Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000167

ASUNTO : LP01-R-2013-000234

JUEZ PONENTE: ABOGADO J.G.P.R.

RECURRENTE: ABOGADO B.A.

ENCAUSADO: W.R.V.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado B.A.A., Defensora Pública y como tal del encausado W.R.V., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 22 de Agosto del 2013, mediante la cual condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión al ciudadano W.R.V.G. por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 09, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante la cual la Defensora Pública, fundamenta la apelación en los siguientes términos:

SEGUNDO MOTIVO Se fundamenta de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral I° del Código Orgánico Procesal Pena!: "violación de normas relativas a la oralídad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

" En fecha 16-04-2009 se incorporó por su lectura el informe de Autopsia Forense-practicado por la Dra. R.F., la Defensora Pública objeto dicha incorporación en virtud de la ausencia de mi defendido, más sin embargo el Tribunal acordó la incorporación alegando la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional sentencia n° 730, de fecha 25-04-2007, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ratificada en Sala Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado de fecha 18-06-2009 n° 30, refiriéndose esta en aquellos casos en que el acusado tenga una conducta contumaz, circunstancia que no ocurrió por cuanto mi defendido no fue trasladado del Centro Penitenciario de los Andes, y revisándose que las actuaciones llevada en la causa no indica el motivo por el cual no fue trasladado a la sala de audiencia por existir para la fecha militarización de dicho centro de reclusión por parte del Ministerio Penitenciario y del Ministerio de Interior y Justicia desde hace aproximadamente quince(l5) lo que conlleva a la ausencia de mi defendido a la continuación del juicio oral y público, por causas no imputables a él Igualmente en fecha 22-05-2013 incorporo por su lectura, las restantes pruebas promovidas por el Ministerio Público sin estar presente el acusado, y por los mismos motivos explanados anteriormente, dejándose al acusado en estado de indefensión, pudiendo alegar conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de contradecir o legar lo que bien pudiera hacer estando en cuerpo presente sobre cada una de esas pruebas.

Por otra parte el Tribunal expone que la defensa suscribió el acta del esta manera convalido dicha situación, pero de igual manera la Defensora Pública objeto la incorporación y asi quedo plasmado en el acta por el cual expuso oralmente dicha objeción, sin que pretenda entenderse con esto, que se convalido al suscribir el acta, por cuanto la defensa tiene el derecho de hacer objeciones en cualquier momento del transcurso del juicio oral y de manera oral de allí nace el principio de la oralidad.

El tribunal analizo cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico y dio por probado el hecho punible, sin concatenar cada una de las pruebas para llegar a motivar la sentencia condenatoria, pues el Juez omitió analizar la contradicción existente en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la inspección del lugar del suceso y lo manifestado por la Ciudadana R.E.M., quienes señalaron que el sitio donde se encontraba el vehículo, era un sitio oscuro; no concuerda, con la declaración del presunto Testigo único, donde manifestó que había iluminación artificia.

EN CUANTO A LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

R.A.D.L., el Tribunal descarta dicha declaración y no valorada por tratar de hacer creer acerca de nulidades o vicios en el momento de la aprehensión del acusado, tratando de señalar el referido testigo que hubo tres allanamientos, pero a criterio de esta defensa este Ciudadano estuvo presente cuando llegaron los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, este ciudadano se encontraba dentro de la vivienda cuando aprehendieron a W.V. donde concuerda claramente con la declaración rendida por la Ciudadana J.I.P., vecina de la madre del Acusado, rechazando este testimonio rendido en sala de audiencia por parte del Tribunal por ser falso su testimonio y débil. Sin embargo esta defensora Pública promovió esté testigo por considerar que aportaba circunstancias de cómo ocurrieron los hechos en el Momento que fue aprehendido el acusado y las tres oportunidades que hicieron presente los funcionarios policiales para realizar el allanamiento, y por considerarla como-la vecina más próxima al rancho, y concuerda su declaración con la del padrastro de W.V., ciudadano R.D., no como lo señala el Tribunal al considerarlo como falso y debil.

EN FECHA 12-07-2012 NUEVAMENTE El Tribunal incorpora por su lectura el Acta de Allanamiento de fecha 11-07-2009 sin la presencia del Acusado sin constar resultas del porque no fue trasladado del Centro Penitenciario a la sala de audiencia, el Tribunal solo se acogió a la jurisprudencia anteriormente señalada sin existir, las razones por las cuales

No fue trasladado el acusado, incluso la defensora pública tampoco tuvo conocimiento de .

los motivos de su incomparecencia.

En fecha 30-08-2012 la Defensora Pública objeto la realización de la prueba grajo, técnica en razón que la misma fue solicitada en fase preparatoria y la fiscalía no Ia impulso desde esta etapa del proceso, si bien es cierto la defensora solicito una inspección en el Centro de Pernocta P.L., y La fiscalía en esa oportunidad es quien solicita la práctica de una experticia grafo técnica, esto no es prueba nueva, porque de esta prueba se tenía conocimiento desde la etapa preparatoria, y solicitada por la defensa en dicha etapa, la defensa se pregunta cómo se incorpora esta prueba si ya era conocida por todos desde el inicio del proceso. Se incorporó dicha prueba sin haber sido promovida en la audiencia preliminar en el escrito acusatorio para así ser admitida o no por el Juez, de Control en la oportunidad.

El Tribunal de Juicio en la motivación de la sentencia dejo asentado que mi defendido trato de burlar y desviar la atención del juzgador, y hacerle dudar acerca de su participación del procesado de autos en el homicidio pues pretendió la defensa acreditar que mal pudo su representado participar en tal hecho, si para la hora que ocurrieron los mismos, se encontraba pernoctando, pero la fiscalía a través de sus medios probatorios tampoco demostró que mi defendido estuvo presente en el lugar de los hechos o que pudiera estar dentro del vehículo del occiso para el momento en que se produjo la muerte ya que con las declaraciones de los expertos adscritos al CICPC, dichas circunstancias fue convalidada con apéndices pilosos, huellas dactilares, o cualquier otra prueba técnica o científica que pudiera arrojar la participación de mi defendido en este hecho criminal lo único que involucra a mi defendido en la comisión de este delito fue la incautación del Arma de Fuego en la vivienda donde se practicó el allanamiento, más sin embargo habían otras personas presentes y que algunas de ellas si viven en el referido contrario mi defendido se encontraba pernoctando en el Centro de Leonor, y solo se encontraba en dicha vivienda el día en que fue aprehendido.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos allanamiento ciudadanos: RIVILLO PEÑA J.G., J.C.A. DEIV1TH LOBO GONZÁLEZ se pudo observar que en sus declaraciones son contestes en afirman que el día de la práctica de allanamiento ellos se quedaron entre quince a veinte minutos dentro de la Unidad Policial y luego le indicaron que se

de dicha unidad y al entrar a la vivienda observaron al acusado esposado, ... que habían dos jóvenes esposados...cuando nos bajamos ya habían funcionarios policiales afuera... allí - estaba una flaca joven y el señor (padrastro) y otro muchacho...dentro de la vivienda fue el único detenido y afuera de la vivienda creo que fueron unos jóvenes ... Se puede apreciar; Ciudadanos Magistrados que al momento en que entran los testigos del allanamiento ya el Acusado W.V.G. se encontraba en condición de detenido, privado de su libertad luego fue que realizaron el allanamiento, él fue colocado en un mueble de la sala es decir, no presenció la revisión que hicieran estos funcionarios en la habitación, lo cual es violatorio, y acarrea nulidad absoluta, porque se encontraba privado de libertad." sin antes haberse practicado el allanamiento, dando a entender que iban a conseguir; : cómo en efecto consiguieron una arma de fuego debajo del colchón de la litera. La regla es primero investigar para luego detener y no al contrario como ocurrió en el presente caso.'

La declaración del Testigo único presencial tal como lo dijo esta Defensora Publica en la audiencia oral en sus conclusiones se pudo observar que siendo un testigo en el lugar donde ocurrió el hecho punible, los funcionarios actuantes, es sus declaraciones manifestaron que se trata de un lugar oscuro y de poca iluminación y este Ciudadano: Veliz Parra Abinoam, siendo una persona de avanzada edad, como se explica que pudo observar a dos personas que salieron corriendo con armas en las Manos $ identificando a mi defendido con apodo El Frente, y a una de las preguntas respondió que no recordaba el color de las armas que portaban esas personas, visualizo un carro muy lejos, que había claridad, que había luz eléctrica, contrario a lo expuesto por funcionarios.. que realizaron la inspección del lugar del suceso, que paso por un lado del vehículo, y no pudo observar si habían personas dentro del vehículo, cuando la Sra. R.E.M. siendo testigo y quien declaro en audiencia dijo que escucho un ruido fuerte frente a su Vivienda salió y pudo observar a pesar de la oscuridad del lugar que dentro del tipo taxi había una persona pero por miedo no se acercó, como se explica que de su casa hacia afuera se puede visualizar fácilmente porque no tiene

impidiera observar la carretera y fue la primera persona en observar el observo a nadie por ese lugar caminando, luego paso fue una camioneta azul y se imagino que pudiera ser la persona que llamo a la policía porque al ralo llegaron los funcionario y que todo esto ocurrió a las 7 y 30 de la noche, mientras el testigo Veliz Abinoam manifestó que paso como a las 8 y 30 de la noche y entre otras cosa manifestó que escuchó como tres detonaciones, contrario a las experticias practicadas al hoy occiso quien fallece-por un proyectil disparado con arma de fuego, y contrario a lo manifestado por la testigo R.E.M. y la testigo Y.L.D..

TERCER MOTIVO

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cambio de calificación jurídica acordada por este Tribunal, el Ministerio Público acuso por los delitos de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el tribunal advierte un cambio de calificación jurídica por cuanto en el recorrido del juicio oral a su criterio no se demostró el delito de Robo y cambia para Homicidio Calificado, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, conforme al artículo 406 numeral 2° del Código Penal, con el concurso de circunstancias agravantes, es decir, con alevosía, haberlo ejecutado con armas y haberlo realizado en sitio despoblado.

El Ministerio Público para el momento de presentar el escrito acusatorio y a través? '.' de la fase preparatoria tenía conocimiento del hecho punible ocurrió en sitio despoblado y ' que la muerte de la persona se produjo por arma de fuego y que desde el principio en la fase de investigación hasta la fase de juicio, la tesis de! Robo no prosperaría Iravés4e-los elementos probatorios promovidos en su escrito acusatorio, por cuanto no hubo certeza desde el inicio de la investigación que dicha tesis se mantuviera o que pudiera demostrarse, siendo el Tribunal el que advierte el cambio de calificación jurídica debiendo el Fiscal como funcionario rector de la investigación haber llegado a la conclusión que dicha tesis del delito del Robo no pudiera ser demostrada, y oriento su acusación sobre la dirección qie no era correcta debiendo el Tribunal advertir el cambio de calificación Jurídica.

En cuanto a la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal, el Tribunal condeno a mi defendido con el solo dicho del funcionario J.C.H. quien fue el que realizo llamada telefónica y ser atendido por por el agente Arteaga Encimar, credencial Nº 32.589, adscrito a la Delegacion de San F.d.E.Z. donde indico que el arma de fuego, tipo revolver, marca kora, serial 40750, se encuentra solicitada por uno de los delitos contra la propiedad (robo) según causa H-309.554, prueba documental que no fue promovida POR EL Ministerio Publico, así como tampoco fue promovido el testimonio de la victima de ese Robo para determinar la existencia de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, así como tampoco la denuncia de la victima. El Tribunal solo valoro lo dicho por el funcionario J.C. quien realizo la diligencia el cual corre al folio 462 de la causa, donde por vía telefónica el funcionario Artiaga Encimar, obtuvo información que el arma de fuego se encontraba solicitada por la Delegación de San F.d.E.Z..

El Tribunal de manera errónea aplica la norma establecida en el articulo 406.2 del Código Penal al realizar cambio de calificación jurídica, y no califica el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 458 todos del Código Penal., observa esta Defensa técnica que el tipo penal por el cual condena a mi defendido se encuentra claramente previsto es en el articulo 406.1 al señalar que la muerte de la persona se produjo por un motivo fútil e innoble y con alevosía y dichas calificantes se encuentran enunciadas en el referido numeral 1 del articulo 406 y no en el numeral 2º como aplico la Juzgadora en su sentencia

sentencia porque este numeral se aplica cuando existan dos o más circunstancias de las previstas en el numeral 1 °. También la Juzgadora aplica la agravante establecida en el articulo 77 numeral 1º del Codigo Penal, vale decir que dicha agravante ya esta calificada en el articulo 406.1 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar por los motivos anteriormente expuestos, anule la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y acuerde la celebración de otro juicio oral y publico por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar el mismo, por cuanto le decisión se encuentra ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de marzo del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “ En fecha 8 de Julio del año 2009, siendo las 6 horas de la tarde, el ciudadano D.M.F., quien es socio activo Nº 44 de la Línea de Taxi Centro, salio a laborara como todos los días en el vehículo clase automóvil, maraca Renault, modelo Simbol, tipo sedan, color blanco, signado con las placas de matriculación GD153T, de suso de transporte público, a los fines de prestara sus servicios como taxista, reportándose con la centralista de la línea de taxis Centro, cuando eran aproximadamente las siete y seis minutos de la tarde ( 7:06 p.m), minutos horas de la noche reporta a la Central, que iba a a realizar un servicio de taxi desde la Av. las Américas hasta el sector Padre Duque Ejido, y es cuando siendo aproximadamente siete y cuarenta horas de la noche, encontrándose el ciudadano D.M.F., es sometido por parte del ciudadano W.R.V.G., quien se encontraba en compañía de otra persona la cual al parecer es adolescente y con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial marca K.B., procedieron a despojar al mismo de sus pertenencias personales, así como el reproductor del vehículo, llevándolo hacia la vía o sector del Manzano, específicamente en el sector Guayacán colisionando el rehílo desviándose de la calzada de la vía, procediendo en éste instante el ciudadano W.R.V.G. a darle muerte al ciudadano D.M.F., proporcionándole un disparo con un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca K.B., serial 407501, en la región parieto- occipital derecho alto el cual le produjo una contusión encefálica, con lesión de masa, causándole la muerte, procediendo W.R.V. a huir en compañía con la otra persona del lugar-.

Posteriormente, luego que el CICPC, Delegación Mérida, adelantara ciertas investigaciones a los fines de llegar a la verdad de los hechos constatan que el ciudadano W.R.V.G., tiene participación en los hechos, y es cuando el día 11 de Julio del año 2009, mediante oficio Nº 9700-067-07486, suscritito por el Sub. Comisario D.A.V., jefe del Cuerpo del CICPC, Mérida, y las Abogadas D.B., Vega y M.E.B., Fiscales Cuarta ( de ésta jurisdicción de Mérida), y Cuadragésima Séptima Nacional del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal de Control Nº 6, que se encontraba de Guardia del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente Orden de Allanamiento, dirigida al inmueble del imputado W.R.V.G. ubicado en el sector El guayacán , Vía El Manzano, Parte Alta, casa sin número, tipo rancho, puertas y ventanas de color blanco, techo de zinc, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., con el fin de incautar armas de fuego, o municiones así como otros objetos de interés criminalístico, concediendo el Tribunal 6to de Control la orden de allanamiento signado con el Nº Principal Nº LP01-P-2009-003640.

El mismo día sábado 11 de Julio del año 2009, se constituyó comisión del CICPC, Mérida, integrada por los Funcionarios Inspector Jefe C.G., Inspector Jefe J.L., sub. Inspector J.C., sub. Inspector E.S., Agente J.A., y Detective Endrid Quintero, en compañía de los ciudadanos A.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.294, F.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.793.105, J.G.R.P., Cédula de Identidad 9.473.351, y J.C.L., Cédula de Identidad Nº 13.099.327, con la finalidad de practicar el respectivo allanamiento en la dirección solicitada. A las 8y 30 pm, se procedió a practicar dicha diligencia policial encontrándose en el inmueble el imputado W.R.V.G., a quien se le informó acerca de la visita domiciliaria, al no encontrarse presente su abogado de confianza nombró a la ciudadana K.B.R., cedula de identidad N º 19.144.560, como su persona de confianza para que lo asistieran en el allanamiento, procediéndose a realizar la búsqueda por parte del sub. Inspector J.C. en compañía de los testigos la persona de confianza y el imputado W.R.V.G., al ingresar en la habitación del inmueble al lado derecho entrando al inmueble, fue visualizada una cama litera de dos pisos, de material de madera color marrón, al realizar el registro en la parte superior de la cama fue localizada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, maraca K.B., serial 407501, con empuñadura de material sintético de color negro, con sus respectivos cartuchos, sin percutor, calibre 38, maraca CAVIM, ( tres con proyectil blindado y 3 con proyectil raso de plomo), donde este ciudadano no poseía el respectivo porte de arma de fuego, para detentar el arma de fuego descrita. De igual forma en el lugar fue localizado un bastón policial elaborado en material de madera, al culminar el registro del inmueble los funcionarios l e indicaron los derechos al imputado W.R.V.G., y se trasladan a la sede del CICPC, Mérida, a fin de tomar entrevista de los testigos y de la persona de confianza del imputado W.R.V.G..

En fecha 12 de Julio del año 2009, el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael experto adscrito al CICPC, Mérida, practicó la experticia de mecánica, diseño y comparación balística Nº 700-067-DC-1507, determinando que el arma de fuego, calibre 38 especial marca K.B., con rayado helicoidal, conformado por seis huellas de campo y seis estrofas serial Nº 407501, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y que le fuere incautada de manera oculta al imputado W.V., arrojo positivo para la comparación balística realizada con el proyectil incautado en el cuerpo de D.M. para el momento de practicar la autopsia, determinando el experto que el disparo recibido por el occiso, provenía del arma de fuego calibre 38 especial Marca K.B. así mismo se determino a través de la dactiloscópica 9700-262-AT-590, de fecha 10 -08-2009, suscrita por el Inspector Jefe L.A.U. adscrito al CICPC, Mérida, que las impresiones dactilares correspondientes al ciudadano W.R.V.G., presentes en la tarjeta de reseña modelo R-7, y los rastros observables en las tarjetas de transplantes recabados en el informe técnico criminalístico Nº 1501, de fecha 09-07-2009, practicadas la vehículo automotor de la maraca Renault, modelo Simbol, de color blanco, placas GD -153T, serial de carrocería 9FBLBIR0D8M001574, año 2008, donde muriera el ciudadano D.M.F.e. las mismas que presentan características similares con respecto a los puntos de individualización correspondiente al dedo medio de la mano derecha del ciudadano W.R.V.G., por lo que la investigación arrojó que éste es este responsable de la muerte del ciudadano D.M.F., al momento en el que era víctima del Robo.”

…OMISSIS…

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 77 numerales 1. 11 y 12 , en perjuicio del ciudadano D.M.F., los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal venezolano, en correspondencia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente , siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 y hoy Artículos 22, 181,182, 326, 336, 337, 338, 339, 341 del Vigente Código Orgánico procesal Penal), que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que tanto el Ministerio Público, como la defensa lo solicitó por cuanto, en aras de la celeridad, continuidad y economía procesal, fue considerado idóneo y ajustado a derecho es en tal sentido que así es establecido por el legislador , en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.( revisar el articulo actual o vigente)—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”.

Tenemos que en fecha 30 de Abril del año 2010 (folio 625), se le dio formal entrada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, iniciándose desde esa oportunidad las convocatorias para constituir el Tribunal en Categoría Mixtos, lo que resultó inoficioso, hasta que en fecha 14 de Abril del año 2011, fundamenta la decisión mediante la cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, ( folios 818 al 822).

En fecha 18 de Abril del año 2011, (folio 823 año 825), se inició el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que la Representación Fiscal, ratificó su escrito acusatorio y sus elementos de convicción y medios de prueba, ( admitidas previamente en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar). Se recepcionaron todas y cada una de las pruebas y se autorizó prescindir de las pruebas que en su oportunidad las partes; tanto la Defensa como el Ministerio Público, lo solicitaron.

Ahora bien, arguye la Defensa para el momento de explanar sus conclusiones que quién aquí valora no debe valorar la testimonial rendida por los funcionarios J.D.A. y Yako Jugo Valera, por cuanto fueron incorporadas en dos (2) oportunidades, ataca directamente la experticia que realizó el experto adscrito al CICPC, R.P. y ello en cuanto y tanto no supo explicar los apéndices pilosos ( cantidad, a quién pertenecían), en cuanto a la experticia del arma, se determinó que el proyectil encontrado en el cuerpo del hoy occiso D.M.F., se correspondía con el arma, la Defensora arguye que no se pudo determinar si la referida Arma fue disparada por su representado, que en ese aspecto fue débil la investigación, y por supuesto la declaración del precitado experto, señala al Tribunal que en cuanto a la experticia dactiloscópica realizada por L.U., no podría ser valorada por el Tribunal porque el Experto no asistió a esta sala de Audiencia a deponer al respecto, hace mención ala incorporación de documentales ,- entre otras Orden de allanamiento-, sin que haya estado presente su representado, manifiesta que la representación Fiscal mal podría atribuir a W.R.V.G., el ocultamiento del arma de fuego, cuando en la vivienda en la que se realizó el allanamiento viven varias personas, y que para el momento de practicar el mismo, allí se encontraban, coloca en duda el testimonio que rindió el ciudadano D.P., quién señaló haber observado a las personas con armas de fuego en manos, lo que resulta a criterio de la Defensa increíble por cuanto es un sitio muy oscuro, en última instancia trata de viciar todo el proceso, desde su inicio, es decir a criterio de la Defensa desde que fue practicado el allanamiento hasta el día de hoy se han irrespetado los Derechos del ciudadano W.R.V., - detenido con antelación al hallazgo del arma, pues así lo manifestaron varios de los testigos del allanamiento-, razón por la cual solicita una sentencia absolutoria, y ello porque no pudo demostrarse la autoría de su representado en la comisión del hecho punible, ni en el Homicidio, ni en el ocultamiento del arma de fuego ni en el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, por no existir víctima, denunciante, propietaria del arma robada.

Ante las distintas afirmaciones y argumentaciones de la Defensa en su propósito – que no era otro-, tratar de demostrar la inocencia de su representado, quién aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas, es así como no solo los expertos que acuden al sitio en el que fue encontrado el vehículo, Simbol, de uso, servicio público -taxi-, en cuyo interior se encontraba el cuerpo sin vida, del hoy occiso D.M.F., sino que éste fue observado por las personas, familiares, compañeros de trabajo, médico Forense, comisiones que se apersonaron al sitio del suceso, quienes al acudir al sector el Guayacán, vía Manzano Bajo, Ejido, Estado Mérida, se percataron de tal hecho, asiste a sala de audiencias la ciudadana recepcionista de la Línea de Taxis Centro, ciudadana S.j.T.M., y asegura haber recibido reporte radial del socio de la línea Centro D.M.F., informando que se dirigía hasta eses sector ( en el que ocurren los hechos), pero dicho reporte fue escuchado por su padre y por su hermano, ciudadanos Victor y B.M., luego de ocurridos los hechos se reporta a través de llamada telefónica anónima, la existencia de un hecho que había arrojado como consecuencia la muerte de un ciudadano, trabajador del volante- taxista, de parte de un ciudadano de nombre W.V., informando además que en las cercanías del sitio se encontraba ubicada la vivienda del sospechoso, ( para ese momento), hoy autor del homicidio, iniciándose desde eses momento la práctica de una serie de diligencias de investigación por parte del CICPC, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quién correspondió por efectos de Guardia el presente caso, solicitando a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, Orden de allanamiento dirigido a vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector Guayacán, Vía Manzano, Ejido Estado Mérida, cuyo objeto, era la búsqueda de armas de fuego, y es practicado por los funcionarios Inspector Jefe C.G., Inspector Jefe J.L., Sub Inspector J.C., Sub Inspector E.S., Agente J.A. y Detective Endrid Quintero, en compañía de personas que fungieron como testigos, a saber A.D.L.G., F.M., J.G.R.P. y J.C.L., y personas que se encontraban en el interior de la vivienda, que además asistieron al encartado de autos como personas de su confianza, como la ciudadana K.B.R. es encontrada arma de fuego, calibre 38, especial, marca K.B., arma que posteriormente es sometida a las experticias correspondientes resultando ser el arma de fuego utilizada o empleada para ocasionar la muerte del ciudadano D.M.F., asiste a sala de audiencias el experto quién ratifica dicha pericial, quedando así plenamente demostrado que fue el arma incautada fue la utilizada, creando así la vinculación directa entre el arma incriminada y la persona que se encontraba en el interior de la vivienda para el momento del allanamiento ( y que pese a que en l interior de la vivienda se encontraban mas personas), no debemos olvidar que W.R.V. fue la persona a la que señalaron como la autora del hecho ( en la llamada telefónica realizada), arguye el encartado de autos que como s encontraba en la actualidad cumpliendo beneficio concedido por un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, ante la sede ubicada en la Vuelta de Lola a saber, Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Rodríguez , el acusado no puedo haber ocasionado la muerte a D.M., por cuanto para esa hora se encontraba pernotando en el referido sitio, sin embargo en respeto a los Derechos, a la evacuación de las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su oportunidad correspondiente, ( audiencia preliminar), decide el Tribunal trasladarse fuera de la sede y realizar Inspección Solicitada por la Defensa, en el ya mencionado Centro de Tratamiento y una vez practicada ; la Vindicta Pública, solicita del Tribunal la práctica de unas experticias grafo técnicas sobre el rayado, firma que aparece estampado en los libros de ingreso-egreso, de los renglones números 55, en el que se apreciaba con claridad las firmas presuntas del justiciable de autos, pues se necesitaba probar la autenticidad de las mismas, oponiéndose la parte promoverte ( Defensa), a esta solicitud el Tribunal acuerda la práctica de la misma, para lo cual cita a experto, ciudadano M.S.P. adscrito al CICPC Mérida, quién una vez juramentado en presencia de las partes ( en sala de audiencias), se el encomienda la práctica de dicha prueba- experticia, una vez que llegan las resultas de esta primera experticia realizada y vistas las conclusiones de las mismas, se evidencia que no favorecían la tesis de la defensa, pues se determinaba en las conclusiones que si bien era cierto que en uno de los renglones del libro signado con el número 55, de asistencia o de ingreso a la institución la firma que allí aparece se corresponde con la del justiciable W.R.V.G., no así ocurre con las otras en las que presuntamente se retiraba de la institución, la Defensa objetando la posible autenticidad de la referida pericial, solicita la práctica de una segunda experticia grafotécnica, juramentando un nuevo experto ciudadana N.C.M., quién en presencia de las partes, fue juramentado y se le encomendó la práctica de la segunda experticia tomando las firmas del encartado en sala de audiencias para cotejarlas con las que aparecen inscritas en el libro a cotejar, experticia que arrojó de nuevo las mismas resultas, lo que indudablemente permitió a quién aquí valora y decide, dejar plenamente acreditada que esa actitud de tratar de ocultar o justificar su permanencia en un sitio, para tratar de desvirtuar su participación en la comisión de los hechos que aquí se debatieron, lejos de beneficiarle le perjudicaron, o le comprometieron como la persona autora del homicidio que aquí se debate, a tal punto que se le atribuye su participación directa en los mismos, es decir como la persona que empleando arma de fuego, solicitada por un delito de robo, ocasionó la muerte del ciudadano D.M.F., y que posteriormente ocultó el arma incriminada debajo del colchón de su cama tipo litera, encontrada por funcionarios que practicaron allanamiento en la vivienda unifamiliar de W.R.V.G., hallazgo presenciado por personas que acompañaban al encartado de autos para el momento ( y que le asistieron como personas de confianza), y en presencia de otras que presenciaron el procedimiento que fueron conminadas por los funcionarios para que sirvieran como testigos presenciales, y que al asistir a sala de juicio coincidieron – en su testimonial, unos con los otros y entre estos con los funcionarios actuantes-, plenamente con la forma en la que se desarrolló el allanamiento, y además con la evidencia física encontrada, incautada, pero no es de manera aislada e irresponsable que se le atribuye responsabilidad en la comisión de los mismos, sino la declaración de la persona a la que al Defensa califico de testigo estrella ciudadano Veliz Parra Abinoam, cuando de manera clara, enfática, sincera señala a la persona sometida a juicio, como la misma persona, que el día en el que ocurrieron los hechos ( objeto del debate- homicidio), transitaba por el sector el Guayacán en compañía de otra persona quienes se retiraron solapadamente del lugar, luego de haber disparado en varias oportunidades, ( pues oyó las detonaciones), y les vio arma de fuego en mano, que no cayó tal situación que el en diligencias previas o de investigación ya lo había señalado en entrevistas rendidas ante el CICPC, y que en forma natural lo manifestó en sala de audiencias, lo señaló en sala con su nombre y con su apodo, “ El Frente”, pues el le identifica claramente porque el laboró como comerciante ambulante – informal en la zona, y por ello le puede identificar sin temor a equivocarse

Por otro lado trata la defensa de restarle valor probatorio a la forma de incorporar las periciales, al debate oral y público, y en ello podría tener razón la defensa, en caso dado que quién aquí valora y decide valorara en distintas oportunidades la prueba sobre al que se depuso, no ocurre así y en cuanto a la incorporación que pudiere haberse realizado por parte del Tribunal, no es considerada violatorio al Derecho a la Defensa, al Debido proceso, se encuentra dicha incorporación plenamente convalidada por las partes con la firma del acta correspondiente, y su asistencia puntual a las audiencias de continuaciones de juicio pautadas y convocadas por el Tribunal, mal pudiere utilizarse como argumento o sustento de interrupción del debate, pues siempre y cada vez que fue utilizada esta técnica en la fase oral y Pública, se realizó en primer lugar con relación a experticias sobre las que ya había depuesto los funcionarios protagonistas de las mismas, siempre fueron sometidas al contradictorio de las partes ( en presencia del encartado de autos y de su defensor (a) ), y sobre todo siempre la Defensa firmó o suscribió el acto (a) como tal, cabe entonces preguntarse ¿ porque se dejó esta herramienta de presunta nulidad para el final del Juicio?, ¿ porque no se opuso rotundamente a suscribir el acta, o porqué no solicitó a quién aquí decide que le resolviere bien en el momento de la audiencia, o como incidencia al final del juicio, una posible interrupción ?, es realmente una muy equívoca estrategia la argumentada por parte de la Defensa para pretender restar valor a una incorporación con la que siempre estuvo en pleno y total acuerdo, pues de ello dependía la continuidad o no del Juicio, pues ese fue siempre el único y real espíritu de quién aquí suscribe proteger y salvaguardar los derechos del imputado, al impedir por cualquier medio la INTERUPCCIÓN DEL DEBATE, por lo que es inoficiosa esta táctica de la defensa.

DE LAS EXPERTICIAS

Debe éste tribunal hacer referencia a lo establecido en el Artículo 354 del COPP, en cuanto a que los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el tribunal. Esto supone, pues, que la experticia realizada en las fases anteriores llegó a juicio mediante informe-dictamen. No obstante, también puede traerse a juicio en forma oral mediante la declaración del experto. La Prueba pericial no debatida en el juicio oral no tiene eficacia probatoria, deberá prescindirse de tal informe acorde con lo dispuesto en el artículo 357. Tomar en cuenta el informe pericial elaborado en la fase preparatoria, sin presentación en la audiencia oral, contraviene el derecho al contradictorio y coloca en indefensión a las partes, por lo cual es causa de nulidad de la sentencia.

Mención se hace de la precitada norma, por cuanto la Defensa trata de crear duda acerca de la incorporación que se hiciere de las experticias garafotécnicas que fueron realizadas- aduce que no fueron promovidas oportunamente y que por ello no fueron admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, al respecto se encuentra claramente explicado tal incorporación y su definitiva valoración que realizó quién aquí decide, no es otra que se trata de una experticia que surgió a lo largo del debate, y por una inspección solicitada por la misma defensa Pública, a lo que debería tildarse como pruebas que se evacuaron solo a solicitud de parte ( defensa), y el hecho de que no favorecieren los propósitos de esta parte, no significa que no debe valorarse y más lejos aún se encuentra la posibilidad de no incorporarla, pues es un prueba que cumple con los requisitos de licitud ( solicitada y practicada en presencia de las partes, sometida al contradictorio), razón por la cual desestima la apreciación de la Defensa.

El principio de la licitud e prueba y el respeto de la persona, es esto precisamente la base que permite determinar la licitud o ilicitud e la prueba, ello quiere decir que la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. La prueba que se obtenga mediante violación al debido proceso y con irrespeto a la persona es una prueba ilícita. De manera que, prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley. Es lo que se llama en la Doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad, en síntesis podríamos hablar de la ilicitud de la prueba cuando estas se han obtenido sin respetar los derechos de las personas, en quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Y en el caso de marras nada de ello ocurrió.

Por otro lado, debe señalarse que se ha dicho que la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer al proceso un conocimiento especial sobre un hecho. Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia, formación, los posean, En este sentido, la doctrina ha dicho que en la prueba pericial lo que el experto aporta al tribunal no son los hechos, sino sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que pueden resultar necesarios para su correcta apreciación, esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o plástica. De forma tal que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez.

Solo podrá debatirse la validez, y por ende la valoración de lo declarado o aportado por un experto con ocasión de la pericial cuando sea realizada bajo las circunstancias que la doctrina, deja asentados como aquellos casos en los que puede debatirse de las experticias, así tenemos;

  1. - Genera nulidad la realización de experticia por expertos que no satisfacen las formalidades de su designación conforme al artículo 238 del COPP. Un experto no designado por el Juez o que no sea funcionario adscrito al órgano de investigación penal, violación del principio del juez natural y de conocer la identidad del juzgador.

  2. - la carencia del título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán hace que el informe pericial sea nulo, es decir que el nombramiento del experto sea idóneo o incapaz absoluto, da origen a la nulidad, porque la capacidad del perito da validez a la prueba y soporte al proceso, su declaración es imperativa para el funcionario, incluso de oficio

  3. - la orden de experticia debe establecer en forma clara y precisa los hechos sobre los cuales debe realizarse, la orden genérica de prueba pericial sin fijar los límites temáticos sobre los que debe recaer la pericia da pie para la nulidad

  4. - no colocar a disposición del imputado el dictamen pericial causa indefensión. Demostrada la ocultación del dictamen no debe tomarse en cuenta. La prueba pericial debe presentarse en el debate oral y los expertos deben contestar las preguntas que le formulen las partes, salvo la prueba anticipada, sin perjuicio que las partes exijan la presencia del experto. Una violación de este tipo genera nulidad porque impide el contradictorio de la prueba y el examen de los razonamientos y método empleados.

  5. - El informe debe ser presentado en el juicio oral para el debate contradictorio conforme lo pauta el Artículo 14 COPP y la parte a quién produzca agravio podrá impugnarlo (artículo 354 ejusdem), si no lo hace podría considerarse indubitado. Es claro que si el imputado tuvo acceso al control de la experticia en la etapa de investigación y no realizó la impugnación correspondiente, es posible que si el informe de los expertos cumple con todas las exigencias puede ser valorada por el juzgado así no concurran los expertos en la audiencia oral, obviamente en aquellos en que se haya calificado como prueba anticipada.

  6. - Es violatorio del derecho de defensa el no someter a la consideración de los expertos aquellos hechos señalados por el imputado antes de practicarse la experticia

  7. - El examen pericial debe contener las exigencias del artículo 239 del COPP, Si carece de la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos, los métodos utilizados en la experticia y posrazonamientos para llegar a las conclusiones debe desestimarse porque le falta motivación. Es decir, que solo en los casos antes referidos, podría debatirse la validez de una experticia, y no encuadra ninguna circunstancia de las referidas en la pericial que trató desde siempre invalidar el Defensor Público, o por lo menos lo que manifestó el funcionario que depuso sobre aquella. Quedando de esta manera claramente razonado, el porque aquella pericial (grafotécnica realizada a la firma del encartado de autos), quedó validamente valorada, y permitiendo de ésta manera acreditar la inconsistencia, incongruencia, disparidad en las firmas que aparecen en los renglones del libro que fuere sometido a inspección, y que reposan en la Institución conocida como Centro de Tratamiento Comunitario ( Lic P.L. Rodríguez del ciudadano W.R.V.G., que corresponden al día 08-07-2009) ( a solicitud de la defensa Pública). Debe acotarse que el primer experto juramentado, se encuentra adscrito al CICPC, Mérida, a saber M.S.P., el segundo de los expertos la ciudadana adscrita al CICPC, Mérida, N.C.. Coincidiendo `plenamente en las conclusiones, que no fueron otras; en la experticia signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1425, de fecha 2 de Septiembre del año 2012 ( folios 1166 y 1167), concluyó “… 1.- la firma de clase ilegible ubicada en la primera columna signada en la línea (55), fue realizada por el ciudadano W.R.V.G., cédula de Identidad Nº V- 16.654.059, 2.- la firma de clase ilegible ubicada en el renglón (55) en la segunda columna donde se lee 0805 NO FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO W.R.V., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.654.059.

Por otro lado, en fecha 28 de Septiembre del año 2012, a solicitud de la defensa y previo juramento fue consignada la experticia signada con la nomenclatura 9770-067-DC-1620, ( folios 1187 y 1188), en la que la experto concluye, …” la firma ce clase ilegible observada en la columna 09 de la línea 55 del material descrito como debitado y correspondiente a la firma de entrada, no fue realizada por el ciudadano W.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.654.059…”

Con estas experticias realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, de manera separada y en distintas fechas, se denota plena coincidencia, permitió a quién aquí decide ; dejar acreditada la falsedad de la firma del encartado de auto, ( a la hora de entrada), pues con ello se quiso desviar la atención del juzgador, y hacerle dudar acerca de la participación del procesado de autos en el homicidio ( debate de éste juicio), pues pretendió la defensa acreditar que mal pudo su representado participar en tal hecho, si para la hora en la que ocurrieron los mismos, este se encontraba en la Institución antes referida ( pernotando), coartada que no funcionó y que muy por el contrario quedó al descubierto que su única intención fue tratar de burlar la verdad de los hechos, la investigación, ( utilizando a terceros para la práctica o la estampa de su firma ilegible en el libro de presentaciones).

En última Instancia debe quién aquí decide dejar claro, que las oportunidades en las que haciendo uso del criterio jurisprudencial Nº 730, de fecha 25-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y ratificada por la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha 18-06-2009, número 301, la cual estableció “ ( omnisis ) no puede aceptar el estado, a través del ejercicio del ius punendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad, así se declara (…)” refiriéndose a la Contumacia, es y debe ser considerada tal circunstancia, pues pese a que los encartados o procesados, en la mayoría de los casos, no lo declaran de forma debe entenderse, que es voluntad de los internos los que originan la falta de traslado hasta sus correspondientes sedes naturales ( Tribunales), cumpliendo el estado Venezolano con garantizarles traslados, personal de custodia, medidas de seguridad, su entrevista con sus jueces naturales, el acceso directo a la Administración de Justicia, y en razón a ello, mal podrían los Jueces permitir o declarar de forma ligera la interrupción del debate, luego de que el estado Venezolano, ha empleado todos los medios para garantizarles a los internos su derecho a sus Juicios, se han ocasionado gastos, es por ello y en razón de esto; que la incorporación de documentales, ( en presencia de las partes), y con ausencia de los justiciables no son violatorios al debido proceso y ello en razón a distintas circunstancias; en primer lugar se incorporan documentales en las que expertos ( en presencia del mismo encartado de autos, y de su defensor), depuso y que fue sometida al contradictorio de las partes, es decir no se trata de nada desconocido para el imputado, y que pudiera causarle indefensión, y por otro lado y lo más importante es que las partes al suscribir el acta están convalidando dicha actuación, no puede sacrificarse la administración de Justicia, no podemos permitir tácticas dilatorias, no podemos dar crédito a presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en realidad no existen, y por ende no se produjo jamás a lo largo de éste juicio violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales de ninguna de las partes involucradas en el proceso, es así considerado, así se declara.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTA JUZGADORA ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE Y ASI PODER CONCLUIR

Que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano W.R.V.G., ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTA JUZGADORA ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE Y ASI PODER CONCLUIR

Que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano W.R.V.G., en el homicidio ( objeto del presente debate), en el que de forma injustificada perdió la vida, el hoy occiso D.M.F., cuando el día 8 de Julio del año 2009, encontrándose prestando sus servicios, como taxista ( socio Nº 44 de la Línea de Taxi Centro), recibe un disparo con arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca K.B., serial 407501, en la región parieto-occipital derecho alto, el cual produjo una contusión encefálica con lesión de masa, es así como se inician las investigaciones, y iniciándose con la solicitud que se realizara de una orden de allanamiento, a practicarse en la vivienda del hoy privado de libertad, a saber en el Manzano, parte alta, casa sin numero, de la Parroquia Matriz del municipio Campo E.d.e.M., orden que tenía como objeto incautar armas de fuego o municiones, y otros objetos de interés criminalístico ( orden que se practicó el día 11 de Julio del año 2009), logrando de esta manera encontrarse e incautarse el arma de fuego, que luego de ser sometida a las experticias de ley correspondientes se pudo determinar que fue la misma empleada por el justiciable de autos, además quedó demostrado que el hecho ocurrió en el sitio explanado e indicado por la representación fiscal ( sector Guayacán, el Manzano), pues así quedó determinado por los expertos que hasta el sitio se trasladaron, además acudieron al sitio incluso la Dra Cleny Hernámdez,- quién pudo incluso observar el vehículo, modelo simbol, tipo sedan, de color blanco, signado con las placas GD153T , de uso transporte público, serial de carrocería 9FBLB1ROD8M001574, serial del motor P743QO81520; y ello resultó luego de valorar de manera individual todas y cada una de las pruebas, es decir quedó demostrada la existencia de un sitio en el que fue practicada una visita domiciliaria, por funcionarios adscritos a Cuerpo Policial de Investigaciones de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, ( CICPC), quienes actuando con orden autorizada por un Juez de Control, obtenida con motivo de diligencias previas ingresaron a la vivienda antes referida, y respetando los derechos del imputado y las formalidades de ley ( lectura del acta, propósito de la misma, asistencia permitida al imputado de persona de confianza, presencia de testigos), encontraron la tantas veces mencionada arma de fuego, una vez detenido como sospechoso ( el hoy privado de libertad), fue sometido a valoraciones y experticias ( a fines de determinar la presencia de sustancia estupefaciente en su organismo), determinándose que en efecto había consumido de la conocida sustancia cannabis sativa - “ marihuana”- , asistieron testigos de allanamiento quienes al igual que los funcionarios actuantes coincidieron plenamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en la que se desarrolló la visista domiciliaria, así como lo encontrado, incautado, el respeto a los derechos del imputado, por otro lado asiste a sala de audiencias el experto en balística, ciudadano R.A.P., quién con su amplia y clara declaración permite acreditar o atribuir plena responsabilidad al imputado en la comisión del homicidio que aquí se debate, pues al realizar la prueba de comparación balística señaló textualmente que quedó demostrada que el proyectil encontrado en la humanidad del hoy occiso D.M., se corresponde con un proyectil que pertenece a un arma, tipo revolver, calibre 38, serial 407501, que fue disparado por ese tipo de arma ( que es la misma encontrada en la vivienda del imputado, hoy acusado, privado de libertad), a preguntas de la Representación Fiscal, dejó muy claro que era totalmente imposible la existencia de una posibilidad, o dualidad que permita crear algún margen de dudas, acerca de lo experticiado, y contestó que era totalmente imposible que dos (2) armas de fuego presenten campos y despliegues ( que son los que definen la trayectoria), similares ; que ello precisamente es lo que permite individualizar las armas ( las unas de las otras), con ello queda plenamente demostrada que fue esa el arma disparada, y que fue el accionar de ésta, la que produjo la muerte a la victima de autos, y que ello fue realizado por la persona que está siendo juzgada por el delito de homicidio, y que pese a que trató de simular que para esa hora se encontraba pernotando ( o había ingresado al Centro de Tratamiento, Licenciada Piedad Rodríguez), no pudo demostrarlo, pues esta coartada quedó totalmente destruida, cuando se le practicó la prueba grafotécnica a las firmas que argumentaba la defensa pertenecían a su representado, y ello queda plenamente desvirtuado por los dos (2) expertos en la materia, quienes debidamente juramentados por el tribunal, en presencia de las partes tomaron las muestras correspondientes y las cotejaron con las que ya se encontraban sentadas en los libros del referido centro de Tratamiento; emanaron su dictamen Documentoscópico, siendo ello así, se obtuvo de forma lícita la prueba, ( está claro que surgió con ocasión de una inspección realizada en los libros del Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Rodríguez), experto que realizó la toma de muestras del justiciable encontrándose presente su defensa ( lo cual se realizó con pleno y cabal respeto a los derechos, y garantías constitucionales del encartado de autos, en pleno respeto a su derecho consagrado ene l Artículo 49.1 Constitucional).

Debe quién aquí decide hacer paréntesis en relación a la valoración de ésta experticia, y allí tenemos, que la experticia vale por si misma, y ello en razón de que en una oportunidad la Defensa Pública, ejercida en la audiencia por la Ciudadana Abogado B.A., manifestó su objeción a la valoración de ésta experticia, argumentando que a la misma no podría atribuírsele valor alguno, por cuanto no fue ofrecida por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, quedó además plenamente demostrada la responsabilidad penal del encartado de autos ciudadano W.R.V.G., con el testimonio rendido por el testigo presencial ciudadano Veliz Parra Abinoam ( testigo presencial), quién de forma transparente, lacónica, sin duda alguna reconoce al ciudadano que se está procesando en la presente causa, como la persona que en compañía de otra persona ; se encontraba en las adyacencias del lugar en el que ocurrieron los hechos, oye una fuerte detonación, trata de esconderse para no lograr ser visto por los ciudadanos que emprendían al huida, portando armas de fuego en sus manos, señala directamente a W.R., como persona que reside en la zona, que se le conoce como “ el frente”, que además se dedica a actividades ilícitas, y por todo ello se atreve a señalarle directamente como la persona que le disparó a la persona que se encontraba en el interior del vehículo de color blanco, tipo taxi , y que el logró observar que se encontraba fuera de la vía (encunetado). Quedó plenamente demostrada su participación y responsabilidad en la comisión no solo en la ejecución del homicidio en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de D.M.F., sino quedaron demostradas las agravantes en la ejecución del mismo, así tenemos que la ALEVOSÍA, empleada o que acompañó al sujeto activo en la perpretación del hecho, quedó determinada cuando el justiciable de autos W.R.V.G., actuó de manera sobre segura, sin correr riego alguno, ni poder el sujeto pasivo ( D.M.F.), quién de manera ingenua jamás imaginó que este sujeto le quitaría su vida, defenderse; la circunstancia agravante del MOTIVO FUTIL O INNOBLE, debe señalarse que la distinción entre lo uno o lo otro ( fútil o innoble), realmente no es relevante pues de igual manera cuando la acción del sujeto activo ( victimario), se hace acompañar de estos motivos realmente accionan la conducta antijurídica, por motivos insignificantes, injustificables, contrario a todo tipo de sentimiento de humanidad.

La agravante a que se contrae el haberse realizado empleando arma de fuego, quedó plenamente demostrado por el hallazgo del arma de fuego, en posesión del acusado de autos ( para el momento de practicar el allanamiento), así como lo despoblado del sitio, ello quedó plenamente demostrado con el testimonio de los expertos, ( cuando ratificaron contenido y firma de la inspección), incluso la madre del acusado de autos, en su declaración manifestó lo despoblado que es el sector en el que reside, sector mismo en el que fue aprehendido el ciudadano W.R.v., que precisamente fue el sitio en el que fue hallado el vehículo tipo taxi, encunetado, además las vecinas del sector manifestaron lo despoblado del sitio en el que ocurrieron los hechos, el único testigo presencial de los hechos lo ratificó con su testimonio. Es así como quién valora y decide considera que existe un concurso de calificantes; razón suficiente para advertir el cambio de calificación que ésta juzgadora realizó y del numeral 1º del Artículo 406 del Vigente Código Penal, (delito por el cual acusó la Represtación Fiscal), se cambia para el Homicidio Calificado, con alevosía, por motivos Fútiles e innobles, lo que significa que debe considerarse la pena que prevé el Articulo 406, numeral 2º, por el concurso de las agravantes ya antes referidas, es decir, con alevosía ( obrando a traición, sobre seguro), haberlo ejecutado con armas,, y haberlo realizado en sitio despoblado.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Ante tal circunstancia debe el juez de Juicio advertir el cambio de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgador este en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa ( Sala de Casación Penal, de fecha 21-07-10, Exp. C09-450. Sent Nº 295

En el caso de marras, se advirtió tal cambio de calificación jurídica, por considerar que se lograron demostrar la concurrencia de dos agravantes en la ejecución del Homicidio, al respecto se le dio el derecho de palabra al encartado de autos, y se le concedió a las partes el lapso prudencial para que prepararen la defensa, ante esta nueva circunstancia que surgió.

Cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de prepararse para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador. El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica. (Sala de Casación Penal, H.M.C.F., 07-10-10, Exp. 10-180. Sent. Nº 423 (cambio de calificación jurídica).

En el asunto que aquí analizamos, se les permitió a las partes (tanto a la Representación Fiscal, como a la Defensa ejercer o presentar alegatos de defensa, ante este cambio de calificación Jurídica).

por otro lado debe dejar claro quién aquí decide, que la ejecución del Robo Agravado, pues realmente no quedó demostrado, pues no contó, ni presentó la Vindicta Pública pruebas contundentes para demostrar que la intención que acompañó a W.R.V.G., fue la de portar arma para ejecutar el Robo del vehículo ( o parte de este), pues si bien en unas declaraciones rendidas por familiares directos del occiso ( padre y hermano), manifestaron que al vehículo le faltaban o estaba desprovisto de su radio reproductor, y prendas personales que siembre llevaba consigo la víctima D.M.F., no fue así declarado por expertos que se encargaron de realizar las correspondientes experticias al vehículo, - incluso la experto Cleny Hernández-, cuando depuso manifestó haberle observado al hoy occiso algunas prendas, por otro lado no fue encontrado (a) alguna evidencia que así lo indicare para el momento en el que fue practicado el allanamiento, razón suficiente que crea la duda en relación a que el encartado de autos haya tenido como propósito el Robo del vehículo, ello basta para exonerar de responsabilidad al justiciable en la comisión,del mismo.

Así mismo arguye la defensa, que mal podría atribuírsele a su representado responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ello así lo manifiesta fundando su tesis en la no asistencia de la víctima en el delito del Robo del Arma de fuego, arma que fuere encontrada en la vivienda del justiciable de autos para el momento del allanamiento, y que en definitiva arrojó ser la misma empleada para quitarle la vida a quién en vida respondiera al nombre de D.M.F.. En tal sentido, existen los elementos necesarios para que exista tal delito, para acreditarle responsabilidad penal al acusado de autos en la ejecución del mismo y finalmente para imponerle la pena correspondiente, y así tenemos que existe el DOLO, es decir W.R.V.G., tenía conocimiento, que el arma que mantenía oculta era de procedencia ilícita ( y no con ello se requiere explicar que tenía claro conocimiento de la Delegación que la requería por el delito de Robo, la fecha, número de oficio, sino que es lógico que si no obtenemos lo que mantenemos bajo nuestra esfera de dominio o posesión, de forma lícita, utilizando canales regulares de compra, obteniendo permisos correspondientes, y por el contrario de forma voluntaria, consiente, mantenía oculta el arma de fuego incautada en la visita domiciliaria, obviamente que podemos hablar de la existencia de uno de los elementos necesarios para la consumación de este delito. Por otro lado, se consumó el mismo, cuando mantenía oculta el arma de fuego y resulta ilógico pretender que la víctima (propietaria (o) del arma de fuego, y quién formula denuncia del robo de la misma), asistiera a sala de Juicio a manifestar o ratificar lo que ya por la Delegación de San Francisco había realizado, solo basta para tener conocimiento de tal circunstancia la asistencia que en efecto realizó el experto ciudadano J.C.H., quién asegura haber realizado la diligencia inserta al folio 462 de la causa, es decir haberse comunicado vía telefónica, y ser atendido por el funcionario Agente Artiga Encimar, credencial 32.589, adscrito a la sub. Delegación San F.d.e.Z., y a través de esta comunicación, se obtuvo la información que el arma de fuego, tipo revolver, marca KORA, serial 407501, s encuentra solicitada por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), según la causa H-309.554.

En tal sentido para éste Tribunal, la conducta del encartado de autos, está enmarcada como la necesaria para atribuirle responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado ene l Artículo 406, numeral 2 del Vigente Código penal Venezolano, en correspondencia con el Artículo 77, numerales 1, 11 y 12 en perjuicio del ciudadano D.M.F. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en armonía con los Artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de la referida Ley Penal.

Es por ello que la jurisprudencia, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que la sentencia: “no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones” (ver decisión de Sala Penal, No 427 del 05 de agosto de 2008).

En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que: “….la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. (Ver decisión de Sala Penal, No 578 del 23 de octubre de 2007).

Como puede observarse, toda la jurisprudencia se orienta a salvaguardar que la decisión judicial que absuelve o condena a un ciudadano, cumpla unos requisitos mínimos que aseguren que tal decisión sea el resultado de un riguroso proceso intelectual, que explique claramente los fundamentos de aquella decisión.

En efecto, la presente decisión, la Fiscalía determinó de forma individualizada la conducta del involucrado en el proceso penal, y lo que realmente vino a dejar plena convicción de la responsabilidad del antes mencionado.

Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

…OMISSIS…

DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Estima el Tribunal que la conducta del acusado encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado ene l Artículo 406, numeral 2 del Vigente Código penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 , en perjuicio del ciudadano D.M.F. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en armonía con los Artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos o conductas antijurídicas que quedó plenamente demostrada a lo largo del debate, logrando así la Representación Fiscal, probar la autoría y responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los mismos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo a título de dolo.

PENALIDAD

Los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ( Art 406.2 del Código penal Venezolano), de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 406.2, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo ello así , al término medio que corresponde al delito más grave veintitrés (23 años), se le computan la mitad de los términos medios de los delitos menos graves, así tenemos que el término medio del delito más graves (Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innoble) es de veintitrés (23) años, y el término medio de los otros dos delitos de cuatro (4) años, la mitad de estos por aplicación del Artículo 88 del Código penal Venezolano, ( concurrencia de delitos), son de dos (2) años, cada uno de ellos que al ser computados obtenemos la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual es condenado el ciudadano W.R.V.G.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : Primero: Condena a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión al imputado W.R.V.G. , ampliamente identificado en autos, por ser el autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12, en perjuicio del ciudadano D.M.F. , los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado W.R.V.G. …”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primera denuncia señala la recurrente, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión establecido en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Defensora, luego de hacer una enumeración de los testigos, no señala en que consiste cada uno de los vicios

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones, como primera denuncia señala el recurrente Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando la manera en la que el tribunal a quo valoró la declaración de los testigos referenciales, sin embargo nada señala con la forma en la que el Tribunal de Juicio concatenó las pruebas, ni en que parte de la sentencia se encuentran los vicios denunciados, ni la solución que pretende.

En consonancia con lo anterior y en virtud que ambas denuncias se encuentran fundadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el recurso de impugnabilidad objetiva de la siguiente forma:

Es importante señalar que al efectuar la revisión de la primera denuncia, se evidencia que la recurrente hace señalamientos con relación a la falta, contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de forma simultánea, pues se trata de tres supuestos en el que puede fundamentarse el recurso de apelación de los previstos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció mediante la sentencia Nº 470, de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada B.R.M.d.L.:

(…Omissis…) ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento…

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Visto el criterio jurisprudencial antes indicado; considera este Tribunal Colegiado que no pueden aludirse de manera conjunta, los tres supuestos contentivos en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal; ya que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.

Con referencia a lo anterior es importante señalar que, la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Asimismo tenemos que la contradicción se da cuando la motivación del juez bien sea, en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas incurre en contradicciones llegando a una conclusión que no corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, por su parte, hay ilogicidad cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En cuanto a la ilogicidad aducida por la representación de la Defensa Pública es necesario traer a colación la definición dada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 157 del 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado H.M.C.F. en cuanto a la ilogicidad:

… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

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En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación dejó sentado mediante decisión número 571, expediente 06-0060, de fecha 18-12-2006, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:

…la motivación de la sentencia “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

En atención a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., esta Alzada ha sostenido de forma reiterada que las sentencias deben ser motivadas por ser una exigencia que constituye una garantía constitucional, que no sólo arropa al acusado y la víctima, sino también al Estado, ya que asegura la correcta administración de Justicia, siendo una exigencia legal que obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.

Debemos destacar, que el actual sistema penal venezolano, obliga al Juez sentenciador a explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto, tal y como lo deja asentado la Juez de Juicio N° 02 este Circuito Judicial Penal y Sede, en el análisis y estudio practicado a la sentencia dónde resultó condenado el ciudadano W.R.V., señalando en el capitulo de la sentencia, hechos que el Tribunal estima acreditados lo siguiente:

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “ En fecha 8 de Julio del año 2009, siendo las 6 horas de la tarde, el ciudadano D.M.F., quien es socio activo Nº 44 de la Línea de Taxi Centro, salio a laborara como todos los días en el vehículo clase automóvil, maraca Renault, modelo Simbol, tipo sedan, color blanco, signado con las placas de matriculación GD153T, de suso de transporte público, a los fines de prestara sus servicios como taxista, reportándose con la centralista de la línea de taxis Centro, cuando eran aproximadamente las siete y seis minutos de la tarde ( 7:06 p.m), minutos horas de la noche reporta a la Central, que iba a a realizar un servicio de taxi desde la Av. las Américas hasta el sector Padre Duque Ejido, y es cuando siendo aproximadamente siete y cuarenta horas de la noche, encontrándose el ciudadano D.M.F., es sometido por parte del ciudadano W.R.V.G., quien se encontraba en compañía de otra persona la cual al parecer es adolescente y con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial marca K.B., procedieron a despojar al mismo de sus pertenencias personales, así como el reproductor del vehículo, llevándolo hacia la vía o sector del Manzano, específicamente en el sector Guayacán colisionando el rehílo desviándose de la calzada de la vía, procediendo en éste instante el ciudadano W.R.V.G. a darle muerte al ciudadano D.M.F., proporcionándole un disparo con un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca K.B., serial 407501, en la región parieto- occipital derecho alto el cual le produjo una contusión encefálica, con lesión de masa, causándole la muerte, procediendo W.R.V. a huir en compañía con la otra persona del lugar-.

Posteriormente, luego que el CICPC, Delegación Mérida, adelantara ciertas investigaciones a los fines de llegar a la verdad de los hechos constatan que el ciudadano W.R.V.G., tiene participación en los hechos, y es cuando el día 11 de Julio del año 2009, mediante oficio Nº 9700-067-07486, suscritito por el Sub. Comisario D.A.V., jefe del Cuerpo del CICPC, Mérida, y las Abogadas D.B., Vega y M.E.B., Fiscales Cuarta ( de ésta jurisdicción de Mérida), y Cuadragésima Séptima Nacional del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal de Control Nº 6, que se encontraba de Guardia del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente Orden de Allanamiento, dirigida al inmueble del imputado W.R.V.G. ubicado en el sector El guayacán , Vía El Manzano, Parte Alta, casa sin número, tipo rancho, puertas y ventanas de color blanco, techo de zinc, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., con el fin de incautar armas de fuego, o municiones así como otros objetos de interés criminalístico, concediendo el Tribunal 6to de Control la orden de allanamiento signado con el Nº Principal Nº LP01-P-2009-003640.

El mismo día sábado 11 de Julio del año 2009, se constituyó comisión del CICPC, Mérida, integrada por los Funcionarios Inspector Jefe C.G., Inspector Jefe J.L., sub. Inspector J.C., sub. Inspector E.S., Agente J.A., y Detective Endrid Quintero, en compañía de los ciudadanos A.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.294, F.M., Cédula de Identidad Nº V- 25.793.105, J.G.R.P., Cédula de Identidad 9.473.351, y J.C.L., Cédula de Identidad Nº 13.099.327, con la finalidad de practicar el respectivo allanamiento en la dirección solicitada. A las 8y 30 pm, se procedió a practicar dicha diligencia policial encontrándose en el inmueble el imputado W.R.V.G., a quien se le informó acerca de la visita domiciliaria, al no encontrarse presente su abogado de confianza nombró a la ciudadana K.B.R., cedula de identidad N º 19.144.560, como su persona de confianza para que lo asistieran en el allanamiento, procediéndose a realizar la búsqueda por parte del sub. Inspector J.C. en compañía de los testigos la persona de confianza y el imputado W.R.V.G., al ingresar en la habitación del inmueble al lado derecho entrando al inmueble, fue visualizada una cama litera de dos pisos, de material de madera color marrón, al realizar el registro en la parte superior de la cama fue localizada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, maraca K.B., serial 407501, con empuñadura de material sintético de color negro, con sus respectivos cartuchos, sin percutor, calibre 38, maraca CAVIM, ( tres con proyectil blindado y 3 con proyectil raso de plomo), donde este ciudadano no poseía el respectivo porte de arma de fuego, para detentar el arma de fuego descrita. De igual forma en el lugar fue localizado un bastón policial elaborado en material de madera, al culminar el registro del inmueble los funcionarios l e indicaron los derechos al imputado W.R.V.G., y se trasladan a la sede del CICPC, Mérida, a fin de tomar entrevista de los testigos y de la persona de confianza del imputado W.R.V.G..

En fecha 12 de Julio del año 2009, el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael experto adscrito al CICPC, Mérida, practicó la experticia de mecánica, diseño y comparación balística Nº 700-067-DC-1507, determinando que el arma de fuego, calibre 38 especial marca K.B., con rayado helicoidal, conformado por seis huellas de campo y seis estrofas serial Nº 407501, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y que le fuere incautada de manera oculta al imputado W.V., arrojo positivo para la comparación balística realizada con el proyectil incautado en el cuerpo de D.M. para el momento de practicar la autopsia, determinando el experto que el disparo recibido por el occiso, provenía del arma de fuego calibre 38 especial Marca K.B. así mismo se determino a través de la dactiloscópica 9700-262-AT-590, de fecha 10 -08-2009, suscrita por el Inspector Jefe L.A.U. adscrito al CICPC, Mérida, que las impresiones dactilares correspondientes al ciudadano W.R.V.G., presentes en la tarjeta de reseña modelo R-7, y los rastros observables en las tarjetas de transplantes recabados en el informe técnico criminalístico Nº 1501, de fecha 09-07-2009, practicadas la vehículo automotor de la maraca Renault, modelo Simbol, de color blanco, placas GD -153T, serial de carrocería 9FBLBIR0D8M001574, año 2008, donde muriera el ciudadano D.M.F.e. las mismas que presentan características similares con respecto a los puntos de individualización correspondiente al dedo medio de la mano derecha del ciudadano W.R.V.G., por lo que la investigación arrojó que éste es este responsable de la muerte del ciudadano D.M.F., al momento en el que era víctima del Robo.

En tal sentido, en atención a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal de alzada, observa que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió dicha falta, evidenciándose que la sentencia objeto de impugnación aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, pudiéndose determinar no estamos en presencia de la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la primera denuncia debe ser declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala la recurrente, la establecida en el artículo 444 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, aduciendo que en fecha 16/04/2012, 22/05/2013 y 12/07/2012, el Tribunal sin la presencia del encausado, incorporó pruebas documentales, con relación a este señalamiento, resulta importante, señalar que tal situación deviene de buscar la celeridad procesal dentro del proceso penal, así mismo, es necesario señalar que tal situación convalidada por la Defensa, toda vez que la misma, sino estaba de acuerdo con ello, lo que ha debido solicitar es el diferimiento del acto, lo cual no se evidencia en ninguna de las actas de continuación de Juicio Oral y Público. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

Vale la pena señalar, que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial, evidenciando que el Tribunal de Juicio, analizó cada uno de los elementos de prueba tal y como se evidencia de los extractos jurisprudenciales que a continuación se citan:

…1.- Declaración de la ciudadana S.J.T.M., … Declaración que rinde secretaria, recepcionista o centralista de la Línea de Taxi El Centro, con su testimonial se puede acreditar que en efecto en primer lugar el hoy occiso D.M.F., laboraba en la referida Línea de Taxis ( en la que la recepcionsta laboraba), deja constancia de igual manera que realizó llamadas informando que prestaría una seri de servicios, entre otras la realizada hasta Vía El Palmo, Padre Duque, que de allí no se supo nada más, hasta que siendo aproximadamente las 8 y 20 minutos se recibe una llamada informando que a bordo de un vehículo Simbol, Renault, se encontraba un ciudadano que al parecer estaba baleado, trasladándose de inmediato hasta el referido sitio una comisión conformada por compañeros de trabajo quienes verificaron que en efecto, el ciudadano había sido víctima de unas heridas ocasionadas con arma de fuego y que había fallecido, es utilizada esta declaración para acreditar que en efecto ocurrieron unos hechos, que era trabajador del volante ( taxista), y que resultó fallecido por haber recibido heridas ocasionadas con arma de fuego, y que de ello tiene conocimiento como recepcionista de la Línea de Taxi El Centro, es así valorada, así se declara.

2.- Declaración del ciudadano V.I.M.R., … Declaración que rinde el progenitor del hoy occiso D.M., con la misma queda acreditado que su hijo laboraba como taxista en la Línea de Taxis El Centro, que el mismo fue víctima de heridas ocasionadas con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte, que el llego hasta el sitio en el que fue hallado el cadáver, que el solo pudo verificar que el sitio tenía poca luz y que se percató que en los alrededores habían unos ranchos, esta declaración coincide completamente con la rendida por la recepcionista de la Línea de Taxis. Es así valorada, así se declara.

3.- Declaración de V.M.F., …Declaración que rinde hermano del occiso, permite acreditar (por ser totalmente concordante con lo declarado por los anteriores deponentes a saber, -padre y recepcionista-, que tuvo conocimiento que su hermano prestó siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche, desde la Avenida las Américas, hasta la Urbanización Padre Duque, que posteriormente escuchó que la unidad 44 había tenido un accidente, ( vehículo o numeración de taxi asignado a su hermano), razón por la cual se trasladó desde la Pedregosa, hasta el Sector Guayacán, El Manzano, sitio en el que se percató que el vehículo de su hermano estaba fuera de la vía ( encunetado), que además el vehículo se encontraba desprovisto del radio reproductor, que su hermano no llevaba consigo el anillo, ni el celular, es valorada la declaración como suficiente prueba de cargo que permite determinar la existencia de un hecho, de un ciudadano fallecido, producto de heridas producidas por arma de fuego, que además, se presume que fue ejecutada por persona o personas que solicitaron sus servicios como taxista), por cuanto pudo constatar del aviso o reporte que hiciere su hermano a la Central de la Línea de Taxis. Es así valorada, así se declara.

4.- Declaración del M.J.A., funcionario adscrito al CICPC, Mérida, y previo juramento de ley …. Declaración de experto adscrito al CICPC, Mérida asiste a Sala a deponer con relación a pericial por el realizada, signada con la nomenclatura 97700-900-067-1425, de fecha 11 de Julio del año 2011, que riela al folio (17) de la causa, y así ratifica contenido y firma de su actuación, manifestando que tal como se dejó plasmado en la experticia sobre la que depone, arrojó NEGATIVO, en relación a la presencia o consumo de sustancia estupefaciente o alcohol, además que puede evidenciarse que en relación a al sustancia conocida como MARIHUANA, arrojó POSITIVIDAD, lo que significa ( de acuerdo a preguntas de la Fiscalía), que había consumido la sustancia en un lapso de retroactividad de veinticuatro ( 24) horas, que además en la prueba conocida como RASPADO DE DEDOS, había arrojado POSITIVIDAD, lo que significa que en efecto había manipulado la sustancia, por ende por sí sola aporta lo que interesa a quién aquí decide, es así valorada, así se declara.

5.- Declaración del ciudadano E.S.R. va a deponer del acerca del acta de allanamiento Nº 51, … Declaración de experto quién merece plena credibilidad por ser adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, manifiesta haber participado en la visista domiciliaria practicada en el Manzano, Sector el Guayacán, en una vivienda tipo rancho, orden debidamente autorizada por un Juez de Control además aporta con su declaración ( y lo ratifica a preguntas de la Defensa), que participó en dicho procedimiento, que además era mixta la Comisión ( cuerpo policial del estado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas),explana que de la práctica de dicho allanamiento se obtuvo el hallazgo de un (1) arma se fuego, tipo revolver, marca Smith, con seis (6) municiones, que fue hallada en el interior del rancho , específicamente en la habitación en la que se encontraba el hoy encartado de autos, señala en la sala de audiencias al ciudadano W.R.V. como la persona que se encontraba el día del allanamiento, que además se encontraba acompañado por otras personas que le sirvieron de testigos ( o le asistieron como personas de su confianza), que el arma fue incautada, y que aprehendieron al encartado de autos, trasladándolo hasta la sede del CICPC, con esta declaración se aportan circunstancias de gran interés o valor probatorio para quién aquí valora y decide por cuanto permite vincular al hoy aprehendido de autos, con la perpretación del hecho objeto del presente debate, es así valorado, así se declara.

6.- Declaración del ciudadano YAKO JUGO VALERA, funcionario adscrito al CICPC, Mérida, quién previo juramento de ley , … Con la declaración de éste funcionario experto adscrito al CICPC, Mérida, en la que ratifica contenido y firma de la pericial por el realizada, signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1508, que riela a los folios 93, 94 Y 95 de la causa, queda plenamente demostrado que en efecto le fueron presentados para ser sometidos a experticias un (1) hisopo de algodón, con manchas de color rojo pardizo de presunta naturaleza hemática suministrado como macerado colectado del sitio del suceso, en las conclusiones de esta pericial, el experto concluye en primer lugar que fueron utilizados como métodos el ANALISIS BIOQUIMICO, EL METODO DE CERTEZA PARA LA INVEST/I/GACION DE MATERIALES DE NATURALEZA HEMATICA, LA PRUEBA INMUNOLOGICA, LA DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINEO, y que luego de la aplicación de estos se determinó 1.- Que las manchas de color pardo rojizo presentes en el macerado presentados o suministrado como material recolectado del sitio del suceso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”, en segundo lugar el macerado suministrado, fue consumado en su totalidad en razón de la experticia.

Por otro lado, la experticia signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1509, se suministró para la práctica de la experticia HEMATOLÓGICA, entregándose como evidencia un (1) suéter, de uso masculino, de color negro, mangas largas, una (1) camisa de uso masculino tipo de vestir de color azul, mangas largas, sin marca ni talla aparente, una (1) franela de uso masculino, y en las que haya manchas de color rojo pardizo de presunta naturaleza hemática, 4.- un (1) pantalón, de uso masculino, exhibe de igual manera manchas de color rojo pardizo de presunta naturaleza hemática, 5.- un (1) par de zapatos, tipo casual elaborados en cuero de color negro, al ser sometidas las piezas a los estudios correspondientes concluye el experto, que en todas y cada una de estas se percebe la presencia de sustancia de color rojo, de naturaleza hemática, perteneciente a sangre humana y del grupo sanguíneos “o”. Además deja constancia que todas estas evidencias se encuentran resguardadas en planilla de cadena de custodia Nº 2009-1317. Es así como quién aquí valora y decide concluye que en efecto las prendas de vestir del hoy occiso D.M.F., fueron sometidas a pericial técnica y que se pudo determinar que es de naturaleza humana, que su grupo sanguíneo es “o”. Por otro lado en las referidas planillas de cadena de custodia queda claramente establecido que son evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso y que guardan estrecha relación con el delito contra las personas ( homicidio), cometido en el Sector Guayacán, Manzano Bajo, Ejido, Estado Mérida, en el que resultó como victima ( occiso), el ciudadano D.M.F., quedando así acreditado que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, guardan relación plena con el objeto del presente juicio. Y que obviamente pertenecen al hoy occiso D.M.F., Así se valora. Así se declara.

7.- Declaración del ciudadano J.D.A.R., funcionario adscrito al CICPC, Mérida, y previo juramento de ley depuso en relación a la actuación que riela al folio 51… Declaración de funcionario adscrito al CICPC, Delegación Mérida, con su testimonial ( plenamente concordante con la del funcionario que depuso, en torno al allanamiento practicado, coincide a cabalidad con circunstancias de modo, tiempo y lugar, informa acerca del hallazgo de un (1) arma de fuego, encontrado específicamente debajo de un colchón, hallazgo e incautación realizada en presencia de testigos, así mismo deja constancia que este se estaba practicando con ocasión de una investigación por homicidio, que de inmediato el ciudadano que quedo identificado como W.V. 8 que además señaló en la sal de audiencias), quedó detenido con ocasión del allanamiento, informa sobre las personas que participaron en la visita domiciliaria, a sab Inspector C.G., J.L., E.Q., E.S., y J.C., aportó circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten a quién aquí valora y decide vincular al encartado y hoy privado de l.W.V., directamente con la consumación de los hechos, es decir permite atribuir responsabilidad penal al referido encartado en la comisión de los hechos que aquí se debate, Así se valora, así se declara…

Así las cosas, evidencian quienes aquí deciden, que la Juez de Juicio, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio el valor probatorio a cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, no soslayando de manera alguna los derechos e intereses del ciudadano W.R.V., ya que efectivamente se evidencia el análisis de los medios probatorio que llevaron al Juzgador a la convicción que el ciudadano antes señalado era el responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia alega el recurrente, en primer lugar lo relacionado con el cambio de calificación jurídica, realizado por la Juez de Juicio, indicando que la ciudadana Juez cambia la calificación jurídica al delito, por no haberse demostrado el Robo, señalando adicionalmente que la Juez ciudadana Juez dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, sin existir suficientes elementos probatorios.

Ante este señalamiento, es necesario determinar y tener certeza del delito por el cual se esta acusando ello a los fines que no violentar el debido proceso ni el derecho a la defensa, sobre la base que cada quien debe conocer perfectamente los hechos por los cuales debe solicitar el enjuiciamiento y su tipo penal.

Es necesario en tal sentido referirse a una de las circunstancias especiales, con respecto a la consideración de un cambio de calificación jurídica a objeto de considerar si la misma es determinante para considerar la denuncia planteada por al defensa y que conduzca necesariamente a la certeza del incumplimiento de un requisito de procedibilidad. Sobre la base de lo antes expuesto hay que referir que en el caso del cambio de calificación jurídica se está en presencia de una institución de carácter procesal que permite solucionar de manera directa las disyuntivas que se puedan presentar durante el desarrollo del proceso, en el marco que se advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, para ello hay que tomar en cuenta que la norma tal y como ha sido establecida tiene los siguientes alcances teóricos que son necesario estudiar:

En el recorrido por el juicio oral y público encontramos cabida a principios e instituciones desde el inicio del proceso hasta su finalización y es en el momento del desarrollo del Juicio oral y público o en el llamado ejercicio de la ingeniería jurídico procesal que cobra fuerza el principio de determinación alternativa, al permitirle al juez que asome la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos que se han venido ventilando durante el desarrollo del proceso.

El Principio de Determinación Alternativa o Cambio de Calificación Jurídica constituyen para los justiciables uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público pueda el Juez, advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión definitiva que se dictara, garantizándole a las partes los siguientes alcances:1° Garantía de Defensa al permitirle al imputado una vez advertido el cambio de calificación jurídica la posibilidad de que rinda nuevamente declaración.2° La obligación de suspender el Juicio para que las partes preparen su defensa y referirse a la nueva calificación jurídica.

Sin la advertencia sería iluso dictar una decisión diferente a la calificación jurídica, si se hace de esa manera, la sentencia devendría en una violación al debido proceso. El proceso igualmente se puede concebir como una relación jurídica, por demás compleja ya que engloba derechos y deberes para las partes y el juez dentro del caso en debate, y se perfecciona una vez que se realiza la advertencia del cambio de calificación jurídica, con el resultado final de adaptación, toda vez que en este caso el Juzgador asume la tarea de advertir, las partes de defenderse, pero las mismas quedan sometidas a la resolución final que el Juez dicte, quien es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones.

De las actuaciones, se evidencia que el cambio de calificación jurídica, se originó porque no quedó demostrada la comisión del delito de Robo, lo que permitió encuadrar a los hechos en un tipo penal diferente, cumpliéndose en tal sentido el aforismo dame los hechos, que yo te doy el derecho, con las consecuencias que ello implica y a efectos de resolver la denuncia planteada es necesario determinar si le asiste la razón a la defensa y si la calificación jurídica se adecua o no a la conducta desplegada por el acusado.

A tal efecto, tal y como lo señala la ciudadana Juez, en el punto de la sentencia denominado de los hechos que el Tribunal estima acreditado, señaló el a quo lo siguiente:

“…El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “ En fecha 8 de Julio del año 2009, siendo las 6 horas de la tarde, el ciudadano D.M.F., quien es socio activo Nº 44 de la Línea de Taxi Centro, salio a laborara como todos los días en el vehículo clase automóvil, maraca Renault, modelo Simbol, tipo sedan, color blanco, signado con las placas de matriculación GD153T, de suso de transporte público, a los fines de prestara sus servicios como taxista, reportándose con la centralista de la línea de taxis Centro, cuando eran aproximadamente las siete y seis minutos de la tarde ( 7:06 p.m), minutos horas de la noche reporta a la Central, que iba a a realizar un servicio de taxi desde la Av. las Américas hasta el sector Padre Duque Ejido, y es cuando siendo aproximadamente siete y cuarenta horas de la noche, encontrándose el ciudadano D.M.F., es sometido por parte del ciudadano W.R.V.G., quien se encontraba en compañía de otra persona la cual al parecer es adolescente y con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial marca K.B., procedieron a despojar al mismo de sus pertenencias personales, así como el reproductor del vehículo, llevándolo hacia la vía o sector del Manzano, específicamente en el sector Guayacán colisionando el rehílo desviándose de la calzada de la vía, procediendo en éste instante el ciudadano W.R.V.G. a darle muerte al ciudadano D.M.F., proporcionándole un disparo con un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca K.B., serial 407501, en la región parieto- occipital derecho alto el cual le produjo una contusión encefálica, con lesión de masa, causándole la muerte, procediendo W.R.V. a huir en compañía con la otra persona del lugar-…”

Ante esta conclusión, se evidencia claramente, que tal actuación se circunscribe a lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, que copiado textualmente señala:

…Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…

Así pues, considera este Tribunal colegiado como acertada, la calificación jurídica, dada por la Juez Sentenciadora a los hechos objeto del proceso, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Con relación, al hecho que el Tribunal sentenció, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, efectivamente tal y como lo señaló la Defensa, de las actuaciones quedo probado, que el arma de fuego que fue incautada con ocasión al allanamiento realizado, se encontraba solicitado, con ocasión a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo así, y no habiéndose desvirtuado la incautación del arma, es por lo que sin lugar a dudas quedo acreditada la comisión del antes mencionado hecho penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado B.A.A., Defensora Pública y como tal del encausado W.R.V., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 22 de Agosto del 2013, mediante la cual condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión al ciudadano W.R.V.G. por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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