Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 17 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-018806

ASUNTO : LP01-R-2014-000038

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado A.D.L.R.A., en su condición de defensor.

ENCAUSADO: F.G.M.S..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 04 de febrero de 2014, por el abogado A.d.l.R.A., en su condición de defensor de confianza del ciudadano F.G.M.S., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 06 de mayo de 2014 se le dio entrada al presente recurso. En fecha 07 de mayo de ese mismo año, el juez de esta Alzada abogado E.J.C.S., planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 09/05/2014.

En fecha 09 de mayo de 2014 se dictó auto donde se acordó convocar a la abogada A.T.F. para constituir la terna, abocándose en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 23 de mayo de 2014 se dictó auto de constitución de la terna con los jueces, abogados A.S.M., Genarino Buitrago Alvarado y A.T.F., señalando que se mantiene la ponencia al abogado A.S.M..

En fecha 27 de mayo de 2014 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia, fijándose la audiencia oral para el décimo día siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 12 de junio de 2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia del encausado de autos el cual no fue trasladado, ni la víctima, fijándose para el séptimo día siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 09 de julio de 2014 se realizó la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.d.l.R.A., en su carácter defensor de confianza del ciudadano F.G.M.S., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 02 enero de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 5 de las actuaciones, en los siguientes términos:

(Omissis)

BREVE NARRACION (SIC) DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi representado y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento (sic) Acusación (sic) por la comisión del Delito (sic) de Hurto de Vehículo Automotor, se modificó la Calificación (sic) Jurídica (sic) a Robo de Vehículo Automotor, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Julio (sic) de 2013, señalando la representación Fiscal que en horas de la mañana aproximadamente las nueve, frente a la Farmacia “YOSELSY”, al lado de la cancha El Trapiche, en la calle F.P., Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., presuntamente el ciudadano P.Q., había dejado su Moto (sic) color Azul (sic) con Gris (sic), cuando supuestamente mi representado F.G.M. (SIC) SALINAS, encendió la moto y la comenzó a rodar, por lo que la Víctima (sic) sale para impedir que se llevara la moto de su propiedad y mi patrocinado F.G.M. (SIC) SALINAS lo empuja lanzándole una patada que le pego (sic) al abdomen y se llevó la Moto (sic), el ciudadano P.Q., dio aviso a la Policía, resultando capturado mi representado F.G.M. (SIC) SALINAS.

La honorable Juez de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio Uno, dicta una Sentencia (sic) Condenatoria (sic) de Ocho (sic) Años (sic) por la comisión del Delito (sic) de Robo Agravado, haciéndolo de manera errónea motivado a que según se desprende de las Actuaciones (sic) la Calificación (sic) Jurídica (sic) correcta sería la de Hurto de Vehículo Automotor.

Quien aquí recurre desea señalar que la honorable Juez, no valora correctamente las Pruebas (sic) llevadas al Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), y da por probada la culpabilidad de mi representado F.G.M. (SIC) SALINAS, por la comisión del Delito (sic) de Robo Agravado, incurriendo en una incorrecta Valoración (sic) Probatoria al no considerar hechos de vital importancia tales como que no existe ninguna Prueba (sic) más allá de toda duda razonable de que existió Violencia (sic) en el hecho investigado:

No existe Experticia (sic) de Reconocimiento Médico Forense, realizado a la presunta Víctima (sic) que pruebe su Declaración (sic) de mi defendido le propino (sic9 una patada en el Abdomen (sic) y que producto de ello cayó al piso, no existe una Experticia (sic) sobre la ropa de la Víctima 8sic) que demostrara que esta tenia al menos la marca de la Huella (sic) de un Zapato (sic).

Así mismo se escucharon las Declaraciones (sic) de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) Actuantes (sic) Oficial H.A.G. (SIC) ARAQUE y A.J. (SIC) BUSTOS CONTRERAS, ambos Funcionarios (sic) fueron contestes al señalar que se encontraban en labores de patrullaje cuando un ciudadano paso (sic) y les dijo que le habían robado la Moto 8sic), que fueron hasta el IUTE, llegaron hasta el Roble, luego les dijeron que estaba en el mercado Artesanal y allí lo encontraron “Sentado” (sic) en un Muro (sic), siendo muy importante el dicho de los Funcionarios (sic) cuando de manera clara declararon que la Victima (sic) nunca les manifestó que había sido golpeada por mi defendido, no observaron a la Victima (sic) lesionada o con alguna señal de haber sido golpeado.

Según el dicho de la Victima (sic) a él unos motorizados que pasaban por el sitio lo levantaron del piso minutos después de ocurrido el hecho y supuestamente mi defendido prendió la moto y se la llevo (sic) del sitio, lo que evidentemente se contradijo con la declaración de los ciudadanos:

VICTOR (SIC) JOSE (SIC) ROJAS QUINTERO quien manifestó que se encontraba por el IUTE haciendo turno, cuando llego (sic) el señor PEDRO diciendo que le había robado la Moto (sic), que la Policía del estado los resguardo (sic) y luego fue llevado al internado, es decir que la Victima (sic) llego (sic) hasta el Sitio (sic) caminando, a preguntas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: (…) el señor Pedro llego y dice que le habían intentado robar la moto, (…) A preguntas de esta Defensa Técnica: (…) “la moto la llevaron luego para donde se encontraba el detenido” (…) “No, no recuerdo quienes la bajaron, fueron otros compañeros, solo trataron de llevársela (sic) moto en el momento pensé que se la había llevado pero no fue así” (…)

JOSE (SIC) V.S. (SIC), declaro (sic) que se dirigía en (sic) la Avenida (sic) Monseñor Duque cuando la Victima (sic) llego (sic) por sus propios medios y les manifiesta que: “le habían intentado robar la Moto (sic)” (…)

A preguntas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: (…) “Cuando yo llegue (sic) estaban bajando la Moto (sic) al Mercado Artesanal por la Urbanización (sic) El trapiche (sic)” (…) “que él estaba parado frente a la moto y llego (sic) un sujeto, el señor Pedro tumbo (sic) al sujeto” (…) A preguntas de esta Defensa Técnica: ¿Para aclarar quien tumba a quien de la moto? (…) “El señor Pedro al sujeto”

Estos dos Testimonios (sic) fueron desechados por la ciudadana Juez alegando que existen contradicciones, y que no le aportan credibilidad sobre su veracidad, por lo tanto, no se valoraron ni a favor ni en contra del Acusado (sic), lo que detona (sic) que la Juzgadora al dicta la Sentencia (sic) se basó solo en el delito de la Victima (sic) y en su apreciación personal de los hechos y no como indica la Norma (sic) en las Testimoniales (sic) y las Pruebas (sic) Técnicas (sic) debatidas durante el Juicio Oral y Público.

Fueron escuchados los ciudadanos F.J. (SIC) DIAZ (SIC) y H.S. (SIC), cuyos Testimonios (sic) fueron incorporados como Nuevas (sic) Pruebas a solicitud de la honorable Fiscalía del Ministerio Público, y quienes dijeron que la Moto (sic) la Traían (sic) rodada los Mototaxistas compañeros de Trabajo (sic) de la Victima (sic), y en su declaración nunca señalaron haber levantado del piso a la Victima (sic) u observar que estaba golpeado.

Honorables Magistrados con todo respeto, en la Sentencia (sic) recurrida se observa de manera evidente que se incurrió en un Error (sic) de Valoración (sic) Probatoria (sic), es decir que el Ministerio Público no logro (sic) Probar (sic) que mi representado F.G.M. (SIC) SALINAS, cometió el Delito (sic) de Robo de Vehículo Automotor, debido a que con todo respeto considera quien aquí Recurre (sic) que la ciudadana Juez baso (sic) su decisión en conjeturas y en un Juicio Oral y Público, no se puede suponer ni creer o condenar a base de Conjeturas (sic), se debe Probar y esto nunca se hizo, el Testimonio (sic) de una Víctima (sic) que no es soportado por ninguna Prueba (sic) Técnica (sic) o Testimonial (sic), ni siquiera con la Declaración de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) Actuantes (sic), no puede ser suficiente para darle Fundamento (sic) y base legal a una decisión de esta Magnitud (sic) e importancia, por lo tanto no se debió dictar una Sentencia (sic) Condenatoria (sic) por esta Calificación (sic) Jurídica (sic) de Robo de Vehículo Automotor, es más motivado a la Insuficiencia (sic) Probatoria (sic) que se observó durante el Debate se debió Absolver (sic) a mi representado.

PETITORIO

(…) se declare Con (sic) Lugar (sic) y se dicte una Sentencia (sic) Absolutoria (sic) a favor de mi representado F.G.M. (SIC) SALINAS, debido a que no hubo Fundamento (sic) Legal (sic) alguno para para (sic) tal decisión, por el contrario estamos ante una Incorrecta (sic) Valoración (sic) Probatoria (sic), basada en suposiciones, en un parecer y no en Pruebas (sic) legales, o en su defecto solicito se Anule (sic) la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) y se ordene la Celebración (sic) de un Juicio Oral y Público y se le otorgue a mi representado, una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic). (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14-10-2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierto el acto con la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada M.E.P., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano F.G.M.S. por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, modificando de ésta forma la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR señalada en el escrito de acusación fiscal, solicitando la admisión de la acusación por el delito antes citado, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como pruebas aquéllas promovidas en su escrito acusatorio, por cuanto eran pertinentes, útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad y finalmente solicitó la apertura del juicio oral y público.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

…En fecha 26 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las nueve de la mañana del 2013, se encontraba la víctima P.Q., trabajando en la parada de buses, frente a la farmacia “Yoelsy”, en la calle “F.P.”, al lado de la cancha “El Trapiche”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, del estado Mérida, había dejado la moto color azul con gris marca Enduro estacionada, cuando se percata que un sujeto desconocido F.G.M.S., había encendido la moto y la comenzó a rodar, por lo que la víctima sale para impedir que se llevara la moto de su propiedad y F.G.M.S. lo empuja violentamente lanzándole una patada que se la pegó en el abdomen, y se llevó la moto, la víctima dio aviso a la policía y fue capturado F.G.M.S. en persecución…”.

(…)

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano P.S.Q., quien manifestó textualmente lo siguiente: “El día 26 de julio salí a trabajar, y tenía la misa de grado del hijo mío, le pedí permiso al jefe, dejo estacionada la moto frente a un kiosco, estando haciendo labores de mantenimiento me percato de Freddy y cuando el empieza a rondar la moto y lo veo montado en la moto y al verlo me abalance sobre él pero éste me dio una patada en el abdomen y me caí, y además me dijo “cuidado que te vas a tragar las moscas”, y se llevó mi moto, en eso llegaron dos (2) motorizados quienes me ayudaron a levantar, luego lo vi en la moto, me acaban de robar la moto, luego veo una comisión de la policía y les advertí de lo que me había pasado, luego me bajo de la moto y veo la hacienda “El Pilar” y una señora me preguntó que si yo estaba buscando a una persona y le contesté que si y me dio las características y coincide con el señor Freddy, luego capturan al señor y lo resguardan pues aparentemente era el ladrón de motos, y la moto estaba tirada en el piso y fui y recogí la moto y luego me puse a revisar como había quedado y como la habían prendido, y la policía me dijo que la moto quedaba detenida al igual que el que me robó, luego en una audiencia se me acercó un abogado para plantearme llegar a un acuerdo reparatorio yo le dije que no venía sino sólo a retirar la moto, recuerdo que en una audiencia me llamó alguien haciéndose pasar por el secretario del juez diciéndome que tenía que cambiar los hechos”.

Una vez escuchados los alegatos explanados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, la declaración del imputado y lo manifestado por la víctima en sus respectivas intervenciones, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, no acogió al cambio de calificación jurídica propuesto en forma oral por la Representante del Ministerio Público si no por el contrario éste Tribunal acogió la calificación jurídica que desde un principio aparecía señalada en el escrito acusatorio, explicando a las partes las razones que llevaron a acoger una y desechar la otra calificación, ello se fundamentó en que luego de escuchada la víctima presente en la sala de audiencia, quien manifestó que durante la ejecución del delito el sujeto activo ejerció violencia en contra de su integridad física y le profirió una amenaza grave, a los fines de apoderarse de su vehículo automotor, tipo moto, se procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL que cursa del folio (73) al folio (80) de las actuaciones, en contra del ciudadano F.G.M.S., por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no apreciando circunstancias que agravaran el tipo penal, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas, por ser las mismas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal acusación Fiscal cumplía a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

1.-Declaración del ciudadano P.S.Q. (víctima), en la audiencia de fecha 14-10-2013, en la cual expuso lo siguiente: “El día 26 de julio salí a trabajar, y tenía la misa de grado del hijo mío, le pedí permiso al jefe, dejo estacionada la moto frente un kiosco, estando haciendo labores de mantenimiento me percato de Freddy y cuando el empieza a rondar la moto y lo veo montado en la moto y al verlo me abalance sobre él pero este me dio una patada en el abdomen y me caí, y además me dijo cuidado que te vas a tragar las moscas y se llevó mi moto, en eso llegaron dos (2) motorizados quienes me ayudaron a levantar, luego lo vi en la moto, me acaban de robar la moto, luego veo una comisión de la policía y les advertí de lo que me había pasado, luego me bajo de la moto y veo la hacienda “El Pilar” y una señora me preguntó que si yo estaba buscando a una persona y le contesté que sí y me dio las características y coincidía con el señor Freddy, luego capturan al señor y lo resguardan pues aparentemente era el ladrón de la moto, y la moto estaba tirada en el piso y fui y recogí la moto y luego me puse a revisar como había quedado y como la habían prendido, y la policía me dijo que la moto quedaba detenida al igual que el que me robó, luego en una audiencia se me acercó un abogado para plantearme llegar a un acuerdo reparatorio yo le dije que no venía sino sólo a retirar la moto, recuerdo que en una audiencia me llamó alguien haciéndose pasar por el secretario del juez diciéndome que tenía que cambiar los hechos”.

Igualmente, la víctima; ciudadano P.S.Q., titular de la cedula de identidad 12.777.517, en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 13-11-2013, en calidad de testigo, debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Ese día era como finales de jueves y viernes, estaba en la parada del IUTE la que queda enfrente de la farmacia “Yubelsí”, aproximadamente a las 9 ó 9.30 a.m., estaba con la cuadrilla de trabajo de la ALCALDIA, ese día le pedí permiso a mi jefe que me dejara llevar la moto a mi lugar de trabajo para poder trasladarme a la Iglesia Montalbán, en eso de aproximadamente a las 10.00 a.m., ya que mi hijo tenía la misa de grado, estando en la parada observé a una persona rondando la moto de mi propiedad en un momento lo vi montado encima de la moto, salí corriendo a detenerlo, pero ya la moto estaba encendida, el carajo me detuvo con la pierna derecha con un golpe en el abdomen donde caigo sentado y el huye con la moto hacia la calle “El Trapiche” bajando, unos compañeros motorizados me ayudaron a levantar, antes de eso cuando lo fui a detener cuando me agarra a patadas, me dice cuidado te vas a tragar las moscas y me dio la patada, cuando yo caigo que me ayudan a levantar mi reacción inmediata fue salir corriendo hacia la parada de moto taxis ubicada diagonal al liceo “Enrique Arias” le pedí a unos compañeros que estaban allí motorizados que me acababan de robar la moto y ellos me brindaron el apoyo, me monté con uno de ellos y nos fuimos directamente a la calle “El Trapiche”, por donde él había bajado, al llegar al semáforo vi una comisión de la policía motorizada donde iban dos (2) funcionarios les dije que me habían robado la moto, le di la descripción de la persona, que cargaba un Jean, chemis negra y gorra negra, los funcionarios pasaron de largo hacia la parte de “El Roble”, mientras yo me fui en contra de la vía hacia la plaza Montalbán; al llegar al frente de la hacienda “El Pilar” me bajé de la moto una señora que pasaba me gritó que si yo andaba buscando una persona vestida de negro con pantalón blue jean, yo le dije que sí, ella me contestó ese desgraciado la semana pasado me robó el celular está escondido en el mercadito Artesanal, yo me dirigí al sitio del mercadito por la entrada de abajo, muy recelosamente entre y vi al señor que me había robado la moto, me sentí intimidado en el momento porque estaba solo no me le quise acercar mucho, logre ver a los dos (2) funcionarios que les pedí el apoyo, les grité y les hice señales que él estaba escondido en el mercadito, cuando los funcionarios entran al mercadito el señor se quiso poner violento con los funcionarios, no sé si era para darse a la fuga o no sé de verdad, los policías lo resguardaron, empezaron a llegar motorizados de diferentes líneas de moto taxis para saber quién era el ladrón, de ahí, en el estacionamiento de trapichito del mercadito, casi detrás de un vehículo estaba la moto arrescotada la moto. Luego llegó otra comisión de la policía, vehículo patrulla y trasladaron al señor hasta la Comandancia de la Plaza Bolívar, donde él queda detenido y la moto queda detenida también, a los tres (3) o cuatro (4) días me llamaron para este circuito me entregaron la moto, en esa audiencia pidieron privativa de libertad para el joven por el delito de Robo, después se hicieron pasar por el señor N.B., secretario del Juez Heriberto Antonio Peña, donde él habla por parte del Juez que tenía que presentarme a la audiencia que si no estaba el juez Heriberto iba a estar la suplente K.V., luego me vuelven a llamar por teléfono la misma persona, me dice que si no me presentaba iba a quedar detenido, que el fiscal, el juez y los funcionarios policiales estaban siendo investigados, que sí yo no cambiaba los hechos, porque había una persona detenida iba a ser preso. A los seis (6) minutos me volvieron a llamar del mismo teléfono repitiéndome lo mismo, pude anotar el número de teléfono del cual me estaban llamando el número es 04262728173, me presente en la audiencia para la cual fui llamado, la audiencia fue diferida porque no estaba la fiscal titular del caso, nuevamente me hacen del conocimiento para una nueva audiencia celebrada para el 22-10-2013, del cual no pude asistir porque dos (2) días antes tuve un accidente de tránsito, nuevamente me entero que para el día 13-11-2013 se fijó la audiencia, a pesar de tener quince (15) días de operado hice presencia trayendo conmigo el informe médico, donde el médico me pide reposo absoluto por el tipo de fractura que tuve en ese accidente, el cual dejo a los fines de que sea agregado a la causa, constante de tres (3) folios en copias simples, informe médico y reposo médico. Para la semana pasada se me acercó a mi casa un compañero de trabajo con el nombre de J.J.R.S. y me manifestó que recibió unos mensajes donde hablaran conmigo para que no me presentara a la audiencia si me presentaba ya tenían del conocimiento de que él me había entrenado para yo poner en contra de esta declaración al señor Freddy. El se retiró de mi casa luego el día de ayer se acercó nuevamente el señor Julio y el señor J.A.V.C. donde me dice que el señor J.B.T. socio de la cooperativa Moto Taxi C.A. “Siete de octubre” y hermanastro del señor Freddy dicen ellos que él es una de las personas que le está sirviendo de informante al señor Freddy. Luego en la noche de ayer aproximadamente a las siete y treinta llega el señor J.R. a mi casa con una crisis de nervio donde lo llaman de un número desconocido me dice que le dijeron por teléfono que sabían quién era su hijo, quién era él y quién era yo, le especificaron los sitios donde el hijo frecuentó todo el día, le comentaron que ellos sabían que yo estaba en la casa porque yo había sufrido un accidente, les dijeron que ellos me habían mandado a cortar el teléfono, le dijeron que sí el señor F.M. quedaba sentenciado le iban a matar el hijo, me iban a matar a mí y que lo iban a matar a él. Hice una llamada al Comando Policial donde se acercó una comisión de la policía pidiéndole que por favor el resguardo de mi familia y la del señor Julio ya que para el día de mañana yo tenía una audiencia, logré calmar al señor Julio y se retiró a su casa. El día de hoy en la mañana me levanté preocupado, por todo lo que está pasando, busqué la forma más escondida de poder salir de mi casa y en camino a esta audiencia me llama mi esposa de mi casa donde el señor Julio le dice por teléfono que lo volvieron a llamar y le dijeron en que carro me vine con quién me vine y a qué horas salí de mi casa, mi esposa le dijo al señor Julio que se subiera a esta audiencia para hacer la denuncia de lo que está pasando. Yo le pido a este Tribunal humildemente como siempre he sido una protección domiciliaria, ya que estos hechos no solamente me afectan a mí, han afectado a mi esposa, mis hijos y a mis compañeros de trabajo. Y hago del conocimiento todo esto porque si hay un responsable que ustedes determinen en una investigación de todo lo que me está pasando, solamente me queda darles un Dios me le pague al Tribunal y a mi dios, de todo lo que me ha pasado, de que este señor se involucró en mi vida”. (Subrayado ponente)

(…)

6.-Declaración del oficial H.A.G.A., titular de la cedula de identidad 20.197.871, con cuatro (4) años de servicio en la Institución, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., debidamente juramentado y expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje entre la avenida Bolívar y F.P., la calle que daba hacia el semáforo, cuando un ciudadano nos da la características de una persona que vestía franela negra y j.a. que le había quitado su moto, cuando íbamos hacia El Roble nuevamente nos informa que el que le había robado la moto se encontraba en el mercado Artesanal, visualizando al ciudadano y le pedimos su identificación. Al momento que lo estábamos revisando llegaron muchos motorizados quienes querían agredir llamamos más funcionarios”.

(…)

7.- Declaración del oficial A.J.B.C., titular de la cedula de identidad 19.422.380, con cinco (5) años y cuatro (4) meses de servicio en la Institución; adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., debidamente juramentado, expuso: “Nosotros estábamos patrullando cuando pasó un señor y dijo que les habían robado la moto, fuimos hasta el IUTE, llegamos hasta El Roble, incluso paré un muchacho que tenía una camisa negra y no era. Luego nos dijeron que estaba en el Mercado Artesanal”.

(…)

12.- Testimonio al ciudadano V.J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.966.745, debidamente juramentado expuso: “El día que se presentó lo suscitado, yo me encontraba en el IUTE haciendo turno, llegó el señor Pedro diciendo que le habían robado la moto, la policía del Estado los resguardó y luego fue trasladado al internado”.

(…)

13.- Declaración del ciudadano J.V.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.422.043, quien bajo juramento expuso: “Yo me dirigía en la avenida Monseñor Duque, en la parte de abajo del P.D., cuando me encuentro al compañero y me dice que le habían intentado robar la moto, que buscara apoyo de las líneas cercanas. Cuando pido ayuda y bajamos ya la policía lo tenía aprehendido.”

(…)

2.- En la audiencia de continuación de juicio correspondiente al día 13-11-2013, luego de la declaración del ciudadano P.S.Q. en calidad de testigo (víctima), el Ministerio Público, solicitó, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21.1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida protección y por ende, una custodia policial a favor de la víctima, asimismo, solicitó en virtud de los nuevos hechos de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada la recepción de los ciudadanos Franklin (la persona que trabaja con la guaraña como obrero de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M.), Julio y J.A.V., mencionados por la víctima en su declaración y según el dicho del sujeto pasivo los prenombrados ciudadanos fueron testigos del hecho objeto del debate, y según, son importantes a los efectos de esclarecer los hechos. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa privada y esta expuso: “Aquí no hay hechos nuevos. Estamos hablando que existía la presencia del Guarañero, pero es que esta defensa la solicito y le fue negada y con respecto a Julio y Atilio ellos no son testigos en este caso. Yo me opongo ya que aquí no se está señalando a F.S. del delito de amenazas.”

Éste Tribunal, en dicha audiencia, resolvió lo siguiente: “…visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público respecto a que se acuerde una medida de protección a favor de la víctima P.S.Q., aunado, a lo manifestado por la víctima quien indicó que sentía temor por su vida y la de su familia, este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acuerda custodia personal y residencial tanto a la víctima como a su familia como medida de protección, en aras de proteger la integridad física y la vida tanto de la víctima como la de su familia por las presuntas amenazas recibidas, para lo cual se acordó oficiar con carácter urgente a la Dirección de Policía del estado Mérida a fin de que se designaran dos (2) funcionarios policiales que dieran cumplimiento a dicha medida de protección y visto que hasta el día de la culminación del presente juicio oral y público, según lo manifestado por la víctima, no se hizo efectiva tal medida, este Tribunal, acuerda oficiar nuevamente al ente policial para que informe las razones por las cuales no dio cumplimiento a la orden de este Tribunal en relación con la medida de protección acordada en favor de la víctima y su familia. Asimismo, este Tribunal con respecto a la segunda solicitudrealizada por el Ministerio Público, observó que en acta de continuación de juicio oral y público de fecha 28-10-2013, que riela a los folios 97 al 103 inclusive, el acusado de autos solicitó el derecho de palabra para declarar previamente impuesto del artículo 49.5 de nuestra carta magna y en ella señaló a varias personas que habían visto el momento de su detención las cuales a través de su defensor fueron promovidas como pruebas o circunstancias nuevas surgidas en el debate, el Ministerio Público se opuso y el Tribunal motivo las razones por las cuales no se acordó la recepción de las testimoniales de las personas señaladas por el acusado en esa oportunidad por cuanto no se puede equiparar lo contemplado en el artículo 342 de la norma adjetiva penal como la oportunidad de promover pruebas que no se hayan promovido oportunamente en el lapso establecido para ello, por lo que ratificó dicha decisión, explicando a las partes que si bien cierto el acusado de autos conocía de la existencia de esas personas y ocultó estas pruebas tanto a su defensor como al proceso, es por ello, que se negó la admisión de las testimoniales de esos ciudadanos como pruebas nuevas, dejándose constancia que la defensa en el presente caso no promovió prueba alguna en el lapso establecido en la ley, asimismo, este Tribunal señaló que en la audiencia del 13-11-2013 que se estaba llevando a cabo en ese momento en la declaración de la víctima ciudadano P.S.Q. surgieron hechos o circunstancias nuevas, desconocida por la Fiscalía del Ministerio Público, al señalar al ciudadano Franklin quien trabaja como obrero de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M. con la guaraña y al ciudadano Henry desconocido su apellido, por tanto, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la excepción pues en el curso de esta audiencia de juicio surgieron hechos o circunstancias nuevas desconocidos por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y tiene la carga de la prueba, admitió como prueba nueva a los ciudadanos Franklin quien labora con la guaraña en la Alcaldía del Municipio Campo Elías y el ciudadano Henri (de apellido desconocido), quien también labora en el mismo ente público como utility y se ordenó su recepción. Este Tribunal respecto a lo manifestado por la víctima en relación a los testimonios de los ciudadanos J.J.R.S. y J.A.R., este Tribunal, considera que no se admiten como pruebas nuevas, por no ser pertinentes en el presente juicio oral y Público a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.

Este Tribunal acordó remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente, proceda a aperturar una investigación y oficiar a la Policía del estado Mérida con carácter urgente, para dar cumplimiento a la custodia personal y residencial acordada en este acto.

Posteriormente, el defensor privado Abogado A.d.L.R., ejerció el recurso de revocación por considerar que se estaba violando el derecho de las partes y el principio de la equidad. “La víctima tuvo contacto con él Ministerio Público y no les dijo en ese momento de esas personas. Hay una parcialidad por parte del Tribunal hacia la víctima, para esta defensa no hay prueba nueva.” El Ministerio Público manifestó su desacuerdo en lo alegado por la defensa, en virtud, que de la declaración de la víctima, surgieron hechos nuevos importantes para esclarecer lo que está sucediendo en este juicio.

(…)

10.- Testimonio del ciudadano H.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.726, debidamente juramentado expuso: “Yo trabajo en la Alcaldía, estábamos limpiando donde está el semáforo, la intercepción de la avenida, a mí me mandaron a buscar para venir acá, pero no sé nada”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿Usted conoce al señor P.S.? Si. ¿Usted tuvo conocimiento de lo que le pasó al señor Pedro con su moto? Yo no vi nada. ¿Cuántos compañeros había con Usted ese día? Varios. ¿Recuerda la hora? No. ¿Quién le avisó de esta audiencia? Franklin, un compañero de trabajo me avisó. ¿Ese día el señor Pedro tuvo alguna dificultad? No sé.

Se dejó constancia que la defensa privada no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió lo siguiente: Yo no vi al señor. ¿A cuál señor se refiere Usted? Yo no vi a Pedro. ¿Cuándo Usted dice que es inocente, se refiere a qué? Pues el jefe de nosotros me dice que me tengo que presentar a una cita y yo le digo pues yo soy inocente, no he hecho nada. ¿Cuándo manifiesta que no sabe que alguien corrió, porque lo dice? Pues Pedro.

Esta Juzgadora, observa que se trata de una prueba que nada aporta a favor o en contra del acusado, ni tampoco permite establecer la comisión del delito objeto del debate, por cuanto se trata de un testigo que no tuvo conocimiento ni directo ni indirecto sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con los hechos controvertidos, por lo que se puede concluir que su dicho no tiene ningún valor probatorio.

11.-Testimonio al ciudadano F.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.754.941, debidamente juramentado expuso: “A mí me citaron para acá pero ¿no sé por qué motivo?, porque en realidad no se para que es”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respondió lo siguiente: Yo trabajo en la Alcaldía de Campo Elías en mantenimiento. P.S.Q., es mi compañero de trabajo. No tengo conocimiento de lo que le pasó a Pedro. Porque yo trabajo con la Guaraña. No tengo conocimiento que al señor Pedro le hayan sustraído su moto, lo único que sé es que él tiene su moto. Las características de la moto era un MD enduro blanco.

Se dejó constancia que la defensa privada no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió lo siguiente: conoce usted a la persona que está siendo investigada en esta sala?

Esta Juzgadora, considera que la presente prueba nada aporta a favor o en contra del acusado, ni tampoco permite determinar la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor objeto del debate, ya que se trata de un testigo que no tuvo conocimiento ni directo ni indirecto sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos controvertidos, por lo que se puede concluir que su dicho no tiene ningún valor probatorio.

(…)

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano F.G.M.S., fue la misma persona que día el 26-07-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., mediante el uso de la violencia, a través de una patada, se apoderó ilegítimamente de un objeto mueble (moto) perteneciente al ciudadano P.S.Q., siendo que la víctima de manera clara e inequívoca lo señaló en el momento de su aprehensión y en varias oportunidades en la sala de audiencia durante el juicio oral y público como el autor material de tal hecho delictivo, tal testimonial quedó corroborada con las declaraciones de los funcionarios actuantes; ciudadanos H.G. y A.B.C., oficiales adscritos a la Policía de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., quienes a su vez son contestes o concordantes entre sus propios dichos, de igual manera quedó probado que el ciudadano F.G.M.S., efectivamente, consumó el apoderamiento del bien mueble, es decir, se llevó la moto de la esfera patrimonial de su propietario, tal aseveración se corrobora con el testimonio de la víctima, al afirmar ésta que él se percató que había un ciudadano que luego fue identificado como FREDDY que empezó a rondar la moto y luego lo vio montado en ella, por lo que trató de recuperar su moto, pero recibió una patada en su abdomen que lo hizo caer al suelo y luego el sujeto activo le profirió una amenaza; Por otra parte, quedó probada la existencia de la moto marca MD HAOJIN, modelo HJ150, tipo enduro, año 2013, serial de carrocería 813EM1EA8DV003647, serial de motor HJ162FMJ130377638, color azul, placas AH0F13V, uso particular, sus características y el estado de la motocicleta recuperada a través de experticia nro. 2451 de fecha 27-07-2013, realizada por los expertos R.A.P.V. y A.A.M.P., quienes ratificaron el contenido y firmas de la misma. Asimismo, quedó probado que el ciudadano P.S.Q., había dejado estacionada su moto en la parada de buses frente de la farmacia “Yubelsi”, frente a un kiosko, ubicado en Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., cuando se percató que el sujeto activo que vestía para el momento un blue jean y una franela de color negro, esto se corrobora con el testimonio de la víctima, del experto Andriu Padilla que a su vez ratificó el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento legal nro. 9700-262-AT, de fecha 27-07-2013 que riela al folio 23 y con las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos H.G. y A.B. que procedieron a la búsqueda del sujeto activo por las características de la vestimenta aportada por la víctima, quien les señaló que la persona que se había llevado su moto tenía una franela negra y un blue jean y exactamente así vestía la persona que fue aprehendida el día de los hechos, tal como consta en la cadena de custodia número 2013-932 de fecha 26-07-2013, suscrita por el funcionario policial H.G..

La víctima señaló que el autor del robo se montó en la motocicleta (esto lo confirmó el propio acusado) que en una de sus declaraciones reconoce haber tenido la intención de llevarse la moto que estaba estacionada y admitió que sí estuvo montado en la moto objeto del debate y que solo lo hizo para mirarse las espinillas de su cara en el espejo retrovisor de la referida moto, siendo tal afirmación poco convincente y absurda, ya que no tiene sentido que una persona se bajé de una buseta para montarse en una moto propiedad de un tercero para solo ir a revisarse o sacarse las espinillas de su cara en la mitad de una avenida, aunado, a que logró encender la moto incluso sin tener las llaves, lo que hace comprobar que su intención no era otra que llevarse la moto perteneciente a un tercero, como efectivamente lo hizo, a pesar de que la víctima trató de impedírselo, tal hecho se probó con las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes.

Inclusive, la víctima pudo acercarse hasta la moto para tratar de evitar que se llevara su moto, abalanzándose sobre el ciudadano F.G.M.S., quien para evitar que el dueño de la moto le impidiera llevarse la moto, la cual tenía encendida y siendo que hasta este momento se había iniciado la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero en el momento en que el sujeto activo le propina una patada a la víctima en su abdomen lo que hace que la víctima se caiga al suelo e inmediatamente, el ladrón le hace la siguiente amenaza: “cuidado, te vas a tragar las moscas”, se consuma definitivamente el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues el ciudadano F.G.M.S. en vez de desistir del delito inicialmente cometido realiza todo lo necesario para llevarse la moto en contra de la voluntad de su propietario haciendo uso de la violencia e incluso lo amenaza (esto se demuestra con el testimonio de la víctima) y finalmente arranca la moto y huye vía abajo, hacia la calle donde está ubicado el Mercado Artesanal “El Trapiche”, ubicado frente a las residencias “El Trapiche” de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., (siendo que la existencia de dicho lugar quedó probada a través de la inspección técnica número 2445, de fecha 27-07-2013, (folio 26) realizada por los expertos Y.E.M. y A.A.M.P., quienes ratificaron su contenido y firmas, luego la víctima al verse despojada de la moto corrió hacía la parada de moto taxis que estaba cerca y pidió ayuda, asimismo, dio parte a la Policía, ya que pasaba una comisión en ese momento por el sector, (tal como lo corroboraron las testimoniales de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes; ciudadanos oficiales H.G. y A.B.), donde posteriormente es aprehendido a aproximadamente 20 a 25 metros de la moto que por alguna razón había dejado estacionada a las afueras del referido mercado (esto se corrobora con los testimonios de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes; ciudadanos oficiales H.G. y A.B.), por lo que la acción o conducta desplegada por el sujeto activo da por consumado el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano P.S.Q., en el momento en que logró el apoderamiento de la moto, indistintamente, que se haya o no llevado la moto de la esfera de propiedad del sujeto pasivo y en el presente caso, efectivamente, si se llevó la moto del sitio en el cual su propietario la había dejado estacionada, lo cual quedó probado con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; ciudadanos oficiales H.G. y A.B. y de la víctima P.S.Q..

Constituye un hecho admitido tácitamente por las partes, al no formar parte del contradictorio durante el debate que el vehículo automotor (moto) recuperado existe, lo cual se determinó a través de la inspección técnica ratificada en el juicio por el experto R.R.D. y tampoco quedó desvirtuado que la moto es propiedad del ciudadano P.S.Q.. Y así se declara.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado F.G.M.S., quien directa e intencionalmente, con uso de violencia, una vez obtenido el dominio del bien mueble, logró impedir que la víctima recuperara su vehículo automotor (moto), no sin antes hacerle una amenaza, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipo penales comprendidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de mayor gravedad al tipo penal invocado en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en contra de la víctima P.S.Q.. Y así se declara.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 5 que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que con el propósito de obtener un provecho propio o para otro, se apoderó ilegítimamente del vehículo automotor (moto) propiedad de la víctima, a través del uso de la violencia y de una amenaza hacía la integridad física de la misma, delito éste que originalmente había sido calificado en forma oral por la titular de la acción penal como Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y siendo que en la apertura del presente juicio oral y público, éste Tribunal, no acogió tal calificación y por el contrario admitió el escrito acusatorio que riela a los folios (73 al 80) por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado no es inimputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción) al apoderarse del vehículo automotor (moto) que la víctima había dejado estacionado en la vía pública, lo cual consiguió con la utilización de la violencia e incluso de una amenaza, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, quedando establecida su culpabilidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo ésta la calificación jurídica definitiva admitida por este Tribunal en el inicio del presente juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado. Y así se declara.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el apoderamiento del bien mueble (moto) propiedad de la víctima, sin su consentimiento, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la propiedad.

En relación a la culpabilidad del ciudadano F.G.M.S. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas fueron observadas una a una por quien aquí juzga durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La Defensa Privada soportó su actuación a lo largo del debate, en convencer a ésta Juzgadora en cuanto a que el acusado nunca se llevó la moto de la esfera de propiedad o patrimonial de la víctima, pues se debatieron entre dos tesis que no pudieron desvirtuar o destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la primera, que el acusado solo se montó en la motocicleta para revisarse unas espinillas en el espejo retrovisor sin ánimo de llevarse la moto y la segunda, que tuvo la mala intención de hurtar la moto, pero al ser sorprendido por la víctima, esto no pasó de un simple intento, porque el acusado fue golpeado por ésta y tuvo que salir corriendo del sitio, dejando la moto tirada en el piso, alegatos de defensa que resultaron contradictorios y absolutamente infructuosos, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó sentencia condenatoria correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera ésta Juzgadora, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, esta pena debe aplicarse en su término medio, que es de: doce (12) años de presidio.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que no se determinó que el acusado presentara antecedentes penales y el objeto robado pudo ser recuperado a los pocos instantes sin sufrir daños, siendo potestativo para quien aquí juzga disminuir discrecionalmente la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; en consecuencia, ésta Sentenciadora, procede a hacer una rebaja de la pena aplicable hasta su límite inferior; es decir, hasta los ocho (08) años de presidio, ello en aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por tanto, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado F.G.M.S. es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPITULO VI

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Visto que en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 13-11-2013, este Tribunal ante la manifestación realizada por la víctima con respecto a presuntas amenazas a través de números telefónicos aportados en tal audiencia y de terceros, en ese oportunidad remitir copia certificada del acta de fecha 13-11-2013 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación en caso de que lo considere necesario. Por tanto, se acuerda oficiar a dicho ente público a los fines de dar cumplimiento a tal pronunciamiento de éste Tribunal. Y así se declara.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero:CONDENA al acusado F.G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.455.347,por haber quedado demostrada su responsabilidad penal por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.S.Q.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado F.G.M.S., las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Regio Andina y oficio a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, a fin de que proceda a realizar el traslado inmediato del acusado hasta dicho centro de reclusión. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Séptimo: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Octavo: Se acuerde oficiar a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, solicitado que de manera inmediata informe a éste Tribunal porque no se ha dado cumplimiento a la medida de protección dictada a favor del ciudadano P.S.Q., por lo cual se ratifica la medida de protección al ciudadano P.S.Q.. Noveno: La ciudadana Jueza de Juicio deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública, se respetaron todas y cada una de las garantías y derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales debidamente ratificados por la Asamblea Nacional. (…)

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado A.D.L.R.A., en su condición de defensor de confianza del ciudadano F.G.M.S., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión cuestionada, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar una sentencia condenatoria de ocho años por la comisión del delito de Robo Agravado, haciéndolo de manera errónea, motivado a que según se desprende de las actuaciones, la calificación jurídica correcta sería la de Hurto de Vehículo Automotor.

Sobre la base de lo expuesto, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos es el de Robo de Vehículo Automotor, contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. “(Subrayado ponente)

Se colige de la norma precedentemente transcrita, que para la configuración del tipo penal bajo examen, se requiere que el agente utilice violencia o amenazas de grave daño contra personas o cosas para lograr el apoderamiento del vehículo.

En el caso bajo análisis se constata, de la declaración rendida en juicio por la víctima, que el agente se apoderó del vehículo tipo moto, en momentos en que ésta la había dejado estacionada y se dedicaba a labores de limpieza o mantenimiento, debido a su trabajo en la Alcaldía.

Efectivamente, se evidencia de dicha declaración que el encartado de autos, le propinó una patada a la víctima, para que no pudiera impedir o frustrar el hurto, señalando lo siguiente: “…el carajo me detuvo con la pierna derecha con un golpe en el abdomen donde caigo sentado y el huye con la moto hacia la calle “El Trapiche” bajando, unos compañeros motorizados me ayudaron a levantar, antes de eso cuando lo fui a detener cuando me agarra a patadas, me dice cuidado te vas a tragar las moscas y me dio la patada, cuando yo caigo (…) y en fecha 14-10-2013, expuso lo siguiente: “El día 26 de julio salí a trabajar, y tenía la misa de grado del hijo mío, le pedí permiso al jefe, dejo estacionada la moto frente un kiosco, estando haciendo labores de mantenimiento me percato de Freddy y cuando el empieza a rondar la moto y lo veo montado en la moto y al verlo me abalance sobre él pero este me dio una patada en el abdomen y me caí, y además me dijo cuidado que te vas a tragar las moscas y se llevó mi moto…”

De tales declaraciones se desprende que el agente del delito, antes de propinarle un puntapié a la víctima y de amenazarla, ya se había apoderado de su moto, y que tanto la agresión como la amenaza fueron ejercidas para impedir la frustración del hecho y que al no haber sido acreditada la comisión del delito de lesiones mediante el correspondiente examen médico legal ni el de amenazas, con testigos de la misma, amén de ser un delito de acción privada, no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre una hipotética concurrencia de delitos, lo que lleva indefectiblemente a concluir, verificado que el apoderamiento o sustracción de la referida moto se produjo cuando la misma se encontraba estacionada, sin ejercer violencia o amenaza contra el propietario de la misma para que la entregara, que tal conducta, no encuadra en el presupuesto fáctico del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que prevé y sanciona el delito de robo.

Así las cosas, observa esta Alzada que tal conducta sólo puede subsumirse en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotores, contemplado en el artículo 1 ejusdem, el cual establece:

El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

(Subrayado ponente)

De lo que se infiere, que si tal como fue precisado, no existió por parte del agente, violencia o amenaza alguna para apoderarse de la moto en cuestión, sino que el apoderamiento de la misma se produjo cuando se encontraba estacionada y que fue solo con posterioridad a que dicha moto se encontrara en la esfera de poder y disposición del agente que éste presuntamente ejerció agresión y amenazas contra su propietario, tal conducta solo encuentra adecuación en el tipo penal de hurto, por lo que la denuncia a este respecto debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1100 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25/07/2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que dejó sentado:

(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio …

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Se colige de la cita jurisprudencial que antecede, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia, se debe determinar si la infracción de una norma supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 257 del texto constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria a los jueces de alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, observándose que en el caso de autos, la errónea adecuación que de los hechos hizo la juzgadora de instancia, puede perfectamente salvarse con la calificación pertinente que merezcan los hechos debatidos, procediendo en consecuencia esta Alzada a realizar la corrección del tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos, a saber, Robo de Vehículos Automotores, por el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que es en el referido tipo donde puede ser subsumida la conducta ilícita desplegada por el agente según los hechos establecidos por el juzgador, correspondiendo en consecuencia revisar la dosimetría de la pena aplicable en virtud de dicha corrección, advirtiendo que el Hurto de Vehículo Automotores, acarrea una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de seis (6) años de prisión, pero visto que el a quo realizó una rebaja tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 74.4 eiusdem en virtud que el acusado no presentaba antecedentes penales y el objeto hurtado fue recuperado a pocos instantes de haberse perpetrado el delito sin sufrir daños, atenuante que a juicio de esta Alzada, ciertamente resulta procedente, lo que da lugar a una rebaja por parte del tribunal, considera esta Corte proporcional y coherente con el daño causado, rebajar un año de la pena aplicable, por lo que en definitiva, la pena a imponer, es de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del recurrente, referida a que presuntamente el a quo no valoró correctamente las pruebas llevadas al debate, dando por probado la culpabilidad de su representado, se observa:

Que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Ahora bien, esta superioridad al revisar la sentencia definitiva emitida por el a quo detalla que la juzgadora valoró todas las pruebas presentadas las cuales fueron objeto de debate entre las partes, quienes realizaron las preguntas para esclarecer los hechos a los expertos y testigos que comparecieron, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, no denotando que algún órgano de prueba no fuere valorado, todo lo contrario fueron debidamente adminiculados para llevar al convencimiento a la juzgadora, que la conducta penalmente reprochable, efectivamente fue ejecutada por el encartado de autos, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

Delata igualmente el apelante, que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos H.S. y F.J.D.P., como nueva prueba, quienes nada aportaron en relación a los hechos que se ventilaban en juicio, en virtud que no estuvieron presentes en el lugar de los mismos, por lo que sus deposiciones no pudieron ser valoradas por la juzgadora, pues el ciudadano H.S., expuso: “Yo trabajo en la Alcaldía, estábamos limpiando donde está el semáforo, la intercepción de la avenida, a mí me mandaron a buscar para venir acá, pero no sé nada” y el ciudadano F.J.D.P., expuso: “A mí me citaron para acá pero ¿no sé por qué motivo?, porque en realidad no se para que es”, señalando el recurrente que no existieron pruebas más allá de toda duda razonable, que acreditaran la responsabilidad penal de su defendido, constatando esta Alzada que de los demás órganos evacuados, fundamentalmente de la declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes que lograron la captura del acusado y recuperaron del vehículo hurtado, así como de la experticia practicada al mismo que acredita su inequívoca existencia, se logró comprobar que efectivamente, el referido acusado desplegó la conducta de apoderarse del bien mueble (moto) sin el consentimiento del propietario o dueño y que éste, para asegurar su huida, le propinó una patada en el abdomen amenazándole que iba a tragar moscas, conducta ésta que se subsume en el tipo penal de Hurto de Vehículo Automotores y que si bien es cierto, la juzgadora erró al encuadrar tal conducta en el tipo penal de Robo, siendo lo correcto el de Hurto, no es menos cierto que la jueza realizó un análisis de todos los órganos de pruebas presentados que la llevaron a la convicción que el encartado de autos es responsable penalmente del hecho imputado, no asistiéndole en consecuencia la razón al recurrente, circunstancias que constriñen a esta Alzada a declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., en su condición de defensor de confianza del ciudadano F.G.M.S., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 02 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al ciudadano F.G.M.S., venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la avenida 03 entre calle 32 y 33 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa Nº 28-30 y titular de cédula de identidad Nº 17.455.347, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y una vez firme la decisión, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. A.S.M.

Presidente Accidental - Ponente

Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez

Abg. A.T.F.

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ________ se libraron las boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria

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