Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000035

ASUNTO : LP01-R-2015-000035

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.E.B.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 13 de Febrero de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.E.B.C., interpone recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 19 de febrero de 2015, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, fue emplazada del presente recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios del 01 al 05, escrito de apelación, mediante el cual señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis…)En fecha Tres de Febrero de Dos Mil Quince, se celebró la Audiencia Preliminar en contra de mi representado, se dictó el Auto de Apertura a Juicio manteniéndolo Privado de Libertad, aun cuando la cantidad de Droga Incautada en el procedimiento por el que está siendo procesado mi Defendido está dentro de los Límites establecidos como de Menor Cuantía, considero el Tribunal que debía permanecer Privado de Libertad hasta la celebración del Juicio Oral y Público.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Merida (sic), con el mayor de los respetos quien aquí Recurre considera que el honorable Tribunal debió aplicar lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal Supremo de Justicia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, con carácter Vinculante que se refiere a la definición de lo que debe entenderse por los delitos de Tráfico de Menor Cuantía, relacionado con los artículos 149 y 151, ambos en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los Jueces, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso de la Constitución.

Mediante Sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se afirmó que:

"Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y jaezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. (...)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductos se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, soto para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho".

Resulta evidente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, que en el presente caso, siendo la cantidad de Droga incautada considerada de Menos Cuantía, al no conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendido y no aplicar esta Sentencia N" 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante, se le causa un gravamen irreparable, pues debe permanecer Privado de Libertad hasta la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que con el mayor de respetos interpongo la presente Apelación de Autos.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión Tres de Febrero de Dos Mil Quince, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, y se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Recurso de Apelación de Autos que Interpongo en la ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación. Con Deo Favente...”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, no dio contestación al recurso de apelación de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis…) Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (81) al folio (101) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del ciudadano R.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.847.079, nació en Mérida en fecha 22-02-1989, de 25 años, mecánico, soltero, hijo de E.M.C. (v) y R.O.B. (v), domiciliado en el Arenal Urbanización C.G., calle 04 casa N° 7-31, Parroquia Arias, por la comisión de delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS (sic) CON F.D.D. (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que requieran su subsanación y la misma cumple a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo IV y VI denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS”, por ser útiles, necesarios para ello, y obtenidos en forma licita, los cuales sirven para demostrar la autoria… del respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas en el folio (95 al 99) hasta el folio (100) de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, dejando constancia que las experticias ofrecidas deben ser previamente ratificadas en contenido y firma por el experto que las suscribe, al no tratarse de experticias realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada. SEXTO: En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no son admitidas por extemporáneos, sin embargo, admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico, así como la comunidad de las pruebas que se acogió la defensa privada, por cuanto las consideras necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y publico, conforme a lo previsto en el artículo 311 numeral 9 del COPP. SÉPTIMO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a conceder nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional y del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fue suficientemente explicado en la audiencia preliminar, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “quiero ir a juicio”. OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Defensa Privada que se de la revisión del a medida y acuerde una medida cautelar sustitutiva libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del COPP el tribunal niega lo solicitado y mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado R.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.847.079, nació en Mérida en fecha 22-02-1989, de 25 años, mecánico, soltero, hijo de E.M.C. (v) y R.O.B. (v), domiciliado en el Arenal Urbanización C.G., calle 04 casa N° 7-31, Parroquia Arias, por la comisión de delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO(sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS(sic) CON FINES DE DISTRIBUCION(sic), previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra actualmente detenido, al no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal al mantener la detención judicial en decisión dictada en fecha 20-10-2014 (folios 60 al 68) y con motivo a que persiste una presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado de autos, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena mayor de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, constituyendo éste un delito donde resultó afectado varios derechos salubridad, a la vida, máximo valor supremo en el que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a los previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que los delitos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, no prescriben en atención a lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, asimismo, existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad la ciudadano antes identificado, éste podría influir negativamente en los testigos que fueron entrevistados durante la investigación, para que por temor a represalias, declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al juicio oral y público y así procurar su impunidad, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 313, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Con fundamento a lo antes indicado, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano R.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.847.079, nació en Mérida en fecha 22-02-1989, de 25 años, mecánico, soltero, hijo de E.M.C. (v) y R.O.B. (v), domiciliado en el Arenal Urbanización C.G., calle 04 casa N° 7-31, Parroquia Arias, por la comisión de delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO(sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES(sic) Y PSICOTROPICAS(sic) CON F.D.D.(sic), previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser útiles, licitas y necesarias para esclarecer la verdad verdadera y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 314 del COPP El Tribunal, emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. El presente auto de apertura se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo. Se leyó y conformes firman los presentes. Remitir en el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

-. En fecha 09 de marzo de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.

-. En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado E.J.C.S., planteó inhibición del conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud de que funge como defensor el abogado Armando de la Rotta. En la misma fecha la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asigna la incidencia de Inhibición planteada por el Abg. E.C.S., al Abg. Genarino Buitrago Alvarado.

.- En fecha 13 de marzo, se declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. E.C.S., por esta fundada en la causal legal.

.- En fecha 13 de marzo de 2015, se acuerda librar boleta de convocatoria a la Abg. M.E.M., en su condición de Juez Temporal a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.

.- En fecha 17 de marzo de 2015, mediante acta la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento del presente asunto. En la misma fecha se ordenó notificar a las partes a los fines establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 25 de marzo de 2015, se constituyó terna de Jueces que conocerán el presente asunto, correspondiéndole la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado y se le designa la Presidencia Accidental al mencionado Juez.

.- En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano R.E.B.C., por ser presunto responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.d., previsto y sancionado en el artículo149 numeral 2º en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis…)En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar, y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a R.B.C. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley de inhabilitación política, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON F.D.D. (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en correspondencia con el numeral 7 del Artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas. Pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se deja constancia que se compensan las agravantes con las atenuantes. TERCERO: Impone al acusado de autos, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Se ordena la incautación definitiva del dinero ampliamente identificado e individualizado en el folio cuarenta y nueve (49), signado con el numero 2014-557, incautado de manera preventiva en la oportunidad de FUNDAMENTAR la audiencia de presentación del imputado (Ítem Quinto)…

Por tanto, visto que el encausado R.B.C., admitió los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D.,siendo ésteel thema decidendum, sobre el cual recaía el recurso de apelación, es por lo que a criterio de esta Alzada, resulta inoficioso, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, el ciudadano R.B.C., admitió los hechos en audiencia de juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano R.B.C., por cuanto en fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condenóal acusadoR.B.C., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con f.d.D..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,

ABG.WENDY LOVELY RONDON

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria.-

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