Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

A.S.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

Nº 17

PARTES

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

IMPUTADO: MARYOHAN R.C.C..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.R..

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2012 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por el abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, que tiene vigencia anticipada conforme a la Disposición Final Segunda, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó, 1) La aprehensión en flagrancia; 2) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN cada 30 días, al ciudadano MARYOHAN R.C. C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 218 del Código Penal) y DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal); y c) La aplicación del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 28 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación realizada el día 10 de agosto de 2012, el Fiscal del Ministerio Público, abogado A.C., quien en su escrito dirigido al Juez de Control, implícitamente, se reservó la oportunidad de formular los alegatos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, cuando señaló: “Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y de derecho”

En tal sentido, en la audiencia de presentación expresó:

…acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: MARYOAN R.C. C (…),a quien se le atribuye que estaba en espera para causarle la muerte al funcionario policial lo que conocemos como sicariato o realmente no sabemos cual era la intención de este ciudadano al momento de dispararle al funcionario policial la comisión (sic) pero de su actuación se desprende los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de ARNE RODRIGUEZ y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a los fines de asegurar la presencia del mismo en el proceso. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y , y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al imputado MARYOAN R.C.C. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida señala:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARNE RODRÍGUEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto se desprende del Acta Policial cursante del ACARIGUA, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2.012 Con esta misma Fecha Martes 07-08-2.012. Siendo las 06:35 tarde. De la Tarde, se Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación sede en LA Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: E.P.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.732.448. de la Cédula identidad Nro. V-1 5.071.951. Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos' al cuerpo policial de Captura, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los Artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente dilig4cía policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 07-08-2.012. Aproximadamé4fe las 05:45 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) L.E.P. n Compañía del Funcionario Policial arriba mencionado, por la Urbanización la Goajiro, específicamente por la Vereda 39, Casa Nro. 14, en Ja Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los cuales estábamos en la casa de una Amiga de Nombre: Crismas Sánchez, residenciada en la dirección antes mencionada, realizando labores de estudio de la Universidad, en eso Y W.R.N.T.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 02-11-1995, de 16 años cte edad. De Estado Civil; Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en la Avenida 05, Calle 02, Casa Nro. 16, del Banjo S.E., en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.791 .752. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): D.T.. Y del Ciudadano (Padre): W.N.. Residenciados ambos en la misma dirección de su representado. De igual forma el vehículo donde marchaban los sujetos quedo descrito de la siguiente manera: UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT, AÑO: 1995, DE COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN. CLASE: VEUCULO, LISO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, PLACAS DE VEHÍCULO: AAD26X, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NSV313753. A quien para el momento de la revisión vehicular de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de Evidencia de interés Criminalístico, fue encontrado dentro del mismo la siguiente evidencia física:

Una Cartera de bolsillo, de color negro, contentivo en su interior de una Cédula de Identidad, Un Carnet de Circulación, Un Certificado Médico, y Una Boleta de L.N.. PJ11BOL2012022520, Según el Asunto Principal Nro. PPII-P-Z012-Emanada por et Juez de Controt 03, Abg. M.J.A.L., todo esto perteneciente del Ciudadano E.G.Y.J.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.056.754, quien presumimos que fue el ciudadano que se dio a la fuga, así como también Un Teléfono Celular Línea Movilnet, Marca ZTE Modelo ZTE-C5180, Color Negro y Verde, Serial 268435460310689765, sin chip, y con su respectiva batería. Y Un Teléfono Celular, Marca LG, Modelo MGI6IA, Color Negro, Serial 01- 143000-656334-6, con un chip línea movistar, y con su respectiva batería. De la misma forma quedo descrita el arma de fuego incautada y que estaba en poder de esta persona, UN (01) ARMA OE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, CALIBRE 44MM CAÑÓN DE COLOR: OXIDACIÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA. ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO PERCUTIDO Y 02 CARTUCHOS SIN PERCUTiR DEL MISMO CALIBRE. Una de las Anima con a cual los sujetos se enfrentaron contra nosotros. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Uzcategui Javier. Por va telefónica realzada 8 SU teléfono gierson8. Y a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Ud Lucena. Por parte del OFICIAL (PEP) R.A.. Quien fue el encargado de explicarle a las referidas representaciones fiscales, sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual serian puesto el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. Analizada con el acta de entrevista tanto de la persona que funge como victima ARNE de J.R..

La declaración del Funcionario Policial OFICIAL (PEP) R.A., sale a comprar una Bebida Liquida (Refresco), luego de esto mi persona observa que un Vehículo de color Rojo intercepta a mi compañero, abordando del mismo auto de la parte trasera Dos sujetos Armado, en vista de esto y de inmediato procedo a identificarme como Funcionario Policial dándoles de inmediato la voz preventiva de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado que se les hizo y se introducen en el vehículo, apagándose dicho vehículo a pocos metros del lugar, luego de esto abordan del vehículo Tres ciudadanos quienes salen a veloz carrera realizando una serie de disparos en contra de nuestra integridad física, acción que fue repelida de una vez por nuestra persona quienes nos vimos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 117. Del Código Orgánico Procesal Pena. Referente a las Reglas para la actuación policial. Haciendo especial hincapié en su ordinal uno que reza textualmente "Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención". Seguido a esto hacemos uso de nuestras armas de reglamento, disparándoles en Tres (03) oportunidades para tratar de neutralizarlos, logrando impactar en la humanidad de uno de los sujetos, el cual resulta herido a la altura del Hombro Izquierdo, luego observamos que dos de los sujetos caen al suelo, mientras que el ultimo logra darse a la fuga, ya cuando vimos que cesaron los disparos de parte de los ciudadanos, observamos que el ciudadano que se encontraba herido lanza del lado derecho un Arma de Fuego tipo Chopo, que portaba para ese instante, mientras que el otro acompañante se había rendido, luego procedemos a realizar la recolección de la Evidencia (Chopo),..." La declaración de los testigos que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del referido delito, concatenada con la las demás actas que rielan al dossier de la presente causa considera pertinente esta juzgadora resaltar que a mi criterio este ciudadano no tenia en su intención ANIMUS NECANDI alguno considera esta juzgadora que ese elemento psicológico DEBE TRAERLO BIEN INDICADO EL fiscal del Ministerio Publico ya que solo con su presunción no basta debe traer y así no lo ha hecho en este caso que el imputado en los momentos precedentes del hecho fraguo, preparo premedito el acto , y este momento se desvirtúa con la relación de llamadas que presenta la representación fiscal en este acto cursante al folio25 fte. y vto y 26 fte. y vto, ambos inclusive, que si bien es cierto hay reseñas telefónicas tanto llamadas como mensajes de texto ninguna llevan a la convicción de esta juzgadora que se trataba de planificar un homicidio ahora bien que al a.l.e.q. sirven de convicción para la representación fiscal llama poderosamente la atención que no se halla indicado para sustentarlo el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) ni siquiera la orden para determinar que como juzgadores tenemos el conocimiento que sus resultados son culpables y las circunstancias de los hechos acreditados en esta audiencia de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto me lleven a la convicción de que estamos en presencia del mencionado delito y menos aun cuando solo se ubican 1 cartucho percutido y dos sin percutir presumiblemente que portaba el imputado calibre 44…”

Seguidamente, la Jueza a quo señala:

(…) esta juzgadora se pregunta ¿Y los proyectiles disparados por los funcionarios tanto victima como del testigo donde están?; ¿fue realmente un enfrentamiento?; existía la intención de darle muerte a esta persona que funge como victima; aunado al hecho que este ciudadano ARNE de J.R. no presento herida alguna. Vale destacar que entre los elementos que subsumen la conducta del imputado en la perpetración del Homicidio Intencional frustrado tenemos, a criterio de esta juzgadora debe estar demostrada la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, como lo pretende hacer vales en esta audiencia la representación fiscal, por lo que se tiene que deducir de los hechos y los elementos de convicción traídos a esta audiencia que son sobre los cuales me baso, los actos precedentes concomitantes y subsiguientes referidos al hecho concreto. En tal sentido, y por lo ya expuesto, es que observa esta Juzgadora que el Ministerio público incurre en grave error de entendimiento al pasar por alto la estructura y análisis del iter criminis en todas sus fases, pues el factor psicológico, subsumido en los actos deliberativos, así como los actos preparatorios e iniciales de ejecución no se encuentran debidamente acreditados mediante elementos de convicción firmes y precisos que permitan inferir el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado al imputado como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; ahora bien debemos tener claro ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; vale destacar que el caso de marras hay ausencia de lesión alguna, es decir no fue herido el funcionario policial ARNE de J.R.; b) La reiteración de las heridas; carecemos de las mismas; Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. No es el caso que nos ocupa C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; lo que motivaba anteriormente la doctrina ha sido clara que debe demostrarse los momentos precedente, concomitantes y subsiguientes del hecho aquí no se ha determinado ninguno y reitero a criterio de quien aquí decide D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; no se ha determinado de modo alguno ningún nexo de amistad o enemista que haga presumir a esta juzgadora que el imputado tramaba en su interior causarle la muerte a la victima. E) en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo si bien es cierto que el representante del Ministerio Publico trae como elemento de convicción para determinar la detentación de cartucho como tipo penal no es menos cierto que no acompaña el Análisis de Trazas de Disparo que a criterio de quien aquí decide es el principal indicador de la pretensión que trae la representación fiscal; hay que ser muy valorativo y vale destacar que puede que exista además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9o, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado MARYOHAN R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.052.175., una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem. Observando entonces que las circunstancias aludidas por la representación fiscal así como sus fundamentos, son expuestos en forma anfibológica, es decir, las mismas apuntan a distintas interpretaciones dejando dudas y confusiones en cuanto a los referidos hechos lo cual sin lugar a dudas a esta juzgadora basadas en el principio In dubio Pro reo hace acreedor al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad y como consecuencia jurídica no se acoge la precalifícación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, desestima y así se decide. (…)

Seguidamente, en la Parte Dispositiva de la decisión, la Jueza a quo, en primer lugar, declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARYOAN R.C.C.; y, en segundo lugar, acuerda al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y, en tercer lugar, precalifica los hechos imputados como: a) DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y b) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

III

Motivación para decidir

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

La naturaleza de la presente incidencia, como ya se dijo, corresponde al recurso con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, que tiene vigencia anticipada conforme a la Disposición Final Segunda, eiusdem.

SEGUNDO

De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno y necesario aclarar algunas situaciones: La naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, tan es así, que éste queda reservado para las situaciones procesales, de flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal de junio de 2012), bajo las siguientes características:

  1. La legitimación del acto recursivo corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

  2. El recurso de apelación se ejerce oralmente, en la misma audiencia en que se produce la decisión y el cual tiene un efecto suspensivo.

  3. Abreviación de los términos para resolver el Tribunal A-Quem.

Como se observa, los requisitos de forma y de fondo escapan al sistema recursivo ordinario, en este último aspecto tampoco se hace procedente señalamientos y adecuación a los supuestos de apelación de autos (Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009), ya que únicamente la impugnación se centra en la decisión que acuerda la libertad del imputado.

TERCERO

Los términos de la controversia que corresponden determinar y resolver a esta alzada, se limitan a pronunciarse, en primer lugar, si el recurso interpuesto bajo está modalidad está ajustado a derecho; y, en segundo lugar, en caso de que el recurso con efecto suspensivo se ajusta a la norma adjetiva, resolver sobre el fondo del asunto.

Fijados los términos de la controversia corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ejercido

En tal sentido, se observa:

El Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su alegato señala:

Interpongo el recurso de efecto suspensivo, mi pedimento se basa en los articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la vigencia anticipada articulo 430 parágrafo único de las excepciones, en tal sentido se considera que los delitos inacabados o delitos evidentemente frustrados son medidos por la acción más no por el resultado, lo que quiere decir que el acto realizado por el imputado una vez que acciona el arma de fuego en contra del ciudadano era evidentemente causarle la muerte, de las actuaciones que acompañan la presente se evidencia el acta policial de la declaración de la testigo entre otros elementos de convicción que estaba dada la circunstancia de estos tres ciudadanos entre ellos el ya imputado, un adolescente ya identificado y otro aun por identificar, en tal sentido considera la representación fiscal que si están los presupuestos fácticos y materiales para calificar la acción cometido por los ya mencionados en contra de ARNE RODRÍGUEZ por cuanto los mismos utilizaron y accionaron armas de fuego tal como lo señala el acta policial en contra de esta personas, la fiscalía se reserva de acompañar el presente recurso de las actuaciones de investigación subsiguientes a la presente causa”.

Por su parte, la Abogada L.R., en su condición de Defensora Publica del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

(…) esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, considera que cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita una medida preventiva de coerción personal es potestativo del Tribunal dictar la medida proporcionalmente a la calificación dada, el Tribunal no otorgo la libertad plena a mi defendido, el Tribunal decreto una medida preventiva de coerción personal como fue la presentación periódica en razón de lo cual considera exacerbado la solicitud de los efectos suspensivos a objeto de mantener privado de libertad a mi defendido, puesto que el único objetivo de esa medida es mantenerlo sujeto al proceso, en razón de lo cual se opone expresamente a dicho solicitud fiscal, es todo.

La Corte para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público recurrente, centra su recurso, en “que los delitos inacabados o delitos evidentemente frustrados son medidos por la acción más no por el resultado, lo que quiere decir que el acto realizado por el imputado una vez que acciona el arma de fuego en contra del ciudadano era evidentemente causarle la muerte…”; de lo que se colige que su principal alegato, es que de los autos surgen elementos de convicción para acoger la precalificación dada, por el Ministerio Fiscal, al hecho cometido por el imputado, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, “El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 548 de fecha 12 de agosto de 2005)

En el presente caso, considera esta Corte de Apelaciones, acotar lo siguiente:

1) Si el Ministerio Público en la audiencia de presentación señaló que “…realmente no sabemos cual era la intención de este ciudadano al momento de dispararle al funcionario policial la comisión (sic) pero de su actuación se desprende los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de ARNE RODRIGUEZ…”, nos parece un despropósito precalificar el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto de las actas acompañadas no se desprende que en los hechos suscitados, los intervinientes en el mismo, hubiesen disparado a quemarropa en contra del funcionario policial ARNE RODRIGUEZ, sino que lo hicieron contra la comisión policial cuando emprendieron la huida. En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a los Fiscales del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al principio de objetividad, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia”

  1. ) Que la juzgadora a quo al señalar que: “en la perpetración del Homicidio Intencional frustrado tenemos, a criterio de esta juzgadora debe estar demostrada la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, como lo pretende hacer vales en esta audiencia la representación fiscal, por lo que se tiene que deducir de los hechos y los elementos de convicción traídos a esta audiencia que son sobre los cuales me baso, los actos precedentes concomitantes y subsiguientes referidos al hecho concreto. En tal sentido, y por lo ya expuesto, es que observa esta Juzgadora que el Ministerio público incurre en grave error de entendimiento al pasar por alto la estructura y análisis del iter criminis en todas sus fases, pues el factor psicológico, subsumido en los actos deliberativos, así como los actos preparatorios e iniciales de ejecución no se encuentran debidamente acreditados mediante elementos de convicción firmes y precisos que permitan inferir el dolo o intencionalidad en el presente asunto a los fines de precalificar el hecho imputado al imputado como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; ahora bien debemos tener claro ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; vale destacar que el caso de marras hay ausencia de lesión alguna, es decir no fue herido el funcionario policial ARNE de J.R.; b) La reiteración de las heridas; carecemos de las mismas; Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. No es el caso que nos ocupa C) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; lo que motivaba anteriormente la doctrina ha sido clara que debe demostrarse los momentos precedente, concomitantes y subsiguientes del hecho aquí no se ha determinado ninguno y reitero a criterio de quien aquí decide D) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; no se ha determinado de modo alguno ningún nexo de amistad o enemista que haga presumir a esta juzgadora que el imputado tramaba en su interior causarle la muerte a la victima. E) en ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo si bien es cierto que el representante del Ministerio Publico trae como elemento de convicción para determinar la detentación de cartucho como tipo penal no es menos cierto que no acompaña el Análisis de Trazas de Disparo que a criterio de quien aquí decide es el principal indicador de la pretensión que trae la representación fiscal...”, analizó los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, a los fines de apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Por tales razones, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar ajustada a derecho la decisión recurrida; por lo que, declara sin lugar la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Público; y, en consecuencia, ordena la libertad del imputado MARYOHAN R.C.C., previa la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, dándose así cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2012 por el Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la audiencia de presentación de imputado, de esa misma fecha, en la cual se decretó contra el ciudadano MARYOHAN R.C.C., medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MARYOHAN R.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, por la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de notificar al imputado de autos y la firma del acta de compromiso correspondiente, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

EL JUEZ DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

ABG. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El SECRETARIO

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Causa Nº 5409-12

JAR/FP

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