Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 13 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3281-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.A.R.L..

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.A.S.R..

VICTIMA: M.I.V.S..

DELITO: SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 31 de Agosto de 2012, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado J.A.S.R., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 10 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS, LA DETENCIÓN Y LA INVESTIGACIÓN

Es el caso, que en fecha Veinte y Cuatro (24) de J.d.D.M.D. (2012), siendo las 23.45 horas de la noche comparece ante la División Nacional Contra Extorción (sic) y Secuestro, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano V.N., a fin de formular denuncia por la presunta comisión de un Delito Tipificado y Sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ocurrido el día Veinte y Cuatro (24) de Julio de del Dos Mil Doce (2012), a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, donde resulta como presunta víctima en tal lamentable hecho su Hija de nombre M.I.V.S., donde según consta en actas de número K-12-0089-00135, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.

Resulta ser que en fecha seis (06) de Agosto del Año en curso Dos Mil Doce (2012), se realiza la Audiencia para oír al imputado, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , al ciudadano C.A.R.L., mi defendido, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el pasado Veinte y Cuatro de J.d.D.M.D. (2012), de los cuales hago referencia, donde este Tribunal le decretó una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.

Desde la fecha cuando se produjo la presunta comisión de un Delito Tipificado y Sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ocurrido el día Veinte y Cuatro (24) de J.d.D.M.D. (2012), a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, donde resultó como presunta víctima la ciudadana de nombre M.I.V.S., hasta la fecha cuando se realizó la Audiencia para oír al imputado el día seis (06) de Agosto del Año en curso Dos Mil Doce (2012), en la cual se imputado (sic) al Ciudadano C.A.R.L., transcurrieron Trece (13) días, donde los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, realizarón (sic) ciertas pesquisas para el esclarecimiento del mencionado caso, sin resultados claros ni precisos en cuanto a determinar quienes fuerón (sic) los autores del precitado hecho, únicamente han realizado Actas de Entrevistas a personas que detallo a continuación:

• V.N., padre de la víctima, quien fue el encargado de realizar toda la negociación.

• M.I.V.S., presunta víctima de los hechos anteriormente mencionados

• R.H., acta de entrevista realizada el Veinte y Seis (26) de J.d.D.M.D. (2012), Folio Quince (15), quien aportó que fue la víctima de un robo, donde una persona encapuchada se baja de una camioneta color blanca y lo despoja de su teléfono celular, aportando en dicha entrevista todos los datos de la circunstancia de modo, tiempo y lugar del robo al que fue víctima.

• R.M., acta de entrevista realizada el Primero (01) de Agosto del Dos Mil Doce (2012), Folio Cincuenta (50), quien es hija del ciudadano C.A.R.L., el único imputado en esta causa, donde se puede evidenciar, entre otras cosas, que la comunicación que mantiene y la relación de llamada existente, es por lapsos de consanguinidad.

• E.V., acta de entrevista realizada el Tres (03) de Agosto de Dos mil Doce (2012), donde se deja constancia que es Amiga y Familia por mas de Treinta (30) Años, del hoy imputado, ya que ella es la prima de de (sic) la Esposa del ciudadano C.A.R.L., que responde al nombre de C.H., y en la actualidad posee una enfermedad degenerativa de nombre Ataxia, y es la ciudadana E.V., quien ayuda a suministrar dicho tratamiento y es por ese motivo la continua relación y parentesco, con el hoy imputado, relación por demás lógica.

Aunado a las Distintas Actas de Entrevista Realizadas a las mencionadas personas, conjuntamente se realizarón (sic) distintas actas de Investigación Penal, como a su vez la practica de diligencias, donde se libró oficios, tanto a la Compañía telefónica CANTV, Compañía Telefónica Movistar, Compañía Telefónica CANTV y Movilnet, a fin de solicitar los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes desde la fecha24-07-2012 hasta 27-07.2012 (sic) de varios números como a su vez, del Código de tarjeta Telefónica que fue utilizada en los teléfonos Públicos donde se realizarón (sic) las llamadas.

Números Investigados:

Los Números Telefónicos, que se desprenden de la investigación, de manera directa son los que están relacionados específicamente con la negociación de los presuntos captores con el padre de la víctima, el cual en su propia acta de entrevista de fecha 29 de Julio de 2012, Folio Diecinueve (19) y Veinte (20), lo deja en manifiesto, los cuales son:

• 0426-299.05.57, (Perteneciente al Padre de la víctima, de nombre V.N., número único, utilizado para la negociación)

• 0212-257.92.99; 0212-861.32.99; 0212-331.02.77, Números de Teléfonos Públicos, Usado por los Captores para realizar la negociación.

• 0414-308.34.31; 0416-523.43.64, Números de Teléfono Celular, Usados Por los Captores para realizar la negociación.

Se practican distintas Diligencia (sic) a fin de encontrar algún cruce de llamadas o alguna relación de estos números telefónicos con terceras personas, y es cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficia a la Compañía Telefónica Cantv, que le suministre cual fue el Código de tarjeta usado en los teléfonos públicos y si esa llamada telefónica le precede alguna otra llamada; arrojando que dicho número de serial electrónico es: Nº 2528808667, según consta en el acta de investigación de fecha Primero (1) de Agosto de Dos Mil Doces, Folio Treinta y Nueve 839), luego en el folio cuarenta (40), se puede apreciar, el cuadro aparentemente enviado por para de la Compañía CANTV y se aprecian que dicha tarjeta telefónica, llamo días antes de que ocurriesen el mencionado caso en cuestión a dos nuevos números telefónicos, números que no corresponden a mi defendido C.A.R.L., un numero telefónico (0414.248.23.17), perteneciente a un ciudadano de nombre D.C. y el otro número (0414.126.12.18) perteneciente a Y.M. (sic) , Según (sic) hace mentón la acta de investigación penal de 01 de Agosto de 2012, dicho numero (0414.126.12.18) mantiene constante comunicación la noche del 24 del mes de julio y la madrugada del 25 de Julio con el numero (0414-407.31.86) perteneciente al ciudadano J.V.A. y que al detallar la relación de llamadas se aprecia aperturas las radios bases identificadas como Sebucán y Altamira, lugar donde se efectuaron los hechos; cuando ofician a las compañías de telefonía correspondientes, con el fin de solicitar la relación de llamadas de estos dos (02) números; encuentran que en la madrugada del día 25 de Julio de 2012, específicamente a la Dos Horas y un minuto con Cincuenta y Cuatro Segundos de la mañana (2:01:54 am), el numero (0414-407.31.86) llama al número de mi defendido C.A.R.L., el cual es (0414-137.30.72) y ha sido este por mas de tres (03) años, duración de llamada exacta de Ocho Segundos (00:00:08); a la (sic) Dos Horas y dos minutos con Diez y nueve Segundos de la mañana (02:02:19 am), el numero (0414-407.31.86) llama en segunda oportunidad al numero de mi defendido C.A.R.L., el cual es (0414-137.30.72), duración de llamada exacta de Doce Segundos (00:00:12).

El día 26 de julio del 2012, específicamente a la (sic) Doce Horas Cinco minuto con Veinte y Tres Segundos de la mañana (12:05:23 Am), el mismo número (0414-407.31.86) llama al numero de mi defendido C.A.R.L., el cual es (0414-137.30.72), duración de llamada exacta de Nueve Segundos (00:00:09); a la (sic) Doce Horas y Nueve minutos con Cuarenta y Seis Segundos de la mañana (12:09:46 Am), el numero (0414-407.31.86) llama en segunda oportunidad al número de mi defendido C.A.R.L., el cual es (0414-137.30.72), duración de llamada exacta de Nueve Segundos (00:00:09).

ESTAS SON LAS ÚNICAS CUATRO (04) LLAMAS RECIBIDAS, QUE HACEN PENSAR A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE MI DEFENDIDO GUARDA RELACIÓN CON ESTOS HECHOS Y HOY ESTA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, llamadas cuya duración han sido de minúsculos segundos y que en la oportunidad que mi defendido ACUDE DE MANERA ESPONTANEA a la delegación del CICPC, motivo que llevo hacerlo, por cuanto funcionarios días antes habían ubicado a familiares de mi defendido C.A.R.L. y sin ningún tipo de vinculación a ningún caso judicial se apersona en fecha Tres (03) de Agosto del Dos Mil Doce 82012) ante la División Contra Extorsión Y (sic) Secuestro del CICPC a fin de rendir entrevista y esclarecer y ayudar en aportar cualquier tipo de información, los funcionarios considerarón (sic), por motivos propios que dicha información eran “PALABRAS INCOHERENTES Y SIN FUNDAMENTOS, CON RESPECTOS (sic) A LAS LLAMADAS RECIBIDAS” como se evidencia en el Folio Cincuenta y Cinco (55). Sin ni siquiera dejar constancia real de las (sic) entrevista que sostuvo de manera interrumpida, durante todo el tiempo que mi defendido permaneció en la Sede del CICPC ubicada en la Av. Urdaneta, que fue desde las (09:00 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde, según me informo mi defendido C.A.R.L., donde expresó: “ No guardar ningún tipo de relación con los hechos”, y al responder las llamadas solo dijo, “aló, aló, sin respuesta alguna de quien llamaba”, donde deja constancia que mi defendido a esas altas horas de la noche, se encontraba dormido y al despertar por el sonido de su celular, lo hizo de manera sobresaltado, sin ver el número que lo llamaba, además mi defendido como es natural producto de su edad, posee lentes para leer y en ese momento lo primero que hizo fue contestar el teléfono lo más rápido que pudo, lo que deja claro, que no esperaba llamada alguna; la razón por la cual mi defendido acostumbra dejar el teléfono encendido mientras duerme, es que tiene familiares cercano (sic) que no viven con el y algunos poseen una condición grave de salud.

Es necesario recalcar en primer Lugar, que según consta en acta de entrevista realizada en fecha 29 de julio de 2012, Folio Diez y nueve (19) realizada al ciudadano NERSO VIELMA (Padre de la Victima), deja que la fecha del secuestro fue el Martes 24 de Julio del año 2012 a las 9:30, horas de la noche aproximadamente, y no existe ninguna relación de llamada que pueda vincular a mi defendido con este hecho. En segundo lugar la hora y fecha de la liberación fue el día 25 de Julio aproximadamente a las 11:50 horas de la noche y las llamadas se efectuarón (sic) después de los hechos y se aprecia que al recibir las llamadas las radio bases identificadas, son las de MONTALBÁN, lugar donde reside mi defendido y se puede constatar que se encontraba en su lugar de residencia durmiendo, como dejo constancia en reiteradas ocasiones y los funcionarios actuante (sic) del CICPC lo consideraron “Incoherente y sin fundamento”, siendo ellos mismo (sic), quienes presentarón (sic) todo (sic) los registro (sic) de llamadas donde aparece vinculado mi defendido.

Por otra parte mi defendido no desconoce dichas llamadas, pero cuando contesto a esas altar (sic) horas de la noche ya se encontraba dormido y al contestar nadie le hablaba del otro lado de la bocina y así sucedió el resto de las veces, evidenciándose que si mi defendido estuviese vinculado en este hecho, posterior a esas llamadas recibidas, se hubiese registrado algunas otras llamadas por parte de mi defendido C.A.R.L., al número que lo llamo; esto se puede constatar en actas que mi defendido no realizó ninguna llamada posterior a ningún número telefónico, lo que si podemos notar es que el mismo registro de llamadas existe una relación de llamadas de un tercer numero (0414-126-12-18) con relación al numero investigado (0414-407.31.86), en mas de Veinte y Nueve (29) oportunidades, esa relación de llamadas en las fechas y horas exactas que ocurrieron los hechos y en el expediente no se observa en ninguna parte alguna diligencia en solicitud de información de ese otro número (0414-126-12-18). Las únicas relación (sic) que quiere mostrar el CICPC, son cuatro (4) llamadas recibidas al teléfono celular de mi defendido, el cual lo ha sido por mas de tres (3) años y es el que mi defendido usa para el uso y desempeño de su trabajo de comerciante, fácilmente demostrado, por infinidades de clientes, por los mas de treinta (30) años en el ramo de repuestos de vehículos automotor.

Estas son las circunstancias, por la cual esta en la actualidad mi defendido privado ilegítimamente de su libertad, sin que exista ningún elemento de convicción certero para que se estime que mi defendido es autor o partícipe de este atroz hecho.

CAPITULO V

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN

DE LOS HECHOS CONFORME A LA LEY

A todo evento, conforme a lo expuesto anteriormente, considera esta defensa que no están dados los extremos de lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y artículo 252 numerales 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la calificación de los hechos ciudadanos Magistrados, pues en v.d.P.d.L. de los delitos y las penas como una de las garantías fundamentales del debido proceso, consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales, preso o detenido, si el hecho no se encuentra contemplado en LEX PREVIAE, asi lo confirma la sentencia de la ala Plena Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38, de Fecha 14 de Agosto del 2002, Con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que indica.

…Para el Jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley- Lo Atípico por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan la punibilidad…

CAPITULO VI

PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS

Solicito la conformación del cuaderno separado del presente Recurso de Apelación, con los siguientes medios que acompañaré mediante copias fotostáticas, debidamente certificadas del entero expediente Nº 2C-14.182-12, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO VII

PETITORIO

Honorables magistrados, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresado en el cuerpo de la presente, respetuosamente solicito de ustedes.

PRIMERO

Se le otorgue a mi defendido C.A.R.L., Plenamente identificado L.P. SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES , ya que no hay elemento (sic) de convicción fehaciente que puede crear garantizar que mi defendido esta involucrado con los hechos de los cuales se le han imputado; pero sin ánimos de contradecirme si esta honorable corte considera que si existe algún elemento de convicción capaz de crear la sospecha que mi defendido esta involucrado este hecho, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, de las cuales están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el se compromete a asistir a cualquier llamado por parte del tribunal y someterse al proceso en cuestión, tomando en consideración que en todo momento mi defendido mantuvo intención VOLUNTARIA de resolver todo este mal entendido, Asistiendo de Manera Espontánea y Voluntaria al CICPC, a fin de rendir declaración y ayudar en todo lo posible al esclarecimiento del caso.

SEGUNDO

Que insiste al Ministerio Público en realizar una investigación más exhaustiva y logre precisar el paradero de los verdaderos autores del hecho, que sea mas claro y preciso en sus apreciaciones y fundamentaciones y que sea un verdadero garante también de los derechos del imputado y que por consiguiente mi defendido C.A.R.L., quede exonerado, totalmente de este hecho y libre de toda responsabilidad del mismo...”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 59 al 65 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

...Ahora bien, en cuanto al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en que fundamenta la defensa su escrito de apelación, observa esta representación Fiscal, que la misma no indicó los motivos por los cuales no era procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal aquo, se limitó a señalar únicamente que a su criterio no se encontraban llenos los extremos de lo preceptuado en los artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar cada uno de los supuestos que indica la norma para la procedencia de dicha medida de coerción.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 350 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión.

…omisis…

Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud de que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:

En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal sobre la COMPLICIDAD, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues la ciudadana M.I.V.S., fue privada ilegítimamente de su libertad en fecha 25 de julio del presente año, a cambio de una suma de dinero, por cinco sujetos aproximadamente que interceptaron su vehículo en la cota mil de Caracas.

Tenemos entonces que el delito de de (sic) SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de Prisión, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 253 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el límite máximo del delito es de treinta años; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.

Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que el hoy imputado guarda relación con hechos objeto de investigación, ya que el imputado mantuvo comunicación con los sujetos por identificar que durante los días 25 y 26 de julio de 2012, mantenían secuestrada a la ciudadana M.I.V.S., y que requerían a cambio de su libertad una suma de dinero, lo que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado como partícipe del hecho investigado, siendo que dichos elementos motivaron al Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír al Imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre el imputado; es por ello que en caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.

En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de este representante del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso estamos hablando de la libertad individual como bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión.

De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado puede influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo, teniendo en cuenta el temor que manifiestan las víctimas de auto, toda vez que hasta la fecha existen autores y participes por identificar. En tal sentido, existe un evidente periculum in mora, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener el órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a las consideraciones previamente expuesta (sic), resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación del Imputado C.A.R.L., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 06 de agosto de 2012, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el mismo, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicitó sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de agosto de 2012, en contra del imputado.

Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del ciudadano C.A.R.L.. Y ASI LO SOLICITO SEA DECLARADO.

En cuanto al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en que fundamenta la defensa su escrito de apelación, el cual establece que serán recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, nuevamente la defensa incurre en error, al no señalar a la Corte, de que manera la decisión del Tribunal aguo (sic) causa un gravamen irreparable, no bastando solamente con expresarlo, sino que debe especificar de que manera la decisión causa un gravamen de difícil o imposible reparación, sin embargo, este argumento resulta a todas luces incierto, al tomar en consideración que el referido órgano jurisdiccional decidió en estricto acatamiento y apego a las (sic) dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, esto último al considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, no resultando en todo caso cierto que como consecuencia de ello se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus dimensiones.

…omisis…

En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare.

CAPITULO V

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionada para encargarme de la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, solicitó respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del año en curso, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.R.L., plenamente identificada en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 25 al 56 del mismo cuaderno de apelación, cursa el auto fundado de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano C.A.R.L.; de la cual se extrae su fundamento:

…CAPITULO II

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y a.c.u.d.l. argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(Omissis)

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, el ciudadano C.A.R.L....conforme al Acta de Investigación Policial de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de agosto del año 2012, practicada por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER, adscrito a esta División, mediante el cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente...Observa este Tribunal, que si bien es cierto, tanto como lo han manifestado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Privada del imputado de marras, la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de justicia, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose de la revisión de las actuaciones, que no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, concernientes a la representación e intervención del imputado en lo que respecta a la presente causa; y por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso no se configura la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal ACUERDA se prosiga la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo, consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece...

De las normas antes transcritas se observa:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y a.l.a. así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado C.A.R.L....pueda ser autor o participe de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción...A.l.p.q. se encuentran insertas en la presente causa, se puede evidenciar en las actuaciones insertas al expediente la existencia del cruce de llamadas con el número telefónico 0414-137.30.72 el cual pertenece al ciudadano C.A.R.L., en consecuencia, así mismo una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que el ciudadano C.A.R.L....es autor o participe del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Así mismo este Tribunal no acoge la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que no reúne los requisitos o presupuestos exigidos establecidos por la Ley en dicho delito, es decir, no se configura el tipo penal en el mencionado delito en la presente causa.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.R.L....ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.A.R.L....por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1º, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Y.I.. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Y.I.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y a.l.a. así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado C.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.634.959, pueda ser autor o participe de la comisión del hecho, que en el presente caso concurre, al existir al momento del presente fallo, los siguientes elementos de convicción...A.l.p.q. se encuentran insertas en la presente causa, se puede evidenciar en las actuaciones insertas al expediente la existencia del cruce de llamadas con el número telefónico 0414-137.30.72 el cual pertenece al ciudadano C.A.R.L., en consecuencia, así mismo una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, la certeza de que el ciudadano C.A.R.L....es autor o participe del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que esta Juzgadora admite dicha precalificación jurídica provisional, en consecuencia una vez valorados los hechos, este Tribunal acoge la precalificación jurídica provisional del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Así mismo este Tribunal no acoge la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que no reúne los requisitos o presupuestos exigidos establecidos por la Ley en dicho delito, es decir, no se configura el tipo penal en el mencionado delito en la presente causa. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.R.L....ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de su libertad bajo uso de amenazas, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.A.R.L....por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1º, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa de la decisión recurrida los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Policial de la División Contra Extorsión y Secuestro, de fecha 24 de julio de 2012, comparece por ante ese Despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: V.N., …, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy Martes 24-07-2012, como a las 09:00 horas de la noche, salí en compañía de mi hija M.I.V.S., a bordo de mi camioneta marca Toyota, modelo 4Runner, color gris, placas MEF-770, con la finalidad de llevar a su mejor amiga de nombre Cristal, quien vive en la avenida principal de los Dos Caminos, cuyo recorrido nos llevo como 10 minutos aproximadamente por la cota mil, luego nos regresamos por la misma vía y a la altura del mini túnel para tomar la cota mil, me abordó una camioneta por la parte frontal, tipo Chevrolet, modelo grande, de color oscuro y nos chocó, enseguida se acercó otra por la parte trasera, tipo Cherokee, color blanco, ambas nuevas, salieron tres personas de adelante y dos de atrás, todas vestidas de negro con pasamontañas y portando armas de fuego. Posteriormente, uno de ellos se abalanza en el capo de la camioneta, exigiendo que cerremos los ojos y nos bajáramos del vehículo, nos pasan consecutivamente a la camioneta color blanco, tipo Cherokee, siempre amenazándonos de vaciarnos las pistolas, manteniendo la mirada hacía abajo. Allí comienzan a solicitar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500 Bs) para nuestra liberación. En vista que le dije que no manejaba esa cantidad de dinero, al cabo rato, le propuse una cifra sensata que pudiera garantizar el pago, luego mi hija le ofrece que podía conseguir hasta la cantidad de quinientos mil bolívares, pero el día siguiente, entonces bajan la cifra a un millón quinientos (1.500 bs.), pero al final acordamos la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 bs), todo esto ruleteandonos por varias calles, hasta que nos introducen en un tercer vehículo, el cual no pude detallar por la oscuridad, pero lo que estamos seguros es que era el jefe, porque daba órdenes y reclamaba a los demás por que habían aceptado dicha cantidad. Y ordenó que dejarán a mi hija y me soltarán con mi camioneta, es todo…”. 2.- Acta de investigación policial de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de julio de 2012, practicada por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER, …, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0089-00135, iniciadas por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo las 09:50 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario HERRERA ALEXIS, Sub-Inspector ESCOBAR JAEL, R.E., PIMENTEL LEONARDO y Agente R.F., a bordo de la unidad P-30555, hacía la residencia del ciudadano V.N.,…, a fin de asesorarle con relación a la suma de dinero exigida por los captores de la víctima. Presentes en el lugar en referencia, previamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el ciudadano en cuestión, a quien luego de expresarle del motivo de nuestra presencia, permitió el acceso a la habitación, notificando que los sujetos que mantienen en cautiverio a su hija M.V., quedaría en llamar en el transcurso del día, a fin de realizar la negociación y/o liberación de la víctima, motivo por el cual, se le solicitó que se mantuviera al margen y intentara llevar la negociación, con intención de disminuir la suma de dinero exigida. Luego a las 10:50 horas de la mañana, efectivamente el ciudadano Vielma, recibe una llamada telefónica del número 0212-257.92.99, a su móvil signado con el número 0426-299.05.57, la cual sostuvo coloquio con un ciudadano desconocido con timbre de voz masculino, quien le exigía cierta cantidad de dinero, a cambio de la liberación de su hija, respondiendo esté que hasta la presente logró conseguir la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 bs), situación que no le agrado al sujeto, demandando más dinero, y quedó en comunicarse posteriormente. Continuamente, a las 14:00 horas de la tarde, recibe una llamada telefónica del número 0212-861.32.99, a su móvil signado con el número 0426-299.05.57, logrando sostener entrevista con la misma persona, ya que mantenía el mismo tono de voz, le manifestó que había conseguido la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs.), pero el sujeto mantenía que la cantidad no fue la acordada, cerrando la comunicación. Seguidamente, a las 20:30 horas de la noche, recibe una llamada telefónica del número 0212-331.02.77, a su móvil signado con el número 0426-299.05.57, siempre comunicándose con la misma persona, donde finiquitaron la negociación y aceptaron la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.), y quedó en llamar cuando cesara en tráfico en nuestra capital; Una vez en conocimiento de tal situación, efectué llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento estratégico de esta oficina, a fin de verificar en la base de datos la relación de los teléfonos públicos situados en nuestro territorio nacional, emanada de la compañía telefónica CANTV-MOVILNET, la ubicación geográfica de las cabinas citadas, luego de una breve búsqueda, se logró establecer comunicación con el funcionario Experto Técnico TORRES LUIS, a quien luego de expresarle del motivo de nuestra conversación, se pudo constatar lo siguiente: 1) El número 0212-257.92.99, se encuentra situado en la Urbanización Macaracuay, avenida Naiquatá, c/c Caurimare, frente a la licorería-Centro Comercial Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Miranda. 2) El número 0212-861.32.99, se encuentra situado en la avenida Sucre, frente al Bar, entrada del sector Alta Vista, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital. 3) El número 0212-331.02.77, se encuentra situado en la avenida Soublette, Parroquia La Guaira Sur, Municipio Vargas, Estado Vargas…”. 3.- Planilla de Remisión al Ministerio Público. 4.- Oficio Nro. 9700-089-2131, dirigido a la División de Inspección Técnica, a los fines de solicitar la comisión de funcionarios adscritos a esa dependencia a fin de practicar INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color PLATA, placas MEF770, serial de carrocería JTEZV14R568041837, …”. 5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.V., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que el días 25-07-2012, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, me encontraba con mi papá de nombre NERSO y mi amiga de nombre K.G., a bordo de una camioneta FORRUNER, de color plateada, bajando por los dos caminos yo iba conduciendo el vehículo y me metí hacía el estacionamiento del edificio donde vive Kristel, de nombre residencias mariposas, para dar la vuelta en u y así volver hacía la cota mil, de subida cuando mi amiga se esta bajando yo vi por el retrovisor una FOTUNNER, de color PLATA, que se me pegó atrás de mi camioneta, mi amiga se bajo de mi carro y comencé a subir hacía la cota mil, cuando estábamos en la curva debajo del puente con dirección oeste, yo me di cuenta que la FORTUNER PLATA, se me va pegando hasta el momento que me pasa y me tranca en ese momento yo la chocó del lado del piloto y se bajaron dos hombres armados encapuchados y cuando procedo a retroceder tenía otro carro atrás trancándome y lo choque, en ese momento abrí las puertas y me pasaron para el asiento de atrás y uno de los sujetos tomo el mando del carro y otro se sentó atrás conmigo y mi papá lo dejaron en el asiento del copiloto y comenzaron a rodar en ese momento nos dicen “les voy hablar claro voy saliendo de la cárcel quiero mil palos” y le respondimos que no tenemos esa cantidad y uno de los sujetos le dijo que no le importaba lo vas a conseguir mi papá les responde lo que tengo en el banco son cien mil bolívares eso es lo que te puedo dar ya para salir de esto, luego los sujetos les dijeron que querían mil quinientos y me voy a quedar con tu hija, mi papá les dijo que no porque yo soy quien podía conseguir el dinero que se quedarán con él, ellos aceptaron y pasaron a mi papá para una CHEROKEE y de allí nos dirigimos a dejar la FORTUNER PLATEADA, por algún lugar del centro y me dijeron que me iban a dejar mi camioneta para que fuera a mi casa y buscaba el dinero, cuando estábamos por la altura de Altamira me pasaron para la CHEROKKE blanca y allí mi papá me dice que me voy con ellos, que ellos le habían prometido que no me iban a tocar, que no me iban hacer nada y que si mi papá hacía las cosas bien todo iba a salir como lo habían planeado, mi papá se bajo y se monto otro sujeto y arrancamos y uno de los sujetos dice que tenían que esperar hasta la madrugada porque en el sitio habían mucha gente afuera, que uno de ellos iba a bajar a ver como estaba la zona, y rodamos como dos horas pasando varios túneles, sentí que ellos se detuvieron y me compraron un Gatorade y luego seguimos rodando hasta llegar a un sitio y me bajaron diciéndome que mirara al piso que tuviera los ojos abiertos pero que mirara el piso hasta llegar a un ascensor y subimos varios pisos y cuando llegamos me metieron en el último apartamento que estaba ubicado a mi mano izquierda, luego cuando entramos logre observar una cocina pequeña a mano derecha había una habitación y un baño y hacía el frente una sala, me llevaron hacía la habitación y me sentaron en una cama matrimonial y comenzaron hacerme preguntas y yo también me dijeron que me interceptaron porque me vieron acompañada con un señor y por que tenía los vidrios de la camioneta claritos y no representaba peligro para ellos y por eso procedieron a abordarme, me dijeron que tenían pistolas GLOCK, que tenían quince años haciendo eso, que estaban fugados de la cárcel de San Juan de los Morros,…” 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.H., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó: “…Bueno estaba una camioneta blanca dando vueltas a la manzana, de repente se pararon donde estábamos nosotros sentados y se bajo un sujeto desconocido de la parte de atrás de la camioneta encapuchado, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojó de mi teléfono celular, tiempo después pasaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y les conté lo sucedido y me trasladaron a la sede de esta oficina con la finalidad de rendir entrevista, es todo…”. 7.- Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual dejan constancia de la entrega del dinero por la cantidad de Bs. 130.000, de la liberación de la hija del ciudadano V.N., así como de las llamadas realizadas por los sujetos,… 8.- Oficio Nro. 9700-089-2148, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de practicar reconocimiento Físico Médico Legal a la ciudadana M.I.V.S., quien funge como Víctima en las actas procesales. 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano NERSO VIELMA, quien funge como denunciante en la presente causa, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de julio de 2012. 10.- Acta de Investigación de fecha 29 de julio de 2012, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… la funcionaria Agente EDUALIS ZAMORA, adscrita a esta División,… Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0089-00135,… encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de la ciudadana: M.I.V., quien funge como Víctima en la presente averiguación, manifestándome que la misma el día viernes 27-07-2012 a las 223:30 horas, aproximadamente había recibido un mensaje de texto del número telefónico 0426-480.84.66, el cual desconoce, donde le manifestaron en el mensaje de texto “Porque coño” la cual la ciudadana antes mencionada en vista de lo sucedido presume que fueron los sujetos que la habían secuestrado,…”. 11.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.I.V., en fecha 29 de julio de 2012, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas: “…Resulta ser que el día hoy comparezco ante este despacho con la finalidad de consignar copia del mapa google, del sistema GPS de mi teléfono IPHONE y croquis realizado por mi persona del sitio donde me tenía en cautiverio, el cual se encontraba activado para el momento en que fui secuestrada,… anexo Croquis y Mapa Satélite…”. 12.- Oficio Nro. 9700-089-2106, de fecha 29 de julio de 2012, dirigido al Jefe de Seguridad de la Compañía Telefónica CANTV. 13.- Acta de investigación Policial, de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual se deja constancia sobre la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial, sobre el vehículo tipo Camioneta, Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Blanco, placas AD932EM. 14.- Oficio Nro. 9700-0089-2087, de fecha 01 de agosto de 2012, dirigido al Jefe de seguridad de la Compañía Telefónica MOVISTAR. 15.- Oficio Nro. 9700-0089-2086, de fecha 01 de agosto de 2012, dirigido al Jefe de seguridad de la Compañía Telefónica CANTV-MOVILNET. 16.-Relación de llamadas Telefónicas. 17.-Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2012, practicada por el funcionario Inspector H.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de las solicitudes vía correo Electrónico a la empresa de Telefonía CANTV, la relación de llamadas hechas por la tarjeta de telefónica pública utilizada para comunicarse con el teléfono móvil 0426-299.05.57, número utilizado por los familiares de la Víctima de la presente investigación para negociar la liberación; anexos Planillas de relación de llamadas. 18.- Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de agosto de 2012, practicada por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la investigación de los cruces de llamadas constantes entre los números telefónicos 0412-975.09.13 y 0414.137.30.72. 19.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana R.M., ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 01-08-12, en horas de la tarde, llegaron cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron que me identificara, así mismo preguntándome sobre mi teléfono celular, marca Black Berry, modelo Bold 9000, signado con el número 0412-975.09.13, el cual me fue regalado por un amigo de nombre Fares Samman, porque se relaciona con unas llamadas del número 0414-137.30.72, el cual es de mi padre C.A.R.L., indicando que esta involucrado en un delito. Entonces le notifique que en la actualidad poseo solo la línea, porque el teléfono se me daño, luego me pidieron que los acompañara a esta oficina, es todo…”. 20.-Oficio Nro. 9700-089-2202 de fecha 02 de agosto de 2012, dirigido a la Oficina de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME, mediante el cual solicitan que informen a ese Despacho con Extrema Urgencia, planilla alfabética y registro fotográfico, perteneciente al titular de la cédula de identidad V-6.434.959. 21.- Acta de Entrevista realizado a la ciudadana E.V., ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de agosto de 2012, quien entre otras cosas manifestó: “…Bueno en la mañana del día de ayer 02-08-12, mientras me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo de nombre P.A., llegaron a mi apartamento unas personas que se identificaron como funcionarios adscritos a la División de Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntándome si el teléfono local de i apartamento era el 0212-870.1935, debido a que desde allí habían realizado unas llamadas telefónicas al número 0414-137.30.72, cuyo titular estaba siendo investigado, motivo por el cual les indique que ciertamente ese era el número de mi teléfono local el cual poseo desde hace aproximadamente 35 años y el número de teléfono 0414-137.30.72 le correspondía al señor C.A.R., al cual llame el día 24-07-12, en horas de la tarde, debido a que es el esposo de mi prima de nombre C.H., quien tiene una enfermedad degenerativa de nombre Ataxia y yo le estoy ayudando a canalizar el tratamiento y debido a que no puedo comunicarme con ella le hice una llamada a su esposo Carlos, es todo…”. 22.- Acta de Investigación Policial de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de agosto del año 2012, practicada por el funcionario Detective LEZAMA ALEXANDER, adscrito a esta División, mediante el cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…, se presentó de manera espontánea un ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: R.L.C.A., de 53 años de edad,…, a quien luego de informarle sobre el motivo de su presencia, acotó a la comisión palabras incoherentes y sin fundamentos, con respecto a las llamadas telefónicas recibidas. Seguidamente, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos correspondientes a su identificación, arrojando como resultado que se encuentra SOLICITADO, de fecha 18-01-2011, no indica delito, por el Juzgado 18C-13.710-10 (nomenclatura de ese despacho), carpeta número 47854, de igual manera, posee un registro policial por averiguación de fecha 06-06-1998, según las actas procesales signadas con el número F-165.045, ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos. En virtud de lo antes señalado, amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la respectiva revisión corporal, no incautándole evidencia de interés criminalístico…”. 23.- Acta de imposición de los derechos del imputado.

    Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2012, la Abogada A.V., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano C.A.R.L., por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, le atribuyó al sub judice la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo anterior, el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., ejerció recurso de apelación, señalando que en el presente caso, no están dados los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Representación del Ministerio Publico, relacionaron a su defendido con los hechos ventilados en el presente asunto, por el cruce de cuatro llamadas telefónicas recibidas a su teléfono móvil, por parte de los sujetos por identificar involucrados en el secuestro de la ciudadana M.I.V.S., motivo por el cual el recurrente manifiesta su total desacuerdo con la precalificación dada por la Juez de la recurrida, aduciendo que su defendido se presentó de manera voluntaria a rendir declaración, lo cual a criterio de la defensa demuestra que éste no participó o es autor en el delito que se le atribuye, motivo por el cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete la L.P. del imputado de autos.

    Así las cosas, revisadas y analizadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, y vistas las consideraciones realizadas por el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., esta Sala Colegiada debe advertir que de la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar que la Juzgadora a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ut supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

    Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

    En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Dejando constancia de los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son actas policiales de investigación, actas de entrevistas, relación de llamadas, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos.

    En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal, al considerar que el imputado presuntamente es participe en los hechos que primigeniamente se investigan; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que no está dado en esta etapa inicial del proceso realizar consideraciones de carácter subjetivo como lo pretende hacer la recurrente, haciendo una serie de conjeturas que son propias del juicio, más cuando es evidente que el cuerpo de investigación ha determinado que las llamadas recibidas en el teléfono del imputado son llamadas efectuadas por sujetos que aún se encuentran por identificar, y que si bien es cierto son de corta duración, ello no significa que tal circunstancia lo relacione con los hechos aquí ventilados.

    Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano C.A.R.L., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra la libertad individual, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    Es de acotar al recurrente que pese a las declaraciones del imputado de autos, el mismo debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le señala, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando es relacionado por las llamadas efectuadas por los sujetos activos, motivo por el cual tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en su primera etapa, por lo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se le sigue el proceso en su contra.

    Es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  3. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano C.A.R.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancias que refieren la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.S.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.L., contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.D.P. PUERTA F. DR. A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3281-12

    SA/MPP/AMC/sa.-

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