Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000309

ASUNTO : IJ01-S-2002-000309

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas a los recursos de apelación de auto ejercidos, independientemente, por una parte por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.R.Q., y por la otra por parte de el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G., en el asunto N° IJ01-S-2002-000309, relativo a solicitud del entrega de vehículo incoada por el ciudadano F.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.767.062, de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289, Placas: KAY-19Y; dichas impugnaciones están dirigidas contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, donde se declaró la entrega del descrito vehículo, al referido solicitante.

En fecha 04 de agosto de 2005 se recibieron y se les dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Previa revisión a las presentes actuaciones esta Tribunal Colegiado observa, que tanto el Representante del Ministerio Público, como el Encargado del Estacionamiento “San Agustín” ejercieron un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declara la entrega del vehículo solicitado al ciudadano F.A.C.Q., lo que el Ministerio Público manifiesta le causa un agravio.

Así mismo, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo a los recursos de apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que el solicitante de autos, una vez emplazado procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”.

Ahora bien, respecto al recurso presentado por el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G., debe esta Corte de Apelaciones establecer lo siguiente:

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este mismo sentido el Autor P.S.E.L., en su obra titulada “Los Recursos en el P.P.V.”, expresa:

La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.

El legislador en el ámbito adjetivo penal condena así la falta de legitimación de un apelante como parte en un proceso, con la inadmisión del recurso de apelación que ejerza; es como el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Es entonces como respecto a lo anterior y atendiendo a lo plasmado en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G., se desprende la clara falta de legitimación del recurrente para la procedencia de dicha impugnación, toda vez que el referido ciudadano no ostenta cualidad de parte en el presente asunto, por lo cual deviene su apelación en INADMISIBLE.

Por otro lado, se coteja que el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y no contestado por el solicitante, fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Titular de Acción Penal.

Ahora bien, en lo que concierne a la temporaneidad del recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal impugnante, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente, tal como consta en certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad de los recursos, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad de los recursos, respecto al recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, como quedó resuelto.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, el Fiscal Tercero fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G., conforme se estableció anteriormente.

SEGUNDO

Se declara ADMISIBLE el recurso ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.R.Q.. Y así se decide.

En consecuencia, al encontrarse la impugnación realizada por el ciudadano J.I., suficientemente identificado, enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G..

SEGUNDO

Se declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado A.R.Q., en la causa N° IJ01-S-2002-000309, contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, que declaró la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289, Placas: KAY-19Y, al ciudadano F.A.C.Q..

TERCERO

Se reserva este despacho judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de agosto del año 2005.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M.P. GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

VOTO CONCURRENTE: G.Z.O.R.

La Suscrita, Abogada G.Z.O.R., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, presenta un voto concurrente en la presente decisión, la cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.I., en su carácter de Encargado del Estacionamiento “San Agustín”, asistido por la Abogada F.G., y admisible la apelación ejercida por la Representación Fiscal contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega del vehículo incoada por el ciudadano F.A.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.767.062, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289, Placas: KAY-19Y; dichas impugnaciones están dirigidas contra el auto dictado por el referido despacho judicial, en fecha 10 de marzo de 2005.

Los argumentos del presente voto concurrente los presento en los términos siguientes: La mayoría sentenciadora acordó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el encargado de la Depositaria Judicial San Agustín, ciudadano J.I., asistido por la Abogada F.G., porque “… se desprende la clara falta de legitimación del recurrente para la procedencia de dicha impugnación, toda vez que el referido ciudadano no ostenta cualidad de parte en el presente asunto, criterio con el que estoy de acuerdo, por considerar que el mencionado ciudadano alegó, como fundamento del recurso de apelación, que estaba en la completa disposición de entregar dicho vehículo “siempre que sean cancelados los derechos que por guarda y custodia le corresponden a su representada…”.

En tal sentido, se advierte que sobre la situación planteada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio, en decisión dictada en el Expediente N° 02-2012, en fecha 17-09-2003, en el que estableció que con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten sus efectos (pasivos), siendo que los Tribunales de Control pueden dictar autos pronunciándose sobre la procedencia de medidas cautelares sobre bienes que obran como efectos pasivos de delitos, cuyo depósito de esos bienes se hace en los lugares o locales que la ley ha destinado para su depósito, lo cual es no oneroso.

En efecto, la aludida sentencia dictaminó:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L. de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto.

En consecuencia, al no estar obligado el Juez a sustanciar el procedimiento especial, mal puede infringir el debido proceso en su expresión del derecho a la defensa y a ser oído.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, como lo expresaran los apelantes. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo apelado… (Negrillas, cursiva y resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base a este criterio jurisprudencial, la apelación ejercida por el ciudadano resulta inadmisible, no sólo por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación para apelar, sino porque su pretensión y la solución que pretende con el recurso no puede deducirse a través de la interposición de un recurso de apelación en la causa penal que dio origen a la medida asegurativa del vehículo depositado en la depositaria judicial San Agustín de la cual está encargado, sino porque la solución que pretende ha de obtenerla por otra vía, que, en todo caso, procederá previa acción contra el Estado venezolano y no por la persona que presuntamente tiene derechos sobre el bien asegurado preventivamente y que no dio origen a la medida de incautación, quien no queda obligada a pagar los gastos de depósito.

Doy así por concluidos los argumentos del voto concurrente planteado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. M.M.A.. R.M.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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