Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA Nº 5778-14

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Defensor Público (S): Abogado J.A.V.R..

Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas: Abogado N.T..

Acusado: H.O.P..

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano OYALA PARRA HENRY (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, el Abogado J.A.V.R., actuando en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por falta de motivación de la sentencia.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 30/01/2014 esta Alzada le dio entrada en fecha 31/01/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 05 de febrero de 2014, se acordó devolver la presente causa, al Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, con el fin de subsanar las faltas de firmas tanto del Secretario como de la Jueza, así como también del sello en las actuaciones originales.

En fecha 18 de febrero de 2014, se le dio reingresó a la presente causa penal.

En fecha 21/02/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se redistribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada Z.G.D.U., que con tal carácter suscribe la presente, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias por parte de la Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, correspondiente al período 2011-2012, por el lapso de veintisiete (27) días hábiles, a parir del 06/03/2014; constando al folio 171 de las presentes actuaciones abocamiento de ley, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 7 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 189 de la presente pieza signada con el N° 5, auto de mero trámite de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se acordó fijar la audiencia oral pública a las 09:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones, conforme a lo contenido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Abogado J.A.V. en su carácter de Defensor Público, del imputado OYALA PARRA HENRY previo traslado y del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado N.J.T.R..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado N.T., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas; presentó en fecha 07/07/2012 escrito de acusación (folios 85 al 87 de la primera pieza) en contra del ciudadano OYALA PARRA HENRY, por ser autor del siguiente hecho:

…El día 06 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Madrugada, los funcionarios militares SM/2DA VILLEGAS CARLOS, SM/2DA GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA HERRERA ALONSIS, S/1RO CARBONE CASTILLO Y S/1RO G.A.V., adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Boconoíto Municipio San G.d.E.P., cuando estacionaron al lado derecho de la calzada a un vehículo tipio expreso, perteneciente a la empresa de transporte publico expreso los Llanos, signada con el N° 32, placas 6003A3S, una vez estacionado identifican aun conductor del mismo como TAMARIZ A.M., informando que cubría la ruta San C.C., seguidamente el funcionario G.A. le solicita a los pasajeros que se bajaran del expreso y se trasladaran hasta las mesas de revisión que hicieran dos colas una de caballeros y otra de damas, con sus respectivos equipajes, cuando los pasajeros se encuentran frente a las mesas le realizan la revisión de los equipajes y el Sargento H.T.C., le solicita al conductor para realizarle una revisión a la parte interna del expreso, detectando en la parte interna del mismo debajo del ultimo asiento del lado derecho un bolso de color azul que al ser revisado en presencia del chofer observan que tenía en su interior dos (02) paquetes de regular tamaño tipo panelas de color negro envuelto en cintas de color transparente con presunta droga, procediendo en dejarlas en el mismo logra de hallazgo para ubicar a la persona responsable o propietario de la misma, le indican a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad informándole al conductor que prosiguiera el viaje no sin antes embarcar la unidad con otro efectivo militar, al haber recorrido un kilómetro aproximadamente, le indican al chofer que encendiera las luz interna y se dirigen rápidamente al final del autobús hasta el último asiento que se encontraba al lado derecho donde había sido ubicada el bolso, se encontraba sentado un ciudadano que se identificó como O.P.H., de. nacionalidad colombiana, solicitándole a tres pasajeros que se encontraban sentados al lado izquierdo y al frente para que sirvieran de testigos para que observaran mientras realizaran el procedimiento, solicitándole al ciudadano que se identificó como O.P.H., que sacara el bolso que tenía debajo de su asiento y sacara todo lo que tenía en su interior, por lo que procedió a sacar dos (02) envoltorios tipo panelas, se procede hacer una pequeña abertura a las panelas para verificar y constatar el contenido de las misma, detectando en su interior una sustancias de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en razón de la evidencia incautada y por cuanto los ciudadanos se trasladaban en el mismo vehículo, se procedió a su aprehensión del ciudadano O.P.H. por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Cabe estacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química

.

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación en contra del ciudadano O.P.H., de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1992, natural de Venadillo Tolima de la Republica Colombiana, cedula de identidad N° 14.240.707, residenciado en la Avenida Rendón, calle 27, casa N° 19-05, Arauca Colombia, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico.

En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente el acusado manifestó en forma individual, libre y espontánea “No Admito los Hechos”.

Seguidamente la juez oído lo manifestado por el acusado, acuerda aperturar a Juicio Oral y Público, al ciudadano O.P.H., de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1992, natural de Venadillo Tolima de la Republica Colombiana, cedula de identidad N° 14.240.707, residenciado en la Avenida Rendón, calle 27, casa N° 19-05, Arauca Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Se acuerda el traslado del imputado al Centro de Diagnostico Integral a los fines de que sea evaluado por un Medico Oftalmólogo.

…omissis…”.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 17 de septiembre de 2013, publicada en fecha 29 de noviembre de 2013; en contra del ciudadano OYALA PARRA HENRY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.A.V.R., en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del acusado OYALA PARRA HENRY, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 29/11/2013, en los siguientes términos:

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA

Bajo el imperio del artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundado el presente recurso, el cual planteo bajo los siguientes argumentos:

En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi persona, son razones subjetivas al fundamentar la decisión solo con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, ya que mi responsabilidad en los hechos imputados no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la sentencia, donde la Jueza considera:

…(…)…

De lo inmediatamente citado, se desprende que el Tribunal fundamenta su sentencia condenatoria con los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento y de uno de los choferes del autobús, únicos testigos que concurrieron al debate oral, versiones estas que debieron ser corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Controlen (sic) su oportunidad, quienes con sus dichos pudieron dar fe de los hechos y de esa manera afianzar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no demostrándose fehacientemente la culpabilidad de mi persona para sustentar la sentencia, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes, considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En el presente fallo, se incurre en una apreciación subjetiva, cuando en el acápite relativo sobre LA PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD se establece:

…omissis…

Según lo citado, se desprende del texto que la Juez sentenciadora determina... omissis… lo que me hace volverme a preguntar ¿Cómo puede la Jueza sentenciadora fundar una sentencia condenatoria si el otro chofer y los demás testigos que señala el ciudadano A.T. no comparecieron a la sala de juicio para corroborar su dicho? ¿Esto es lo que se llama Estado de Derecho y verdadera aplicación de justicias A mí modo de ver, estamos ante la presencia del quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable, que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.

Resulta insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, que tos (sic) funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento, si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, den fe con su dicho del procedimiento policial

en consonancia con lo manifestado por los funcionario actuantes.

Sin embargo, no habiendo comparecido al debate oral los testigos que observaron el procedimiento practicado por los funcionarios

lo cual hubiera permitido al Tribunal establecer con certeza y sin ninguna duda mi responsabilidad y culpabilidad, eso no fue tomado en cuenta por la sentenciadora para dar por probado el hecho imputado por el Ministerio Público y es importante dejar asentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal por el cual fui condenado y la conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que sin lugar a dudas sea el autor del hecho punible por el cual se condena.

…(…)…

Según se ha citado, se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó con suficientes argumentos la sentencia condenatoria en mí contra y al evidenciarse en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechas todas estas consideraciones, le solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se declare: 1º Admisible el presente recurso; 2º Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Juicio condenó al acusado OYALA PARRA HENRY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Oyala Parra Henry, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1962, natural de de esta Venadillo (Tolima) de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad colombiana 14.240.707, residenciado en Avenida Randon Calle 27 Casa N° 19-05, Arauca Colombia, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión actual hasta tanto quede firme la sentencia.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se hace fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, en representación de los derechos e intereses del acusado OYALA PARRA HENRY, denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de falta de motivación, al sustentarse la misma en razones subjetivas y al haber valorado el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de uno de los choferes del autobús, sin que sus dichos hayan sido corroborado por los testigos instrumentales.

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver el punto impugnado y al respecto observa que el escrito recursivo versa en una única denuncia, a saber:

…omissis…

En la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto que condujeron a la condena de mi persona, son razones subjetivas al fundamentar la decisión solo con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, ya que mi responsabilidad en los hechos imputados no quedó demostrada contundentemente, circunstancia que se corrobora en lo plasmado en la sentencia, donde la Jueza considera:

…(…)…

De lo inmediatamente citado, se desprende que el Tribunal fundamenta su sentencia condenatoria con los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento y de uno de los choferes del autobús, únicos testigos que concurrieron al debate oral, versiones estas que debieron ser corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Controlen (sic) su oportunidad, quienes con sus dichos pudieron dar fe de los hechos y de esa manera afianzar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no demostrándose fehacientemente la culpabilidad de mi persona para sustentar la sentencia, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes, considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Agrega el defensor, que:

En el presente fallo, se incurre en una apreciación subjetiva, cuando en el acápite relativo sobre LA PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD se establece:

…(…)…

Según lo citado, se desprende del texto que la Juez sentenciadora determina... quedó establecida con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, debidamente corroborada, cotejada y coincidente con la declaración del conductor o chofer de la Unidad de Transporte Público…, evidenciándose en el debate, que el Testigo ciudadano A.T., al manifestar:" Yo venía en el autobús Expresos Los Llanos y en Boconoíto nos pararon y revisaron normal y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuento fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él….. “ A preguntas contestó: “Ellos me dijeron que entrara por la cabina y ahí habían dos Guardias Nacionales y me dijo suba los pasajeros y siga como si nada, no se asuste y cuando prendimos las luces yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que el estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído; yo no vi lo que incautaron porque no estuve presente; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado; pero si podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí,..." generando dudas con su declaración, ya que él mismo señaló que iba manejando el autobús y que no y que no vio 0 lo que incautaron porque no estuvo presente (subrayado nuestro), señalando además que cuando me bajaron yo dije que el bolso era mío, por lo cual me pregunto ¿si no estuvo presente y estaba en la parte delantera del autobús, como escucho cuando supuestamente yo le dije a los funcionarios que el bolso era mío? Igualmente el testigo A.T. expuso en sala ... el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado..,, lo que me hace volverme a preguntar ¿Cómo puede la Jueza sentenciadora fundar una sentencia condenatoria si el otro chofer y los demás testigos que señala el ciudadano A.T. no comparecieron a la sala de juicio para corroborar su dicho? ¿Esto es lo que se llama Estado de Derecho y verdadera aplicación de justicias A mí modo de ver, estamos ante la presencia del quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable, que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía”.

Con este propósito, para dar respuesta a esa única denuncia relacionada con la falta de motivación, es necesario indagar lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen al respecto.

La falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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Bajo el mismo tenor, la mencionada Sala del alto Tribunal de la República Bolivariana, en fallo N° 050 de fecha 06/03/2012, ratifica la opinión emitida en cuanto la motivación de la sentencia, al sostener:

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí; una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia N° 545 del 12/08/2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la Ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes(y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley; en la motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…(sentencia 578 de 23/10/2007)”

La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deber ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso…

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 3º que se refiere a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que constituye la base para establecer la congruencia, y la del numeral 4º que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”; que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos al no ser tomados en cuenta por el administrador o administradora de justicia, son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado, lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra “sana”, que concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en cinco capítulos separados como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS, PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD; Y PENALIDAD…”; éstos tres últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a imponer una pena dada la naturaleza condenatoria de la sentencia, requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos promovidos y admitidos en audiencia preliminar, como medios de prueba, para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) El funcionario militar H.A.T.C. declara en los siguientes términos:

    El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    La Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús Expresos Los Llanos el 6 de junio de 2012 aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoíto.

    Que al ordenarse bajar a los pasajeros del autobús para la revisión de las maletas en la mesa de requisa, el funcionario testigo en compañía del chofer suben y hacen una revisión, observando que en el último asiento del lado derecho se encontraba un bolso como de seda de color azul, por lo que se indicó a todos los pasajeros subir a sus asientos respectivos y continuar la marcha, para posteriormente el conductor encender las luces y en presencia los pasajeros cercanos fungiendo como testigos se le solicitó al ocupante del puesto sacar el bolso.

    Que al ser revisado el bolso el mismo contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento.

    Que el funcionario que sube al autobús para hacer la revisión en compañía del testigo es el funcionario G.V.

    .

  2. -) El funcionario militar V.A.G. declara en los siguientes términos:

    "En fecha 06 de Junio de 2012, en el punto de control Boconoíto en compañía de Villegas, Torrealba, Herrera Alonsi, en horas de la madrugada pedimos a un autobús se estacionara y se solicitó se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, yo me bajo y sube Torrealba Camacaro en compañía del chofer, me llama Villegas y me indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes me indicó que el autobús iniciaría su recorrido, como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, eran dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga, atrás venían otros funcionarios en el Toyota y regresamos al puesto y se continuó el procedimiento.”

    Por su parte la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en compañía del funcionario Torrealba Camacaro, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús el 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoíto.

    Que solicitaron al autobús se estacionara y se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, que suben al autobús el funcionario Torrealba Camacaro en compañía del chofer, y al testigo lo llamó C.V. y le indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes le indican que el autobús iniciaría su recorrido.

    Que después de un kilómetro se encendieron las luces y estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le preguntó si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él.

    Que en el bolso se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento

    .

  3. -) El funcionario militar VILLEGAS C.J. depone de la siguiente manera:

    El 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., me encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto, yo estaba de jefe de grupo, en eso venia un Expresos Los Llanos, se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros, el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.

    Al respecto, la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento por ser el jefe del grupo que se encontraba en el punto de Control de la Guardia Nacional de Boconoíto, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., el funcionario se encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto como jefe de grupo y que observó que venía un Expresos Los Llanos, al que se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y le informó que en la parte de arriba se había encontrado un bolso de color azul y se le ordenó a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús.

    Que una vez que habían realizado un corto recorrido se estaciona el Expresos Los Llanos y regresaron con el autobús frente al tráiler, que el testigo se encontraba haciendo seguimiento en otro vehículo y al estacionarse se bajó Camacaro y le informó que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad.

    Que testigo observó al detenerse y bajar del autobús que el detenido era un señor moreno, mayor, de suéter blanco pantalón negro y el bolso era azul con cabuyita y la sustancia 2 panelas envueltas en cinta transparente.

  4. -) El funcionario militar ALONSIS HERRERA rinde declaración de la siguiente manera:

    Eso fue aproximadamente a las 3:00 a.m, el sargento Torrealba Camacaro Henry ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa, él subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga. Nosotros seguimos todo normal, se hizo la revisión, se guardó los equipajes y allí continuo el autobús su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás

    .

    De dicha testimonial la Jueza de Juicio da por acreditados los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús el 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., en el punto de control Boconoíto, conjuntamente con GaleaSeijas, Torrealba Camacaro, Carbone Castillo y Alonsis Herrera.

    Que el funcionario Torrealba Camacaro ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa y Torrealba Camacaro subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga.

    Que la función del testigo fue revisar los equipajes, que se concluyó de hacer la revisión, se guardaron los equipajes y el autobús continuo su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás.

    Que el funcionario vio la droga cuando trasladaron el autobús al Comando.

  5. -) El funcionario militar CARBONE C.R. depone de la siguiente manera:

    Eso fue en fecha 06 de junio de 2012 a eso de las 3:00 de la mañana, estábamos 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto, Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa, nos quedamos tres funcionarios revisando los equipajes en eso Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego nos informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.

    Al respecto, la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil quien en cumplimiento de sus atribuciones como funcionario actuante en el procedimiento objeto del debate depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el mismo, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que en fecha 06 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, se encontraban 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto y Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa.

    Que el testigo fue uno de los funcionarios que se quedó en la mesa revisando los equipajes y que Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego les informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso.

    Que los funcionarios discretamente terminaron de revisar el equipaje y el autobús arrancó, siendo seguido de un vehículo Toyota en el que iba el funcionario y que como a 2 kilómetros se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresaron a la pista.

    Que al llegar a la pista del punto de control bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.

  6. -) El funcionario experto LEDEZMA JUAN declara en los siguientes términos:

    Se practicó prueba de orientación en fecha 06 de junio de 2012, donde se describe un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con inscripciones donde se lee: "WILSON", en cuyo interior se encuentra muestra A: dos envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones. 21 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4 cm. de espesor; elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético conocido comúnmente como "Látex" de color negro, material sintético transparente, material sintético adhesivo, exhibe un segmento de material vegetal con inscripciones donde se lee: "XI5", contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco exhiben de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a una "Calavera", con un peso bruto de dos (02) kilogramos con doscientos quince (215) gramos, y un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. Practicada la experticia química 173 de fecha 4 de julio de 2012, como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    La Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto J.L., pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

    Que se practicó prueba de orientación a una sustancia que se encontraba en un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con inscripciones donde se lee: "WILSON", en cuyo interior se encuentra muestra A.

    Que la muestra A está conformada por dos envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones. 21 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4 cm. de espesor; elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético conocido comúnmente como "Látex" de color negro, material sintético transparente, material sintético adhesivo, exhibe un segmento de material vegetal con inscripciones donde se lee: "XI5", contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco exhiben de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a una "Calavera", con un peso bruto de dos (02) kilogramos con doscientos quince (215) gramos, y un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo.

    Que practicada la experticia química 173 de fecha 4 de julio de 2012, como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína.

    Que la sustancia descrita no tiene efectos terapéuticos.

  7. -) El ciudadano A.T. declara en los siguientes términos:

    Yo venía en el autobús Expresos Los Llanos y en Boconoíto nos pararon y revisaron normal y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuando fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él, los testigos claves son el otro chofer que subió con el funcionario y los pasajeros de al lado.

    Por su parte la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como conductor de la unidad de Expreso Los Llanos en que se suscitaron los hechos del debate depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el mismo, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el testigo era uno de los conductores del Expresos Los Llanos y que en Boconoíto los pararon y les hicieron la revisión de rutina, que el otro chofer subió a la unidad con el Guardia Nacional y posteriormente le indicaron que continuara la marcha y a bordo iban dos funcionarios, que se le instruyó que cuando fueran por la mitad encendieran las luces y así se hizo.

    Que el testigo observó a través de las cámaras que los Guardias Nacionales solicitaron a unos pasajeros les sirvieran como testigos y le preguntaron al acusado si el bolso era de él y éste dijo que sí.

    Que el acusado se encontraba ubicado en el último puesto lado derecho parte de arriba y era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído.

    Que el testigo no observó de manera directa el momento de la incautación pero si cuando bajaron al acusado y el bolso y lo abrieron que tenía dos bolsas y el acusado reconoció que el bolso era suyo.

    Que el bolso del acusado no tenía ticket de maleta porque era un bolso de mano y que los choferes no tienen contacto con los pasajeros.

    Que a su vez el otro chofer le contó al testigo que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga, además de que el testigo reconoció que podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí

    .

    Seguidamente la A quo, procedió en la recurrida, a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 06/06/2012 y la responsabilidad del acusado de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido. Así pues, dejó por sentado y acreditado con cada una de las declaraciones lo siguiente:

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. “ En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que el acusado ocultaba la sustancia en el interior de un bolso de color azul, con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta del ciudadano H.O.P. en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios H.A.T.C., quien expuso: “El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga. “ adminiculado a V.A.G., quien aseveró “ En fecha 06 de Junio de 2012, en el punto de control Boconoíto en compañía de Villegas, Torrealba, Herrera Alonsi, en horas de la madrugada pedimos a un autobús se estacionara y se solicitó se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, yo me bajo y sube Torrealba Camacaro en compañía del chofer, me llama Villegas y me indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes me indicó que el autobús iniciaría su recorrido, como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, eran dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga, atrás venían otros funcionarios en el Toyota y regresamos al puesto y se continuó el procedimiento. “ coherente y lógico con lo expuesto por Villegas C.J., al narrar: “El 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., me encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto, yo estaba de jefe de grupo, en eso venia un Expresos Los Llanos, se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros, el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.” Testimonio que a su vez se corresponde con lo depuesto por Alonsis Herrera: “Eso fue aproximadamente a las 3:00 a.m, el sargento Torrealba Camacaro Henry ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa, él subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga. Nosotros seguimos todo normal, se hizo la revisión, se guardó los equipajes y allí continuo el autobús su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás.” Por su parte en total lógica y coordinación Carbone C.R., asentó : “Eso fue en fecha 06 de junio de 2012 a eso de las 3:00 de la mañana, estábamos 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto, Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa, nos quedamos tres funcionarios revisando los equipajes en eso Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego nos informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.” La actuación referida por los funcionarios de la Guardia Nacional queda protegida de certeza con la declaración del ciudadano A.T., quien en su condición de testigo y chofer del Expresos Los Llanos expuso: … “.y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuando fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él…” A preguntas contestó: “Ellos me dijeron que entrara por la cabina y ahí habían dos Guardias Nacionales y me dijo suba los pasajeros y siga como si nada, no se asuste y cuando prendimos las luces yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que el estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado; pero si podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí”.

    Finalmente, Ledezm.J., Experto toxicólogo, con base a sus conocimientos científicos describió el bolso, los envoltorios y la sustancia incautada, concluyendo de manera categórica que la sustancia resulto ser cocaína. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de transporte de sustancias ilícitas y estupefacientes, previstas y sancionadas en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide

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    Al analizar la culpabilidad del acusado, valoró cada una de las pruebas apreciando, lo siguiente:

    La participación y culpabilidad del acusado H.O.P., en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó establecida con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, debidamente corroborada, cotejada y coincidente con la declaración del conductor o chofer de la Unidad de Transporte Público asi tenemos que el funcionario H.A.T.C., expuso: “El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga. “ A preguntas contestó: “Era un señor, moreno, mayor y reconoció al acusado como la persona aprehendida; se le indicó al ciudadano que sacara el bolso y revisara y sacó los dos envoltorios; si presenció el chofer el momento en que se sacó el bolso”. Testimonio que se corresponde de manera integral con lo expuesto por V.A.G., quien aseveró: “…como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, era un señor, delgado, ya de edad con asiento colombiano…” conocimiento que de primera mano refiere el funcionario Villegas C.J., en su condición de jefe del grupo de funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la pista del punto de Control fijo de Boconoíto, al narrar: “… el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.” A preguntas contestó: “…el detenido era moreno, un señor mayor, de suéter blanco pantalón negro y el bolso era azul; frente al Comando se bajaron los funcionarios, chofer, testigos y el detenido y ahí observé el bolso de color azul con cabuyita y la sustancia 2 panelas envueltas en cinta transparente.” Siendo individualizado de igual manera el acusado por el funcionario Carbone C.R., al describir: “…debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.” Testimonios que se correlacionan por ser coincidentes y coherentes con lo expresado de manera espontánea por uno de los conductores del autobús ciudadano A.T., al manifestar: “ Yo venía en el autobús Expresos Los Llanos y en Boconoíto nos pararon y revisaron normal y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuento fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él….. “A preguntas contestó: “Ellos me dijeron que entrara por la cabina y ahí habían dos Guardias Nacionales y me dijo suba los pasajeros y siga como si nada, no se asuste y cuando prendimos las luces yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que el estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído; yo no vi lo que incautaron porque no estuve presente; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado; pero si podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí. “ Individualizándose en el debate oral y público sin contradicción alguna que el ciudadano H.O.P. era el pasajero que ocupaba el asiento al que se encontraba amarrado el bolso de color azul y que contenía la sustancia ilícita, reconociéndolo físicamente los testigos e inclusive aportando sus características físicas coincidentes en una oportunidad en que el acusado no se encontraba presente en sala, sin que la imposibilidad de incorporar a los demás testigos haya impedido al órgano jurisdiccional y a las partes formar su convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados ya que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional como se ha dicho a lo largo de este sentencia quedó corroborada, confirmada por el ciudadano conductor del Expreso Los Llanos que compareció al y juicio y bajo juramento narró y dio respuesta contundente a las preguntas de las partes y el Tribunal sin que en momento alguno haya hecho surgir un mínimo de duda.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano H.O.P. transportaba oculto en un bolso envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida la sustancia en un bolso que al momento de la revisión del equipaje a los pasajeros y de la unidad de transporte no bajo consigo, sino que dejó sujeto al asiento y es una vez que vuelven los pasajeros a abordar el autobús que el acusado ocupa nuevamente el asiento y allí se establece a quien pertenecía en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, de los testigos, circunstancias que fueron observadas por el conductor que acudió al juicio a través de la cámara de que dispone la referida unidad de transporte.

    En relación a los alegatos de la Defensa se observa con meridiana claridad que su fundamentación en las conclusiones están referidas al contenido de las actas de investigación y no a lo aportado por los funcionarios actuantes y por el conductor de la Unidad de Transporte Público en el debate, asimismo hace referencia a carencia de elementos de convicción para la imputación y consecuente medida privativa, siendo estos argumentos que no nos propios de la fase de juicio, aunado a que su argumentación es totalmente sesgada, carente de la visión integral de lo efectivamente incorporado al debate bajo la inmediación y contradicción, de manera que en nada modificó el convencimiento del Tribunal.

    Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina sin duda alguna que H.O.P. es culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud y el Estado Venezolano. Así se decide.

    Así se observa claramente, que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de Instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración le merecía credibilidad.

    De lo anterior se deduce, que el Tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado de autos.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadotas del hecho, concluir que el ciudadano OYALA PARRA HENRY es responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expresándolo de la manera siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. “ En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que el acusado ocultaba la sustancia en el interior de un bolso de color azul, con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta del ciudadano H.O.P. en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios H.A.T.C., quien expuso: “El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga. “ adminiculado a V.A.G., quien aseveró “ En fecha 06 de Junio de 2012, en el punto de control Boconoíto en compañía de Villegas, Torrealba, Herrera Alonsi, en horas de la madrugada pedimos a un autobús se estacionara y se solicitó se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, yo me bajo y sube Torrealba Camacaro en compañía del chofer, me llama Villegas y me indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes me indicó que el autobús iniciaría su recorrido, como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, eran dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga, atrás venían otros funcionarios en el Toyota y regresamos al puesto y se continuó el procedimiento. “coherente y lógico con lo expuesto por Villegas C.J., al narrar: “El 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., me encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto, yo estaba de jefe de grupo, en eso venia un Expresos Los Llanos, se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros, el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.” Testimonio que a su vez se corresponde con lo depuesto por Alonsis Herrera: “ Eso fue aproximadamente a las 3:00 a.m, el sargento Torrealba Camacaro Henry ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa, él subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga. Nosotros seguimos todo normal, se hizo la revisión, se guardó los equipajes y allí continuo el autobús su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás.” Por su parte en total lógica y coordinación Carbone C.R., asentó : “Eso fue en fecha 06 de junio de 2012 a eso de las 3:00 de la mañana, estábamos 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto, Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa, nos quedamos tres funcionarios revisando los equipajes en eso Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego nos informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.” La actuación referida por los funcionarios de la Guardia Nacional queda protegida de certeza con la declaración del ciudadano A.T., quien en su condición de testigo y chofer del Expresos Los Llanos expuso: … “.y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuando fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él…” A preguntas contestó: “Ellos me dijeron que entrara por la cabina y ahí habían dos Guardias Nacionales y me dijo suba los pasajeros y siga como si nada, no se asuste y cuando prendimos las luces yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que el estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado; pero si podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí. “

    Finalmente, Ledezm.J., Experto toxicólogo, con base a sus conocimientos científicos describió el bolso, los envoltorios y la sustancia incautada, concluyendo de manera categórica que la sustancia resulto ser cocaína. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de transporte de sustancias ilícitas y estupefacientes, previstas y sancionadas en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide

    .

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta al acusado, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS, PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD; Y PENALIDAD…”; configuran la exigencias del precitado artículo, quedando así sentado en la recurrida, razonadamente, los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el alegato presentado por el recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación.

    Además se constató que en la sentencia impugnada, se citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimoniales, otorgándoseles pleno valor probatorio y acreditándose los hechos que se extrajo de cada una de esas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada a través de los testigos y expertos, que el suceso ocurrió el día 06/06/2012, cuando el ciudadano OYALA PARRA HENRY se desplazaba en el autobús de expresos los llanos, que cubría la ruta San Cristóbal –Caracas, funcionarios militares adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Boconoíto Municipio San G.d.E.P., ordenaron estacionar al autobús al lado derecho de la calzada, le solicitaron a los pasajeros que se bajaran del expreso y se trasladaran hasta las mesas de revisión que hicieran dos colas una de caballeros y otra de damas, con sus respectivos equipajes, posteriormente los funcionares castrenses revisan a la parte interna del expreso, detectando en la parte interna del mismo debajo del último asiento del lado derecho, un bolso de color azul que al ser revisado en presencia del chofer, tenía en su interior dos (02) paquetes de regular tamaño tipo panelas de color negro envuelto en cintas de color transparente con presunta droga, procediendo en dejarlas en el mismo lugar de hallazgo para ubicar a la persona responsable o propietario de la misma, le indican a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad informándole al conductor que prosiguiera el viaje no sin antes embarcar la unidad con otro efectivo militar, al haber recorrido un kilómetro aproximadamente, le indican al chofer que encendiera las luz interna y se dirigen rápidamente al final del autobús hasta el último asiento que se encontraba al lado derecho donde había sido ubicada el bolso, la cual se encontraba sentado el acusado O.P.H., de nacionalidad colombiana, solicitándole a tres pasajeros que se encontraban sentados al lado izquierdo y al frente para que sirvieran de testigos para realizar el procedimiento, por lo que procedieron a sacar dos (02) envoltorios tipo panelas, detectando en su interior una sustancias de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga y que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de DOS (02) KILOGRAMOS CON UN (01) GRAMO, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.

    Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar la situación fáctica atribuida al acusado, se pudiera configurar la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Para más sustento de lo anterior, es preciso agregar, que la declaración rendida por el ciudadano A.T. quien fue uno de los conductores del Expresos Los Llanos, expresamente señaló: “…ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él…”, versión que resultó contundente para determinar la participación y responsabilidad del acusado en el delito atribuido, ya que fue un testigo presencial del momento en que el acusado le manifestó a los funcionarios militares que sí el bolso era de él.

    Esta circunstancia fáctica fue corroborada por el funcionario militar H.A.T.C., quien se quedó el interior de la cabina del autobús y posteriormente al prenderse la luz, se dirigió al puesto donde estaba el acusado, y le solicitó que exhibiera el bolso azul, encontrando la droga en su interior.

    Además, la versión rendida por dicho funcionario militar fue corroborada por el funcionario V.A.G., quien igualmente presenció el procedimiento practicado, y en su declaración fue contundente en señalar, entre otras cosas, que “…al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí…”. De modo pues, se observa, que el testimonio rendido por ambos funcionarios militares, resultaron contestes y sin contradicción alguna.

    Así mismo, se contó con la declaración rendida por los funcionarios militares VILLEGAS C.J., ALONSIS HERRERA y CARBONE C.R., quienes practicaron igualmente el procedimiento de aprehensión del acusado, y que tal y como lo dejó acreditado la Jueza de Juicio, no incurrieron en contradicción alguna.

    De allí, que la declaración rendida por los funcionarios militares H.A.T.C. y V.A.G., resulta contundente ya que fueron los que presenciaron cuando el acusado estaba sentado donde se hallaba un bolso azul, en cuyo interior se encontraban los dos envoltorios contentivos de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de dos (02) kilogramos con un (01) gramo, según arrojó la experticia química practicada; todo lo cual es concordante con la declaración rendida por el chofer A.T., quien además señaló que al habérsele preguntado al acusado si el bolso era de él, contestó que sí.

    Aunado a ello, la declaración de los funcionarios militares aun siendo aprehensores y por ende presenciales del procedimiento efectuado y de la incautación de la droga, no pueden apreciarse como un simple indicio, como si se tratara de una prueba tarifada, ello en virtud de que no debe desmeritarse, ni minimizarse el testimonio por el solo hecho de provenir de un funcionario aprehensor o de investigación criminal. Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad que ofrezca el funcionario policial, bien sea con el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o en la forma en que se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, lo cual concatenado con otro órgano de prueba permite crear una convicción positiva en el juzgador. La prueba habrá conseguido su fin, cuando el juez obtenga dicho convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso.

    Además, tal y como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, el dicho del chofer A.T., en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultó conteste con lo manifestado por los funcionarios militares, en consecuencia se desprende, que la credibilidad y el mérito de convicción que ofrecieron en sus versiones, denotó que no hubo interés ni en perjudicar al acusado, ni en alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, de “sembrarle la droga u otro objeto”, con el fin de incriminarlo.

    En razón de lo anterior, se desprende, que los funcionarios militares actuaron ajustados a derecho, teniéndose en cuenta que el delito por el cual resultó condenado el acusado H.O.P., es de carácter permanente y de acción pública, de los considerados de lesa humanidad, que amerita la intervención inmediata para evitar que se siga consumando.

    En suma, se observa claramente, la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la presencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba y la imposibilidad de aplicación del principio universal de In dubio Pro Reo, al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho y la participación del acusado en el mismo, desvirtuando así, la presunción de inocencia del encartado, tal como lo señalara el recurrente en su escrito; a razón de que la juzgadora plasmó todas y cada unas de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza de Juicio, en las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia patria en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    De los anteriores planteamientos, se deduce, que la Jueza de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del hecho ilícito, subsumible en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la participación del acusado; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por el apelante y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, publicada en fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen, una vez que haya transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.V.R., en su carácter de Defensor Público del acusado OYALA PARRA HENRY; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OYALA PARRA HENRY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ordena librar el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y a tal efecto librar boleta de notificación a su defensa técnica, a los fines de que comparezca y asista a su representado en la oportunidad que sea notificado de la presente decisión; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez haya transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; a los fines legales pertinentes.

    Regístrese, déjese copia, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C..

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, abogado J.A.R., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer el fondo del recurso de casación propuesto por el ciudadano H.O.P., asistido por el abogado J.A.V., en su carácter de Defensor Público, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano OYALA PARRA HENRY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    La sentencia objeto del voto salvado, en su fundamentación señala que:

    Así se observa claramente, que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de Instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración le merecía credibilidad.

    De lo anterior se deduce, que el Tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación del acusado de autos.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadotas del hecho, concluir que el ciudadano OYALA PARRA HENRY es responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

    Ahora bien, el alegato del recurrente no está referido a la motivación lógica de la sentencia, sino a que, la misma, se basa sólo en los testimonios de los funcionarios militares actuantes y de uno de los choferes, (que no es testigo directo sino de referencia).

    Al respecto, el recurrente alegó:

    … que el Tribunal fundamenta su sentencia condenatoria con los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento y de uno de los chóferes del autobús, únicos testigos que concurrieron al debate oral, versiones estas que debieron ser corroboradas por los testigos instrumentales del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en (sic) su oportunidad, quienes con sus dichos pudieron dar fe de los hechos y de esa manera afianzar las declaraciones de los funcionarios actuantes, no demostrándose fehacientemente la culpabilidad de mi persona para sustentar la sentencia, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes, considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

    En el presente fallo, se incurre en una apreciación subjetiva, cuando en el acápite relativo sobre LA PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD se establece:

    (…omissis…)

    Según lo citado, se desprende del texto que la Juez sentenciadora determina... omissis… lo que me hace volverme a preguntar ¿Cómo puede la Jueza sentenciadora fundar una sentencia condenatoria sin el otro chofer y los demás testigos que señala el ciudadano A.T. no comparecieron a la sala de juicio para corroborar su dicho? ¿Esto es lo que se llama Estado de Derecho y verdadera aplicación de justicias A mí modo de ver, estamos ante la presencia del quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable, que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.

    Resulta insostenible desde el punto de vista lógico jurídico, que tos (sic) funcionarios tengan la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento, si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial, que en ejercicio del control social, den fe con su dicho del procedimiento policial

    en consonancia con lo manifestado por los funcionario actuantes.

    Sin embargo, no habiendo comparecido al debate oral los testigos que observaron el procedimiento practicado por los funcionarios

    lo cual hubiera permitido al Tribunal establecer con certeza y sin ninguna duda mi responsabilidad y culpabilidad, eso no fue tomado en cuenta por la sentenciadora para dar por probado el hecho imputado por el Ministerio Público y es importante dejar asentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal por el cual fui condenado y la conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que sin lugar a dudas sea el autor del hecho punible por el cual se condena.

    …(…)…

    Según se ha citado, se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivó con suficientes argumentos la sentencia condenatoria en mí contra y al evidenciarse en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hechas todas estas consideraciones, le solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se declare: 1º Admisible el presente recurso; 2º Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Ahora bien, la recurrida al dar por demostrado los hechos imputados al acusado H.O.P., se fundamentó en las declaraciones de los funcionarios militares actuantes, el experto J.L. y el chofer A.T., en la siguiente forma:

    “1.-) El funcionario militar H.A.T.C. declara en los siguientes términos:

    El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita y de la cual se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús Expresos Los Llanos el 6 de junio de 2012 aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoíto.

    Que al ordenarse bajar a los pasajeros del autobús para la revisión de las maletas en la mesa de requisa, el funcionario testigo en compañía del chofer suben y hacen una revisión, observando que en el último asiento del lado derecho se encontraba un bolso como de seda de color azul, por lo que se indicó a todos los pasajeros subir a sus asientos respectivos y continuar la marcha, para posteriormente el conductor encender las luces y en presencia los pasajeros cercanos fungiendo como testigos se le solicitó al ocupante del puesto sacar el bolso.

    Que al ser revisado el bolso el mismo contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento.

    Que el funcionario que sube al autobús para hacer la revisión en compañía del testigo es el funcionario G.V.”.

  8. -) El funcionario militar V.A.G. declara en los siguientes términos:

    "En fecha 06 de Junio de 2012, en el punto de control Boconoíto en compañía de Villegas, Torrealba, Herrera Alonsi, en horas de la madrugada pedimos a un autobús se estacionara y se solicitó se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, yo me bajo y sube Torrealba Camacaro en compañía del chofer, me llama Villegas y me indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes me indicó que el autobús iniciaría su recorrido, como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, eran dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga, atrás venían otros funcionarios en el Toyota y regresamos al puesto y se continuó el procedimiento.”

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en compañía del funcionario Torrealba Camacaro, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús el 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoíto.

    Que solicitaron al autobús se estacionara y se bajaran los pasajeros para proceder a la revisión, que suben al autobús el funcionario Torrealba Camacaro en compañía del chofer, y al testigo lo llamó C.V. y le indica que suba al autobús que iba allí a recibir instrucciones de Torrealba, en el Camarote de los chóferes le indican que el autobús iniciaría su recorrido.

    Que después de un kilómetro se encendieron las luces y estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le preguntó si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él.

    Que en el bolso se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento”.

  9. -) El funcionario militar VILLEGAS C.J. depone de la siguiente manera:

    El 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., me encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto, yo estaba de jefe de grupo, en eso venia un Expresos Los Llanos, se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros, el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento por ser el jefe del grupo que se encontraba en el punto de Control de la Guardia Nacional de Boconoíto, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el 6 de Junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., el funcionario se encontraba de Servicio en el puesto punto de control de Boconoíto como jefe de grupo y que observó que venía un Expresos Los Llanos, al que se le ordenó estacionar a la derecha para la respectiva requisa de personas y equipajes, en la mesa en dos filas damas y caballeros.

    Que el funcionario de la Guardia Nacional Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y le informó que en la parte de arriba se había encontrado un bolso de color azul y se le ordenó a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús.

    Que una vez que habían realizado un corto recorrido se estaciona el Expresos Los Llanos y regresaron con el autobús frente al tráiler, que el testigo se encontraba haciendo seguimiento en otro vehículo y al estacionarse se bajó Camacaro y le informó que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad.

    Que testigo observó al detenerse y bajar del autobús que el detenido era un señor moreno, mayor, de suéter blanco pantalón negro y el bolso era azul con cabuyita y la sustancia 2 panelas envueltas en cinta transparente.”

  10. -) El funcionario militar ALONSIS HERRERA rinde declaración de la siguiente manera:

    Eso fue aproximadamente a las 3:00 a.m, el sargento Torrealba Camacaro Henry ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa, él subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga. Nosotros seguimos todo normal, se hizo la revisión, se guardó los equipajes y allí continuo el autobús su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás

    .

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión de un autobús el 6 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 a.m., en el punto de control Boconoíto, conjuntamente con GaleaSeijas, Torrealba Camacaro, Carbone Castillo y Alonsis Herrera.

    Que el funcionario Torrealba Camacaro ordenó parar el autobús e instruyó a los pasajeros para que bajaran a la requisa en la mesa y Torrealba Camacaro subió con el chofer a hacer revisión a la parte interna y en eso se llamó al jefe del pista que había sido encontrado una presunta droga.

    Que la función del testigo fue revisar los equipajes, que se concluyó de hacer la revisión, se guardaron los equipajes y el autobús continuo su marcha y a unos kilómetros se detuvo el autobús por parte del Sargento que iba en el chasis largo atrás.

    Que el funcionario vio la droga cuando trasladaron el autobús al Comando.”

  11. -) El funcionario militar CARBONE C.R. depone de la siguiente manera:

    Eso fue en fecha 06 de junio de 2012 a eso de las 3:00 de la mañana, estábamos 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto, Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa, nos quedamos tres funcionarios revisando los equipajes en eso Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego nos informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario militar activo, hábil quien en cumplimiento de sus atribuciones como funcionario actuante en el procedimiento objeto del debate depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el mismo, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los demás testigos como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que en fecha 06 de junio de 2012, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, se encontraban 6 funcionarios en el punto de control fijo de Boconoíto y Torrealba Camacaro solicitó se detuviera el vehículo para la revisión del vehículo y del equipaje en la mesa.

    Que el testigo fue uno de los funcionarios que se quedó en la mesa revisando los equipajes y que Torrealba Camacaro subió con el chofer y luego les informaron que dentro del autobús en la parte de arriba debajo de un asiento había un bolso.

    Que los funcionarios discretamente terminaron de revisar el equipaje y el autobús arrancó, siendo seguido de un vehículo Toyota en el que iba el funcionario y que como a 2 kilómetros se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresaron a la pista.

    Que al llegar a la pista del punto de control bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.”

  12. -) El funcionario experto LEDEZMA JUAN declara en los siguientes términos:

    Se practicó prueba de orientación en fecha 06 de junio de 2012, donde se describe un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con inscripciones donde se lee: "WILSON", en cuyo interior se encuentra muestra A: dos envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones. 21 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4 cm. de espesor; elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético conocido comúnmente como "Látex" de color negro, material sintético transparente, material sintético adhesivo, exhibe un segmento de material vegetal con inscripciones donde se lee: "XI5", contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco exhiben de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a una "Calavera", con un peso bruto de dos (02) kilogramos con doscientos quince (215) gramos, y un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo, se tomó un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. Practicada la experticia química 173 de fecha 4 de julio de 2012, como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto J.L., pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

    Que se practicó prueba de orientación a una sustancia que se encontraba en un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con inscripciones donde se lee: "WILSON", en cuyo interior se encuentra muestra A.

    Que la muestra A está conformada por dos envoltorios, tipo panela, con las siguientes dimensiones. 21 cm. de largo, 13 cm. de ancho y 4 cm. de espesor; elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético transparente, material sintético adhesivo transparente, material sintético conocido comúnmente como "Látex" de color negro, material sintético transparente, material sintético adhesivo, exhibe un segmento de material vegetal con inscripciones donde se lee: "XI5", contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco exhiben de manera impresa en bajo relieve una figura alusiva a una "Calavera", con un peso bruto de dos (02) kilogramos con doscientos quince (215) gramos, y un peso neto de: dos (02) kilogramos con un (01) gramo.

    Que practicada la experticia química 173 de fecha 4 de julio de 2012, como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína.

    Que la sustancia descrita no tiene efectos terapéuticos.”

  13. -) El ciudadano A.T. declara en los siguientes términos:

    Yo venía en el autobús Expresos Los Llanos y en Boconoíto nos pararon y revisaron normal y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuando fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él, los testigos claves son el otro chofer que subió con el funcionario y los pasajeros de al lado.

    Por su parte la Jueza de Juicio da por acreditado de dicha testimonial los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como conductor de la unidad de Expreso Los Llanos en que se suscitaron los hechos del debate depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el mismo, siendo coincidente su testimonio con la deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional como se analizara más adelante, estableciéndose que se incautó la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado. De la anterior declaración se deducen los siguientes hechos:

    Que el testigo era uno de los conductores del Expresos Los Llanos y que en Boconoíto los pararon y les hicieron la revisión de rutina, que el otro chofer subió a la unidad con el Guardia Nacional y posteriormente le indicaron que continuara la marcha y a bordo iban dos funcionarios, que se le instruyó que cuando fueran por la mitad encendieran las luces y así se hizo.

    Que el testigo observó a través de las cámaras que los Guardias Nacionales solicitaron a unos pasajeros les sirvieran como testigos y le preguntaron al acusado si el bolso era de él y éste dijo que sí.

    Que el acusado se encontraba ubicado en el último puesto lado derecho parte de arriba y era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído.

    Que el testigo no observó de manera directa el momento de la incautación pero si cuando bajaron al acusado y el bolso y lo abrieron que tenía dos bolsas y el acusado reconoció que el bolso era suyo.

    Que el bolso del acusado no tenía ticket de maleta porque era un bolso de mano y que los choferes no tienen contacto con los pasajeros.

    Que a su vez el otro chofer le contó al testigo que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga, además de que el testigo reconoció que podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí.”

    Asimismo, al determinar la culpabilidad del acusado la recurrida se fundamentó, en las deposiciones de los funcionarios actuantes, y la declaración del chofer A.T., señalando lo siguiente:

    La participación y culpabilidad del acusado H.O.P., en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó establecida con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, debidamente corroborada, cotejada y coincidente con la declaración del conductor o chofer de la Unidad de Transporte Público asi tenemos que el funcionario H.A.T.C., expuso: “El día 06 de Junio de 2012 aproximadamente a las 3 am, me encontraba en compañía de 5 funcionarios al mando de Sargento Primero C.V. y en eso observamos que venía un autobús Expresos Los Llanos con sentido Barinas Guanare, se le da la voz de alto y se le indicó que debía estacionarse al lado para la revisión, se ordenó bajar y hacer cola para la revisión de maletas en la mesa, subimos con el chofer hicimos una revisión y encontramos en el puesto del último asiento del lado derecho una maleta amarrada al asiento y por mi experiencia sentí unos envoltorios, le informe al chofer que yo me iba a quedar en el interior de la cabina, se notificó al Sargento Primero C.V. que era el Superior, se hizo abordar los pasajeros sin novedad y continuamos la marcha y posteriormente en el camino me dirigí al lugar y se prendió la luz y allí estaba el ciudadano a quien se le solicitó sacara el bolso y a los pasajeros de al lado se les solicitó la cédula para que presenciaran lo que se iba a sacar, allí se le sacó un bolso azul que al ser revisado contenía dos paquetes de regular tamaño, tipo panelas de color negro, envueltos en cinta de color transparente con presunta droga. “ A preguntas contestó: “Era un señor, moreno, mayor y reconoció al acusado como la persona aprehendida; se le indicó al ciudadano que sacara el bolso y revisara y sacó los dos envoltorios; si presenció el chofer el momento en que se sacó el bolso”. Testimonio que se corresponde de manera integral con lo expuesto por V.A.G., quien aseveró: “…como de un kilómetro después al encender las luces estaba un ciudadano sentado donde estaba un bolso, se le pregunta si era de él e informó que sí y ahí se solicitó las cédulas a dos de los pasajeros y se revisó el bolso y el indicó que eso era de él, era un señor, delgado, ya de edad con asiento colombiano…” conocimiento que de primera mano refiere el funcionario Villegas C.J., en su condición de jefe del grupo de funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la pista del punto de Control fijo de Boconoíto, al narrar: “… el funcionario Torrealba Camacaro le pidió al chofer subir a revisar el autobús y en la parte de arriba el me llama porque yo estaba jefe de grupo y en eso me dice que en la parte de arriba hay un bolso de color azul y que va a permanecer allí y le indique a G.V. que entrara al autobús para dar seguimiento de a quién pertenecía el bolso y se ordenó seguir el autobús y luego los seguimos, después se estaciona el Expreso y me estaciono atrás y regresamos con el autobús y frente al tráiler, baja Camacaro me informa que en el bolso iban 2 panelas de cocaína que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos y se dio continuidad al procedimiento.” A preguntas contestó: “…el detenido era moreno, un señor mayor, de suéter blanco pantalón negro y el bolso era azul; frente al Comando se bajaron los funcionarios, chofer, testigos y el detenido y ahí observé el bolso de color azul con cabuyita y la sustancia 2 panelas envueltas en cinta transparente.” Siendo individualizado de igual manera el acusado por el funcionario Carbone C.R., al describir: “…debajo de un asiento había un bolso, ahí nosotros discretamente terminamos de revisar el equipaje, ahí el autobús arrancó yo me fui en el Toyota en segundos y como a 2 kilómetros ahí se paró el Expreso, encendieron las luces y dio la vuelta y regresamos y ahí al llegar a la pista bajaron los tres testigos, el chofer y un señor con el bolsito azul donde venía la droga.” Testimonios que se correlacionan por ser coincidentes y coherentes con lo expresado de manera espontánea por uno de los conductores del autobús ciudadano A.T., al manifestar: “ Yo venía en el autobús Expresos Los Llanos y en Boconoíto nos pararon y revisaron normal y después continuamos pero ya iban dos Guardias y ellos me habían indicado que cuento fuera por la mitad del autobús prendiera la luz y así hice, ellos le preguntaron al señor y dijo que el bolso era de él….. “A preguntas contestó: “Ellos me dijeron que entrara por la cabina y ahí habían dos Guardias Nacionales y me dijo suba los pasajeros y siga como si nada, no se asuste y cuando prendimos las luces yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que el estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído; yo no vi lo que incautaron porque no estuve presente; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga; yo iba rodando y eso se hizo con los testigos los pasajeros de al lado; pero si podía ver por la cámara cuando llegaron hasta dónde sacaron el bolso y el señor estaba ahí. “ Individualizándose en el debate oral y público sin contradicción alguna que el ciudadano H.O.P. era el pasajero que ocupaba el asiento al que se encontraba amarrado el bolso de color azul y que contenía la sustancia ilícita, reconociéndolo físicamente los testigos e inclusive aportando sus características físicas coincidentes en una oportunidad en que el acusado no se encontraba presente en sala, sin que la imposibilidad de incorporar a los demás testigos haya impedido al órgano jurisdiccional y a las partes formar su convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados ya que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional como se ha dicho a lo largo de este sentencia quedó corroborada, confirmada por el ciudadano conductor del Expreso Los Llanos que compareció al y juicio y bajo juramento narró y dio respuesta contundente a las preguntas de las partes y el Tribunal sin que en momento alguno haya hecho surgir un mínimo de duda.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano H.O.P. transportaba oculto en un bolso envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida la sustancia en un bolso que al momento de la revisión del equipaje a los pasajeros y de la unidad de transporte no bajo consigo, sino que dejó sujeto al asiento y es una vez que vuelven los pasajeros a abordar el autobús que el acusado ocupa nuevamente el asiento y allí se establece a quien pertenecía en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, de los testigos, circunstancias que fueron observadas por el conductor que acudió al juicio a través de la cámara de que dispone la referida unidad de transporte.

    En relación a los alegatos de la Defensa se observa con meridiana claridad que su fundamentación en las conclusiones están referidas al contenido de las actas de investigación y no a lo aportado por los funcionarios actuantes y por el conductor de la Unidad de Transporte Público en el debate, asimismo hace referencia a carencia de elementos de convicción para la imputación y consecuente medida privativa, siendo estos argumentos que no nos propios de la fase de juicio, aunado a que su argumentación es totalmente sesgada, carente de la visión integral de lo efectivamente incorporado al debate bajo la inmediación y contradicción, de manera que en nada modificó el convencimiento del Tribunal.

    Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina sin duda alguna que H.O.P. es culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud y el Estado Venezolano. Así se decide.

    Quien disiente considera que, en el caso de marras, se está declarando la responsabilidad penal del acusado, con la declaración de los funcionarios actuantes y un testigo que señala, en primer lugar, que el acusado dijo: “ese bolso es mío”; para luego declarar que: “el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él”; es decir, que él no oyó al señor; porque él estaba conduciendo el autobús en ese momento; que se desprende de lo declarado, cuando señaló: “yo vi por la cámara que le llegaron al pasajero porque el bolso ya lo habían conseguido pero el Guardia Nacional no hizo escándalo; yo sé que él estaba en el último puesto lado derecho parte de arriba; era un señor mayor, moreno como enfermo, se veía decaído; yo no vi lo que incautaron porque no estuve presente; ellos bajaron el bolso y los abrieron y tenía dos bolsas; el señor cuando lo bajaron dijo ese bolso es mío; el otro chofer subió con los Guardia Nacionales a la parte de arriba a observar el procedimiento; me mantuve en el puesto porque era el conductor; el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga”

    Con respecto, a la declaración de los funcionarios la Sala de Casación Penal, ha señalado en forma reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar el procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” (Vid. sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 de fecha 28 de septiembre de 2004). Criterio acogido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

    De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

    Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible

    .

    Así las cosas, si las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional. “no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, mucho menos, pueden estimarse como plena prueba para condenar, como se hace en el presente caso.

    En cuanto, a la declaración del chofer A.T., su testimonio no es más que un testimonio de referencia, por cuanto el no oyó al acusado decir que el bolso donde estaba la droga era de su propiedad, sino que “el otro chofer me contó que habían bajado al señor y había dicho que el bolso era del él y lo abrieron y tenía la droga”; y como tal, su declaración debía concatenarse con la declaración del otro chofer que no concurrió al juicio, para dar valor probatorio. Al respecto ha dicho la doctrina:

    …se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba

    . (Tribunal Constitucional Español, sentencia 146/2003)

    Por su parte, M.E., partiendo de la anterior doctrina ha dicho que:

    …la prueba testifical de referencia debe tener, por tanto, un carácter supletorio y excepcional. La sustitución del testigo directo por el testigo referencial sin causa legítima que justificase la inasistencia del primero al acto del juicio oral sería contraria a la exigencia de contradicción plasmada en el art. 8.2.f ) del llamado Pacto de San J.d.C.R.. Por otro lado, en aquellos casos excepcionales en que esté admitida su utilización probatoria, el testigo referencial deberá ser sometido al interrogatorio cruzado de las partes, para garantizar la contradicción. Además, en estos casos, es necesario para atribuirle la condición de prueba suficiente que concurran otras pruebas corroborantes de las manifestaciones del testigo referencial. De ahí resulta su insuficiencia como prueba única para destruir la presunción de inocencia cuando no concurran tales elementos de contenido corroborante. Como afirma en la doctrina española COBO DEL ROSAL, a modo de formulación de regla de insuficiencia, no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en las manifestaciones incriminatorias de un testigo de referencia…

    (Juicio y Estrategia Probatoria del Ministerio Público, p. 79)

    Por las razones anteriores, este disidente es del criterio, que en el presente caso, debió declararse con lugar el recurso de apelación, anularse la decisión impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Queda así expresado el voto salvado. Fecha ut supra indicada.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (DISIDENTE)

    El Secretario,

    R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. Nº 5778-14

    ZGdU/.-

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