Decisión nº 223-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023742

ASUNTO : VP03-R-2016-000546

DECISIÓN N° 223-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.U.F., titular de la cédula de identidad N° 7.825.338, víctima en el presente caso, en contra de la decisión N° 256-16 de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.949.698, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.U.G.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17-07-16, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Dr. M.A.G., y en virtud de la reincorporación a sus labores habituales se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que el abogado A.J.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.U.F., víctima en el presente caso, procedieron a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “UNICO PUNTO PREVIO”, explanó en su escrito recursivo que “La decisión recurrida en el presente escrito, viola lo establecido el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Clasificación de las Decisiones, al expresar "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." En efecto, se puede evidenciar de la lectura del antes citado articulo, que las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, tanto en la modalidad de Sentencia como la de los Autos, deben estar debidamente fundadas y motivadas, expresando punto por punto los basamentos de su decisión, debiendo para ello realizar un análisis expreso de los ofrecimientos probatorios y alegatos de las partes, donde se pueda apreciar claramente el razonamiento hecho por el Juzgador como casamiento (sic) de su decisión. Esto no ocurrió en la decisión que nos ocupa, pues el Tribunal de Cuarto de Control, no entro a valorar cada una de las actas policiales y declaraciones de los testigos, especialmente la declaración por parte del Padre R.D.U., quien fue testigo ocular el dia de los hechos donde el ciudadano R.A.R.M. asesino y actuando con alevosía y traición a su legitimo hijo R.D.U.G., tal como se evidencia en cada una de las actas del expediente. Para concluir ciudadano magistrado que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO. en consecuencia se violo el debido proceso consagrado y pautado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 439 ordinal 5 por ocasionarse un Gravamen irreparable como es el derecho a la vida.

Es de observarse ciudadano Juez, dada la gravedad del delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO donde se le ocasiono la muerte a un ciudadano motivado al mismo que la pena a aplicarse sobre pasa los diez (10) anos de prisión existiendo por parte del imputado evidentemente el peligro de fuga aunado a esta a que el Estado Zulia constituye un estado fronterizo.

Asi mismo, esta parte querellante quiere informar a esta Corte de Apelaciones que el imputado R.A.R.M., desde el mismo momento en que cometió el homicidio, huyo librándose orden de captura a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, de alli emana con mayor fuerza mayor a lo manifestado por esta parte querellante el peligro de huir y así evadir la justicia venezolana.

Señores Magistrados, uno de los principales derechos del ciudadano es el derecho a la vida consagrada en nuestra Carta Magna, y protegido por el Derecho Internacional….”

PETITORIO: “En virtud de todo lo razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa solicita a los Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento corresponde el presente recurso REVOQUE la Decisión No. 256-16 de fecha 28 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, y ordene la PRIVACION INMEDIATA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.R.M., plenamente identificado en las actas del expediente, ya que no es clara la decisión del Tribunal al expresar los argumentos con las cuales la sustente carente de todo racionamiento lógico que a través de la formulación de premisa el juzgador se planteo ya que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO con todos los elementos de convicción en su contra…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el abogado A.J.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.U.F., víctima en el presente caso, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano R.A.R.M., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 28 de marzo de 2016, según decisión N° 256-16 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.U.G., por cuanto no esta suficientemente razonada y carente la imposición de la medida cautelar antes señalada, evidenciadote de la causa la existencia contundente de todos y cada uno de los elementos de convicción

En cuanto al único punto del apelante esta alzada a fin de resolver, la pretensión de la parte recurrente, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

ESTE JUZ8ADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTQRIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERQ: OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE PR1VACION LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que esta ajustado conforme a la ley, a favor del ciudadano RQMER A.R.M., Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, tituiar de la Cedula de Identidad No. V.- 12.949.698, fecha de nacimiento: 11-11-1972, de 44 aftos, estado civil casado, profesion u oficio Jardinero, hijo de Jovlta Marquez y Romuio Romero, residenciado en CUMANA ESTADO SUCRE MUNICIPIO SUCRE AVENIDA PRINCIPAL SECTOR TRES PICO QUINTA BLANCA GRUPO DE SEGURIDADA OCCIDENTE 21 AL LAPP DE VILLA DEL CAIVIPO 2, por ia presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.U.. GONZALEZ . SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: Asimismo se desprende de la Investigación Fiscal signada bajo e! N° IV1P~371S14~2014, los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/14 suscrita y practicada por el funcionario Detective W.A., adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/1, suscrita y practicada por el Detective W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 18/08/14, suscrita y practicada por los Detectives V.G.. M.F. Y YEGERVIN CORREA (TECNICO). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESOS, de fecha 18/08/14, suscrita y practicada por los Detectives V.G.M.F. Y YEGERVIN CORREA (TECNICO). 5.™ ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 18/08/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los ciudadanos R.U. Y BELKIS VILLALOBOS. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18/08/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2014, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica referente a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que esta ajustado conforme a la ley, a favor del ciudadano RQMER A.R. &IARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 12.949.898, fecha de nacimiento: 11-11-1972, de 4fLanQ§.i estado civil casado, profesión u oficio Jardinero, hijo de J.M. v Romuio Romero, residenciado en CUMANA ESTADO SUCRE MUNICIPIO SUCRE AVENIDA PRINCIPAL SECTOR TRES PICO QUINTA BLANCA GRUPO DE SEGURIDADA OCCIDENTE 21 AL LAPP DE VILLA DEL CAMPO 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.U.G. y en consecuencia este tribunal asigna las siguientes obligaciones: Presentaciones cada treinta (30) dias ante el departamento de Alguacilazgo 2.- La presentación de DOS (02) personas idóneas que les sirvan de fiadores. CUARTO: En relación a i.M. privativa solicitada por el ministerio publico este tribunal se aparta en virtud que el ciudadano imputado ha demostrado su arraigo y su obediencia antes las obligaciones con el proceso en virtud que e! mismo cumplió con las obligaciones impuesta el en tribunal tercero de ejecución y aunado que este juzgador considera desproporcionado ya que en el expediente fiscal presentado por el ministerio publico se observa y dejo constancia de que dichas actuaciones son copias simples que en las cuales son ilegibles en su mayoría y por cuanto este juzgado no puede atribuir una conducta dolosa al ministerio publico ya que del el se desprende el principio de la búsqueda de la verdad y así mismo lo ampara de los demás principios rectores de este proceso es por lo que este tribunal declara sin lugar parcialmente con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad. Así se decide. QUINTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda librar oficio informando Io conducente al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB-DELEGACION MARACAIBO, se acuerda proveer Io solicitado por la Defensa. AS! SE DECIDE..

Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por el abogado en representación de la víctima R.D.U.F., en el recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:

…Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. (Las negrillas son de la Sala).

Observa la Sala, que el imputado R.A.R.M., identificado en actas, fue presentado en fecha 28-03-2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.U.G. dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando el Juez A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio; así como por considerar esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-14 suscrita y practicada por el funcionario Detective W.A., adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Zulia, quien dejó constancia del procedimiento policial; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/14, suscrita y practicada por el Detective W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita y practicada por el funcionario Detective M.F., adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Zulia, inserta al folio 03 de la Investigación Fiscal, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándonos en el precitado hospital fuimos abordados por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: R.U.…Manifestando se progenitor del hoy Inerte…identificándolo de la siguiente manera: R.D.U. GONZALEZ….indicando que el hoy occiso se encontraba frente a su residencia la cual queda ubicada en la dirección arriba mencionada ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando llego un ciudadano a quien apodan Antonio el Motorizado, que sin mediar palabras saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo ocasionándole varias heridas en su anatomía corporal, siendo traslado posteriormente por sus familiares hasta el Nosocomio antes mencionado donde fallece…Por tal motivo optamos por ingresar a la misma con la finalidad de ubicar algún domito que identifiquen plenamente al ciudadano requerido por dicha comisión, de igual manera ubicar el arma que le causó la muerte al ciudadano hoy occiso, siendo de gran utilidad ya que en la referida vivienda encontramos una fotografía y una planilla con los datos del ciudadano en mención, quedando identificado de la siguiente manera: ROMER A.R. MARQUEZ…presentó un registro policial de fecha 04-01-1994…por el delito de Hurto Genérico Común…”; 4.- En fecha 12-09-2014 le fue l.O.d.A. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, folio 41 de la Investigación Fiscal; 5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 18/08/14, suscrita y practicada por los Detectives V.G.. M.F. Y YEGERVIN CORREA (TECNICO). 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de Sucesos, de fecha 18/08/14, suscrita y practicada por los Detectives V.G.M.F. Y YEGERVIN CORREA (TECNICO). 7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 18/08/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los ciudadanos R.U. Y BELKIS VILLALOBOS. 8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18/08/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2014; verificándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, aunando al hecho que, este Órgano Colegiado tuvo a su vista la Investigación N° MP-371.617-2014 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, se comprobaron todos los elementos de convicción para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en el caso sub-judice.

Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observan de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ut-supra citados, en el fallo recurrido, que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.U.F., víctima en el presente caso, confirma, parcialmente la decisión N° 256-16 de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se encuentra incurso el imputado R.A.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.U.G., revoca, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a favor del ciudadano imputado R.A.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y en tal sentido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.R.M., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.U.F., titular de la cédula de identidad N° 7.825.338, víctima en el presente caso,

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión N° 256-16 de fecha 28 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se encuentra incurso el imputado R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.949.698, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.U.G.;

TERECRO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.949.698;

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.R.M., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 223-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

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