Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000146

ASUNTO : IP01-R-2007-000146

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado V.M.V., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por una parte, por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A de esta ciudad, la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31 la segunda, y por la otra, por el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, sin identificación personal en el escrito recursivo, todos en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos, acusados: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 5, casa Nº 6, Coro, estado Falcón; J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.845, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, residenciado en S.R., Vía Principal de Capatárida, cerca de la Iglesia Evangélica, casa S/Nº, de color azul, Coro, estado Falcón y E.J. MOSQUERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.835, Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, domiciliado en la Urbanización C.V., calle 2, sector 4, casa Nº 6, frente a la Fundación del Niño, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público y el cambio de la medida cautelar sustitutiva y acordó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 03 de octubre de 1007 los recursos de apelación fueron declarados parcialmente admisibles, sólo respecto del pronunciamiento del mencionado Tribunal que revocó la medida cautelar sustitutiva a los imputados, decretándoles la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Primero, las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, fundamentan el recurso de apelación contra la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva a sus defendidos y los privó judicialmente de sus libertades, por las razones siguientes:

Señalan que dicha decisión no fue debidamente fundamentada, ya que el Juez lo que indica es lo siguiente:

Audiencia Preliminar

… En cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares solicitada por la Fiscalía, este Tribunal considera que están llenos los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto hay peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones…”

Auto de Apertura a juicio oral y público

… Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5, pasa a decidir el cambio de la medida solicitada por el Ministerio Público, sobre este particular quedaron acreditados en la audiencia de presentación los elementos que establece el artículo 250 del Copp (sic) para que proceda una mediada (sic) de coerción personal en contra de los hoy imputados, en virtud de que los mismos se encuentra (sic) sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, tomando en consideración que el delito por el cual van a ser enjuiciados, la pena a imponer supera los diez años, que tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del copp (sic) ha quedado acreditado la presunción legal de fuga, aunado al hecho de que los hoy acusados son funcionarios policiales y por consiguiente pudiesen influir en los testigos ya que los mismos tienen acceso a ellos en virtud de que los une relación de índole laboral dentro de la institución. Asimismo, cabe destacar que el delito por el cual los hoy acusados va (sic) a ser juzgados se considera (sic) delitos contra los derechos humanos y sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio que en esta clase de delitos no se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad y es por lo anterior que este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad por medida judicial preventiva privativa de libertad…

Argumentan, que el Tribunal obvió que los procesados, desde el momento de la audiencia de presentación, fueron señalados por la representación Fiscal como presuntos autores del delito de desaparición forzada de personas y en dicha audiencia les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva, a la que dieron fiel y cabal cumplimiento, por lo que no cambiaron las circunstancias para que tuviera lugar tal revocatoria. El tribunal debió haber constatado a través del sistema implantado en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, tal situación y, al verificar esta circunstancia, debió mantenerlos con la medida impuesta desde el comienzo de la investigación, ya que se evidencia con claridad que no existe el peligro de fuga, por cuanto hicieron acto de presencia a todos y cada uno de los requerimientos realizados por el Tribunal y tampoco existe peligro para la obstaculización de la investigación, por cuanto la misma se llevó a cabo en su totalidad e incluso cuando sus protegidos estaban en libertad y ellos, en ningún momento, la entorpecieron, razón por la cual solicitan a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de tal medida y se la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de la cual venían gozando.

Segundo, la fundamentación del recurso de apelación por parte del Defensor C.A. GRATEROL ROQUE, se basó en lo siguiente:

Expresó que apela del particular TERCERO de la decisión, mediante el cual el Tribunal de la causa decreta un cambio de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual venían cumpliendo a cabalidad sus representados, camuflajeándola como una revisión de medida que no fue solicitada por ninguna de las partes, toda vez que la acusación Fiscal contenía una solicitud de decreto de Medida Privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás ya había sido resuelta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, la cual fue declarada sin lugar por el Juez, otorgándole a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, la cual fue cumplida a cabalidad por sus representados, decisión ésta que nunca fue apelada por el Ministerio Público, no pudiendo éste intentar nuevamente la misma solicitud, sino por vía de revocatoria por su incumplimiento y si bien al Juez le está dada la facultad de revisar las medidas que pesan contra un imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inapelable en ese artículo es la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Por su parte, los Abogados NÉUCRATES E.L. y M.C.V., en sus condiciones de Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público opusieron a los términos en que se plantearon los recursos, que si bien es cierto que el principio de intangibilidad del derecho a la libertad ha sido reconocido por doctrina jurisprudencial, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dispuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 29 la excepcionalidad al juzgamiento en libertad, dada la magnitud de los delitos de violación de los derechos humanos, a fin de impedir que se obstaculicen las investigaciones y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de tales hechos, por lo cual no les son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el caso de autos de una violación flagrante de los derechos fundamentales, ya que los acusados actuaron en virtud de sus investiduras como Funcionarios Policiales, es por lo que solicitan se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Dados los términos en que fueron planteados los motivos del recurso de apelación opuesto contra la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la que venían beneficiándose los acusados y el decreto de la medida de coerción personal más drástica que prevé el ordenamiento jurídico, se plantean varias interrogantes:

¿El dictamen judicial que impone medida cautelar sustitutiva a los imputados durante la fase preparatoria, debe mantenerse hasta que termine el proceso, por la sentencia, absolutoria o condenatoria, que pueda dictarse al culminar el debate oral y público? ¿Para la revocatoria de tales medidas es indispensable, como único requisito, el incumplimiento de las mismas en los términos y circunstancias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Cómo se interpreta la disposición legal contenida en el artículo 328 del texto penal adjetivo, conforme al cual, las partes (víctima, Ministerio Público, Defensa, imputados) pueden realizar por escrito, entre otras cargas procesales, “pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, máxime si se toma en consideración el principio de igualdad procesal? ¿Por el hecho de que el Ministerio Público no apele del auto que decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación, no puede en la fase preliminar pedir la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, así se hayan cumplido cabalmente las mismas por parte del imputado?

Respecto de estas interrogantes, cabe advertir, que el proceso penal venezolano está dividido en fases y así se habla de las fases preparatoria, intermedia, del juicio oral y público y de ejecución penal. En la primera de estas, es decir, en la fase preparatoria o de investigación, al imputado le pueden ser impuestas medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de las cuales comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad y las segundas, restringen el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 1592; 10/08/2006).

Ahora bien, el ejercicio del recurso de apelación contra una u otra medida será interpuesto por aquella parte que se vea afectada o agraviada con dicho pronunciamiento; así, en el supuesto de la privación judicial preventiva de libertad, en principio, la legitimación para recurrir será del imputado y la defensa; y ante el supuesto de que el Ministerio Público solicite al Juez del Control la imposición al procesado de la medida de privación judicial preventiva de libertad y este acuerde imponerle medida cautelar sustitutiva, ambas partes (Ministerio Público e imputado y su defensa) podrán ejercer el recurso de apelación contra tal pronunciamiento.

Por otra parte, debe señalarse que en este último caso, de imposición al imputado de medidas cautelares sustitutivas y no la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte del Representante Fiscal no obsta a que pueda, posteriormente, solicitar al juez de Control la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase preliminar del proceso, una vez presentada la acusación penal y de conformidad a la carga que el legislador le atribuye en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho dispositivo legal le establece un lapso de hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar para que pueda solicitar la imposición de medidas cautelares, entre ellas, la privación judicial preventiva de libertad y, de otro lado, el derecho del imputado y la defensa, en ese mismo lapso, de solicitar su revisión o revocación, conforme al principio de igualdad de las partes que consagra el artículo 12 del texto adjetivo penal.

Sobre estas circunstancias deberá pronunciarse el Juez de Control, tal como lo consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares…

    Como se observa, el legislador apunta a establecer la posibilidad que, tanto el Juez de Control como el de Juicio puedan acordar la detención judicial preventiva del imputado, en las diferentes fases del proceso, tal como se aprecia, incluso, de lo dispuesto n el artículo 250 eiusdem, en el caso siguiente:

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…

    En este orden de ideas, cabe señalar que los Jueces se encuentran obligados a aplicar las normas constitucionales con preeminencia a cualquier otro instrumento jurídico de inferior jerarquía, por lo que, al verificarse que en el caso de autos, el delito por el cual se juzga a los procesados es el de Desaparición Forzada de Personas, el mismo encuentra su regulación constitucional en lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

    Por su parte, el artículo 181-A del Código Penal, publicado en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 20 de Octubre de 2000, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494, dispone:

    Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

    El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

    Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

    La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes

    .

    Esta disposición legal excluye la aplicación de beneficios procesales a las personas imputadas por estos delitos.

    Advierte esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina jurisprudencial, en la que indica que cuando el delito de desaparición forzada de personas se comete de manera sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 1747 del 10/08/2007)

    Así se lee en el mencionado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De todo lo anterior se observa, que el Código Penal niega la concesión de beneficios para las personas juzgadas por estos delitos, y también doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a ello apuntan, cuando por un lado han establecido que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad son beneficios procesales y por el otro han dictaminado que los imputados por violación de derechos humanos no pueden gozar de beneficios procesales conforme al artículo 29 de la Constitución.

    En efecto, la mencionada Sala de nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 136 del 06-02-2007, dispuso que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son beneficios procesales, así:

    … 2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

    Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

    Y en la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007 la Sala estableció la improcedencia de beneficios procesales en los delitos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo:

    … cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno…

    …Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

    La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

    Aunado a lo expresado anteriormente, en el caso que se analiza, la Defensa cuestiona el por qué el Tribunal de Control revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados si los mismos habían cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto en la audiencia de presentación, por lo que, en sus criterios, sólo ante el incumplimiento de tal medida procedía su revocación e imposición de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa esta Alzada que, si a los imputados les fue concedida la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la fase preparatoria del proceso, fue porque se encontraban presentes los tres requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue aceptada por ambas partes cuando no interpusieron la apelación correspondiente contra dicho dictamen judicial. Ahora bien, ciertamente, el mencionado artículo 262 eiusdem, consagra los supuestos bajo los cuales procede la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento y es así como preceptúa:

    La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  6. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.

  7. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  8. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…”

    En el caso que se analiza, la Defensa alega que los acusados cumplieron cabalmente con la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. Desde esta perspectiva, cabe advertir que de las copias certificadas del escrito de acusación se verifica que la Representación del Ministerio Público solicitó:

    … sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.C.C., E.M. y J.R.M., por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredita la existencia de:

    Primero: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic):

    Al respecto se evidencia con los elementos de convicción anteriormente descritos que estamos en presencia de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para el momento en que se producen los hechos.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de desaparición forzada de personas continuado.

    Tercero: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación, como bien es sabido estamos hablando que los imputados son funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, motivo por el cual tienen acceso directo a los órganos de justicia y sus auxiliares, aunado a ello perfectamente ubicados a los familiares del funcionario desaparecido sabiendo fehacientemente las estrategias como intimidarlos y de esta manera tienen la facilidad de entorpecer el curso legal y transparencia de la investigación.

    DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

    Del estudio realizado al presente caso es evidencia que se encuentra presente el peligro de fuga para los imputados, toda vez que la pena que podía llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 251, que establece que se presume en (sic) peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo términos máximo sea igual o superior a diez años, el cual conceptúa el peligro de fuga por la entidad del delito y la posible pena que podía llegar a imponerse a los presuntos autores del hecho punible que se les atribuye, estos representantes Fiscales no tienen dudas sobre este peligro ya que la pena contemplada en el artículo 181-A del Código Penal es de presidio que supera con amplitud los diez años.

    También debemos tener en cuenta la magnitud del daño causado, en virtud de estar en presencia de una Desaparición Forzada de Personas Continuada, delito este enmarcado dentro de los delitos de Lesa Humanidad, consagrado en el estatuto de Roma, los cuales causan un gravamen irreparable a las víctimas, razón por la cual, vista la gravedad de tales delitos nuestro legislador los considera Delitos Graves en contra los Derechos Humanos y le otorga el carácter de imprescriptibilidad, según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271, respaldado por la Declaración Universal de los derechos Humanos…

    Asimismo, del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar, se extrae que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados una vez admitida la acusación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que se opuso la Defensa, alegando:

    … finalmente quiero hacer mención a la solicitud fiscal donde solicita se le aplique la medida judicial privativa de libertad a mis defendidos, por cuanto se evidencia la mala fe del Fiscal, el cual no expresa que exista una medida cautelar, la cual debe ser revisada y no revocada, lo cual hace la solicitud temeraria e imposible, por cuanto no puede el Tribunal dictar una medida privativa alegando las posibilidades de que los funcionarios pudieran violentar o alterar los actos de investigación, cuando sabemos que cuando se presenta la acusación se terminan las investigaciones, no fundamentando e indicando en cuál acto de investigación han interferido, evidenciándose que más bien los mismos han estado presentes en todos los actos, por lo cual no procede la imposición de una medida , si no procede es la solicitud de revocación, por cuanto este Tribunal ya en la Audiencia de Presentación el tribunal se pronunció decretando la presentación cada 30 días, pro lo cual quiero hacer referencia al contenido del Art. 262 del COPP el cual expresa la revocatoria por incumplimiento, e indicando cuándo procede la revocatoria y los supuestos, específicamente la (sic) del ordinal 3º, por lo tanto, ciudadano Juez, de acuerdo al contenido del artículo 262 no están llenos los supuestos para la revocación, razón por la cual solicitamos se declare sin lugar dicha solicitud…

    En los términos anteriores quedó trabado el asunto concerniente a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a los acusados, resolviendo el Tribunal de Control en los términos que siguen:

    … Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5, pasa a decidir el cambio de la medida solicitada por el ministerio (sic) público (sic) sobre este particular quedaron acreditados en la audiencia de presentación los elementos que establece el artículo 250 del Copp (sic) para que proceda una mediada (sic) de coerción personal en contra de los hoy imputados, en virtud de que los mismos se encuentra (sic) sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, tomando en consideración que el delito por el cual van a ser enjuiciados, la pena a imponer supera los diez años, que tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del copp (sic) ha quedado acreditado la presunción legal de fuga, aunado al hecho de que los hoy acusados son funcionarios policiales y por consiguiente pudiesen influir en los testigos ya que los mismos tiene (sic) acceso a ellos en virtud de que los une relación de índole laboral dentro de la misma institución. Así mismo, cabe destacar que el delito por el cual los hoy acusados va (sic) a ser juzgados se considera (sic) delitos contra los derechos humanos y sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio que en esta clase de delitos no se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad y es por lo anterior que este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cambia la medida cautelar sustitutiva de libertad por medida judicial preventiva privativa de libertad…

    Ahora bien, ante un caso similar al planteado, esto es, la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva que se había cumplido a cabalidad por el imputado, y el decreto de la privación judicial preventiva de libertad en su lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de tal pronunciamiento judicial por lo infundado de tal auto, es decir, su falta de motivación, lo que lleva a deducir a los integrantes de esta Alzada, que tal situación puede darse en el proceso, no comportando censura tal pronunciamiento judicial, siempre y cuando el Tribunal motive las razones por las cuales considera pertinente tal revocatoria de la medida cautelar, a pesar de su sujeción y cumplimiento por parte del imputado. Por ello, a continuación se cita el criterio de la aludida Sala, en la sentencia Nº 1079 del 19/05/2006, cuando dispuso:

    … En el caso que se examina, se observa que, desde el 10 de julio de 2005, el accionante de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares que establecen los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio del señalamiento de que dicha decisión traspasó el límite cuantitativo que establece la citada disposición legal en su párrafo final, debe advertirse que, en las actas procesales, no está acreditado que el anteriormente referido imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretadas, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra. La actuación jurisdiccional que se valora resultó ilegítimamente lesiva al derecho fundamental del quejoso de autos a la libertad personal, aun cuando por razones distintas de las que fueron alegadas por el demandante y, no obstante la desestimación de la acción de amparo, debe esta Sala, por las razones de orden público que, anteriormente y de manera reiterada, ha proclamado, proveer, incluso de oficio, la debida tutela al derecho en referencia, lo cual lleva a la conclusión de que debe declararse la nulidad del pronunciamiento que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición de la causa al estado de que, inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de Juez, con competencia territorial en Carora y distinto de quien expidió la decisión que resultó afectada por la presente declaración de nulidad, expida nuevo pronunciamiento en relación con la medida de coerción personal que, en su criterio, sea aplicable al legitimado activo de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo, con expresa advertencia, por parte de esta juzgadora, de que la medida cautelar de coerción personal que fue impugnada en la presente causa se mantendrá en vigencia hasta cuando se produzca el acto decisorio que antes fue ordenado al precitado Tribunal de Control. Así se declara…

    Nótese que la declaratoria de nulidad acordada por la predicha Sala se sustentó en la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, sean autos o sentencias, circunstancia que constituye la base del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, quienes alegan que tal pronunciamiento judicial de revocar la medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, dictada por el Tribunal de Control fue inmotivada, lo que amerita ser verificado por los miembros de esta Sala, para su resolución.

    Así, se constató que el A quo fundó la decisión en las siguientes circunstancias:

    - Tomando en consideración que el delito por el cual van a ser enjuiciados, la pena a imponer supera los diez años;

    - Que tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado acreditado la presunción legal de fuga.

    - Aunado al hecho de que los hoy acusados son funcionarios policiales y por consiguiente pudiesen influir en los testigos ya que los mismos tienen acceso a ellos en virtud de que los une una relación de índole laboral dentro de la misma institución.

    - Que el delito por el cual los hoy acusados van a ser juzgados se considera delito contra los derechos humanos y sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio que en esta clase de delitos no se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    De las razones aducidas por el Tribual de Control en la decisión objeto del recurso se concluye que, si bien la misma no es prolija en razonamientos, de la misma puede extraerse el por qué del criterio del judicial, cuando consideró la circunstancia consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal del peligro de fuga dado a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual excede en su límite superior a los diez años de presidio; la circunstancia por demás elocuente de que los hoy acusados son funcionarios policiales que laboraban en las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, lo que podría influir, como lo sostiene la decisión recurrida, en los testigos, al tener acceso a los mismos por ser funcionarios de la misma institución; así como el hecho de acatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual en dichos delitos de violaciones a los derechos humanos no son procedentes los beneficios procesales. Así, queda determinado el por qué el Tribunal de Control consideró la necesidad de privar judicialmente de sus libertades a los acusados, lo que permite concluir que no existe tal vicio de inmotivación alegado, toda vez que, como lo ha sostenido la Sala tantas veces mencionada “…los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación...” (Sentencia Nº 490 del 16/03/2007)

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, estima procedente esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Defensores de los acusados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA y por el Abogado C.G., actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A., E.J. MOSQUERA REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Acc.,

    Resolución Nº IG012007000517

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