Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000146

ASUNTO : IP01-R-2007-000146

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado V.M.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, por una parte, por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A de esta ciudad, la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31 la segunda, y por la otra, por el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, sin identificación personal en el escrito recursivo, todos en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos, acusados: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.103, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 5, casa Nº 6, Coro, estado Falcón; J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.417.845, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, residenciado en S.R., Vía Principal de Capatárida, cerca de la Iglesia Evangélica, casa S/Nº, de color azul, Coro, estado Falcón y E.J. MOSQUERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.102.835, Estudiante de la Escuela de Oficiales de Venezuela, domiciliado en la Urbanización C.V., calle 2, sector 4, casa Nº 6, frente a la Fundación del Niño, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, del estado Falcón, mediante el cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público y el cambio de la medida cautelar sustitutiva y acordó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que en el presente caso se han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que ordenó la Apertura a Juicio de los procesados de autos, al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa y acordó, además, sustituir la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los mismos por la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelaciones éstas ejercidas de conformidad con lo previsto en los ordinales 5º y 4º respectivamente del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica de los imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

En cuanto a la temporaneidad en la interposición de los recursos se observa que el a quo, luego de la interposición por separado de cada recurso, acordó emplazar a las Fiscalías Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público para que les dieran contestación. Así se tiene que a los folios 83 y 88 del Expediente rielan boletas de emplazamientos dirigidas y suscritas por el Fiscal Sexto y Décimo Séptimo del Ministerio Público respectivamente, emplazados para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Defensoras M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA; al folio 256 riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público respectivamente, emplazada para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G..

Asimismo, al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el primer recurso de apelación fue interpuesto por las mencionadas Abogadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 18 de JUNIO de 2007, y al folio 124 consta que en fecha 09 de JULIO de 2007 el Defensor interpuso el segundo recurso de apelación.

Conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de MAYO de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificadas de la siguiente manera: las Defensoras Nadezca Torrealba y M.E. herrera quedaron notificadas el día 18-06-2007, el mismo día de sus juramentaciones y presentación del recurso respectivo; la Fiscalía Décimo Séptima el 20-06-07; otro Defensor de los procesados, Abg. Y.C. el 20-06.2007, el Defensor C.G. el 20-06-2007; el Fiscal 6º del Ministerio Público el 21-06-2007 ; de lo que se extrae que las Abogadas defensoras recurrentes interpusieron el recurso de apelación de manera anticipada, al igual que el Defensor C.G., por cuanto se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el tribunal de la causa, que los cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de la consignación de la última de las notificaciones practicadas a las partes fueron los siguientes: 10, 13 Y 14 DE AGOSTO DE 2007 y 17 y 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007; lo que evidencia sus interposiciones anticipadas, demostrativo del interés que la parte Defensora tiene de recurrir del fallo que presuntamente les causó agravio, tal como se constata a los folios N° 1259 y 260 de las actuaciones.

Por otra parte se evidencia que los Fiscales del Ministerio Público dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, a los folios 83 y 88 del Expediente las boletas de emplazamientos dirigidas y suscritas por el Fiscal Sexto y Décimo Séptimo del Ministerio Público respectivamente, siendo emplazada esta última Fiscalía el día 25-06-2007, dándole contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Defensoras M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA en fecha 28 de JUNIO de 2007 ; al folio 256 riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 16 de julio de 2007, emplazada para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G., lo cual ocurrió el día 19 de JULIO de 2007.

Tercero

Asimismo, las partes recurrentes fundamentaron sus declaraciones de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. No obstante, visto que el fallo del cual se recurre admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, revocándoles la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar los agravios denunciados, a los fines de determinar si los recursos de apelación son o no admisibles. En consecuencia, se plasmarán sintéticamente los fundamentos de los recursos de apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO

En primer lugar, las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, alegan que interponían el recurso de apelación, por las razones siguientes:

- Indican a la Corte de Apelaciones que ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, contenida en el acta de audiencia preliminar del 15 de mayo de 2007.

- Contrariamente a la cualidad de Defensoras de los acusados que se atribuyen y del Tribunal que dictó la decisión (Juzgado segundo de Control de la Extensión Punto Fijo), del escrito de apelación se extrae que en el Capítulo IV del recurso señalan: “Le está permitido a las víctimas y a sus apoderados, quienes actúan en su nombre y representación, interponer el presente recurso por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal le ha sido desfavorable…”

- Expresan que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que concreta la materia sobre la cual se llevará a cabo el debate y que ordena el pase al juicio oral, decisión que no ocasiona gravamen irreparable al acusado, al aperturarse una de las fases más garantistas dentro del proceso penal, es decir, el juicio oral, en el que se debatirán los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y que deben ser indicados en dicho acto, auto que es inapelable, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Invocan ante esta Alzada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2006 en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero que, según interpretación de las recurrentes, permite la apelación contra el auto de apertura a juicio, siendo permitido en cuanto a la admisibilidad de la acusación, admisión de los medios de prueba que en el auto se indiquen y declaratoria sin lugar de las excepciones. Ello, referido específicamente, a la INMOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, ES DECIR, AL NO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL JURISDICENTE UNA VEZ CULMINADA LA AUDIENCIA, RESOLVER EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PREVIA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO LO SEÑALADO POR LAS PARTES. (Mayúsculas de las recurrentes)

- Manifestaron, que al haber actuado el Juez de esta forma, es decir, no haber motivado su auto, incurre en el incumplimiento de las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que SEA DECLARADA SU NULIDAD Y ELLO SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES.

- Afianzan su solicitud en reiteradas sentencias emanadas del M.T., que indican la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, entre ellas, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundamentada en derecho.

- Adujeron, que la motivación de la sentencia impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no pudieran obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo.

- Señalaron que no estaban apelando de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sino que estaban IMPUGNANDO EL AUTO INMOTIVADO DICTADO POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE FECHAS 16-11-2005, 17-11-2005, 18-01-2006 (Suscrita por el Agente Pirela); 18-01-2006 (Suscrita por el Inspector Jefe M.S.) ADMITIDAS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES SIN HABER MOTIVADO LAS RAZONES QUE LO LLEVARON A HACERLO, lo cual constituye, en sus criterios, una violación flagrante de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus defendidos y es por lo que solicitan a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso e apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en el presente asunto. (Mayúsculas de las recurrentes)

- Por último, se desprende del escrito de apelación que las defensoras apelan de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta a sus defendidos y la imposición, en su lugar, de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, la fundamentación del recurso de apelación por parte del Defensor C.G., se basó en lo siguiente:

- Que tiene su causa origen el presente recurso, el auto publicado en fecha 22/06/2007 por el Tribunal segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, específicamente las resoluciones de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.

- Que fundamenta la interposición del recurso de apelación en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173.

- Alega, que de los mencionados puntos de la decisión se evidencia que ninguna de las incidencias o solicitudes planteadas por las partes fueron fundada y motivadamente resueltas, toda vez que de las resoluciones primera y segunda del auto se desprende la falta de motivación o fundamentación de las mismas, a que está obligado todo Juez al plasmar sus decisiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del texto penal adjetivo, al señalar en el punto primero y de manera genérica que admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, sin hacer un análisis preciso de cada uno de esos requisitos y el por qué considera que se cumplen.

- En cuanto al particular SEGUNDO del auto recurrido, expresó el defensor que de manera genérica admite la totalidad de las pruebas, declarándolas legales, pertinentes, útiles y necesarias, sin un análisis de cada una de ellas y sin motivar por qué considera que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, ocasionando con esa manera de decidir un gravamen irreparable a sus representados, al violentarse su garantía de obtener una tutela judicial efectiva.

Por último, al igual que las Defensoras Privadas, apela del particular TERCERO de la decisión, mediante el cual el Tribunal de la causa decreta un cambio de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual venían cumpliendo a cabalidad sus representados, camuflajeándola como una revisión de medida que no fue solicitada por ninguna de las partes, toda vez que la acusación Fiscal contenía una solicitud de decreto de Medida Privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás ya había sido resuelta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, la cual fue declarada sin lugar por el Juez, otorgándole a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, la cual fue cumplida a cabalidad por sus representados, decisión ésta que nunca fue apelada por el Ministerio Público, no pudiendo éste intentar nuevamente la misma solicitud, sino por vía de revocatoria por su incumplimiento y si bien al Juez le está dada la facultad de revisar las medidas que pesan contra un imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inapelable en ese artículo es la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida.

DE LAS ADMISIBILIDADES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

De la transcripción de los motivos y fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, observa esta Corte de Apelaciones que ambos pretenden revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los procesados de autos, los cuales coinciden en sus planteamientos respecto de los puntos de dicha decisión que se impugnan: por una parte, la falta de motivación de la decisión que admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, por no indicar su necesidad, licitud, utilidad y pertinencia; por haber admitido unas pruebas documentales consistentes en actas de investigación criminal sin motivar las razones que lo llevaron a hacerlo y al no haberse fundado o motivado las incidencias o solicitudes de las partes, respecto del por qué consideró que se encontraban llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuando admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público y, por la otra, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la que gozaban los acusados y de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual juzga oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes consideraciones:

La falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, no sólo desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, algunas de las cuales son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, las que declaren sin lugar la solicitud de nulidades, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y las pruebas ofrecidas, circunstancias que se analizarán de seguidas.

Conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

  2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

    1. La Amnistía; y,

    2. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;

  3. El indulto; y

  4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar. (Resaltado de esta Sala)

    Igualmente, en cuanto a la posibilidad de apelar sobre decisiones que acuerden o nieguen la solicitud de nulidades, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abre la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, es inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada.

    Por otro lado, consagra el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, así como los pronunciamientos que debe hacer el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

  5. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  6. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  7. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  8. Resolver las excepciones opuestas;

  9. Decidir acerca de medidas cautelares;

  10. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  11. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  12. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  13. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  14. La identificación de la persona acusada;

  15. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  16. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  17. La orden de abrir el juicio oral y público;

  18. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  19. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, debe analizarse el alegato de las Defensoras Nadezca Torrealba y M.E.H., en cuanto a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio que había mantenido sobre la inapelabilidad de las decisiones que declaren la admisión de la acusación y las pruebas, cuando en sentencia dictada el 17 de junio de 2006 estableció la posibilidad de apelar en cuanto a la admisibilidad de la acusación, admisión de los medios de prueba que en el auto se indiquen y declaratoria sin lugar de las excepciones; ello, referido específicamente, según refieren, a la inmotivación de la decisión, es decir, al no cumplimiento por parte del jurisdicente una vez culminada la audiencia, de resolver en presencia de las partes, previa fundamentación de hecho y de derecho lo señalado por las mismas.

    En tal sentido, juzga pertinente esta Sala traer a esta decisión la doctrina asentada por la predicha Sala, en la sentencia Nº 1044 del 17 de junio de 2006, invocadas por las Defensoras en su recurso de apelación, la cual, cabe advertir, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial dictada al término de la audiencia preliminar, por falta de motivación de la declaratoria sin lugar de unas excepciones opuestas y de una solicitud de nulidad del acto de imputación Fiscal, en los términos siguientes:

    … En el presente caso los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, a saber, la extinción de la acción penal por haber prescrito la misma, la cosa juzgada, que la acusación no revestía carácter penal y la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla; así como la nulidad del acto de imputación fiscal realizado durante la fase de investigación, por haberse efectuado con violación del derecho constitucional a la defensa ya que en la oportunidad en que comparecieron a la citación hecha por el Ministerio Público, a rendir declaración, no estuvieron asistidos de abogado; ya que a su juicio, transgredió sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto la misma fue inmotivada, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar sin lugar, tanto las excepciones opuestas como la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa de las actas contenidas en el expediente, específicamente en el acta de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Control respecto de las excepciones y la nulidad resolvió de la siguiente manera:

    ..En cuanto a las excepciones opuestas por los representantes de la defensa este tribunal declara sin lugar dicha solicitud a cargo de los Defensores por cuanto considera quien aquí decide que a sus representados no se les violentaron ninguno [sic] derechos ni garantías constitucionales tal y como lo hace reflejar la Doctora C.H.C.; por cuanto la misma solicitó la nulifdad [sic] absoluta del presente asunto; considera esta juzgadora declararle sin lugar dicha petición aunado a lo que establece el art.257 de nuestra carta magna [sic] que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Asimismo observa esta juzgadora analizada como ha sido la presente acusación que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art.326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud del Dr.Troconis considera quien aquí decide que dichos hechos y revisado como ha sido el presente asunto sí revisten carácter penal por lo que declara sin lugar de igual forma la excepción opuesta solicitada por la Defensa; es decir, que declara sin lugar todas las excepciones opuestas por la defensa por lo que dije anteriormente que no podemos sacrificar la justicia por simple [sic] formalidades no esenciales

    .

    Asimismo, el auto de apertura a juicio fue del siguiente tenor:

    …CUARTO: Se declara sin Lugar todas las Excepciones presentadas por la defensa, por cuanto se pudo observar en el presente asunto, no existen Violaciones de Derechos y Garantías constitucionales en contra de los hoy acusados...

    ..

    Preliminarmente, es de señalar que esta Sala, respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

    …la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

    Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

    Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

    .

    Igualmente, en sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).

    (...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    Conforme se extrae de esta sentencia de la Sala Constitucional, la doctrina que fijó fue la de ratificar la inapelabilidad de las decisiones que declaren sin lugar las excepciones y la de modificar su propio criterio establecido con anterioridad a este pronunciamiento, respecto del cual había sostenido la posibilidad de apelar de la primera parte del auto de apertura a juicio, referido a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, criterio que fue cambiado por la doctrina vinculante de no admitir la apelación contra el auto de apertura a juicio, lo cual tiene su génesis en otro pronunciamiento, dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005, conforme al cual estableció:

    ... De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De estas doctrinas de la Sala se concluye que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia preliminar, concretamente las referidas a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las que declaren sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de nulidades, así como el auto de apertura a juicio. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la Defensa de apelar contra el fallo dictado por el Juzgado segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, al culminar la audiencia preliminar contra sus defendidos, por inmotivación de tal pronunciamiento, vale traer la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal circunstancia, cuando en la sentencia del 17/06/2006, Nº 1044, dispuso:

    … Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

    Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    (…)

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    (…)

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que “… Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

    (…)

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    (…)

    En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    [Resaltado de este fallo].

    En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

    En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

    En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara.

    En tal virtud, se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año), dado que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por estafa con fraude procesal y lucro ilegalmente obtenido, se sigue a los imputados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal. Así también se declara…

    De la transcripción parcial que precede del citado fallo, se concluye que el recurso que el legislador patrio concede a las partes para impugnar las decisiones judiciales o autos que adolezcan del vicio de falta de motivación, es la acción de amparo Constitucional, por lo que, visto que en el presente caso la Defensa impugnó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la aludida Extensión Judicial, no contra el pronunciamiento que aperturó la causa a juicio, sino por la inmotivación que presenta en sus pronunciamientos de admitir la acusación y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin motivar las razones del por qué las estimó lícitas, legales y pertinentes, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por los Abogados M.E.H., NADEZCA TORREALBA y C.G., sólo respecto de este motivo del recurso.

    En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfrutaban los procesados, consistente en un régimen de presentación concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida privativa de libertad, se declara admisible, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º

    En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba y por el Abogado C.G., actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.C., J.R.M.A., E.J. MOSQUERA REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual aperturó a juicio y decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE CONTINUIDAD, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto.

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Acc.,

    Resolución Nº IG012007000505

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