Decisión nº 004-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de Enero 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.580-2014

DECISION N° 004-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho G.L. y MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensoras privadas de los imputados T.E.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.366.488 y J.J.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.483.031, contra la decisión Nº 1229-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal y con lugar la incautación del vehículos marca Chevrolet, modelo C-30, tipo estaca, clase Camión, color Vinotinto, año 1981, uso carga, placas 208-LAK, serial de carrocería CCT33BV210885, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08-12-2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho G.L. y MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensoras privadas de los imputados T.E.R.S. y J.J.A.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denuncia la defensa que, la Jueza de Instancia no fundamenta ni razona en la decisión recurrida las circunstancias de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar el fallo, solo se limita a realizar una transcripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante de Ministerio Publico, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan argumentando que la Jueza a quo no fundamento los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de libertad de sus defendidos, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente, señalaron las apelantes que, la Jueza a quo no motivo las circunstancias que giran alrededor de la audiencia para determinar si existen suficientes razones para que sus defendidos sean privados de libertad y no sean juzgados en libertad, tales como el peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación. Asimismo, solo se limita a declarar Sin lugar lo solicitado, sin hacer el análisis de cada uno de los argumentos alegados en el acto de presentación.

Asimismo, alegan que en el caso de marras, no fue acreditado el Peligro de Fuga a que se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue acreditado el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ejusdem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

Aducen las recurrentes que, con respecto a la cadena de custodia, puesta en duda desde el primer acto, en virtud de todas la omisiones, vicios e irregularidades denunciadas, como falta de número de registro y del número de expediente o acta policial, con la cual guarda relación, y por ende la contradicción con respecto a que si fue sacos o cauchos donde presuntamente fue incautada la evidencia, refieren que existe violación de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, siendo el número de registro y numero de acta, un requisito esencial, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos, el establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Arguyen las recurrentes, que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto, el tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, es decir, es un instrumento legal, necesario y de naturaleza descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humana penalmente relevante; por lo que en el presente caso no existe una adecuación plena de la conducta realizada por sus defendidos y el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no se puede hablar del delito en mención sin estar en la presente causa una experticia previa.

En este orden de ideas la defensa señalo, que resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a sus defendidos una medida privativa de libertad, cuando existen dudas en las actas, sin tomar en cuenta lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado que en actas no existe un reporte de pérdidas de ninguna empresa del Estado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión de fecha 14-11-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por existir falta de motivación en la decisión, vulnerando lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le sea otorgado a sus defendidos una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 1229-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados T.E.R.S. y J.J.A.P., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal y con lugar la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, tipo estaca, clase Camión, color Vinotinto, año 1981, uso carga, placas 208-LAK, serial de carrocería CCT33BV210885, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra la referida decisión la defensa privada, recurrió al considerar, en primer lugar, que se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza a quo no fundamentó las circunstancias de hecho ni de derecho, solo se limitó a realizar una transcripción de los elementos presentado por el Ministerio Publico, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, alegan que no se encuentran acreditados los tres requisitos acumulativos para determinar si es procedente o no la medida de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos, tal y como lo prevé el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Como tercer lugar, refiere que existe violación de lo establecido en el artículo 187 ejusdem, ya que la cadena de custodia no contiene el número de registro ni del procedimiento establecido en el acta policial, violentándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuarto lugar denuncia la defensa privada que en el presente caso no existe una adecuación plena de la conducta realizada por sus defendidos y el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no existe una experticia previa.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En cuanto a la primera denuncia realizada por las recurrentes, referida a que la decisión se encuentra inmotivada, violentando lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer lo alegado por la Jueza a quo al momento de motivar la decisión recurrida, quien al respecto señaló:

Fundamentos de Hecho y de derecho de este Tribunal: Oidas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Publico, la defensa y los imputados, este Tribunal Quinto…pasa a resolver en bvase a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos T.E.R.S. y J.J.A.P., en la comisión de los hechos por el cual estan siendo imputados por el Ministerio Publico, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial NRO.CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1RA.ESC-SIP:215 de fecha 13 de Noviembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del material denominado estratégico, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…2.- C.d.R.d.V. de fecha 13 de Noviembre de 2014,…mediante la cual dejan constancia de las características del vehiculo donde se trasladaban los hoy imputados de las actas…3.- C.d.R.d.M. de fecha 13 de Noviembre de 2014…, mediante la cual dejan constancia de las características del material tipo Cobre y de su peso…4.- Acta de Inspección Técnica, acompañada de sus fijaciones fotográficas…mediante la cual deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos, así como de las incautación del vehículo y del material ferroso… 5.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre e 2014…quien fungió como testigo del procedimiento efectuado…6.- Acta de entrevista de echa 13 de Noviembre de 2014…quien fungió como testigo del procedimiento efectuado…7.- Informe de Inspección a Material de Cobre, de fecha 13 de Noviembre de 2014, realizada por el ciudadano E.A.A., Supervisor Encargado PCP División S.C.d.M., al material incautado, mediante el cual deja constancia que el mismo no pertenece a Carbozulia … 8.- Registro de Cadena de C.d.E. Físicas…mediante el cual deja constancia de las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Tipo Estaca, Clase Camión…incautado en el procedimiento … 9.- Registro de Cadena de c.d.E. Físicas…mediante la cual dejan constancia del peso del material incautado en el procedimiento…10.- Registro de Cadena de C.d.E. Físicas…mediante el cual dejan constancia de dos cauchos y dos rines, incautados en el procedimiento … 11.- Experticia de Reconocimiento vehicular… todas estas actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito de Trafico y Comercio Ilícito de recursos o Materiales Estratégicos…en perjuicio del Estado venezolano, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la busqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declara Con Lugar , la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos T.E.R. Serrado…y J.J.A. Peña… por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio de recursos o Materiales estratégicos…, en perjuicio del Estado venezolano, declarándose así Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, encunado otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242…ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud las abogadas de la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas comienza, así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública…en cuan a la medida precautelativa de aseguramiento del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30…

. (Resaltado del tribunal).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por las apelantes, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no motivo las circunstancias de hecho ni de derecho, limitándose a realizar una transcripción de los elementos presentado por el Ministerio Publico, violentando lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, si dio la debida respuesta a lo solicitado en la audiencia, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, como se dijo anteriormente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que en criterio de la Juzgadora de Instancia, hacían procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, si bien es cierto, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además, estimó que los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación constituyen circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas comienza, y que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales están siendo investigados, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, motivación que luego de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplida por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que la Jueza de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada; siendo lo procedente declara Sin Lugar esta primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia, referente a que en el caso de marras no se encuentran acreditados los tres requisitos acumulativos para determinar si es procedente o no la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados T.E.R.S. y J.J.A.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, violentando el principio de la Tutela Judicial Efectiva; consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció la Jueza de Control, y así lo verifican estas Juzgadoras, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de:

1) Acta Policial N° CZ-11-D-112-1RA.CIA-4TO.PLTON-1ERA.ESC-SIP.215l, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, destacamento N° 112, Primera Compañía de la Nacional Guardia Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, que encontrándose en el sector conocido como carretera vía a las playas, visualizan un vehiculo, clase camión, tipo estaca, marca chevrolet, placas 208-LAK, que al aparcarse se encontraban dos ciudadanos, el conductor de nombre de J.J.A.P. y su acompañante como TAYLON R.S., informándoles que realizarían una inspección al vehículo, observando que el asiento que estaba en el interior del camión, presentaba irregularidades en su estructura, se encontraba recién tapizado y como inflado, que al tocarlo apreciaron que se encontraba muy duro, procediendo a trasladar el vehículo y a sus ocupante hasta la sede del peaje San Rafael, donde ubicaron dos ciudadanos como testigos del procedimiento, al practicar la inspección constataran que el asiento tenia dos tornillos que lo sujetaban, que presentaban características de haber sido removidos recientemente, siendo extraídos para sacar el asiento del interior del camión, siendo imposible ya que el mismo se encontraba muy pesado, procediendo a retirar el forro desde la parte de abajo hacia arriba, detectando que no se encontraba cocido con hilo como se hace regularmente, al ser desprendido visualizan una especie de baúl o cajón, el cual contenía en su interior material ferroso ( alambres, guayas y cobre), vista esta irregularidad continúan con la inspección en otras parte del vehículo, percatándose que en la parte trasera del precitado vehículo, es decir, debajo de la plataforma o planchón, se encuentran las bases que sirven para sujetar los neumáticos de repuestos, la presencia de dos llantas o cauchos, que al ser sometidos a inspección se encontraban llenas de presunto aire, pero que a su vez no presentaba válvula para llenado de aire, procediendo a bajar ambos neumáticos, constatando que los mismos se encontraban muy pesados, en su revisión observaron que tenían un aro por uno de sus extremos, que con la ayuda de barra metálica desprendieron, detectando que ambos neumáticos contenían en su interior material ferroso como alambres, guayas y cobre, procediendo a sacar todo el material para su contabilización, siendo trasladado hasta la empresa Avícola La R.M., S.A., donde fue pesado el material en una r.C., arrojando como resultado 140 kilogramos de material ferroso.

2) Acta de Inspección Técnica con su respectiva reseña Fotografica, de fecha 13-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4) Acta de Entrevista rendida por un ciudadano identificado como ALFA 1, por ante el Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de

….yo vi que era como un baúl pero forrado de color azul, …cuando despegaron el forro del asiento pude ver que habían adentro muchos pedazos de alambres, guayas y varias cosas de cobre, después ellos me dijeron que el camión tenia dos cauchos de repuesto colgados en la parte trasera del camión…yo vi cuando bajaron los cauchos…y con una barra le empezaron dar golpes al aro del rin…y en la parte de adentro vi bastante pedazos de alambres, tubitos, guayas, varias cosas de alambres de cobre…”

5) Acta de Entrevista rendida por un ciudadano identificado como ALFA 2, por ante el Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expone que:”…yo vi que era como un baúl pero forrado de color azul…cuando despegaron el forro del asiento pude ver que habían adentro muchos pedazos de alambres, guayas y varias cosas de cobre…yo vi cuando bajaron los dos cauchos que estaban puesto debajo del camión y con una barra le empezaron dar golpe al aro…y en la parte de adentro vi bastante pedazos de alambres, tubitos, guayas, varias cosas de alambres de cobre…”

6) Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al vehículo marca chevrolet, modelo C-30, tipo estaca, clase camión, color vino tinto, placas 208LAK.

7) Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a los ciento cuarenta (140) kilogramos de material ferroso (cobre).

8) Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente a los cauchos, uno de marca Goodyear, modelo G22, y el otro marca Firestone, modelo Shogun.

9) Experticias de Reconocimiento Vehicular, de fecha 13-11-2014, practicada por funcionarios adscritos Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo placas 208LAK.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos T.E.R.S. y J.J.A.P., en el delito imputado por el Ministerio Publico.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

. (Sentencia N° 318, de fecha 9 de agosto de 2011).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p.…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos T.E.R.S. y J.J.A.P., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial.

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad a los imputado de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentran incursos en el delito atribuido, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada, en esta segunda denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. ASI SE DECLARA.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que de acuerdo a la tercera denuncia, relacionada a la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene el número de registro ni del procedimiento establecido en el acta policial, violentándose el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal del Alzada, tal como lo ha explanado en reiterados pronunciamientos, refiere que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

De esta manera, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cadena de custodia

Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia

. (Negrilla de sala)

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas de cadena de c.d.e. físicas, que reposan en la causa; evidencia esta Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes, puesto que las aludidas actas están refrendada por los efectivos militares PIRELA SENCIAL VEIMER, quien hace la entrega de las evidencias y VILLALOBOS RANGEL, quien recibe la evidencia, los cuales se encuentran debidamente identificados en dichas actas, aunado al cúmulo de actuaciones realizadas por los efectivos militares ARRIETA WILLIAN, ECHEVERRIA RICHAR, ABREU ENRIQUE y PIRELA VEIMER, adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, siendo el último de los nombrados el funcionario que hace entrega de los objetos incautados, razón por la cual al ser entregada dicha evidencia por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y al ser confrontada por las demás actas que cursan en autos, no se evidencia la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además en atención al mencionado artículo, señala como requisito de la cadena de custodia la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, almacenaje y c.d.e.f., requisitos que en presente procedimiento se observa cumplidos; razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que dicha acta cumple con todas las formalidades de ley, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por las apelantes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuarta denuncia, alegada por la defensa privada, en la cual señalo que en el presente caso no existe una adecuación plena de la conducta realizada por sus defendidos y el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no existe una experticia previa; considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las apelantes denuncian en su escrito recursivo, que no existe una adecuación entre la conducta realizada por sus defendidos y el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ya que no se existe una experticia previa; argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente los ciudadanos T.E.R.S. y J.J.A.P., se encuentran o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por las recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta cuarta denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las profesionales del derecho G.L. y MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensoras privadas de los imputados T.E.R.S. y J.J.A.P.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1229-2014 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal y con lugar la incautación del vehículos marca Chevrolet, modelo C-30, tipo estaca, clase Camión, color Vinotinto, año 1981, uso carga, placas 208-LAK, serial de carrocería CCT33BV210885, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 004-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.580-2014.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° 5C-19.580-14. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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