Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 9 de abril de 2010

199° y 151°

Exp. N° 2745-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho E.H.S. y E.A.D.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara INADMISIBLE la querella presentada, por las ciudadanas E.H.S. y E.A.D.A., apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., (victima) en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal Colegiado a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acuerda solicitar copia certificada del libro diario al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió oficio N° 518-10 procedente del Juzgado a-quo remitiendo anexo copia certificada del libro diario llevado por el tribunal desde el día 19 de octubre de 2009 fecha en la cual dictó auto en la causa seguida contra de los ciudadanos N.D.C.C., A.M.L. y R.S.C., hasta el día 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual las profesionales del derecho E.H.S. y E.A.D.A., interponen recurso de apelación en contra del referido auto.

En fecha 26 de marzo de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho E.H.S. y E.A.D.A., actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… (omisis)

I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión recurrida contenida en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, es impugnada a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DEL AUTO RECURRIDO

Recurrimos del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, que declaro inadmisible, la querella que presentáramos en nombre de nuestra mandante la sociedad mercantil SERVICIO SABRINA 2003 A.C., victima en la presente causa en contra de los ciudadanos N.D.C.C.J., R.A.M.L. y S.R.S.C., plenamente identificados y en contra de todos los demás invasores que no identificados, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN DEL TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA AJENA), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, asimismo se evidencia que los hechos referidos son delitos de Acción Pública y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.

Pues considero el juez de este juzgado que nuestra representada no reúne la legitimación establecidas en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente: “Solo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella”, fundamentado en que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones señala el folio (2) ANTECEDENTES DE LOS HECHOS:

El día 20 de marzo de 2009, a las 10:00 p.m., los ciudadanos N.C.J., R.A.M.L. y S.R.S.C., arriba identificados acompañados de un grupo de funcionarios de la Policía del Municipio Libertador y de los ciudadanos AUDRYE RORRES, Arquitecto de la Alcaldía del Municipio Libertador y de quien desconocemos mas datos, procedieron a desalojar el lote de terreno de PROPIEDAD de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el N° 39, Tomo 137-A Sgdo., adquiridos según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador de fecha 6 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 3, Protocolo Tercero, en un área aproximada de TTRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.489,82 M2) y en fecha 27 de febrero, quedando anotado bajho el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, un área aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3.400 M2), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio y la vía denominada Cota 905 o Avenida G.B., en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.B.L., Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, arrendados en su totalidad desde hace veinte años a la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS G.J., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 66, Tomo 28.A Sddo y cuyo último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue celebrado en fecha 18 de junio de 2008, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, e 18 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…

por lo que se debe precisar que la victima es la Sociedad Mercantil CENTRO DE PEAJE, C.A., siendo esta la legitimidad para presentar querella…

En virtud de lo antes expuesto es que recurrimos el auto antes trascrito pues no se tomo en consideración que en el mismo folio (2) continua así: que de los terrenos que le fueron arrendados a la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS G.J., C.A., la arrendataria antes mencionada, SUBARRENDÓ un lote de terreno por TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS (3.931 M2), al ciudadano J.F. (sic) NUNES de nacionalidad portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.990.403, de cincuenta y tres (53) años de edad de estado civil casado, residenciado en Av. Sucre de los Dos caminos, Décima Transversal Quinta Mónica, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien a su vez sub-arrendo en forma verbal a su cónyuge la señora L.W., de nacionalidad Brasileña, casada, comerciante, civilmente hábil, domiciliada en Av. Sucre de los Dos Caminos, Décima Transversal Quinta Mónica, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien es accionista y Director de nuestra representada, quien construyó bienhechurias con dinero de la empresa, desde donde desarrollaba su actividad comercial, motivo este suficiente, para considerar que nuestra mandante es la victima pues es la ofendida directamente por los hechos acaecidos el día 20 de marzo de 2009, ya que las bienhechurias de su propiedad fueron invadidas tal como se narro anteriormente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se considera victima: la persona directamente ofendida por el delito” El artículo 118 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dice: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto y vista la gravedad de los hechos, es por lo que en nombre de nuestra representada solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso que sea admitido y declarado con lugar a los fines de que un tribunal distinto se pronuncie en forma fundada sobre la admisión o no de la querella de autos.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.A.M.L., actuando en su propio nombre y representado por la abogada X.T.R., contestó el recurso en fecha 1 de marzo de 2010, y del referido escrito se aprecia:

…(omisis)

CAPITULO I

1ro) Rechazamos en forma firme y categórica la imputación que se me hace, por ser la misma falsa y temeraria. Rechazo niego y contradigo que haya cometido delito alguno. Rechazo niego y contradigo que haya estado presente o dirigido invasión alguna. En consecuencia, los hechos denunciados de autos, obedecieron a una expropiación de interés público, por parte del Municipio Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, por mandato del Dr. J.R. (sic) amparado en las atribuciones que le confiere la Constitución y demás leyes de la República, según decreto N° 35, de fecha 17 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3123-6, de la misma fecha, el cual promovemos como prueba para fundamentar la presente contestación; y en consecuencia para tal fin, hemos marcado con letra “A” para sea (sic) agregado a los autos y surta los efectos consiguientes.

2do) Así mismo, observamos una notable in motivación del recurso interpuesto, además de los escueto que este representa, en efecto, el mismo no indica que norma constitucional y legal trasgrede la recurrida, siendo de obligatoria observancia cuando se trata de recursos extraordinarios como en el caso que nos ocupa, ni denuncia ilogicidad alguna, por lo que debe ser declarado inadmisible. En efecto, sólo se limitan a indicar…

3ro) Del escrito recursivo se observa además que no indica la edad, estado civil profesión, domicilio o residencia y sus relaciones de parentesco con los querellados, razón por la cual se debe declarar inadmisible, por no reunir los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatoria observancia, todo ello para evitar trasgresión al derecho a la defensa; al debido proceso…

4to) Es preciso indicarle ciudadano Juez, que los querellantes se están convirtiendo denunciantes de oficio, debido a que como es muy bien conocido por los representantes de la sociedad mercantil SERVICIO SABRINA 2003, cursa recurso de nulidad interpuesto por Centro el Peaje C.A., por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. AP42-R-091347, contra el acto administrativo del Decreto N° 35, de fecha 17 de marzo de 2009, por ser la vía idónea para recurrir antes los Tribunales Competentes, por lo cual se debe declarar INADMISIBLE la presente Querella, encontrándose el referido proceso en el estatus de reanudación de la causa.

CAPITULO II

PETITORIO

Basándose en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito a la Corte, DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y, en consecuencia confirme la recurrida impugnada, condenándose en costa, costo a los recurrentes.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente querella interpuesta por los ciudadanos E.H.S. y E.A.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad V-6.001.363 y V-4.267.927, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nrs. 77.497 y 77.301, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., e identificados en la causa signada con el N° 13552-09, nomenclatura de este Tribunal, en contra de los ciudadanos N.D.C.C.J., R.A.M.L. y S.R.S.C., plenamente identificados y en contra de los demás invasores no identificados y como consta del Documento Poder consignado ante este Tribunal, mediante la cual presente Querella en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA AJENA), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente. Asimismo, se evidencia que los hechos referidos son delitos de acción pública y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita.

En este sentido, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la cualidad de victima podrá presentar querella

.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, señala el folio dos “ANTECEDENTES DE LOS HECHOS. El día 20 de marzo de 2009, a las 10:00 p.m. los ciudadanos N.C.J., R.A.M.L. y S.R.S.C. (sic), arroba (sic) identificados, acompañados de un grupo funcionarios de la Policía del Municipio Libertador y de los ciudadanos AUDRYE TORRES Arquitecto de la Alcaldía del Municipio Libertador y R.C., adscrito a la Sindicatura del mismo Municipio y de quien desconocemos más datos, procedieron a desalojar el lote de terreno PROPIEDAD de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el N° 39, Tomo 137-A-Sdo, adquiridos según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha 6 de Diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 3, Protocolo Tercero…arrendados en su totalidad desde hace veinte años a la sociedad mercantil RESPUESTAOS (sic) USADOS G.J., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 66, Tomo 28-A-Sgdo y cuyo último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue celebrado en fecha 18 de junio de 2008, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…” por lo que se debe precisar que la victima es la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE, C.C., siendo ésta la legitimada para presentar la querella, es por ello observa (sic) este Tribunal que el escrito presentado por los apoderados judiciales, no reúnen las formalidades previas establecidas en el artículo 292 ejusdem, toda vez que los mismos no tienen la legitimación para querellarse por tal motivo esta Juzgadora con base a lo supra indicado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella presentada por los ciudadanos E.H.S. y E.A.D.A., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A. (victima), en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes”.

-IV-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Constituye el fundamento del recurso de apelación la inadmisibilidad de la querella presentada por las profesionales del derecho E.H.S. y E.A.D.A., en la cual el Juzgado a-quo consideró que la misma fue presentada por personas no legitimadas y por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretenden con el presente medio de impugnación, que el mismo sea declarado con lugar a los fines de que un Tribunal distinto se pronuncie en forma fundada sobre la admisión o no de la querella de autos.

Para resolver, debe previamente este Órgano Colegiado examinar la decisión recurrida y verificar si efectivamente examinó el requisito contenido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para presentar querella, a saber:

“(omisis) de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, señala el folio dos “ANTECEDENTES DE LOS HECHOS. El día 20 de marzo de 2009, a las 10:00 p.m. los ciudadanos N.C.J., R.A.M.L. y S.R.S.C. (sic), arroba (sic) identificados, acompañados de un grupo funcionarios de la Policía del Municipio Libertador y de los ciudadanos AUDRYE TORRES Arquitecto de la Alcaldía del Municipio Libertador y R.C., adscrito a la Sindicatura del mismo Municipio y de quien desconocemos más datos, procedieron a desalojar el lote de terreno PROPIEDAD de la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el N° 39, Tomo 137-A-Sdo, adquiridos según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Libertador en fecha 6 de Diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 3, Protocolo Tercero…arrendados en su totalidad desde hace veinte años a la sociedad mercantil RESPUESTAOS (sic) USADOS G.J., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 66, Tomo 28-A-Sgdo y cuyo último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue celebrado en fecha 18 de junio de 2008, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…” por lo que se debe precisar que la victima es la sociedad mercantil CENTRO EL PEAJE, C.C., siendo ésta la legitimada para presentar la querella, es por ello observa (sic) este Tribunal que el escrito presentado por los apoderados judiciales, no reúnen las formalidades previas establecidas en el artículo 292 ejusdem, toda vez que los mismos no tienen la legitimación para querellarse…”

De la lectura al fallo impugnado, se evidencia que el argumento único esgrimido por la Juzgadora, se encuentra referido a que las ciudadanas E.H.S. y E.A.D.A., no poseen legitimación para interponer querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes se encuentra también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, por disponerlo de esta forma el artículo 23 del referido texto fundamental, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente

.

Por otro lado los artículos:

* 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Se considera victima:

1-La persona directamente ofendida por el delito

2-El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido o la ofendida, y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

3-Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

4-Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

* Y el artículo 120 define entre otros aspectos:

1-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código

.

En armonía con lo anterior, resulta además importante destacar, lo que en doctrina se entiende por querella y su importancia, así tenemos que la misma se encuentra constituida por el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, el cual puede presentar el ofendido o su representante, aún en los delitos de acción pública.

Se entiende también, como el medio de dar noticia al Juez de la realización de un hecho susceptible de constituir delito o falta y de la decisión de ejercer la correspondiente acción penal por ese hecho, constituyéndose en parte la persona que la interpone, esta es llamada querellante.

Ahora bien, tenemos que la querella y la denuncia constituye dos de los medios más importantes para iniciar el proceso penal, es así que mientras la denuncia es obligatoria, salvo en algunos casos, la querella es voluntaria, la norma referida ut-supra determina expresamente que sólo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella, de allí que resulta de suma importancia para verificar la procedencia de la querella, examinar el contenido del artículo 119 de la norma adjetiva.

La decisión que emita el juzgador sobre la admisión o no de la querella debe estar fundamentada, previo el análisis del contenido tanto del escrito como de los recaudos que agrega quien se pretende querellar.

Es así que sobre la base de lo anterior, tenemos que la decisión recurrida, carece de motivación, toda vez que la Juez de la recurrida sin examinar argumentos y recaudos agregados a los autos, omitió señalar las razones por las cuales consideraba, que la sociedad mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., no era victima y por ende carecía de legitimación para interponer la querella, omitiendo el análisis de los recaudos que sucedieron al contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre CENTRO EL PEAJE C.A, y REPUESTOS USADOS G.J. C.A., omisión esta que causa un estado de indefensión y que trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.

Por otro lado, cuando examinamos el dispositivo, apreciamos una evidente contradicción entre lo alegado en el texto de la decisión y la disposición final, pues la Juez plasma en su dispositivo entre otros particulares “declara INADMISIBLE la querella presentada por los ciudadanos E.H.S. y E.A.D.A., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A. (victima), en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes”, con lo cual incurre en contradicción y ambigüedad.

De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado, que la razón asiste a las recurrentes por lo tanto debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho E.H.S. y E.A.D.A., y en consecuencia se anula de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el fallo recurrido, ello en virtud al vicio de inmotivación advertido, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento examinar el escrito, y los recaudos consignados por las abogadas antes mencionadas, y verificar de conformidad con lo previstos en los artículos 119, 292, 293 y 294 ejusdem de forma motivada, la procedencia o no del escrito de querella presentado en la oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.H.S. y E.A.D.A., en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara INADMISIBLE la querella presentada, por las ciudadanas E.H.S. y E.A.D.A., apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., (victima) en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Y en consecuencia se anula de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud al vicio de inmotivación advertido, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento examinar el escrito, y los recaudos consignados por las abogadas antes mencionadas, y verificar de conformidad con lo previstos en los artículos 119, 292, 293 y 294 ejusdem de forma motivada, la procedencia o no del escrito de querella presentado en la oportunidad procesal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da.-

EXP. N° 2745-2010 (Aa)-S-6.

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