Decisión nº HG212014000049 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Marzo de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000049

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001383

ASUNTO: HP21-R-2014-000017

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO E.Q. (FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.L.T.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA L.T.C.B..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.T.C.B., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano J.L.T.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada L.T.C.B., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de la siguiente manera:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención flagrante del imputado de J.L.T.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad al artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.J.L.T.M., plenamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare – Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples a la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez conste en autos la experticia Botánica. Se deja constancia que en la audiencia de presentación de detenidos se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada L.T.C.B., en su condición de Defensora Privada, del ciudadano J.L.T.M., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogada L.T.C.B., Actuando en este acto como Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425,426 y 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Febrero de 2014, mediante el cual acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, J.L.T. MOLlNA, titular de la cédula de identidad V-25.122.813, relativo al asunto penal N°: HP21-P-2014-001383 A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 01 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, cuando mi defendido en un estado de inconsciencia, debido que a tempranas horas se tomó su medicamento indicado por su médico Psiquiatra, motivo por el cual tuvo alteración de conciencia para el momento del hecho, quien se encontraba arriba de un techo cuando fue sorprendido por las propietarias de dicho inmueble, ubicado en el sector buena vista calle principal, casa sin número de color rosada con rejas blancas, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, quienes lo sometieron golpeándolo con palos, sillas, tubos, objetos contundentes, causándole de esta manera Heridas Graves en la humanidad de mi defendido, como consta en el informe médico del Dr. de guardia Harvis Rodríguez C.V.I. 18.175.335 M.P.P.S 95.837 quien le diagnostico Politraumatismo múltiples, Escoriaciones, Múltiples Heridas contusa en varias regiones del cuerpo, quien quedo inconsciente para el momento que llegaron los funcionarios actuantes, oficial F.C. Y A.R., como consta en el Acta Procesal Penal donde se indica que mi defendido “ya estaba neutralizado y se encontraba en el piso con varios golpes en la cabeza y ensangrentado” agresión producida por las ciudadanas A.L.M., A.Y.A.M., A.C.G.M., L.A.A.M. Y M.L.M.. Motivo por el cual mi defendido no tuvo oportunidad de sacar ningún tipo de artefacto eléctrico ni objeto domestico de la casa como se pretende hacer saber. Para sorpresa de esta defensa, la médico de guardia M.E.N. H CI: 10.621.722 M.P.P.S N° 88.576, en su récipe medico textualmente hace constar que las ciudadanas que figuran como victimas acuden a su consulta por que un ciudadano desconocido entro a su residencia y las agredió, cuando su rol es diagnosticar posibles heridas.

En tal sentido esta defensa rechaza la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO por cuanto nunca se materializo el robo, el nunca salió de la casa, en el Acta de Inspecciones Técnica Criminalística N° 0151, lo único que se observa es un "techo de láminas de acerolit, en el cual se observa signos de violencia (dobladas)", por otra parte, mi defendido no se resistió a la Autoridad como indican los funcionarios actuantes puesto que en la misma Acta Procesal Penal se indica que estaba totalmente sometido e inconsciente.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA PRIVADA

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 6to° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones dé Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Febrero de 2014, en la que se resolvió acordar la MEDIDA CAUTELARPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido J.L.T.M., titular de la cedula de identidad V- 25.122.813, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes para tratar este tipo de personas de conformidad con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Médico Psiquiatra que lo evalúa. Dr. KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, CI: 2.943.541 CM 843 M.P.P.S 10017 en su Informe Psiquiátrico.

"El siguiente informe es producto de los datos de la historia clínica y de la entrevista con la mamáDamelis R.M.. Asistió por primera vez a consulta el 03 de Octubre de 2013 por padecer trastornos mentales tipo Psicosis Orgánica y consumo de Marihuana y Cocaína. Le indique Seroquel de 300 mg a las 8pm, Sertralina 50mg en el desayuno y Trileptal 600 mg a las 9pm. Volvió a consulta el 8 de Noviembre de 2013, le recomendé se hospitalizara y presento en su última consulta TRASTORNOS DE CONCIENCIA Y DESORIENTACIÓN.

Diagnosticándole

1- Psicosis Orgánica

2- Farmacodependencia a la Marihuana y ocasionalmente Cocaína. _________

Conclusiones y Recomendaciones

El p.J.L.T.M., CI: V-25.155.813, de 20 años de edad padece trastornos mentales tipo Psicosis Orgánica y Farmacodependencia por lo que debería someterse a tratamiento especializado en Hospital Psiquiátrico, y debe ingresar a un programa de Rehabilitación como en Hogares CREA y debería ser considerado en su responsabilidad penal pues es inimputable para el delito que se le imputa".

Así también lo refiere a evaluación Psiquiatra el Médico Familiar Dr. JULIO BETANCOURT SANOJA, M.M.S.A.S 18.519 C.M.C 3709, en fecha 15 de Noviembre del año 2013 y la Dra. L.C.D.S., lo refiere a una evaluación Psiquiátrica por presentar Trastornos de Conducta, en fecha 02 de Diciembre del año 2013, como consta en los Folios Útiles entregados por esta defensa en el Acto de Celebración de la Audiencia de Presentación.

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de J.L.T.M. como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penal mente.

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2,articulo 83 de nuestra Carta Magna, articulo 62 y 63 del Código Penal, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho a la libertad y la salud. No tiene sentido castigar a un enfermo mental, ya que al no estar consciente de sí mismo y de su entorno, no existe como tal persona donde ejecutar sentencia.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 02 de febrero del año 2014, la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido, y en su lugar Solicito se acuerde alguna MEDIDA CAUTELAR, que esta Honorable Corte considere sea la adecuada, toda vez que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad empeora el estado mental, de mi defendido, quien necesita estar bajo tratamiento médico, Solicito con carácter de URGENCIA se Ejecuten las Medida de Traslado a los Centros Asistenciales acordadas por este Tribunal.POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los siete días (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014)...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado E.Q., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014, en la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.T.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos graves.

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...esta defensa rechaza la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO por cuanto nunca se materializo el robo, el nunca salió de la casa, en el Acta de Inspecciones Técnica Criminalística N° 0151, lo único que se observa es un "techo de láminas de acerolit, en el cual se observa signos de violencia (dobladas)", por otra parte, mi defendido no se resistió a la Autoridad como indican los funcionarios actuantes puesto que en la misma Acta Procesal Penal se indica que estaba totalmente sometido e inconsciente...”.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.R.M., fueron los siguientes:

“...Según se desprende del contenido del Acta Procesal Penal, de fecha 01-02-14, suscrita por el funcionario Oficial (PMT) B.A., adscrita al Instituto de Policial Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes se evidencia lo siguiente:

"En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la madrugada aproximadamente; se recibe llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones informando que en el sector buena vistas calle principal al lado de un perrero de color blanco en una casa de color rosada con rejas blanca se encontraba un sujeto tratando de introducirse en la vivienda En vista ya , que nos encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje, con el oficial (PMT) F.C. titular de la cedula de identidad V-. 7.147.119 conductor de la unidad RP02, y el oficial (PMT) auxiliar de unidad R.A. por lo que procedimos a trasladarnos al lugar ya antes mencionado con la finalidad de verificar dicha información suministrada por parte de la central de comunicaciones de este centro de coordinación policial llegando al lugar de la residencia específicamente al lado de carrito de venta de perro caliente que es de color blanco por lo que no seguidamente tocamos la puerta de la vivienda saliendo la señora de la casa quien se identificó como propietaria de la vivienda y a su vez informando que ya el ciudadano que se introdujo en la casa ya estaba neutralizado por parte de ella en virtud de defensa propia por lo que autorizo el ingreso a la vivienda a fin de que procediera con la captura del ciudadano, quien se encontraba en el piso con varios golpe en la cabeza y en sangrentado identificándonos como funcionario policial según el Artículo 117 del COPP. Seguidamente el oficial Cedeño Freddy conjuntamente con el oficial G.A. les solicitan la exposición de lo que pudiera ocultar debajo de sus ropas. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo no poseer nada, lo cual es corroborado con la revisión corporal, para el momento se le detecta en unos de los zapatos pies derecho dos (02) envoltorio de presunta droga de color blanco envuelta de material sintético color blanco amarrada de un hilo de color blanco y a su vez también se le recolecto un (01) arma blanca (cuchillo de acero color plateado marca (STAINLESS STEEL ) de empuñadura de color verde, negro, marrón (camuflado militar) quien el mismo lo dejo en calidad de abandono en el cuarto específicamente en el piso y los objeto recuperado que son los siguientes: UN (01) evo DE MARCA NATIONAL STAR DE COLOR PLATEADO, DOS (02) SECADORES OE PELO MARCA DAEWOO INTERNACIONAL HAIR EXPERT DE COLOR NEGRO CON PLATEADO , UNA (01) PLANCHA DETERIORADA DE COLOR ROSADA MARCA GAMA, UNA (01) PLANCHA DE PELO DETERIORADA DE COLOR AZUL MARCA BABYLlSS PRO UN{01j REPRODUCTOR DE SONIDO en MARCA PORTABLE RADIO COMPACT OISC RECORDE luego de realizar las diligencia policial se deja constancia que el ciudadano fue trasladado para la sede del hospital Joaquina de rotonda ro atendido por el galeno de guardia HARVIS A. R.G. C.V.I 18.175.335 M.P.P.S 95.837 quien le diagnostico politraumatismo múltiples, escoriaciones, múltiples herida. donde se anexa en informe médico ,procedimos a el traslado al centro de coordinación policial; con toda la medida de seguridad y prevención del caso, se le informo el motivo de su aprehensión aproximadamente a las 02:30 hora de la madrugada amparado en el artículo 234 del C.O.P.P e impuesto de sus derechos amparado en el artículo 126 del c.o.p.p contemplados en el artículo 1270 queda identificado de la manera siguiente TIRADO MOUNA JOSE LEONARDO….., por lo que procedimos a realizar al fiscal auxiliar séptima del Ministerio Público, (Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia) Doctor F.F., a quien se le explicó sobre los hechos, ordenando realizar llamado a fiscal de guardia auxiliar tercero ABG. D.B. a quien se le explico de los hechos quien el mismo indico remitir las actuaciones a su despacho una vez culminadas; de igual forma se realizó llamada telefónica a la sala de Operaciones del Sistema SIETPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, el mismo no presenta registro policial . El mismo dándose por enterado Es todo." Terminó, se leyó y estando conformes firman…

. (Cursiva de la Sala).

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta del imputado en el tipo penal de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; por lo que, la recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, en relación al delito de Robo Agravado, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar la recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En cuanto a los presuntos problemas de salud del imputado J.L.T., de lo cual no consta nada en el presente recurso, no está determinada o comprobada ninguna enfermedad mental, ni el grado ni el tipo de la misma, que haga presumir que el imputado actúe de manera inconsciente, razones por las cuales en esta oportunidad procesal se declara sin lugar el recurso por este motivo.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.T.M., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la resolución los Elementos de Convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.L.T.M., fueron los siguientes:

...elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que la fiscalía del Ministerio Público conoció del caso, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 02/02/2014, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 01/02/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

TERCERO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta el imputado de autos.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2014, rendida por la ciudadana M.L.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

QUINTO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana M.L.M..

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2014, rendida por la ciudadana A.L.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

SEPTIMO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana A.L.M..

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2014, rendida por la ciudadana A.Y.A.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

NOVENO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana A.Y.A.M..

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2014, rendida por la ciudadana A.C.G.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

DECIMO PRIMERO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana A.C.G.M..

DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2014, rendida por la ciudadana L.A.A.M., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO: INFORME MEDICO, donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana L.A.A.M..

DECIMO CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de las evidencias colectadas, referentes al arma blanca y a la sustancia estupefaciente incautada.

DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-14, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dejan constancia de la diligencia practicada.

DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-14, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dejan constancia de la diligencia practicada.

DECIMO SEPTIMO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0151, de fecha 01-02-14, realizada en el sitio de los hechos.

DECIMO OCTAVO: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-271-028, de fecha 01-02-14, realizada al arma blanca incautada.

DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-271-029, de fecha 01-02-14, realizada a los objetos incautados.

DECIMO NOVENO: ACTA DE PROCESAL PENAL, de fecha 01-02-14, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, dejan constancia del tipo y gramaje de la sustancia incautada...

. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado J.L.T.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.T.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES,J.R.M., calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.T.C.B., en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano J.L.T.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.T.C.B., en su condición de Defensora Privada, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2014, y publicado el Auto Fundado en fecha 04 de Febrero de 2014, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano J.L.T.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

JUEZA JUEZ

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las XX:XX horas de la --------.

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

GEG/MHJ/FCM/DPR/Lg.

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