Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de febrero del 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021511

ASUNTO : LP01-R-2015-000316

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.C.D.A., en su carácter de Defensora Técnica Privada y como tal de la ciudadana M.M.P.F., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante el cual condenó a la referida ciudadana por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión. Esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la recurrente señala:

…El Tribunal A quo en el punto que identifica COMPARACIÓN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS, no menciona el sitio de la lesión sufrida por la victima solo señala..."En el caso de marras, quedo suficientemente probadas la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la victima M.P. a través del Reconocimiento Legal N° 9700-154-3389-13 de fecha 08/11/2013...." Dicho reconocimiento legal no tiene ninguna relación con el presente caso ya que, la misma experto ratifico que "... el Ciudadano M.P. ingreso al nosocomio por presentar dolor de deformidad en muslo izquierdo. Le diagnosticaron lo siguiente: 1) Fractura abierta del fémur derecho por herida por arma de fuego (orificio de entrada: cara medial de muslo derecho, orificio de salida: cara lateral de muslo derecho), sin lesión neurológica ni vascular.... Concluyendo: Sobre la base de los datos recabados en la historia clínica puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza confuso-cortantes.... Se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida que en ningún momento el Tribunal A quo, indico en donde era la lesión sufrida por la victima, porque? son lesiones contuso-cortantes, así mismo si son producida por un arma de fuego, no identifica la misma ni el proyectil que ocasionó la lesión y cuantos impactos?. Limitándose en hacer una narración de los hechos que consideró pertinente de manera subjetiva, cortó o sesgó la verdad de los hechos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó en el juicio, reconociendo que existe un problema de tierras entre la familia de la victima y la acusada, teniendo los testigos presentados por la representación fiscal a favor de la victima un interés manifiesto por ser parientes del mismo, en señalar a la Sra. M.M.P., como responsable de las lesiones sufridas por la victima, para que la culpen de un delito que no cometió, por ser imposible tomando en cuenta los metros de distancia donde se encontraba la acusada, que los mismos testigos manifestaron en su declaración, no coincidiendo todos pero es muy distante para la lesión sufrida, circunstancia esta que en ningún momento la Juzgadora menciona en la motivación de la sentencia, como tampoco la hora de la llamada a tos funcionarios actuantes y del hecho por parte de los testigos. Asegura que el hecho fue cometido en terrenos del Sr. O.p., no existiendo ninguna prueba que lo acredite. En este orden de ideas, debo advertir que el sistema de valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de la libre convicción razonada, exige al juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de tos hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de tos hechos y la correspondiente motivación de los mismos, ya que como afirma P.A.I., citado por Femando Díaz Cantor"...no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio." (1999. El control judicial de la motivación de la sentencia penal. En: Lo

Recursos en el Procedimiento Penal.

J.B.M.. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires: Argentina, p.59). La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece tos hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., de manera reiterada, ha señalado por una parte, que es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar "1 ,-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, 3.-Que la motivación del fallo no debe ser enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad y conformidad de la verdad procesal..." (Expediente N° 03-03-0253). Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "Motivación" en la Doctrina Jurídica Especializada (A. Nieto El Arbitro Judicial, p.139.Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que "...La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico, de naturaleza rigurosamente intelectual, que va le la Ley al caso, o de los hechos a la Ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso y se trata de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley. En la Motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido de la norma al fallo.

Segundo Motivo Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Señala expresamente el Tribunal A quo en el texto de su decisión en el Capítulo II, Análisis, Valoración y Comparación de las pruebas presentadas (Motiva), indica en la Prueba testifical de la Víctima Ciudadano M.P.S., titular de la cédula de Identidad N° V-4.493.771 manifiesta: "... el segundo disparo fue el que me impacto en la rodilla...". Considera la Juzgadora para el momento de la valoración de esta prueba,"... En segundo lugar, esta declaración aporta al criterio de esta Juzgadora que este ciudadano se encontraba en labores de campo con otras (3) ciudadanos, y que la ciudadana acusada disparo con un arma de fuego que le impacta en la parte de la rodilla..-", (subrayado de quien suscribe), El ciudadano M.P. en su Declaración manifiesta: "...a las 10 de la mañana oímos el primer disparo, que le paso a mi hermano cerca del oído, el segundo disparo fue el que me impacto en la rodilla"...A la pregunta quinta realizada por la Fiscalía respondió: ..."El segundo disparo es el que me impacta en la rodilla, el primero en la batata, y el tercero me da en la rótula"...En ningún momento habla de haber sufrido una lesión en el fémur derecho. Evidenciándose una contradicción al valorar la Juzgadora la prueba de experticia realizada por la Doctora M.G.D.G., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), quien manifestó: en su declaración "...ratifico en todas y cada una de sus partes de experticia realizada al ciudadano M.P.S., las lesiones son de carácter contuso cortante, con ; incapacidad total tiempo de curación, en IAHULA, refieren una fractura de fémur (subrayado de quien suscribe) y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente". A las preguntas realizada por la Fiscalía en la respuesta de la 6 responde: ...( Hay una contradicción pero aparece fractura abierta de fémur derecho). Esta respuesta se basa en que en la Experticia ratificada expresa dos diagnósticos el primero al ingreso al nosocomio por presentar dolor y deformidad en muslo izquierdo (subrayado de quien suscribe) ...(le diagnosticaron lo siguiente:! Fractura abierta de fémur derecho por herida por arma de fuego (orificio de entrada: cara medial de muslo derecho, orificio de salida, cara lateral de muslo derecho), sin lesión neurológica ni vascular. 2. Según nota realizada el 06/11/13 por médico residente de guardia del servicio de Traumatología y Ortopedia del IAULA, nombre y matricula ilegibles concluye lo siguiente: 1. Fractura abierta de fémur derecho. 2. Plan: tracción esquelética, reducción indirecta y colocación de material de osteosintesis. CONCLUSIONES. Sobre la base de los datos recabados en la historia clínica puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contuso-cortantes... A la primera pregunta realizada por la Defensa responde la Experto: "No yo no hice el examen al paciente".

El Tribunal A quo valora la declaración de la experto acreditando"... la existencia de las lesiones contuso cortantes en el fémur derecho producida por arma de fuego sufrida por el ciudadano M.P. (victima), y que fueron evaluadas en la Historia Clínica de fecha 16-11-2013 Número104900 del IAHULA. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado." De lo anteriormente expuesto se evidencia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de la Juzgadora al valorar la declaración de la víctima, quien manifiesta que la lesión sufrida fue en la rodilla, en la batata y al mismo tiempo valora la experticia de reconocimiento medico legal ratificada por la Doctora M.G.D.d.G., en el debate quien declaro que las lesiones son de carácter contuso cortante, con incapacidad total tiempo de curación, en IAHULA, refieren una fractura de fémur y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente" Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Ratificando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre "...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulte, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo" (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

Tercer Motivo llogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia

Se evidencia en la Sentencia Recurrida que la Juzgadora al momento de valorar cada órgano de prueba, no discrimina el contenido de cada prueba, ni la confronte con las demás existentes en autos, siendo particular en cada caso concreto las exigencias de la motivación, teniendo la obligación la Jueza en efectuar un análisis más meticuloso, por ese motivo la defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por llogicidad en su motivación. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe completar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

La contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta la primera cuando se dan: "...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas" (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia "...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana critica (Art. 22 del COPP) en que "...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..." (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se desprende de las anteriores cites jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se te absuelve.

Por lo antes expuesto la sentencia dictada por el Tribunal A quo se impugna porque adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia da por comprobado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad de la acusada, en base a las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos al Servicio de Investigaciones de la Policía Municipal Campo E.O.L.R.; CARLOS MOLINA Y P.A. que practicaron la detención de la hoy acusada de autos, por el solo dicho que se encontraba nerviosa ( Mi representada) y por manifestar haber tenido un problema con un ciudadano en Llano Grande, para la Juzgadora es suficiente y las declaraciones de los testigos presénciales, quienes demostraron que existe un problema de Tierra entre la Acusada y el hermano de la victima, sin apreciar y menos aún valorar pruebas trascendentales como la declaración rendida en la audiencia oral y pública por la Ciudadana EUCARIS LISORET Q.P., valorando su declaración parcialmente, identificándola como testigo referencia, no tomando en cuenta que fue aprendida el mismo día por los Funcionarios actuantes señalándola como cómplice de la Sra M.P., consta en las actuaciones que conforman el expediente, siendo una testigo presencial y no referencial como lo señala la Juzgadora. Con respecto a la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CtCPC), Doctora M.G.D.G., quien identifico que la víctima tenía lesiones de carácter contuso cortante que refieren una fractura de fémur, no realizando el examen personal al paciente (victima).

Como consecuencia cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarias entre si, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Considera la Codefensora Técnica que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, la Juez no realizo una motivación propia de lo que observó en el juicio, sino que al hacer los análisis y comparaciones lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron las parte.

En necesario acotar que en la dispositiva de la sentencia recurrida, el Tribunal A quo, al dictar los pronunciamientos, identifica a otra persona como victima, no al ciudadano M.P.S..

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito se sirvan, admitir y declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, teniendo en consideración el orden de lo planteado, Anulando la Sentencia Impugnada dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N* 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE HERIDA, de fecha Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dicto la decisión…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señala:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes a.y.e.r.d. principio iure novit curia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de 2 años, hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Ejecución, al acusada M.M.P., supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado artículo 415, de la Código Penal, en perjuicio C.A.P.P.S.: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Acuerda el decaimiento la medida cautelar impuesta a la imputada M.M.P. debe de estar atenta a los llamados del tribunal , hasta tanto se pronuncie el Tribunal de Ejecución. Cuarto: Por cuanto este tribunal de juicio observa que la acusada M.M.P. se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Quinto : Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadana M.M.P., en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PUBLICACION DE LA MISMA ES DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO…

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la sentencia objeto de impugnación pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:

Señala como denuncias la recurrente, las contenidas en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En tal sentido, a los efectos de resolver acerca de los vicios denunciados por la recurrente, debe esta Corte de Apelaciones señalar primeramente y antes de considerar en que consiste la falta de motivación como vicio de la sentencia indicar que para entender sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente:

(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

…OMISSIS…

Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.

Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

…OMISSIS…

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (…)”

Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación o la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.

Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación, ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciarse la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in iudicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el vicio de inmotivación como un error in iudicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132)

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).

La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Ahora bien en relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el supuesto segundo del precitado articulo, sobre este punto vale la pena traer a colación lo siguiente: “se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación e igualmente este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación por que la sentencia de condena rebasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Hechas las consideraciones anteriores, observamos que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la condenatoria la Juez a-quo en el capitulo ll referido al análisis y comparación de las pruebas presentadas se entreve que efectivamente hay una gran contradicción e ilogicidad entre lo señalado por la victima ciudadano M.p. y lo depuesto por la experto forense tal como se evidencia de lo relatado por ambos durante la audiencia de juicio oral y publico así tenemos que la victima señala "...a las 10 de la mañana oímos el primer disparo, que le paso a mi hermano cerca del oído, el segundo disparo fue el que me impacto en la rodilla"...A la pregunta quinta realizada por la Fiscalía respondió: ..."El segundo disparo es el que me impacta en la rodilla, el primero en la batata, y el tercero me da en la rótula…".. de lo cual se infiere que son tres los disparos que impactan en la humanidad de la referida victima básicamente en los miembros inferiores y obviamente deben haber tres órganos lesionados rodilla, pantorrilla (batata) y rotula ahora bien de un análisis de lo depuesto esta corte sin animo de entrar a valorar las pruebas ya que no es función de esta alzada observa que el precitado ciudadano señala que a las diez de la mañana oímos el primer disparo, que le paso a mi hermano cerca del oído, el segundo fue el que me impacto en la rodilla obviamente que esta declaración llama poderosamente al atención en razón de que es imposible para el ojo humano seguir la trayectoria de una bala o proyectil una vez que es detonado y sigue una velocidad que puede ser comparada con la velocidad de la luz lo cual crea dudas de la veracidad de la declaración de esta persona.

En este mismo orden de ideas y en cuanto al testimonio rendido por la experto. M.G.D.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), quien señalo "...ratifico en todas y cada una de sus partes de experticia realizada al ciudadano M.P.S., las lesiones son de carácter contuso cortante, con ; incapacidad total tiempo de curación, en IAHULA, refieren una fractura de fémur y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente". Observándose en esta deposición de la experto una abierta contradicción con la victima en cuanto al lugar de las lesiones ya que la victima señala que fue impactado en la rodilla ,pantorrilla (batata) y la rotula de igual manera la experto señala que las lesiones son de naturaleza contuso cortante y están ubicadas en el fémur lo cual igualmente es contradictorio por cuanto si la heridas son producidas por arma de fuego no pueden ser contuso cortantes ya que las heridas por armas de fuego generalmente presentan es el orificio de entrada y salida por perforación de tal manera que no hay claridad precisión y concordancia en estas deposiciones lo que indudablemente genera dudas lo cual como es lógico suponer favorece al reo (negrillas y subrayado de esta alzada)

Para mayor claridad de lo antes expuesto citamos a continuación las declaraciones de la victima y experto forense y la valoración del a-quo a dichas deposiciones

…Eso fue el 06-11-2013, estábamos nosotros trabajando en el terreno de mi hermano Olinto, fue a las 10 am, estábamos 4 Nelson, Anario, Olinto y mi persona, a las 10 de la mañana oímos el primer disparo, que le paso a mi hermano cerca del oído, el segundo disparo fue el que me impacto en la rodilla, cuando fui a correr caí al piso, me auxiliaron y llamamos a la doctora que queda cerca, me bajaron en una silla hasta el ambulatorio, allí llego la policía y el cuerpo de los bomberos, me trasladaron a Ejido y luego al hospital, lo demás lo saben los muchachos. Yo quedo inútil de la rodilla, no puedo hacer fuerza, ni trabajar

.

A las preguntas de la Fiscalía, respondió: 1.-Más arriba del ambulatorio Llano Grande. 2.-O.P., Analio Peña y N.F.. 3.-Los disparos venían de hacia debajo de donde estábamos nosotros. 4.-Disparo la señora M.M. (señalo a la imputada en sala), no distinguí el arma, ella disparo como a 50 metros. 5.-El segundo disparo es el que me impacta en la rodilla, el primero en la batata, y el tercero me da en la rotula. 6.-Una sola vez me han operado. 6.-Yo no puedo hacer fuerza, ni trabajar. Yo antes de esto trabajaba en albañilería, ese día estábamos sembrando y limpiando la siembra de cambures y caña, por cierto la señora María le hecho unos animales y se la comieron. 7.-Esas tierras son de mi hermano, notros estábamos de obreros ese día. 8.-El problema viene por esos terrenos, ella colinda con ellos y dice que son de ella. 9.-Los que me acompañaban observaron mejor, yo no vi si ella estaba acompañada de otra persona. 10.-Eso fue como a las 10 de la mañana, del 06-11-2013.

A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.-Era primera vez que estábamos trabajando allí. 2.-Estaba en el lugar donde estábamos trabajando, más arriba del ambulatorio. 3.-Yo vi a la señora María. 4.-La señora María estaba hacia abajo, a una distancia de 50 metros. 5.-Estábamos limpiando las matas de cambures y caña. 6.-Ha habido problemas entre ella y el hermano mío, ella ha denunciado a Olinto en la Fiscalía. 6.-Empezamos a trabajar a las 8 de la mañana y el primer disparo lo escuche a las 10 de la mañana. 7.-No logre ver el tipo de arma.

A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-Yo vivo más lejos del lugar del hecho, en llano grande, a 400 metros del ambulatorio. 2.-Cerca del terreno vive mi hermana, que también escucho los disparos, y también esta la casa de la señora Katy. 3.-Era la primera vez que durante sus problemas uso un arma de fuego. 4.-Ese día estaba claro, me auxiliaron los que estaban conmigo.

Por su parte la experto señalo En fecha 27/02/2015 la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadana M.G.D.G. V-7.101.654, quien bajo juramento de ley manifestó: “Ratifico todas y cada una de las partes de la experticia realizada al ciudadano M.P.S., las lesiones son de carácter contuso cortante, con incapacidad total tiempo de curación, en el IAHULA, refieren una fractura de Femur y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente”.

A las preguntas de la Fiscalía, respondió: 1.-M.P.S.. 2.-La historia Clínica de fecha 06-11-2013 Nº 104906, presento dolor y al ser visto por el departamento de Traumatología tenia fractura abierta de fémur por el paso de un proyectil por arma de fuego. 3.-No tuvo compromiso arterial, lo cual favorecería una lesión de tipo grave, pero solo hubo compromiso óseo. 4.-120 días de incapacidad total. 5.-Si puede ser que allá quedado lesionado, por cuanto responde la curación a la recuperación que pudiera conllevar a otra intervención quirúrgica. 6.-Hay una contradicción pero aparece fractura abierta de fémur derecho.

las preguntas de la Defensa, respondió: 1.-No, yo no le hice el examen al paciente. 2.-Generalmente le informan, si no le hice la revisión medica, fue porque estaba en imanologia, en quirófano, lo único que hago es la ratificación de la historia clínica. 3.-Según lo contemplado se puede establecer tiempo de curación por lo recabado en la historia clínica. Se le da incapacidad total porque compromete uno de los miembros. 4-Cara medial del muslo derecho, no establecemos trayectoria por cuanto no fue visto el paciente. 5.-La lesión contuso cortante, aparece en la historia que fue producida por un paso de proyectil por arma de fuego.

A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.-No dejo constancia de quien lo atiende en emergencia. Es todo.(negrillas y subrayado de esta alzada )…”

Ahora bien estas deposiciones fueron valoradas por la a-quo de la siguiente manera:

…VALORACIÓN: La declaración de la víctima ciudadano M.P.S., le acredita en primera lugar a ésta Juzgadora tiempo y lugar de los hechos acaecidos contra su persona, con ubicación en un terreno agrario propiedad del ciudadano O.P. en el sector Llano Grande del Municipio Campo E.d.E.M., el cual colinda con propiedad de la ciudadana acusada M.M.. En segundo lugar, ésta declaración aporta al criterio de ésta Juzgadora que éste ciudadano se encontraba en labores de campo con otras tres (3) ciudadanos, y que la ciudadana acusada disparó con un arma de fuego que le impacta en la parte de la rodilla, siendo traslado al ambulatorio para su auxilio médico. De igual manera, acredita la naturaleza y causa de las lesiones sufridas por su persona.Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y congruente en presentación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16.

VALORACIÓN: La declaración de la experto acreditó al Tribunal la existencia de las lesiones contuso cortante en el fémur derecho producidas por arma de fuego sufridas por el ciudadano M.P. (victima) y que fueron evaluadas en la Historia Clínica de fecha 06-11-2013 Nº 104906 del IHULA. Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y profesional en su resultado. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem…

(negrillas y subrayado de esta alzada )

Observando esta sala, que la recurrida no tomo en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, de tal manera que en dicha apreciación no se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor A.J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción de tercero excluido y de razón suficiente lo que obviamente vicia de inmotivación la referida sentencia por contradicción e ilogicidad en la valoración de las pruebas para condenar a la ciudadana M.M.P.F., de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, siendo que victima y experto no fueron contestes en las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede judicial.

Finalmente vale la pena citar parte del texto de la sentencia en el capitulo titulado hechos que el tribunal estima acreditado y desvirtuados en los que se observa que la a-quo vuelve a entrar en contradicción al señar lo siguiente: el ciudadano M.P., quien presentó lesione contuso cortante producidas por arma de fuego. Así mismo, quedó acreditado ante ésta Juzgadora, que la victima ciudadano M.P. había estado trabajando en terrenos del señor O.P., cuando a plena observancia de los compañeros de trabajo, la colindante M.M. realizó tres (3) disparos, dos (02) de los cuales le originó las lesiones.(negrillas y subrayado de esta alzada)

En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente el juzgador no hace una debida valoración de todas las pruebas que fueron evacuadas en el mismo. En este sentido, el artículo 13 señala textualmente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión

.

Así, con referencia a esta norma, el tribunal a quo no fundamenta la sentencia condenatoria , pues es sobre la base de los distintos testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, tanto individualmente como en su conjunto, en los cuales debió basar su decisión.

A los fines de ahondar en este punto, es importante traer a colación la sentencia N° 656, de fecha 15/11/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expone lo siguiente:

(…) Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial (…)

De acuerdo con la cita anterior, la sentencia recurrida no se ajusta al principio que se encuentra consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se evidencia una exposición clara y precisa de los hechos que dan por probados, y la confrontación de todas y cada una de las pruebas traídas a juicio, en acatamiento al principio de inocencia que debe regir en todo proceso, consagrado también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de control de la constitucionalidad, conforme a los artículos 8 y 22, principios éstos de donde surgen el fundamento de la sentencia condenatoria , pilares esenciales que la sustentan, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

Del citado texto resulta evidente que la denuncia interpuesta por la recurrente acerca de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia es acertada, pues en la recurrida, aparte de las contradicciones observadas y precedentemente referidas, no se razonó en forma lógica y analítica por qué considero que lo señalado en primer termino por La victima y luego por la experto forense en su declaraciones que estaba suficientemente probada la culpabilidad de la acusada sin entrar a considerar que dichas deposiciones son incongruentes, inconsistentes y contradictorias lo que impide conocer las razones fácticas y jurídicas, que de manera objetiva le llevaron a valorar las referidas declaraciones y en consecuencia, arribar a la conclusión de condena de la imputada que hoy se adversa, incurriendo con ello en una falta total de motivación, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que actualiza la consecuencia prevista en el artículo 175 ejusdem, toda vez que la inmotivación de la sentencia es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 257 y 49 del texto fundamental, lo que infecta de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.

.Ahora bien resuelta las denuncias que anteceden, esta alzada considera que se ha dado respuesta a las denuncias formulada en el presente recurso.

Así las cosas y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo previsto en el causal 2 del artículo 444 eiusdem, ya que se observa el vicio contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por la Abogada Z.C.D.A., en su carácter de Defensora Técnica Privada y como tal de la ciudadana M.M.P.F. , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante el cual condenó a la referida ciudadana por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal

SEGUNDO

Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación y se ordenala realización de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, proceda a fijar y celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.

Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado, se libraron las boletas________________________________________________

Conste. Sria.

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