Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Penal Nº: 5621-13

Defensora Privada: Abogada YUSMERY J.I.M..

Imputado: NEHOMAR J.A.I..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Víctima: FREGIL R.L.V..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2013, la Abogada YUSMERY J.I.M., en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR J.A.I., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia del referido imputado, acogió las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionando en el artículo 281 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano FREGIL R.L.V., decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2013, fueron solicitadas al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, con carácter de urgencia las actuaciones originales de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2013 fueron recibidas dichas actuaciones originales, siendo remitidas al Tribunal de procedencia en fecha 07 de junio de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEHOMAR J.A.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO:

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN; DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA Y DE LA PARTICIPACIÓN PENAL

1.- Hechos considerados por el Tribunal: De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público y visto el contenido de las actuaciones procesales, preliminares que en legajo presenta dicho Organismo Fiscal se evidencia que la detención de cada uno de los ciudadanos se produce justo en el momento en que presuntamente se está produciendo un acto constitutivo de una conducta que se venía desplegando, y considera esta Juzgadora que la conducta presuntamente se venía desplegando por cuanto de acuerdo a la referencia de la víctima en un primer momento fue interceptada por varios ciudadano quienes en un primer momento ejecutan el desprendimiento del bien, a través de la fuerza pública, en segundo lugar le amenazan y conminan a entregar cierta cantidad de dinero a cambio de no causarle un daño, dándole un plazo bajo presuntamente amenaza y es dentro de ese lapso de tiempo que decide interponer la denuncia y ante el procedimiento desplegado logran la detención de aquí identificados ambos ciudadanos, quienes por demás se encontraban en el lugar que con antelación había referido la víctima.

2.- De lo antes establecido, se desprenden los suficientes elementos de convicción que dan lugar a determinar que la detención de los ya identificados ciudadanos se produce en situación de flagrancia, es decir dentro de uno de los estadios del inter criminal, ante la presunción fehaciente de la comisión de un delito, lo que doctrinariamente se denomina en comisión de delito continuado, el delito de extorsión que se caracteriza por la conducta con el ánimo de lograr una disposición patrimonial ilegitima y mediata, que ataca la libre determinación de la persona y su derecho de propiedad, que en este caso se revela que presuntamente el sujeto pasivo amenazó a la víctima a entregarle cierta cantidad de dinero a cambio de un no hacer, por tanto considerada la situación de flagrancia en la detención de los ciudadanos Azuaje Iglesia Neomar José y L.P.R.A., por observarse el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

3.- De igual manera se considera que del hecho factico narrado y establecido bajo presunción por parte del Ministerio Público, se desprenden que existen elementos de convicción para presumir fundadamente que están desplegadas la conductas delictivas que encajan dentro de lo denominado doctrinariamente como concurso real de delitos, debido a que se evidencia, en el caso del delito de Robo Agravado, el apoderamiento de un vehículo por el uso de la fuerza y amenaza además de que señala la victima que la presunta acción denunciada desde un inicio fue desplegada con la intervención de cinco ciudadanos, circunstancias estas que se subsumen dentro de las exigidas en los artículo 5 y 6 de la ley especial que rige los delitos de naturaleza vehicular; De igual manera se evidencia, también con presunción razonable la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por revelarse de lo que refiere la víctima– que fue despojado de un teléfono celular, objeto este que al haber sido supuestamente desincorporado de la esfera de propiedad de la Victima con el uso también de amenaza y fuerza encaja dentro de las descripciones que prevé el artículo 458 del Código Penal; y aunada a estas conductas descritas, presuntamente también los partícipes del hecho despliegan la conducta que de acuerdo a sus características se entiende como extorsión agravada, establecido en el articulo 16 y 19 Numeral 7 de ley del Secuestro y la Extorsión, por cuanto según su dicho, -luego que los cinco sujetos lo interceptan en el perímetro de esta ciudad, portando armas de fuego, lo obligan a montarse en el vehículo que circulaban y le colocan una capucha, quedándose uno de los sujetos a bordo de la moto, y que después frente de la comandancia de la policía, se monta en la camioneta otro sujeto que allí le quitan la capucha, y este sujeto le dice que le consiguiera cuarenta millones, y que de no hacerlo le sembraba droga o lo mataba, que el referido sujeto lo conocía de apellido Azuaje, que luego siguieron rodando por toda la ciudad a bordo de la camioneta, y que finalmente le dijeron que consiguiera el dinero para el día miércoles 10-03-2013- evidenciándose así la amenaza conminándolo a entregar cierta cantidad de dinero, en cierto lapso de tiempo, a cambio de no causarle un daño, por tanto aun cuando en el caso del delito de extorsión, que es un delito que no solo ataca la seguridad personal, la libre determinación de la persona sino también el derecho a la propiedad, en este caso aun cuando se `puede calificar de un delito que conjuga con tres tipos de orden temporal, (continuo, continuado e instantáneo), en esta caso por la posición que presuntamente jugo el sujeto activo en cuanto a la prestación exigida en cierto lapso de tiempo, adquiere la naturaleza de un delito continuado, -tal como lo sostienen Carrara que la extorsión, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa- y la razón del porque ambos delitos en concurso real, debido a que el intervalo de tiempo que va entre la amenaza y el provecho que pretendía el sujeto, es lo que caracteriza a la intimidación extorsiva, al manifestar un daño a futuro y el lucro o desprendimiento del bien constituiré el delito de robo; y que además va unido como conducta delictiva al delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, delito este que debido que en todo el despliegue de las conductas delictivas referidas, se presume que con antelación debe haber existido la intención de cometer un hecho delictivo, con acuerdo previo es decir preparación del hecho con antelación, dado a que para cada una de las conducta desplegadas se puede presentar el concierto previo para delinquir, que consiste en o cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quién o qué se va a atentar, pero sí cuál va a ser su actividad principal: delinquir, circunstancias estas que en este caso se evidencian en primer lugar por la presunta participación que manifiesta la víctima de varios ciudadanos en el iter criminal, y en segundo lugar tomando en cuenta la labro de funcionarios que tenían los ciudadanos aquí imputados.

De las conductas descritas, se desprende que hay unidad de sujetos, que existe pluralidad de conductas delictivas, cada una sancionadas aisladamente y que además se observa que algunas de las acciones son autónomas o aisladas entre sí; y en el caso del delito de extorsión se evidencia la continuidad de la acción delito para el cual se da la situación de flagrancia; en la detención practicada. En consecuencia se tiene que analizadas las anteriores circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que es evidente la existencia de los elementos estructurantes de los tipos penales imputados, y por ende con lugar las imputaciones delictivas referidas por la Representación fiscal, y sin lugar los argumentos de la defensa por cuanto cuando se a.c.u.d.e. es evidente que constituyen indicios o coartadas, que deben probados por quien los alega.

4.- En cuanto a la individualización de los ciudadanos presentados como imputado, para los efectos de establecer la participación o individualización de dichos ciudadanos señalados como imputados, tenemos que del análisis de las actuaciones procesales que permitieron darle corporeidad al hecho como delito, se desprende de igual manera por parte de quién se presume víctima y los Funcionarios que actúan en el procedimiento el señalamiento de circunstancias que los indican como quienes al momento de tener previsto una entrega vigilada, que por solicitud Fiscal fue acordad por un Tribunal de Control y que bajo el señalamiento previo de la presunta víctima se trasladan hasta el lugar, los interceptan a ambos ciudadanos en transporte del mismo vehículo, estas circunstancias para quien decide, en esta fase de investigación constituyen elementos, que no se encuentran desvirtuados, que son suficientes para indicarlos como presuntos participes en la diversidad de actos desarrollados que a su vez se considera constituyen varias figuras delictivas, con lo cual se concluye que existen los fundados elementos de convicción en su contra y que lo por ellos señalados continúan siendo argumentos de defensa que deben ser sometidos a fase de investigación por tratarse de coartadas.

CUARTO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en que por estar llenos los extremos de ley para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó le sea la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ambas medidas procedentes cuando están establecidos los dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acreditado al menos una conducta delictiva y que existan fundamento serio para presumir sobre la participación del o de los ciudadanos a quienes se le imputa dicho delito, caso que acá esta evidenciado, tal como ha quedado establecido en los considerandos anteriores y sobre el que se ha manifestado la defensa al solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se revelan como existentes los elementos de convicción que con presunción razonable apuntan hacia las conductas delictiva imputadas y la existencia de los elementos suficientes y fundados que permiten individualizar a cada uno de los imputados como presuntos participes en los delitos sobre los que se les señala como autores, lo que indican que se encuentra, en principio llenos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo el que, se trata de delitos que vulneran varios intereses jurídicamente protegidos, al menos en el delito de extorsión que es considerado como de carácter pluriofensivo, en el que se protege cualquier componente del patrimonio (bienes muebles, inmuebles, derechos con contenido económico) junto a la integridad física y libertad del extorsionado, aunado al hecho de la pluralidad de conductas desplegadas e imputadas, lo que hace presumir la existencia de un probable peligro de fuga por el quantum de pena que pueda llegarse a imponer e inclusive pudo surgir dentro del lapso de investigación, actos tendientes a obstaculizar el proceso, tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la medida cautelar mas gravosa en contra de una persona, es decir la privación judicial del derecho de libertad, que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse protegido durante el curso del proceso, preemitiendo asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En el caso sometido a decisión, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia, por presentarse obstáculos en el curso de la investigación viene dado por la característica de la conducta desplegada y la participación presunta de ciudadanos que se encuentran ejerciendo funciones de seguridad de estado y social, amen de la varias disposiciones legales presuntamente violentadas, circunstancia que hace presumir con fundamento serio si se hace procedente la imposición de la medida más gravosa, como lo es la privación de libertad en forma absoluta por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 238 numeral, segundo ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Azuaje Iglesia Neomar José y L.P.R. y declara legitima la detención realizada a los ciudadanos por la presunción razonable de flagrancia dentro de unas de las modalidades de cuasi flagrancia doctrinariamente y jurisdiccionalmente aceptable por cuanto se realiza en la persecución de un ilícito penal en este caso, las diligencias realizada con antelación que constan en autos cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara Sin lugar el Decaimiento de Medida solicitado por la Abg. Yusmery Iglesia en su condición de defensora privada del imputado Azuaje Iglesia Neomar José, por considerar que se encuentran cumplidos las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conste en autos que los mencionados ciudadanos fueron detenidos dentro del lapso legal tomando en cuenta la presunta comisión de un delito continuado.

Tercero: Declara con lugar la imputación formal delictiva establecida en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico, en el caso del ciudadano Nehomar Azuaje Iglesia la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto Automotor, Robo agravado 458 del Código penal, uso indebido de armamento 281 Código Penal, extorsión agravado establecido en el articulo 16 y 19 Numeral 7 de ley del Secuestro y la Extorsión , asociación para delinquir artículo 36 de la ley y para el imputado L.P.R.A., los delitos de extorsión agravada en grado de cómplice necesario articulo 16 con 19 de la ley de secuestro articulo 84 ordinal 7 Código Penal, asociación para delinquir 36 de ley especial.

Cuarto: Se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos ciudadanos dado la gravedad de los delitos imputados, oficiar a la Comandancia General de Policía y se inicia la fase de investigación por encontrarse llenos los extremos con el artículo 236 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YUSMERY J.I.M., en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR J.A.I., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), los hechos narrados por el ciudadano Fregil R.L.v., en la audiencia oral es contradictorio a lo denunciado por el mismo, ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bonos, Seguros y Mercados de capitales con Competencia en el Estado Portuguesa, de lo mismo señalo a continuación:

Primero: De la Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía: el ciudadano Fregil R.L.V. (presunta víctima), formula una denuncia por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de capitales con Competencia en el Estado Portuguesa, en fecha 10 DE MARZO DE 2013. Siendo las 9:45 horas de la mañana (SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 1, DE LA PRESENTE CAUSA), donde expone. "Bueno en el día de ayer 09 DE ABRIL DE 2013 yo me encontraba transitando por la avenida bolívar de la Ciudad de Guanare específicamente por donde queda la covacha, justo en el semáforo cuando voy en una moto de color roja marca MO y me detengo porque el semáforo en rojo y justo a mi lado se para una camioneta 4RUNER color plata oscuro al caerme la luz yo avanzo y de igual forma avanza la camioneta y como a veinte metros se intercepta la camioneta y se bajan de ella cuatro chornos con armas en la mano, ellos me dicen que la moto es robada y me obligan a montarme en la camioneta me colocan una capucha para taparme la cara, después escucho que hacen una llamada telefónica y dicen Jefe ya el beta está listo ya vamos para allá" y no rodamos mucho y sentí que la camioneta se detiene y se monta alguien a la camioneta y escucho una voz que pregunta cuánto va a dar este tipo y otro dice cuarenta palos, en ese momento me quitan la capucha y veo un policía que casualmente conozco de apellido Gil con una vaina en la mano y me dice que es droga y que yo tengo que decir que es mía yo le digo que no que eso no era mío y me echo de eso en la mano y luego de eso ellos me colocan nuevamente la capucha y arranca la camioneta y comenzamos a dar vueltas y empiezan a pedirme plata, hablaban todos pero yo reconocí entre las voces la voz del policía Gil, me piden los papeles originales de la moto para venderla y yo les digo que la tengo en mi casa y me llevan a mi casa en el conjunto residencial la granja donde me golpearon antes de bajarme a la camioneta y me dicen que si digo algo me matan de una vez y se bajan dos de ellos conmigo que era el chofer y otro que andaba y entramos y subimos y buscamos los papeles ya que en mi casa no había nadie al que yo tenía era el certificado de origen me vuelven a encapuchar y nos dirigimos a la venta de motos y repuestos larense ubicada en el Barrio Coromoto de Guanare que fue donde se había comprado la moto a ver si nos facilitaban la carta venta de la moto en ese lugar me vuelven a quitar la capucha y se bajan dos conmigo entre ellos el policía y el que andaba de chofer y yo hable para pedir la carta venta y ellos solo me acompañaron y yo creo que esa venta de moto puede haber cámara, pero como no nos pudieron dar la carta venta nos fuimos al momento me vuelven a encapuchar y empezamos a dar vueltas y dicen ya es muy tarde que vamos hacer por fin con este hombre y dice el policía bueno vamos a soltarlo pero yo me quedo con la moto, en ese momento me quitan la capucha y me dice el policía está claro que yo me voy a quedar con la moto y con tu celular pero como el tanque de la moto que yo cargaba estaba chocado me dice que tengo que darle otro tanque de la moto y me dice el policía que si quiero que ellos me soltaran, no me sembraran droga y no me mataran tenía que llevarle un tanque de moto nuevo mas treinta millones para hoy MIÉRCOLES 10 DE ABRIL a las 12:00 horas del mediodía en el coliseo, y se quedaron con mi teléfono, la moto y los papeles originales, es todo".

Segundo: De lo Narrado por la presunta víctima en la Audiencia Oral: En la Audiencia Oral, la presunta víctima el ciudadano Fregil R.l.v., narra hechos que contradice lo narrados por el mismo al momento de formular la denuncia ante la Fiscalía, ya no señala al FUNCIONARIO GIL como autor participe del presunto hecho sino a mi representado NEHOMAR AZUAJE; tal como puede evidenciarse en el FOLIO 75. a partir de la línea 15 contado de arriba hacia abajo, hasta el FOLIO 76, de la presente causa; hechos narrados por la presunta víctima:

"hace cuatro días yo vengo transitando por la altura de la covacha los semáforos que están por la avenida S.B., y la luz esta en rojo al lado de mi estaba una camioneta Runner, cuando llega la luz verde yo arranco y a 20 metros interceptan la camioneta, se abajan cuatro personas y me dicen y me dicen que mi moto se la acaban de robar, yo digo que no y les doy mis papeles, cuando me montan en la camioneta me encapuchan, se paran en la puerta de la comandancia y yo alzo la cabeza y me pega L.A., se monta otro ciudadano que ahí mismo por la puerta de la policía me muestra una presunta dirija, y me piden la cantidad de cuarenta mil bolívares o de lo contrario me siembran o me matan, yo les digo que yo no tengo plata que yo no he hecho nada, y arrancan a darme vueltas por todo Guanare, me pegaban y me pedían plata, y me dicen que como hago yo para vender esa moto, me preguntan por los papeles originales y yo digo que están en mi apartamento, me dicen que como hacemos para buscarlos y yo les digo vamos, sube L.A. y el Chofer de la camioneta, sacan los papeles originales de los cuales faltan uno que se perdió y comienzan a llamar para negociar la moto, pero como falta el papel original en la carta venta no la pudieron vender, siguen dándome vueltas y vamos hasta el larense donde fue vendida la moto, se baja conmigo el funcionario L.A. y el Chofer nuevamente de la camioneta y L.A. me dice que actúe sereno para que me pudieran dar la carta venta original, en vista de que no me dieron el papel original nos montamos en la camioneta y ellos se preguntan qué hacemos con este tipo lo soltamos o qué? Y el otro dice vamos a soltarlo para que busque la plata y L.A. dice lo soltamos pero me quedo con la moto y el teléfono de él, de lo cual me dice que ese otro día yo tengo que entregarlo el tanque de la moto porque el tanque de mi moto esta chocado, y que tenía que darle la cantidad de treinta mil bolívares en el coliseo a las doce de medio día que él me llegaba y allí me soltaron en el barrio curazao a las seis a seis y media y me dijo que quedamos a esa hora mañana, en vista que él no llegó, los funcionarios del CICPC me dicen que lo denuncie y como yo lo había visto que le había dado la cola y le pregunto qué hace él en la quebrada, y él dice que trabaja en el módulo policial de la quebrada, yo le digo a los funcionarios que voy averiguar el número telefónico de él, y lo llamo mi papá, y dice L.A. y él le dice aja y mi padre viene y le dice, hay un problema con una moto que él tiene, y que él sabe del rescate, que como hacen para que él la entregue y él le dice estoy en la altura de la colonia frente al tinajero, nosotros fuimos a la fiscalía y denunciamos, y el ciudadano L.A. le manda unos mensajes a mi papá vuelva a llamar lo mandó dos veces, luego como no llamo mi papá, manda otro mensaje ciudadano se le está haciendo espera, después manda otro mensaje diciendo no me amenace se lo agradezco, nosotros llegamos al tinajero y lo llamamos pero él pero él (sic) apago el teléfono, y me llama el Inspector que estaba a cargo del CICPC y me dice que tenga paciencia, y llamamos y llamamos pero estaba apagado, y mi padre me dice vamos al oasis a ver si esta allí y cuando vamos llegando él se está montando en el Kia blanco, que lo manejaba el ciudadano Rodrigo y yo le toco la ventanilla al chofer y él me pregunta aja, yo le digo no es usted es a L.A. cuando allí ya estaban los funcionarios del CICPC pidiéndole al funcionario que se bajaran, y me preguntaban que si el chofer andaba en la extorsión y yo le respondo la verdad que no, que él no andaba cuando me agarraron la primera vez ni sabía nada de ese señor pero estuvo en la captura de ese día, es todo.

Tercero: De las contradicciones que emergen de las dos (02) declaraciones dadas por la presunta víctima:

1.) La fecha de la denuncia: en el acta de denuncia tomada por la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitules con competencia en el Estado Portuguesa, y realizada por el ciudadano Fregil León, muestra claramente.

1.1 que dicha denuncia fue tomada el día 10 de marzo de 2013, a las 9:45 horas de la mañana, (FOLIO 01, de la presente causa)

1.2 El ciudadano Fregil León en el acta de denuncia menciona que los hechos acontecieron el día 09 de abril de 2013.

Ahora bien ciudadano(a) Juez(a) la interrogante es ¿si los hechos ocurrieron el 09 de abril de 2013, como es que la denuncia fue formulada un mes antes? Es decir, el 10 de marzo de 2013.

2.) de la identificación del agresor por la pregunta víctima y de cómo fue la presunta detención:

2.1- supuestamente a la hora de la intercepción por los funcionarios policiales dice en la declaración ante la fiscalía que me colocan una capucha paria taparme la cara, después escucho que hacen una llamada telefónica y dicen "jefe ya el beta está listo ya vamos para allá" y no rodamos mucho y sentí que la camioneta se detiene y se monta alguien a la camioneta y sentí que la camioneta se detiene y se monta alguien a la camioneta y escucho una voz que pregunta cuánto va a dar este tipo y otro dice cuarenta palos, en ese momento me quitan la capucha y veo un policía que casualmente conozco de apellido Gil con una vaina en la mano y me dice que es droga.

2.2 Declaración en la Audiencia de Presentación: me montan en la camioneta me encapuchan, se paran en la puerta de la comandancia y yo alzo la cabeza y me pega L.A. se monta otro ciudadano que ahí mismo por la puerta de la policía me muestra una presunta dirija.

Interrogantes: Primero: en la primera declaración menciona que el funcionario que presuntamente está involucrado en el presunto agravio realizado a la presunta víctima, es un funcionario que como el mismo aseguro conocer es de apellido Gil, (folio 01, línea 16, contadas de arriba hacia abajo) y posteriormente en la audiencia de presentación señala a mi representado Nehomar Azuaje como L.A. (folio 75, línea 21);

3.) De las diferentes contradicciones existentes dentro de las dos narraciones de los hechos por la presunta víctima: de las dos declaraciones dadas por la presunta víctima en la fiscalía y en el Tribunal, me permití trascribirlas tal como se encuentran en los folios 01 y 75, de la presente causa, de las cuales para resaltar las contradicciones de los dichos por quien en este caso figura como presunta víctima, fueron subrayadas y marcadas en negritas para una rápida visualización, en lo extraído de las actas y suscrito en los folios del 04 al 07 del presente escrito.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS EN LOS QUE SE BASÓ LA JUZGADORA PARA LA ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CONTRADICCIÓN

1.) Acta de Denuncia de fecha 10-03-2013. Formulada por Fregil León ante la Fiscalía Segunda con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en el Estado Portuguesa.

Ciudadano(a) Juez(a) de la Corte de Apelaciones, este supuesto en que se basó la Juzgadora del Tribunal de Control N° 3, Abg. D.M.D., es improcedente, por lo que queda sin efecto para la admisión de la imputación, por cuanto que Primero: el acta de denuncia plasma claramente que la denuncia fue tomada el ata 10 de marzo de 2013, y los hecho narrados por la presunta víctima y que supuestamente ocurrieron, fueron el día 09 de abril de 2013; Segundo: al momento de dar la declaración la presunta víctima no señala ni hace mención en ningún momento a mi representado el ciudadano Nehomar Azuaje, ni por nombre, ni por apellido y por las características fisonómicas, al contrario a quien menciona y señala claramente asegurando que lo conoce es a un funcionario de apellido Gil, lo que tanto su apellido como características fisonómicas son contrarias en su totalidad a las de mi representado (folio 01, vto y vlto).

Por lo que este supuesto en que se basó la Juez, queda sin efecto para la imputación de mi representado, por no ser un elemento de convicción fundamental para la imputación a mi representado.

2.-) Acta de ampliación de Denuncia, de fecha 10-03-2013, formulada por Fregil León, ante la Fiscalía Segunda con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en el Estado Portuguesa.

Ciudadano (a) Juez (a) de la Corte de Apelaciones, en cuanto a este supuesto, se evidencia que la ampliación de la denuncia también fue realizada con más de un mes de anterioridad, de los supuestos hechos ocurridos y narrados por la presunta víctima, aunado a que pone en duda lo narrado por la presunta víctima, ya que en la denuncia anterior afirma que quien presuntamente había cometido contra su persona, es un funcionario de apellido Gil, y que él lo identificó claramente porque lo conoce; y, posteriormente, al encontrarse descubierto de que él mismo estaba utilizando la Justicia para simular un hecho, se ve en la obligación de involucrar a mi representado, quien por prestarle auxilio a quien en este caso figura como presunta víctima, presta la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo Bs), porque el mismo dice que va de parte de un funcionario el cual apodan potro loco, conocido por mi representado, identificándose el mismo como familiar del funcionario, y dejando como ocurriere y la incautación del dinero entregado. (Esta orden fue incumplida en su totalidad, par la que no se practico la misma)

De igual manera la Juzgadora hace saber que la autorización se debe regir bajo las siguientes condiciones:

1.) Que deberá ser practicado por organismo especializados de Seguridad del Estado que designe el Ministerio Público. (Esta condición fue la única que se (sic) cumplida).

2.) Que SOLO Y EXCLUSIVAMENTE PARA VIGILAR LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE (30.100,00 bolívares), sin desnaturalizar la autorización; debiéndose en consecuencia solo practicar detenciones que devengan de situaciones de flagrancia. (FOLIO 15, de la presente causa)

Aunado a que los funcionarios señalan claramente que una vez estando presentes en la dirección señalada por la presunta víctima, el demandante y su padre se colocan frente al Establecimiento el Tinajero, portando en sus manos de manera cautelosamente el sobre de manila donde se encontraba el dinero para la presunta entrega, y siendo resguardado por la comisión del CICPC, que se encontraban en diferentes puntos estratégicos adyacentes al lugar, seguidamente observan que el presunto agraviado se dirigió hasta el Establecimiento Comercial El Oasis, NO CUMPLIENDO CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA COMISIÓN, las cuales eran esperar en el sitio hasta que llegara el presunto autor para hacer la entrega del sobre de manila con el dinero presuntamente pautado (FOLIO 09 VTO, líneas 30 al 39); por lo que puede presumirse en este caso que la presunta víctima sabía claramente lo que estaba haciendo y trató de simular que iba hacer una entrega la cual NUNCA SE REALIZÓ ya que mi representado desconocía lo que estaba ocurriendo.

Esto nos demuestra que el procedimiento está viciado en su totalidad por cuanto los funcionarios actuantes incumplieron con un mandato Judicial, y realizaron el procedimiento a su conveniencia y a conveniencia de la presunta víctima, lo que puede presumirse que todo trata de una fraudulenta aprehensión, con la intención de involucrar a mi garantía del préstamo (sic), de forma voluntaria el ciudadano Fregil León, una moto y un celular, los cuales serian devueltos al momento de que el mismo cumpliera con su obligación del pago del préstamo con sus respectivos intereses; lo que aquí puede presumirse es que el ciudadano Fregil León, una vez que se da cuenta que está involucrado en un delito de Simulación de Hecha Punible, opta por dar otra versión que la ayude a salir de ambas responsabilidades; una de volver adquirir los bienes sin cumplir con la obligación del pago del préstamo adquirido con sus respectivos intereses, y la otra es de no cumplir con la responsabilidad penal por incurrir en el delito de simulación de hecho punible.

Este supuesto en el que se basó la a quo, queda sin efecto, por no ser un elemento de convicción para la imputación de mi representado.

3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04 2013, suscrita por el Inspector Lcdo. Almer J.R.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

En esta acta, el suscrito Inspector antes identificado, narra claramente lo suscitado el día 10-04-2013, donde señala que recibe una llamada telefónica, a las 3:00 de las tarde, por la Ahg. K.L.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en el Estado Portuguesa, la cual mediante instrucciones dadas, los funcionarios se trasladan hasta las instalaciones de la fiscalía, proceden a dar cumplimiento a una solicitud de Entrega Vigilada, por lo que se les hizo entrega a los funcionarios del CICPC, la comunicación Nº 1716-C2, de fecha 10-04-2013 emitido por la Juez de Control N° 02, mediante la cual se autoriza la realización de la entrega Vigilada de la cantidad de Treinta Mil Cien Bolívares Fuertes (30.100,008 Bsf), a realizarse el día miércoles 20-04-2013, en hora y lugar que indique el investigado.

Cabe destacar, que la Autorización emitida por la Jueza de Control N° 02, la cual ordenó que se realiza.t.F. y video probación, de todo lo que acontezca durante la entrega vigilada, si está representado en un delito simulado por las partes actuantes, con la intención de obtener beneficios propios.

Por lo que este supuesto en que se basó la a quo, para admitir la imputación formal a mi representado queda sin efecto, por no ser un elemento de convicción para involucrar a mi representado en un presunto delito y por estar claramente demostrado que el procedimiento está viciado y es causa de nulidad absoluta.

4.) Acta de Inspección N° 722, de fecha 10-04 2013, practicada por el Inspector Almer Ramírez y Detective G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a una vía Pública ubicada en la vía S.B., Sector La Colonia porte baja específicamente frente al local Comercial denominada "Restaurant el Oasis" Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Este supuesto en que se basó la a quo, para realizar la imputación a mi representado, queda sin efecto, por no ser un medio de prueba suficiente para demostrar que mi representado se encuentra presuntamente involucrado en un presunto delito. Al contrario, certifica la violación del debido proceso y el vicio del procedimiento, devenida de parte actuante en la aprehensión de mi representado. En el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Inspector Almer J.R.N., señala en el FOLIO 10, línea 07 y 08, que fue, imposible la ubicación de testigos, por la premura de las partes agraviada, donde en líneas anteriores señalan (folio 09 vto, líneas 34 y 35), dice que se encontraban en diferentes puntos estratégicos adyacentes del lugar; y, esta acta de inspección, los funcionarios Inspector Almer Ramírez y Detective G.P., describen el lugar inspeccionado, como un sitio de suceso abierto, de fácil y libre acceso a las personas, y se avistan varios vehículos aparcados (FOLIO 18 fte y vtto); ¿Cómo es que se les hizo imposible la ubicación de los testigos?

Por todo lo antes descrito, este fundamento queda sin efecto para la imputación de mi representado por no ser un elemento fundado en la convicción para la imputación de mi representado.

5.-) Acta Inspección N° 723 de fecha 10-04-2013, practicada por el Inspector Almer Ramírez y Detective Guzmán adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de el despacho del CICPC, de Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Este supuesto en que se basé la o quo, queda sin efecto, debido a que no es un medio de prueba suficiente, útil, pertinente y necesario para ¡a imputación de mi representado, yo que no posee ningún elemento de interés criminalístico para presumir que se encuentra involucrado en un presunto hecho punible.

6.-) Acta de Inspección N° 740, de fecha 10-04-2013, practicada por el Inspector Almer Ramírez y Detective G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un vehículo tipo Moto que se encuentra aparcado en el establecimiento interno del despacho del CICPC, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Este supuesto en que se basó la a quo queda sin efecto, debido a que no es un medio de prueba suficiente, útil, pertinente y necesario para la imputación de mi representado, ya que no posee ningún elemento de interés criminalístico para presumir que se encuentra involucrado en un presento hecho punible, debido a que en el momento que fue aprehendido mi representado, no cargaba la moto, debido a que se trataba de un bien mueble que fue entregado voluntariamente por su propietario como garantía producto de un préstamo de dinero la cual debía ser devuelta a la hora de ser cumplida la obligación, en el mismo estado en que fue recibida, y en ningún momento existe una denuncia como ese vehículo tipo mato haya sido robado o hurtado, para presumir que se encuentre involucrado en un delito.

Por lo tanto este supuesto queda sin efecto como medio de prueba para la imputación de mi representado por no estar fundado en la convicción de participación del mismo en un hecho punible.

7.-) Acta de Entrevista de Fecha 10-04-2013, practicada a F.R.L.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Guanare, mediante la cual el ciudadano F.L. narra su versión de los hechos acontecidos.

Ciudadano(a) Juez (a) de la Corte de Apelaciones, este supuesto en que se basó la A quo, para la imputación de mi representado es improcedente, debido a que no es elemento de convicción para presumir que mi representado sea participe de un hecho imaginario por la parte actuante, debido a que existen contradicciones notables en las diversas declaraciones, tanto como en el presunto agraviado, así como en la del ciudadano F.L. y los funcionarios en cuanto a cómo fue como ocurrieron los hechos presuntamente acontecidos a su hijo y como fue la aprehensión de mi representado, las cuales me permito a señalar a continuación:

Primero: el ciudadano F.L., manifiesta que su hijo Fregil León le comenta que al momento de ser interceptado por la camioneta el día 09 de abril de 2013, se bajan de lo misma seis (06) funcionarios de civil, y se lo llevan sin rumbo fijo, y luego de pasearía por todo Guanare y le colocan la capucha y en hora de la tarde le quitan la capucha y le colocan una droga diciéndole que era de él (folio 25 vito, líneas 08 a la 13 de arriba Hacia abajo). Su hijo Fregil León en el Acta de Entrevista señala que lo abordan cinco (05) sujetos (folio 29, línea 18, de arriba hacia abajo), en el Acta de denuncia ante la fiscalía señala solo cuatro (04) chamos (folio 01, línea 11, de arriba hacia abajo); ¿Cuál es la verdadera versión?

El ciudadano F.L. después que su hijo fue interceptado, se lo llevan sin rumbo fijo (folio 25 vito, línea 08); su hijo fregil León en el Acta de Entrevista señala que después de ser presuntamente interceptado por los funcionarios, fue llevado frente de la Comandancia de la Policía, (folio 29, líneas 25 y 26). ¿Cuál versión es cierta?

Segundo: El ciudadano F.L. aclara que el día miércoles 10-04-2013, en horas de la mañana hablo nuevamente con su hijo Fregil León, quien Después De TANTA INSISTENCIA, de parte de su padre F.L., accedió acudir a formular la denuncia ante la fiscalía. La interrogante es ¿Por qué el padre tuvo que insistir tanto para que el supuesto agraviado formulare la denuncia? ¿No será porque estaba consciente que todo lo que narro es falso?

Tercero: El ciudadano F.L. AFIRMA que a las 3.30 horas de la tarde su hijo Fregil León, recibe una llamada telefónica de parte de uno de los funcionarios que buscaría la plata acordada entre ellos manifestándole el funcionario que se trasladara hasta un Establecimiento Comercial denominado Restaurant el Oasis (folio 25, líneas 25 a la 29 vlto). Esto contradice en su totalidad a lo manifestado por su hijo Fregil León, el cual manifiesta en el Acta de Entrevista de forma AFIRMATIVA que su padre de nombre F.L., consigue el numero del policía Azuaje, por lo que SE COMUNICA CON ÉL, diciéndole Azuaje A MI PAPA que se llegara hasta un Establecimiento Comercial llamado el Tinajero, (folio 29 vito, líneas 17 a la 19). Esto deja una DUDA RAZONABLE entre la veracidad de los hechos narrados por estor ciudadanos.

Cuarto: En cuanto a cómo sucedió la aprehensión a mi representado, el ciudadano F.L. manifiesta que después de hacer lo espera, vienen unos funcionarios de civil y se montan en un vehículo clase automóvil, modelo rio Kia, color blanco, y su hijo reconoce a uno de ¬los funcionarios y deciden acercarse al carro que estaba estacionado y SU HIJO ABRIÓ LA PUERTA DEL COPILOTO y allí se encontraba el funcionario que según su hijo dijo que se llevo la moto (FOLIO 26, LÍNEAS 01 A LA 07). En el Acta de Entrevista del ciudadano Fregil León, relata que EL LLEGA AL MOMENTO QUE VAN SALIENDO LOS FUNCIONARIOS Azuaje y su compañero a quien le dicen Bombillo en un carro blanco, al momento de yo avisarle a los petejotas se bajan de los carros y le quitan el armamento de ellos FOLIO 29 vito, líneas 29 a la 32).

Este medio de prueba no es suficiente para la imputación a mi representado, dado a que las versiones de ambas partes actuantes son contradictorias, y se encuentran basadas en falsedades con la intención de perjudicar a mi representado Nehomar Azuaje, quien es víctima de personas inescrupulosas que han levantado falsos hechos con la intensión de adquirir beneficios propios; por lo que este supuesto en que se basó la Juzgadora de control, improcedente y sin efecto para la imputación a mi representado.

8.-) Acta de Entrevista de fecha 10-04-2013, en este supuesto que señala la ciudadana Juez de Control N° 3, Abg. D.M.D., hace mención a un acta de entrevista realizada al ciudadano F.R.L.V. (Folio 108, línea 23, del fundamento de imputación N° 8), ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare.

Este supuesto en que se basó la A quo, queda sin efecto, por la inexistencia de dicha acta de entrevista, por cuanto en ninguno de los folios insertos en la presenta causa, existe acta de entrevista al ciudadano F.R.L.V., por lo que no se puede tomar como medio de prueba para la imputación a mi representado.

9.) Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-181, de fecha 10-04-2013, suscrita por el funcionario Detective G.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego, balas y teléfonos móvil.

En este supuesto la Juzgadora señala la existencia de armas de fuego y teléfono móvil como evidencia de interés criminal, que presuntamente sirven como guía para realizar la imputación de mi representado; ahora me permito negar y contradecir dicho fundamento de la A quo; si bien mi representado fue despojado de su arma de reglamento al momento de que se le practicó la aprehensión, también es cierto que la misma no se encuentra solicitada por robo o hurto, o involucrada en algún acto delictivo, así como en ningún momento se ha demostrado que mi representado ha hecho uso indebido su arma de reglamento, por cuanto mí representado está amparado por el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le acredita el porte y uso de armas de fuego, siendo autorizado por el ciudadano Comisario General (CPEP) J.R.A.R., Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, para utilizar el arma de reglamento con las siguientes características: Arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 milímetros, marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial AB75892, mediante el acta de asignación de fecha 20 de agosto de 2010, según Artículos 3, 16 y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio del Poder Popular para la Defensa según Gaceta Oficial NP 39.332, del 21 de Diciembre de 2009; aunado a que mi representado en ningún momento ha destinado el arma asignada, para usos indebidos o fuera de los lineamientos laborales; en ningún momento el Ministerio Público ha presentado medio de prueba útil pertinente y necesario suficientes que sirvan de fundamentos para imputar a mi representado delito de uso indebido de arma de reglamento.

En cuanto a la experticia realizada al teléfono móvil de mi representado, queda totalmente desvirtuado que en ningún momento mi representado realizo alguna llamada al ciudadano Fregil León, ni envió mensajes que comprometieran a mi representado con un delito de extorsión o donde se mencione la materialización de la entrega de de una cantidad de dinero, o que existan amenazas u otro tipo de evidencias que sirvan para involucrar a mi representado con algunos de los delitos que se le implan, tal como puede evidenciarse en el folio 38 de la presente causa.

Estos supuestos en que se basó la A quo para la imputación de mi representado queda sin efecto, por no ser un elemento de convicción que sirvo como medio de prueba suficiente para imponer dicha imputación.

10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254, de fecha 10-04-2013, suscrita por el Detective G.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, practicado a un teléfonos móvil.

Este medio de prueba que presenta la Juzgadora como fundamento para realizar la imputación a mi representado, al igual que el anterior, trata de la experticia realizada al teléfono móvil signado con el número 0416-2476847, que según lo dicho por la presenta víctima y su padre, pertenece al ciudadano F.L., queda totalmente desvirtuado que en ningún momento mi representado realizo alguna llamada a ese número, al contrario, lo dicho por mi representado encuadra claramente cuando el mismo señala que recibe una llamada telefónica de un ciudadano que le solicita un préstamo de 2000Bs, haciéndose pasar nuevamente por familiar del funcionario a quien le apodan potro loco (quien siempre le ha recomendado personas a mi representado para que le preste dinero, ya que mi representado aparte de ser funcionario policial rendía su finanza desempeñándose como prestamista); por lo que mi representado vista a que la señal deficiente en el lugar donde se encontraba le envía un mensaje que vuelva a llamar, y cuando se logra la llamada mi representado le da la dirección donde se encuentra y posterior a la llamada y visto que se le hacía tarde para regresar a su residencia ubicada en Guanarito, le envía otro mensaje diciéndole le estoy haciendo espera ciudadano, y en vista a que el tiempo transcurría y quien lo llamo no hacia acto de presencia decide irse y es cuando posteriormente es interceptado por estos ciudadanos y comienza esta triste historia, en la cual la verdadera víctima es mi representado. Cabe señalar que en ningún momento se incautó entro (sic) de la experticia realizada al teléfono móvil tomado como evidencia, algún tipo de evidencia de interés criminal que pueda involucrar a mi representado con un posible delito. Tal como puede evidenciarse en el folio 42 fte y vlto de la presente causa.

Este supuesto en que se basó la A quo para la imputación de mi representado queda sin efecto, por no ser un elemento de convicción que sirva como medio de prueba suficiente para la imputación a mi representado.

11.) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-182, de fecha 11-04-2013. suscrita por el Detective G.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, practicado a un sobre de manila, contenida de doscientos (200) copias de Billetes de la denominación de cinco Bolívares unidos por la liga elástica de color beige y en que se concluye con base a las observaciones y análisis practicados que la pieza antes mencionada consiste en copias fotostáticas de billetes de la denominación de 5 bolívares.

Este supuesto en que se basó la Juzgadora para 8a imputación, queda sin efecto, por cuanto mi representado en ningún momento se le fue despojado de dicho sobre y desconocía totalmente del mismo, porque este elemento es improcedente para realizar la imputación a mi presentado.

12.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real Nº 9700-0254-EV-168 de fecha 11-04-2013, suscrita por el Ledo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo clase moto, marca MD-HAOJI, modelo Águila HJ-150CC, tipo paseo, color rojo, placas AE9062V, uso particular, año 2012.

Este supuesto en que se basó la Juzgadora para la imputación, queda sin efecto, por cuanto no es un elemento de convicción que sirva para desvirtuar la inocencia de mi representado e imponer una imputación formal.

13.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-169, de fecha 11-04-2013, suscrita por el Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, practicado a un vehículo ciase AUTOMÓVIL, marca KIA, modelo RIO STYLUS, tipo SEDAN, color BLANCO, placas MBO-28R, uso PARTICULAR, año 2008.

Este supuesto en que se basó la Juzgadora para la imputación, queda sin efecto, por cuanto en el mismo no se encontraron de (sic) interés criminal, que sirvan como elemento de convicción Imputación formal a mi representado.

14.-) Acta de Entrevista de fecha 11-04-2013, practicada a Cabeza M.J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, el cual expuso que el día martes 09-04-2013, aproximadamente las 5:00 de la tarde donde mi representado le solicita como favor le guardara un vehículo tipo moto ya que el tenia que trasladarse hasta la población de Guanarito, lugar donde reside mi representado y le hace entrega de los documentos de la moto por si se le presentaba algún inconveniente, en eso llego un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color beige, y se fueron, hasta el día siguiente miércoles 10-04-20Í3, aproximadamente a la 7:00 horas de la noche que liega mi representado Nehomar Azuaje con una comisión del CLCPC, quien le dijo al ciudadano Cabeza que le entregara la moto y los papeles ya que la moto presentaba problemas.

Queda claramente demostrado que si mi representado estuviera involucrado en acto delictivo y la posesión de la moto fuera sido por vía fraudulenta, jumas llevaría a los funcionarios del CICPC voluntariamente hasta donde estaba el vehículo tipo moto, con negarlo bastaría para evitar ser involucrado en un acto delictivo, tal y como ahora se le pretende involucrar.

Este supuesto en que se basó la Juzgadora para la imputación de mi representado, queda sin efecto, por cuanto no es un elemento de convicción para imputación formal a mi representado.

…omissis…

CAPITULO IV

SUPUESTOS EN QUE SE BASÓ LA JUZGADORA PARA DECRETAR A CRITERIO LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN, DE LA IMPUTACIÓN y DE LA PARTICIPACIÓN PENAL

1.-) La Juzgadora del Tribunal de Control N° 3, Abg D.M.D., hace sus basamentos en los hechos narrados por el Ministerio Público, el contenido de las actas procesales, y sostiene que la detención de cada uno de los ciudadanos se produjo justo en el momento que presuntamente se está produciendo un acto constitutivo de una conducta que presuntamente se venía desplegado, y en lo supuesto dicho por la presunta víctima.

Esta defensa técnica se opone a este basamento, ya que como se ha venido demostrando en el presente escrito, los elementos que presento el Ministerio Público, no son elemento de convicción, para demostrar la participación de mi representado en la comisión de un hecho punible; en cuanto a las actas procesales queda claramente desvirtuado, que el procedimiento estuvo viciado desde el principio, por lo que todas las actuaciones deben quedar sin efectos, y en cuanto a lo dicho por la presunta víctima, se evidencia que el mismo está incurriendo en una simulación de hecho punible con la intención de adquirir los beneficios deseados y evadir responsabilidades adquiridas.

Por lo que ruego a esta d.C.d.A., se deje sin efecto dicho basamento, debido a que está en juego te libertad de un funcionario con una conducta intachable y quien es víctima de un engaño, de una falsa víctima y a quien se le quiere imputar unos delitos presuntamente cometidos por su persona, de lo cual es falso en su totalidad y causa un gravamen irreparable a mi representado, sobre el cual existe una privación ilegítima de libertad.

2.-) en cuanto a la situación de flagrancia que expresa la Juzgadora, basándose en los estudios del ínter criminal, ante la presunción fehaciente de la comisión de un delito continuado, la Juzgadora considera la situación de flagrancia a mi representado; circunstancia esta que es improcedente, por cuanto NO existe la comisión de un delito, lo cual está claramente demostrado en la presenta causa y en las actuaciones.

3.-) De igual manera la A quo, considera como hecho fáctico lo narrado y establecido bajo la presunción departe del Ministerio Público y admite la imputación formal a mi representado, admitiendo la siguiente imputación:

Primero: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en 5 y 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Segundo: Robo Agravado, artículo 458 del código Penal.

Estos delitos son improcedentes, por cuanto la ley establece claramente que para que exista el delito de robo agravado:

1 -. Debe existir un acto violento, caso contrario a lo ocurrido ya que el ciudadano Fregil León, voluntariamente fue hasta donde se encontraba mi representado, solicitando un préstamo de dinero, dejando como garantía la moto y el celular, para ser retirados al momento de haber cumplido con la obligación adquirida.

2.- Debe existir una denuncia previa por un presunto Robo, caso No Ocurrió, en ningún momento existe un acta de denuncia por Robo por parte del ciudadano Fregil León contra mi representado Nehomar Azuaje, por lo tanto esta calificación queda sin efecto, y no puede atribuírsele a mi representado por ser algo incierto.

Tercero: Uso indebido de armas, artículo 281 Código Penal, en cuanto a este supuesto, es improcedente dicha calificación, por cuanto mí representado está amparado por el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le acredita el porte y uso de armas de fuego, siendo autorizado por el ciudadano Comisario General (CPEP) J.R.A.R., Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, para utilizar el arma de reglamento con las siguientes características; Arma de fuego tipo Pistola Calibre 9 milímetros marca Tanfloglio, modelo Force 99, serial AB75892, mediante el acta de asignación de fecha 20 de agosto de 2010, según artículos 3, 16 y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivo y Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio del Poder Popular para la Defensa según Gaceta Oficial N° 39.332, del 21 de Diciembre de 209; aunado a que mi representado en ningún momento ha destinado el arma asignada, para usos indebidos o fuera de los lineamientos laborales; en ningún momento el Ministerio Público ha presentado medio de prueba útil pertinente y necesario que sirvan de fundamentos para imputar a mi representado con ese delito.

Cuarto: Extorsión Agravada, artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Sic).

Para que exista este supuesto debe, existir la violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes; cosa que no sucedió en ningún momento, por lo que este tipo de calificación queda sin efecto y es improcedente para la imputación a mi representado.

Quinto: Asociación Para Delinquir, articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este supuesto en que se basó la Juzgadora, es improcedente, por cuanto la Norma es clara cuando establece que para exista Asociación para Delinquir, la persona debe formar parte de un grupo de Delincuencia Organizada;

…omissis…

Por lo que este supuesto en el que se basó la Juzgadora para decretar la imputación formar y la privativa de libertad a mi representado, queda sin efecto por ser improcedente e ilegitimo en este caso.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

…omissis…

Por lo antes descrito, y aplicando estos concepto Jurisprudenciales, queda sin efecto la decisión de la Juzgadora del Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Abg. D.M.D. en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por no estar llenos los extremos de la ley, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren la presunta participación de ni Representado en la comisión de un hecho punible.

CAPITULO VI DEL PETITORIO

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la solicitud incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no existiendo fundados elementos de convicción, para presumir que mi representado se encuentra presuntamente involucrado en los presuntos delitos que se sigue en este caso y que presuntamente fueron cometidos por mi representado, aunado que queda demostrado claramente que el procedimiento está viciado en su totalidad, así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, existiendo una privación ilegitima de l.R..

Por todas las condiciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir, que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en audiencia oral de fecha 14 de abril de 2013, y en auto Publicado Extemporáneamente en fecha 23 de abril de 2013, del cual fui notificada en fecha 30 de abril de 2013, en la causa que se le sigue a mi representado signada con el N° 3CM-114-13, mediante la cual la Juzgadora acordó la Imputación Formal de todos los delitos impuestos por el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, contra mi representado Nehomar J.A.I., por estar fundada esta decisión en un auto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contentivo en el artículo 49 Ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva de la más grave sanción procesal como lo es la Nulidad Absoluta de esta Decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto Pido a esta honorable Corte de Apelaciones.

Primero: Sea admitida en su totalidad el presente escrito de apelación, por no ser contrario a Derecho y estar dentro del lapso que establece la Ley, luego de ser notificada.

Segundo: Declare en Justicia la nulidad absoluta de la referida Decisión del A quo, así como la Imputación Fiscal por las Razones de Hechos y Derechos que se explanaron suficientemente en e! presente escrito de Apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4°, 5o y , del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Pido con el debido respeto, que esta honorable Corte de Apelaciones, dicte el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y mi representado el Ciudadano Nehomar J.A.I., le sea concedido la L.S. restricciones…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados ETNY CANELÓN ANDRADE y M.J.P.G., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Terceros del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de interpuesto por la abogada YUSMERY J.I.M., defensora Privada del ciudadano NEHOMAR J.A.I., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica, aunado al hecho de que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a presunta inmotivación de la decisión recurrida, y violación del Debido Proceso por parte del Tribunal al tomar su decisión violando, presuntamente, los numerales 1 y 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales se refieren al Derecho a la Defensa, y el derecho a la presunción de inocencia de toda persona, respectivamente, argumentos, que muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos.

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la ciudadana defensora en cuanto a la denuncia por inmotivación del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 23/04/2.013, negó la solicitud realizada por la defensa, de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado NEHOMAR J.A.I., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos que los ciudadanos fueron aprehendidos dentro del lapso legal, tomando en cuenta la presunta comisión de un delito continuado.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el referido Auto no se encuentra viciado de inmotivación, todo ello debido a que la motivación requerida para este tipo de decisión es menos rigurosa que la que se requiere en otros tipos, como por ejemplo, para una sentencia definitiva.

Lo mismo ocurre con el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.

Por otro parte, señala la Defensa Privada que a su defendido se le ha violado el Debido Proceso, por estar viciada de inmotivación la decisión dictada en fecha 23/04/2.013, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal. No obstante, es evidente en la correspondiente acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal de Primera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMERY J.I.M., en su carácter de defensora del ciudadano NEHOMAR J.A.I..

SEGUNDO: De no declarar la inadmisibilidad solicitada, solicito se declare SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

TERCERO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero

(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado NEHOMAR J.A.I.…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMERY J.I.M., en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR J.A.I., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que calificó la detención en flagrancia del referido imputado, acogió las precalificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionando en el artículo 281 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano FREGIL R.L.V., decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que existen contradicciones entre la denuncia formulada por la víctima y su declaración rendida en la audiencia oral, respecto a “la fecha de la denuncia… que dicha denuncia fue tomada el día 10 de marzo de 2013, a las 9:45 horas de la mañana… El ciudadano Fregil León en el acta de denuncia menciona que los hechos acontecieron el día 09 de abril de 2013…”, así mismo, indica la recurrente: “de la identificación del agresor por la presunta víctima y de cómo fue la presunta detención… en la primera declaración menciona que el funcionario que presuntamente está involucrado en el presunto agravio realizado a la presunta víctima, es un funcionario que como el mismo aseguró conocer es de apellido Gil… y posteriormente en la audiencia de presentación señala a mi representado Nehomar Azuaje como L.A.”.

  2. -) Que los elementos de convicción sobre los cuales se basó la Jueza de Control, no son fundamentales para la imputación de su representado ni para demostrar su participación en la comisión de un hecho punible, encontrándose el procedimiento policial, a decir de la recurrente, viciado de nulidad absoluta.

  3. -) Que fue autorizado por el Tribunal de Control Nº 02 la entrega vigilada, tomas fotográficas y video grabación de todo lo que acontezca durante la entrega vigilada, por lo que “estos lineamientos NO SE REALIZARON por lo cual deja al descubierto la violación del debido proceso el cual trae como consecuencia el decaimiento del procedimiento, por incumplimiento de las condiciones dictadas por el Juzgado de Control Nº 02 y lo establecido en la Ley, lo cual pone en duda razonable lo testificado tanto por la presunta víctima como lo suscrito por los funcionarios actuantes en las actas policiales, debido a los VICIOS existentes en el procedimiento…”

  4. -) Que su representado “es víctima de un engaño, de una falsa víctima y a quien se le quiere imputar unos delitos presuntamente cometidos por su persona, de lo cual es falso en su totalidad y causa un gravamen irreparable a mi representado”.

  5. -) Que en cuanto a la detención en situación de flagrancia “no existe la comisión de un delito…”

  6. -.) Que en relación a las precalificaciones jurídicas, son improcedentes los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, por cuanto “debe existir un acto violento… debe existir una denuncia previa por un presunto Robo”, así mismo, en cuanto al Uso Indebido de Armas, indica la recurrente que su representado “está amparado por el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Respecto al delito de Extorsión Agravada “debe existir la violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes”, y en cuanto a la Asociación para Delinquir “es improcedente, por cuanto la Norma es clara cuando establece que para exista Asociación para Delinquir, la persona debe formar parte de un grupo de Delincuencia Organizada”.

  7. -) Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren la presunta participación de mi representado en la comisión de un hecho punible”.

    Por último solicita la recurrente, que sea anulado el fallo impugnado y le sea concedida la l.s. restricciones a su defendido.

    Así las cosas planteadas por la recurrente, procede esta Corte a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas en su escrito de impugnación.

    En primer orden, alega la defensa técnica del imputado NEHOMAR J.A.I., que existen contradicciones entre la denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN (cursante al folio 38 del presente cuaderno de apelación) y su declaración rendida en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 14 de abril de 2013, respecto a “la fecha de la denuncia… que dicha denuncia fue tomada el día 10 de marzo de 2013, a las 9:45 horas de la mañana… El ciudadano Fregil León en el acta de denuncia menciona que los hechos acontecieron el día 09 de abril de 2013…”. Al respecto es de destacar:

    Ciertamente consta al folio 38 del presente cuaderno de apelación, acta de denuncia formulada por el ciudadano FREGIL LEÓN ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con fecha 10 de marzo de 2013, en la que manifiesta el referido ciudadano textualmente: “Bueno en el día de ayer 09 de abril de 2013 yo me encontraba…”.

    De la narración efectuada por el ciudadano FREGIL LEÓN en su denuncia, se desprende, que la sede fiscal incurrió en error material o de transcripción en la fecha que indicó al inicio de la denuncia, ya que del contenido de la propia denuncia se evidencia que la misma fue levantada en fecha 10 de abril de 2013 y no el 10 de marzo de 2013 como erróneamente se indicó.

    Así mismo, observa esta Corte, que el Acta de Ampliación de Denuncia que le fuere levantada al ciudadano FREGIL LEÓN por ante la sede fiscal, tiene igualmente fecha 10 de marzo de 2013 (folio 42 del presente cuaderno), manifestando textualmente el referido ciudadano: “bueno vengo a manifestar que luego de la denuncia que puse esta mañana…”. De lo que se puede deducir, que tanto la denuncia formulada por el ciudadano FREGIL LEÓN como su ampliación, fueron efectuadas en fecha 10 de abril de 2013, y no el 10 de marzo de 2013 como erróneamente se indicó al inicio de las mismas.

    Ello quedó corroborado no sólo con la orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público (folio 41 del presente cuaderno), en donde se evidencia que se dictó en fecha 10 de abril de 2013 por haber tenido conocimiento en esa misma fecha de la denuncia de fecha 10 de abril de 2013, en la que aparece como denunciante el ciudadano FREGIL R.L.V., sino también por la autorización judicial solicitada para efectuar un procedimiento de entrega vigilada de fecha 10 de abril de 2013(folios 43 y 44).

    Así mismo, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 14 de abril de 2013, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima FREGIL LEÓN, éste textualmente indicó: “hace cuatro día yo vengo transitando por la altura de la cobacha…”, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, corroborando con su decir, que hace cuatro (04) días se suscitaron los hechos que fueron por él denunciados.

    Al respecto, establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda acta de investigación debe ser fechada con indicación del lugar, fecha (día, mes y año) y hora en fue redactada, indicándose expresamente en dicha norma, que: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

    De modo pues, que el ciudadano FREGIL LEÓN al indicar en su denuncia, que los hechos ocurrieron en fecha 09 de abril de 2013, un día anterior a su denuncia, puede esta Alzada a partir de su contenido establecer con certeza, que tanto el acta de denuncia como el acta contentiva de su ampliación fueron efectuadas en fecha 10 de abril de 2013, no procediendo en consecuencia, la nulidad absoluta solicitada por la recurrente.

    De igual manera, fundamenta la recurrente las contradicciones existentes entre la denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN y su declaración rendida en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 14 de abril de 2013, en cuanto a la identificación del presunto agresor, señalando: “…en la primera declaración menciona que el funcionario que presuntamente está involucrado en el presunto agravio realizado a la presunta víctima, es un funcionario que como el mismo aseguró conocer es de apellido Gil… y posteriormente en la audiencia de presentación señala a mi representado Nehomar Azuaje como L.A.”.

    Ante tal alegato, es de destacar, que consta en el contenido de la denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN, que éste textualmente indicó, entre otras cosas: “…en ese momento me quitan la capucha y veo a un policía que casualmente conozco de apellido Gil… hablaban todos pero yo reconocía entre las voces la voz del policía Gil…”. Así mismo, la referida víctima en el Acta de Ampliación de Denuncia levantada el mismo día de la denuncia, expresamente señaló ante la sede fiscal: “bueno vengo a manifestar que luego de la denuncia que puse esta mañana empecé a averiguar y el funcionario que me está pidiendo dinero no es de apellido Gil tal como lo refería esta mañana yo pensaba que era ese su apellido sin embargo el nombre del funcionario es L.A. este me ha estado escribiendo y me fijo un nuevo lugar para la entrega el cual es en el sector la colonia rente (sic) al tinajero, debo llevarle el dinero hoy ahorita mismo en ese lugar…”.

    De igual manera, la víctima FREGIL LEÓN en la celebración de la audiencia oral ante el Tribunal de Control Nº 03, fue contundente al señalar al ciudadano NEHOMAR AZUAJE, como una de las personas que participó en los hechos denunciados, no señalando lo contrario en la sala de audiencias.

    Por lo que el hecho de que la víctima, tanto en el acta de ampliación de denuncia como en la audiencia oral, haya identificado al imputado como L.A. y no como NEHOMAR AZUAJE, no hacen desvirtuar su dicho, ya que fue contundente cuando señaló los hechos e indicó que dicho imputado participó en ellos. En razón de lo cual no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

    Respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa técnica, referida a que los elementos de convicción sobre los cuales se basó la Jueza de Control, no son fundamentales para la imputación de su representado ni para demostrar su participación en la comisión de un hecho punible, encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, esta Corte aprecia las siguientes:

  8. -) Acta de Denuncia de fecha 10 de abril de 2013 –fecha establecida conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal–, formulada por la víctima FREGIL LEÓN ante la sede fiscal, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 09 de abril de 2013, aproximadamente a las 02:00 pm., cuando se trasladaba a bordo de su motocicleta en la Avenida S.B. a la altura del centro nocturno la Covacha, cuando justo en el semáforo se detiene a su lado una camioneta 4runer color plateado oscuro, que lo intercepta y se bajan cuatro sujetos con armas en la mano, y le dicen que esa moto era robada, obligándolo a montarse en la camioneta, colocándole una capucha para taparle la cara, escuchando cuando uno de los sujetos realiza una llamada telefónica y dice: “Jefe ya el beta está listo ya vamos para allá”, cuando sin rodar mucho, siente que se detiene la camioneta y se monta otro sujeto que pregunta “cuánto va a dar este tipo”, y otro contesta “cuarenta palos”. En ese momento le quitan la capucha y ve a un policía al que reconoce como Gil con droga en la mano, echándole de esa droga en su mano. Luego le colocan nuevamente la capucha y comienzan a dar vueltas en la camioneta y empiezan a pedirle plata, todos hablaban pero logra reconocer la voz del policía Gil, quien le pidió los papeles originales de la moto para venderla, y le dice que los tiene en su casa, llevándolo hasta su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Granja donde lo golpean antes de bajarse y le dicen que si dice algo lo matan de una vez, entraron y subieron a buscar los papeles en la casa donde no había nadie. Al ver que tenía el certificado de origen, lo vuelven a encapuchar y se dirigen a la venta de motos y repuestos Larense ubicada en el Barrio Coromoto de Guanare donde compró la moto, para que les facilitaran la carta de venta original de la moto, como no la facilitaron lo volvieron a montar en la camioneta y lo encapucharon y siguieron dando vueltas, hasta que lo soltaron, diciéndole el policía que se quedaba con su moto y con su celular, y que para evitar que le sembraran droga y no lo mataran tenía que entregarle otro tanque de gasolina porque el que tenía estaba chocado, debiendo llevarlo el día 10 de abril de 2013 a las 12:00 del mediodía en el Coliseo, más treinta millones de Bolívares (folios 38 al 40 del presente cuaderno).

  9. -) Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 10 de abril de 2013, –fecha establecida conforme al artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal–, efectuada por la víctima FREGIL LEÓN ante la sede fiscal, en la que señala, que luego de investigar, el funcionario que le estaba pidiendo dinero no es de apellido Gil tal como fue referido en el acta de denuncia, sino de nombre L.A., quien le ha estado escribiendo y le fijó un nuevo lugar para la entrega del dinero en el sector la Colonia frente al Tinajero, a donde debe llevarle el dinero el día de hoy (folio 42 del presente cuaderno).

  10. -) Solicitud de autorización judicial suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de fecha 10 de abril de 2013, para llevar a cabo procedimiento de entrega vigilada de la cantidad de treinta mil cien Bolívares (Bs. 30.100,00), así como la intercepción y grabación de comunicaciones y de voz (folios 43 y 44 del presente cuaderno).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que indican todos los detalles del procedimiento de entrega vigilada autorizado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, trasladándose en compañía del ciudadano FREGIL LEÓN VALLADARES y su progenitor F.L.B. quien se había comunicado con el policía Azuaje, hasta la Avenida S.B., Sector La Colonia, frente al establecimiento Comercio Tinajero, Municipio Guanare, entregándosele a la víctima un sobre manila color amarillo contentivo de copias fotostáticas de dieciséis (16) billetes que simulaban la cantidad de treinta mil bolívares, quienes al percatarse que del interior del local salían dos personas quienes procedían a montarse en un vehículo Marca KIA, color blanco, placas NBO28R, son señalados por la víctima como el funcionario Azuaje, logrando darle captura a dos (02) sujetos, quedando uno de ellos identificado como AZUAJE IGLESIA NEHOMAR JOSÉ, quien refirió que tenía en su poder la moto propiedad del ciudadano FREGIL LEÓN, encontrándose dicho vehículo en la residencia de un amigo de nombre J.C. ubicada en el Barrio La Pastora, trasladándose dicha comisión hasta la dirección referida, logrando encontrar el vehículo moto, marca MD, modelo ÁGUILA, placas AE9062V, color roja, serial de chasis 813SMECA4CV011921, serial de motor HJ162FMJ120742710 (folios 46 al 50 del presente cuaderno).

  12. -) Autorización para la entrega vigilada de dinero y filmación de video de fecha 10 de abril de 2012, emanada del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 52 y 53 del presente cuaderno).

  13. -) Inspección Nº 722 de fecha 10 de abril de 2013, realizada al sitio del suceso, específicamente en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA S.B., SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “RESTAURANT EL OASIS”, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  14. -) Inspección Nº 723 de fecha 10 de abril de 2013, practicada al vehículo automotor, MARCA KIA, MODELO RIO, ALFANUMÉRICAS: MBO-28R, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR: A5D3288843, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCD22328E007638, en donde se detallan sus características internas y externas del mismo (folio 19 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  15. -) Inspección Nº 740 de fecha 11 de abril de 2013, practicada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 813SMECA4CV011921, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJJ20742710, PLACA: AE9062V (folio 20 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales).

  16. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10/04/2013, en la que dejan constancia de los teléfonos celulares y de las armas de fuego incautados a los imputados (folio 64 del presente cuaderno).

  17. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10/04/2013, en la que dejan constancia del vehículo tipo moto, marca MD, modelo ÁGUILA, placas AE9062V, color roja, serial de chasis 813SMECA4CV011921, serial de motor HJ162FMJ120742710 (folio 66 del presente cuaderno).

  18. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10/04/2013, en la quejan constancia del original del certificado de origen de la moto incautada, así como de la copia fotostática de la factura de compra de la referida moto (folio 68 del presente cuaderno).

  19. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano F.R.L.B. de fecha 10 de abril de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el que indica que el día 09 de abril de 2013 se encontraba en su vivienda, cuando recibió una llamada telefónica de su hijo M.J.L. que le pedía que se trasladara hasta su casa porque su otro hijo Fregil León le había comentado que tenía un problema con unos funcionarios de la policía, trasladándose hasta la casa de su hijo Fregil León ubicada en la Urbanización La Granja de esta ciudad, quien le manifestó lo ocurrido ese día a las 02:00 de la tarde, diciéndole que fuera hasta la fiscalía a denunciar a esos funcionarios , siendo atendido por la Fiscal quien le manifestó a su hijo que harían una entrega controlada para agarrar a esos funcionarios, posteriormente a las 03:30 de la tarde del día 10 de abril de 2013, su hijo recibe una llamada del funcionario policial para que buscara la plata acordada y la llevara al establecimiento comercial llamado el Restaurante El Oasis, ubicado en la Avenida S.B., sector La Colonia parte baja, estando allí esperaron a los funcionarios quienes de civil se montan en un vehículo modelo Rio Kia de color blanco, reconociendo su hijo a uno de esos funcionarios y decide acercarse hasta el carro que estaba estacionado y allí se encontraba el funcionario que se llevó la moto de su hijo y que también le estaba pidiendo el dinero, y el cual cargaba el teléfono celular perteneciente a su hijo (folios 70 al 74 del presente cuaderno).

  20. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10/04/2013, en la que dejan constancia de los teléfonos celulares y de las armas de fuego incautados a los imputados (folio 64 del presente cuaderno).

  21. -.) Acta de Entrevista levantada al ciudadano FREGIL R.L.V. de fecha 10 de abril de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que resultó víctima, indicando que al momento de la detención del funcionario policial Azuaje en fecha 10 de abril de 2013, le encontraron en la mano su teléfono celular marca BlackBerry, modelo perla, signado con el número 0416-0518536 (folio 77 del presente cuaderno).

  22. -) Experticia Nº 9700-254-181 de fecha 10 de abril de 2013, practicada a las armas de fuego y balas incautadas, así como a los teléfonos celulares incautados al imputado, indicándose los mensajes de textos entrantes y salientes (folios 89 al 92 del presente cuaderno).

  23. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 10 de abril de 2013, practicada a un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S265, color blanco y azul, serial IMEI 122113071405, indicándose los mensajes de textos entrantes y salientes (folios 96 al 98 del presente cuaderno).

  24. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-182 de fecha 11 de abril de 2013, practicado a un (01) sobre tipo manila, el cual fue empleado para la práctica de la entrega vigilada de dinero (folio 99 del presente cuaderno).

  25. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-168 de fecha 11 de abril de 2013, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE9O62V, USO PARTICULAR, AÑO 2012 (folio 100 del presente cuaderno).

  26. -) Acta de Entrevista levantada al ciudadano CABEZA M.J.G. en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que indica que en fecha 09 de abril de 2013 a las 05:00 de la tarde se encontraba en su casa, cuando el ciudadano NEHOMAR AZUAJE a bordo de un vehículo clase moto de color roja, le dijo que la había comprado y que necesitaba que se la guardara, entregándole los documentos de la moto, posteriormente el día 10 de abril de 2013 a las 07:00 de la noche llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acompañados del ciudadano NEHOMAR AZUAJE quien le dijo que buscara la moto y los papeles y se los entregara porque la moto presentaba problemas (folios 104 al 106 del presente cuaderno).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Corte, que tanto del acta de denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN en fecha 10 de abril de 2013, así como de su ampliación de la misma fecha, se desprende, que la víctima al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fue preciso al indicar el nombre de NEHOMAR AZUAJE como el funcionario policial que en compañía de otros sujetos, en fecha 09 de abril de 2013 bajo amenaza de muerte, le despoja de su vehículo motocicleta y de su teléfono celular, y le solicita para el 10 de abril de 2013 la entrega de la cantidad de dinero de Bs. 30.000,oo, para que evitara que le sembraran droga y no lo mataran.

    Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2013, así como del Acta de Entrevista del ciudadano FREGIL R.L.V. de fecha 10 de abril de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, se dejó constancia de que los funcionarios actuantes en el procedimiento, indicaron que una vez autorizada la entrega vigilada de dinero por el Tribunal de Control, la víctima FREGIL LEÓN, quien se encontraba en compañía de su progenitor F.L.B., habían establecido con el funcionario policial NEHOMAR AZUAJE como sitio de entrega del dinero la Avenida S.B., Sector La Colonia, frente al establecimiento Comercio Tinajero, Municipio Guanare, y en el momento de la detención del ciudadano NEHOMAR AZUAJE, se le encontró en su poder el teléfono celular de la víctima, refiriendo posteriormente que tenía en su poder la moto propiedad del ciudadano FREGIL LEÓN, encontrándose dicho vehículo en la residencia de un amigo de nombre J.C. ubicada en el Barrio La Pastora, trasladándose dicha comisión hasta la dirección referida, logrando encontrar el vehículo moto, marca MD, modelo ÁGUILA, placas AE9062V, color roja, serial de chasis 813SMECA4CV011921, serial de motor HJ162FMJ120742710.

    Circunstancia ésta que guarda relación con el acta de entrevista del ciudadano CABEZA M.J.G. en fecha 11 de abril de 2013, quien fue preciso al indicar que en fecha 09 de abril de 2013 a las 05:00 de la tarde se encontraba en su casa, cuando el ciudadano NEHOMAR AZUAJE a bordo de un vehículo clase moto de color roja, le dijo que la había comprado y que necesitaba que se la guardara, entregándole los documentos de la moto, posteriormente el día 10 de abril de 2013 a las 07:00 de la noche llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acompañados del ciudadano NEHOMAR AZUAJE quien le dijo que buscara la moto y los papeles y se los entregara porque la moto presentaba problemas.

    De igual manera, los hechos denunciados por la víctima FREGIL LEÓN, fueron corroborados por su progenitor, ciudadano F.R.L.B., quien conoció de primera mano lo ocurrido en fecha 09 de abril de 2013 según información aportada por su hijo, y relata que su hijo recibió llamada telefónica del funcionario policial para que buscara la plata acordada y la llevara al establecimiento comercial llamado el Restaurante El Oasis, ubicado en la Avenida S.B., sector La Colonia parte baja. Así mismo, se encontraba con su hijo en fecha 10 de abril de 2013 al momento de llevarse a cabo la entrega vigilada del dinero, presenciando el momento en que la comisión policial detiene al ciudadano NEHOMAR AZUAJE, quien cargaba el teléfono celular de su hijo.

    De modo pues, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprenden dos (02) situaciones fácticas:

    La primera, ocurrida en fecha 09 de abril de 2013, cuando aproximadamente a las 02:00 pm., la víctima FREGIL LEÓN trasladándose a bordo de su vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 813SMECA4CV011921, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJJ20742710, PLACA: AE9062V, en la Avenida S.B. a la altura del centro nocturno la Covacha, cuando justo en el semáforo es interceptado por una camioneta 4runer color plateado oscuro, de donde se bajan cuatro (04) sujetos con armas en la mano, lo obligan a montarse en la camioneta, lo encapuchan, lo golpean y lo amenazan de muerte si no les entregaba los documentos de propiedad de la motocicleta, reconociendo a uno de ellos como NEHOMAR AZUAJE, quienes le despojan de su motocicleta así como de su teléfono celular, exigiéndole la entrega de la cantidad de dinero de Bs. 30.000,oo para el día siguiente.

    Y la segunda situación, la constituye la detención del ciudadano NEHOMAR AZUAJE en fecha 10 de abril de 2013, con ocasión a la práctica de una entrega vigilada de dinero, en la Avenida S.B., Sector La Colonia, frente al establecimiento Comercio Tinajero, Municipio Guanare, cuando es reconocido por la víctima FREGIL LEÓN, como la persona que el día anterior le despojó de su motocicleta y de su teléfono celular, y quien le había realizado varias llamadas telefónicas exigiéndole la entrega de una cantidad de dinero, para posteriormente indicar dicho imputado que la motocicleta propiedad de la víctima, se encontraba en la residencia de un amigo de nombre J.C. ubicada en el Barrio La Pastora, trasladándose la comisión policial hasta la dirección referida, logrando encontrar el vehículo moto propiedad de la víctima.

    En razón de lo anterior, se desprenden de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción como para estimar la presunta responsabilidad y participación del ciudadano NEHOMAR AZUAJE como autor de un hecho ilícito, contrario a lo indicado por la recurrente en su escrito de impugnación.

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios. En razón de ello, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al tercer alegato formulado por la defensa técnica, respecto a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue autorizado por el Tribunal de Control Nº 02 la entrega vigilada, tomas fotográficas y video grabación, por lo que “estos lineamientos NO SE REALIZARON por lo cual deja al descubierto la violación del debido proceso el cual trae como consecuencia el decaimiento del procedimiento, por incumplimiento de las condiciones dictadas por el Juzgado de Control Nº 02 y lo establecido en la Ley, lo cual pone en duda razonable lo testificado tanto por la presunta víctima como lo suscrito por los funcionarios actuantes en las actas policiales, debido a los VICIOS existentes en el procedimiento…”.

    Ante dicha denuncia, esta Corte observa, que efectivamente de las actas procesales se desprende, que con ocasión a la denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN en fecha 10 de abril de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales ordenó formalmente el inicio de la investigación por la presunta comisión de un delito CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, solicitando autorización al Tribunal de Control para la práctica de la entrega vigilada de dinero, así como para las tomas fotográficas y video grabación, autorización que fue efectivamente expedida en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.

    De igual manera, se aprecia del acta de investigación penal, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, procedieron a la práctica del procedimiento correspondiente, con ocasión a la autorización del Tribunal de Control para la entrega vigilada de dinero, señalándose en dicha acta que la víctima FREGIL LEÓN no cumplió con las instrucciones impartidas por la comisión, impidiendo con su actuar que se llevara a cabo la entrega vigilada pautada.

    De modo pues, si bien no pudo llevarse a cabo la entrega vigilada pautada y debidamente autorizada por el Tribunal de Control, ello no obsta para que el procedimiento policial mediante el cual resultó detenido el ciudadano NEHOMAR AZUAJE esté viciado de nulidad absoluta, tal y como así lo indicó la Jueza a quo en su decisión, cuando indica:

    1.- Hechos considerados por el Tribunal: De acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público y visto el contenido de las actuaciones procesales, preliminares que en legajo presenta dicho Organismo Fiscal se evidencia que la detención de cada uno de los ciudadanos se produce justo en el momento en que presuntamente se está produciendo un acto constitutivo de una conducta que se venía desplegando, y considera esta Juzgadora que la conducta presuntamente se venía desplegando por cuanto de acuerdo a la referencia de la víctima en un primer momento fue interceptada por varios ciudadano quienes en un primer momento ejecutan el desprendimiento del bien, a través de la fuerza pública, en segundo lugar le amenazan y conminan a entregar cierta cantidad de dinero a cambio de no causarle un daño, dándole un plazo bajo presuntamente amenaza y es dentro de ese lapso de tiempo que decide interponer la denuncia y ante el procedimiento desplegado logran la detención de aquí identificados ambos ciudadanos, quienes por demás se encontraban en el lugar que con antelación había referido la víctima.

    En este sentido, el hecho de que el delito haya sido percibido por la víctima, y de que hayan suficientes elementos de convicción sobre toda su extensión, en el entendido de que los hechos se realizaron en dos tiempos, tal y como se indicó up supra, continúa siendo flagrante y debe seguir produciendo los efectos que el Código Orgánico Procesal Penal señala a la institución.

    Puede entonces afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho al pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto.

    Ante tales consideraciones, debe agregarse, que existe una relación de causalidad entre el imputado y los hechos ilícitos que se les atribuye, al haber sido identificado por la víctima como la persona que en fecha 09 de abril de 2013 bajo amenaza de muerte, le despojó de su motocicleta y teléfono celular y le exigió la entrega de una cantidad de dinero, y quien luego de su detención se le encontró en su poder el teléfono celular de la víctima e indicó donde se encontraba la moto propiedad de la víctima.

    Constatándose en el caso de marras, determinadas circunstancias que permitieron inferir lógicamente y con serios elementos de convicción, que el sujeto que se aprehende es el autor de los ilícitos denunciados por la víctima, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el despojo de su motocicleta y teléfono celular, así como de la amenaza o coacción para la entrega de cierta cantidad de dinero, y por encontrarse el imputado en el lugar convenido con la víctima para la entrega del dinero exigido, con su teléfono celular en la mano, objeto que lo relaciona directamente con el hecho cometido.

    De modo, que al no evidenciarse del Acta de Investigación Penal como del Acta de Denuncia de la víctima, contravención o inobservancia de las condiciones previstas, tanto en la Constitución Nacional como en las leyes (Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal), y al no ser susceptibles de ser anuladas las actuaciones del Ministerio Público puesto que no son propias de los órganos jurisdiccionales, salvo que se verifique una violación de orden constitucional o supra constitucional, lo cual no ocurrió en el caso de marras, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la tercera denuncia formulada por la defensa técnica, por no apreciarse en el presente caso, que el procedimiento de aprehensión del imputado se encuentre viciado de nulidad. Así se decide.-

    En cuanto a la cuarta denuncia formulada por la defensa técnica, respecto a que su representado “es víctima de un engaño, de una falsa víctima y a quien se le quiere imputar unos delitos presuntamente cometidos por su persona, de lo cual es falso en su totalidad y causa un gravamen irreparable a mi representado”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    De los actos de investigación cursantes en el expediente, surgen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano NEHOMAR AZUAJE en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no surgiendo ante esta Alzada ninguna duda sobre la veracidad de los mismos.

    Además señala la recurrente como excepción de hecho, que la víctima incurre en simulación de hecho punible para perjudicar a su defendido, indicando que “le prestó su ayuda mediante préstamo de dinero dejando quien se dice ser víctima, como garantía una moto y un celular, los cuales habían acordado de que en el lapso de un mes una vez que el ciudadano Fregil León, devolviera el préstamo con los respectivos intereses, se le devolvería sus bienes”, pretendiendo la recurrente hacer ver una situación a favor de su defendido que en ningún momento fue demostrada en el proceso ni cursa en el expediente, ya que de existir un documento de préstamo con dación en pago, con las indicaciones por ella señaladas, debió ser aportado a la investigación para que surtiera los efectos legales correspondientes.

    De modo pues, el alegato formulado por la recurrente carece de fundamento serio, pretendiendo crear una situación jurídica a favor de su defendido sin demostrar el instrumento sobre el cual sustenta su pretensión. En razón de lo cual, al no demostrar la defensa técnica en la fase preparatoria del proceso, la excepción de hecho alegada para exculpar a su defendido, mal puede pretender que esta Alzada considere como valedero su dicho, cuando no aporta nada que lo sustente, por lo que se declara sin lugar la cuarta denuncia. Así se decide.-

    En cuanto a la quinta y sexta denuncia formuladas por la recurrente, respecto a que la detención de su defendido, no se produjo en situación de flagrancia al no existir la comisión de un delito, y a que son improcedentes las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, esta Corte aprecia lo siguiente:

    La Jueza de Control al motivar en su decisión la legalidad de la aprehensión de la cual fue objeto el imputado NEHOMAR AZUAJE, señaló lo siguiente:

    2.- De lo antes establecido, se desprenden los suficientes elementos de convicción que dan lugar a determinar que la detención de los ya identificados ciudadanos se produce en situación de flagrancia, es decir dentro de uno de los estadios del inter criminal, ante la presunción fehaciente de la comisión de un delito, lo que doctrinariamente se denomina en comisión de delito continuado, el delito de extorsión que se caracteriza por la conducta con el ánimo de lograr una disposición patrimonial ilegitima y mediata, que ataca la libre determinación de la persona y su derecho de propiedad, que en este caso se revela que presuntamente el sujeto pasivo amenazó a la víctima a entregarle cierta cantidad de dinero a cambio de un no hacer, por tanto considerada la situación de flagrancia en la detención de los ciudadanos Azuaje Iglesia Neomar José y L.P.R.A., por observarse el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

    .-

    De igual manera, la Jueza de Control al analizar cada uno de los delitos imputados al ciudadano NEHOMAR AZUAJE, señaló lo siguiente:

    3.- De igual manera se considera que del hecho factico narrado y establecido bajo presunción por parte del Ministerio Público, se desprenden que existen elementos de convicción para presumir fundadamente que están desplegadas la conductas delictivas que encajan dentro de lo denominado doctrinariamente como concurso real de delitos, debido a que se evidencia, en el caso del delito de Robo Agravado, el apoderamiento de un vehículo por el uso de la fuerza y amenaza además de que señala la victima que la presunta acción denunciada desde un inicio fue desplegada con la intervención de cinco ciudadanos, circunstancias estas que se subsumen dentro de las exigidas en los artículo 5 y 6 de la ley especial que rige los delitos de naturaleza vehicular; De igual manera se evidencia, también con presunción razonable la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por revelarse de lo que refiere la víctima– que fue despojado de un teléfono celular, objeto este que al haber sido supuestamente desincorporado de la esfera de propiedad de la Victima con el uso también de amenaza y fuerza encaja dentro de las descripciones que prevé el artículo 458 del Código Penal; y aunada a estas conductas descritas, presuntamente también los partícipes del hecho despliegan la conducta que de acuerdo a sus características se entiende como extorsión agravada, establecido en el articulo 16 y 19 Numeral 7 de ley del Secuestro y la Extorsión, por cuanto según su dicho, -luego que los cinco sujetos lo interceptan en el perímetro de esta ciudad, portando armas de fuego, lo obligan a montarse en el vehículo que circulaban y le colocan una capucha, quedándose uno de los sujetos a bordo de la moto, y que después frente de la comandancia de la policía, se monta en la camioneta otro sujeto que allí le quitan la capucha, y este sujeto le dice que le consiguiera cuarenta millones, y que de no hacerlo le sembraba droga o lo mataba, que el referido sujeto lo conocía de apellido Azuaje, que luego siguieron rodando por toda la ciudad a bordo de la camioneta, y que finalmente le dijeron que consiguiera el dinero para el día miércoles 10-03-2013- evidenciándose así la amenaza conminándolo a entregar cierta cantidad de dinero, en cierto lapso de tiempo, a cambio de no causarle un daño, por tanto aun cuando en el caso del delito de extorsión, que es un delito que no solo ataca la seguridad personal, la libre determinación de la persona sino también el derecho a la propiedad, en este caso aun cuando se puede calificar de un delito que conjuga con tres tipos de orden temporal (continuo, continuado e instantáneo), en esta caso por la posición que presuntamente jugo el sujeto activo en cuanto a la prestación exigida en cierto lapso de tiempo, adquiere la naturaleza de un delito continuado, -tal como lo sostienen Carrara que la extorsión, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa- y la razón del porque ambos delitos en concurso real, debido a que el intervalo de tiempo que va entre la amenaza y el provecho que pretendía el sujeto, es lo que caracteriza a la intimidación extorsiva, al manifestar un daño a futuro y el lucro o desprendimiento del bien constituiré el delito de robo; y que además va unido como conducta delictiva al delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, delito este que debido que en todo el despliegue de las conductas delictivas referidas, se presume que con antelación debe haber existido la intención de cometer un hecho delictivo, con acuerdo previo es decir preparación del hecho con antelación, dado a que para cada una de las conducta desplegadas se puede presentar el concierto previo para delinquir, que consiste en o cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quién o qué se va a atentar, pero sí cuál va a ser su actividad principal: delinquir, circunstancias estas que en este caso se evidencian en primer lugar por la presunta participación que manifiesta la víctima de varios ciudadanos en el iter criminal, y en segundo lugar tomando en cuenta la labro de funcionarios que tenían los ciudadanos aquí imputados.

    De las conductas descritas, se desprende que hay unidad de sujetos, que existe pluralidad de conductas delictivas, cada una sancionadas aisladamente y que además se observa que algunas de las acciones son autónomas o aisladas entre sí; y en el caso del delito de extorsión se evidencia la continuidad de la acción delito para el cual se da la situación de flagrancia; en la detención practicada. En consecuencia se tiene que analizadas las anteriores circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que es evidente la existencia de los elementos estructurantes de los tipos penales imputados, y por ende con lugar las imputaciones delictivas referidas por la Representación fiscal, y sin lugar los argumentos de la defensa por cuanto cuando se a.c.u.d.e. es evidente que constituyen indicios o coartadas, que deben probados por quien los alega…

    De lo anterior, indica esta Corte, que para imputar en primer orden, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe tomarse en cuenta que dichos delitos por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, son delitos complejos. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    El artículo 458 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”.

    Por su parte, para atribuir el delito básico de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se requiere que el hecho, igualmente sea cometido por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la víctima, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro.

    En ambos tipos penales, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Señalado lo anterior, se desprende, que tanto del acta de denuncia formulada por la víctima, como del acta del procedimiento policial, se dejó asentado que el imputado NEHOMAR AZUAJE fue una de las personas, que mediante el empleo de la fuerza física y graves amenazas contra su vida, coaccionó a la víctima FREGIL LEÓN para despojarlo de su motocicleta y de su teléfono celular, al punto de ser aprehendido el imputado en el sitio donde esperaba la entrega de dinero exigida a la víctima, con el teléfono celular de ésta en la mano, para luego aportar la dirección donde tenía estacionada la motocicleta propiedad de la víctima.

    Ante tales consideraciones, dichos tipos penales se encuentran ajustados a derecho, al cuadrar perfectamente en la situación fáctica imputada por el Ministerio Público.

    En cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es de destacar, que dichas normas establecen lo siguiente:

    Artículo 16. La Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    .

    Artículo 19. Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:…

    7.- Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas…

    Al respecto, la doctrina ha señalado, que el delito de extorsión consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Ante tales consideraciones, aprecia esta Corte, que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que la víctima al ver amenaza su vida ante un grave daño por parte del imputado, consistente en la siembra de droga o matarlo de no conseguirle la cantidad de dinero por él exigida, procedió a denunciar lo ocurrido ante la sede fiscal. Así mismo, del acta policial se evidencia que el imputado NEHOMAR AZUAJE al ser aprehendido por la comisión policial, efectivamente se encontraba en el sitio pactado para que la víctima le hiciera entrega del dinero requerido.

    De allí, que la apreciación de la Jueza de Control se encuentre ajustada a derecho, cuando en su decisión señala, que:

    …en el caso del delito de extorsión, que es un delito que no solo ataca la seguridad personal, la libre determinación de la persona sino también el derecho a la propiedad, en este caso aun cuando se puede calificar de un delito que conjuga con tres tipos de orden temporal (continuo, continuado e instantáneo), en esta caso por la posición que presuntamente jugo el sujeto activo en cuanto a la prestación exigida en cierto lapso de tiempo, adquiere la naturaleza de un delito continuado, -tal como lo sostienen Carrara que la extorsión, recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo que debe transcurrir (aunque breve) entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza de mal y el apoderamiento de la cosa- y la razón del porque ambos delitos en concurso real, debido a que el intervalo de tiempo que va entre la amenaza y el provecho que pretendía el sujeto, es lo que caracteriza a la intimidación extorsiva, al manifestar un daño a futuro y el lucro o desprendimiento del bien constituiré (sic) el delito de robo

    .

    Por lo que el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA se encuentra ajusto a las circunstancias de hechos imputadas por el Ministerio Público, al haber sido denunciado por la víctima, entre otras cosas, el constreñimiento del cual fue objeto por parte del imputado, así como la cantidad de dinero que le fue exigida y el sitio exacto en que debía hacerse la entrega.

    Ahora bien, respecto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Corte, que en el primero de ellos señala la víctima, que el imputado NEHOMAR AZUAJE en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, lo obligan a montarse en la camioneta de ellos, correspondiéndole al Ministerio Público en el curso de la investigación determinar, si el imputado lo sometió con el arma de fuego reglamentaria, haciendo uso inadecuado de la misma.

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”.

    Además, indica el artículo 27 de la referida Ley, lo siguiente: “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

    Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    De allí, que se aprecia del acta de denuncia formulada por la víctima FREGIL LEÓN, que fue sometido por cuatro (04) sujetos quienes portaban armas de fuego, además de ser el imputado un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, lo que hace presumir en fase preparatoria del proceso, que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada conforme a las pautas señaladas en la ley.

    En razón de lo anterior, los tipos penales imputados por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derechos; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en los términos referidos por esta Corte, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado NEHOMAR AZUAJE, así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Ahora bien, respecto a la detención en situación de flagrancia de la cual fue objeto el imputado, ya fue indicado en párrafos anteriores, que la misma es cónsona con las actas de investigación cursantes en el expediente, ya se está en presencia del delito de extorsión agravada continuada, que se inició en fecha 09 de abril de 2013 cuando la víctima fue sometida por cuatro (04) sujetos y despojada violentamente de su motocicleta y teléfono celular, y se le exigió la entrega de una cantidad de dinero, con amenazas de grave daños contra su vida, continuándose con la ejecución de dicho delito en fecha 10 de abril de 2013, cuando el imputado es detenido por la comisión policial en el sitio donde había pactado con la victima para hacer efectiva la entrega del dinero.

    De modo, que uno de los delitos imputados al ciudadano NEHOMAR AZUAJE continuaba ejecutándose cuando fue detenido, existiendo una relación de causalidad entre el imputado y los hechos ilícitos que se les atribuye. Además de haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el despojo de su motocicleta y teléfono celular.

    Por lo que la detención del ciudadano NEHOMAR AZUAJE se produjo en situación de flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo lo alegado por la recurrente en cuanto a que su defendido fue objeto de una privación ilegítima de libertad; razón por la que se declaran sin lugar la quinta y sexta denuncia por ella formuladas. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la séptima denuncia formulada por la defensa técnica, en cuanto a que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte, al verificar que efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado, así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAMENTO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procederá a verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

    “La Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en que por estar llenos los extremos de ley para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó le sea la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ambas medidas procedentes cuando están establecidos los dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acreditado al menos una conducta delictiva y que existan fundamento serio para presumir sobre la participación del o de los ciudadanos a quienes se le imputa dicho delito, caso que acá esta evidenciado, tal como ha quedado establecido en los considerandos anteriores y sobre el que se ha manifestado la defensa al solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se revelan como existentes los elementos de convicción que con presunción razonable apuntan hacia las conductas delictiva imputadas y la existencia de los elementos suficientes y fundados que permiten individualizar a cada uno de los imputados como presuntos participes en los delitos sobre los que se les señala como autores, lo que indican que se encuentra, en principio llenos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el que, se trata de delitos que vulneran varios intereses jurídicamente protegidos, al menos en el delito de extorsión que es considerado como de carácter pluriofensivo, en el que se protege cualquier componente del patrimonio (bienes muebles, inmuebles, derechos con contenido económico) junto a la integridad física y libertad del extorsionado, aunado al hecho de la pluralidad de conductas desplegadas e imputadas, lo que hace presumir la existencia de un probable peligro de fuga por el quantum de pena que pueda llegarse a imponer e inclusive pudo surgir dentro del lapso de investigación, actos tendientes a obstaculizar el proceso, tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la medida cautelar más gravosa en contra de una persona, es decir la privación judicial del derecho de libertad, que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse protegido durante el curso del proceso, permitiendo asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iuris). En el caso sometido a decisión, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia, por presentarse obstáculos en el curso de la investigación viene dado por la característica de la conducta desplegada y la participación presunta de ciudadanos que se encuentran ejerciendo funciones de seguridad de estado y social, amén de la varias disposiciones legales presuntamente violentadas, circunstancia que hace presumir con fundamento serio si se hace procedente la imposición de la medida más gravosa, como lo es la privación de libertad en forma absoluta por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 238 numeral, segundo ejusdem.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada igualmente estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado NEHOMAR AZUAJE, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en virtud del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De igual manera, para estimar la presunción de obstaculización de la investigación, hay que hacer referencia a que el comportamiento del imputado por ser funcionario policial, pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que se presume que pueda influir en la víctima y en los testigos del procedimiento.

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado NEHOMAR AZUAJE la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, en virtud de lo cual se declara sin lugar la séptima denuncia. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado NEHOMAR AZUAJE, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada YUSMERY J.I.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMERY J.I.M., en su condición de Defensora Privada del imputado NEHOMAR J.A.I.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 y publicada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5621-13

    JAR/.-

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