Decisión nº 428-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 5 de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4720-14

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los siguientes recursos de apelación: el primero: interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.B.C.R., titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos L.J.R., Á.F.G. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual desestimó los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ibidem.

El 15 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4720-14 y se designó ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos, así como la contestación a los mismos.

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal establecida en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre el asunto planteado, pasa este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACION

La ciudadana YUSMERI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de presentar su escrito impugnativo señalo entre otras cosas lo siguiente:

…CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓNVIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447, ORDINALES 1°, 5° DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

EN PRIMER LUGAR, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL PONE FIN AL PROCESO E IMPIDE SU CONTINUACIÓN CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, TODA VEZ QUE LA MISMA SE EQUIPARA A UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO A SUS EFECTOS PROCESALES.

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el

sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho

Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone

fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso resulta necesario realizar una breve descripción del hecho que nos ocupa donde aparecen como victima el ciudadano, J.B.C.R., como acusado el ciudadano, A.R.A.G., Y como denunciado el ciudadano, L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.177.889, (ABOGADO DE LA EMPRESA, actualmente no imputado formalmente y evadido del p.p. que se le sigue), y cuyo caso consistió en un engañoso acto jurídico con un negocio simulado como aparentemente legal, a consecuencia de una demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL C.A, representada para el momento por el ABOGADO L.R.M., ante el JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según EXPEDIENTE NRO. 07-0612 en contra

del imputado A.R.A.G., por una supuesta LETRA DE CAMBIO que éste le adeudaba, POR LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.200.000.000, 00), Y aceptada por el imputado, lo que conlleva a una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL PLACER, CALLE NORTE 7, QUINTA FATIMA, MUNICIPIO BARUTA, donde habitan actualmente

tanto el imputado A.R.A.G., como la victima J.B.C.R., situación que realizó el imputado en convivencia y previo acuerdo con el demandante, para el momento, representante de la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A, ciudadano L.R.M., evitando posteriormente con ello que la victima pudiese registrar el documento de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes referido señalándose igualmente que el imputado indujo bajo artificios a la victima, ciudadano J.B.C., para que éste le permitiera suscribir y

registrar el inmueble referido a su único nombre, pretendiendo apropiarse indebidamente y en forma fraudulenta del inmueble, tipo quinta, ubicada en la dirección supra señalada, todo ello en perjuicio de los ciudadanos J.B. y M.I.A.D.C., esposa de éste.

Es el caso respetables ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, que en fecha 04/10/2013 el Ministerio Público IMPUTÓ FORMALMENTE al ciudadano A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.081.830, por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y Apropiación INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.B.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.960.832, Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Fue citado en calidad de imputado el ciudadano A.R.A.G., quien asistió a esta Fiscalía, siendo imputado por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y RINDIÓ SU DECLARACIÓN BAJO ESA CONDICIÓN.

En fecha 29 de Mayo de 2009, se ordenó la correspondiente EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los fines de determinar la autoría de las firmas que aparecen en un documento de fecha 24-11-1993, bajo el Nro. 82, Tomo 112 de los Libros de

Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda (2°) del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde presuntamente aparece el imputado de autos, manifestando que los bienes que aparecen en dicho documento fueron adquiridos en compañía del querellante, el ciudadano J.B.C.R. y sobre un documento de cesión de crédito del inmueble que hoy nos ocupa, presuntamente suscrito por el imputado de autos. Así mismo, se solicito EXPERTICIA CONTABLE sobre la empresa ADQUI VALORES CAPITAL C.A., a los fines de determinar la supuesta deuda que mantenía el imputado de autos A.A. con esa empresa.-

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibe el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA para determinar la autoría de firmas que aparecen en algunos documentos, concluyendo los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las firmas que aparecen

en los documentos de declaración de bienes y de cesión de bienes a favor de la ciudadana M.I.A.D.C., ambos fueron suscritos por el hoy imputado A.R.A.G..-

Asimismo se oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al C.B.N., a los fines de recabar información financiera de los ciudadanos A.R.A.G., C.I Nro. V- 4.081.830, UUIS RAUL MONTELL, C.I. Nro. V- 3.177.889 y la empresa ADOUI-VALORES CAPITAL, C.A., siendo recabadas las mismas, donde se evidencia la movilización de cierta cantidad de sumas de dinero, que no se compaginan, con la supuesta deuda existente entre el ciudadano A.R.A.G., C.1. Nro. V- 4.081.830 y la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A.-

Finalmente, fue solicitada la respectiva EXPERTICIA CONTABLE, para ser practicada a la EMPRESA ADOUI-VALORES CAPITAL C.A., a los fines de verificar el supuesto desembolso realizado por dicha empresa, a favor del imputado A.A., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs.1.200.000.000,00), que es el monto que justifica la demanda que intenta dicha empresa, representada por el imputado L.M. contra el otro imputado A.A., concluyéndose la negativa al respecto.-

Ahora bien, el 01 de Enero de 2013, ENTRA EN VIGENCIA el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia del procedimiento a seguir en cuanto a delitos considerados MENOS GRAVES, cuya pena no exceda

de ocho (8) años, el cual requiere del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que todos y cada uno de los delitos imputados (ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente), al ciudadano A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.081.830, entran dentro de esta categoría, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 y 356 Eiusdem, siendo necesario imponer a dicho imputado, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 357 y 358, Ibídem, igualmente, es imprescindible explicarles al

imputado L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.177.889, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, e imputarlo de delitos considerados DENTRO DE LA CATEGORIA

ALUDIDA (MENOS GRAVES) e imponerlo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 Y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita fijar la correspondiente AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN señalada en el articulo en mención, con la presencia de los dos

imputados A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.081.830, residenciado en la URBANIZACIÓN EL PLACER, CALLE NORTE 7, QUINTA FATIMA, MUNICIPIO BARUTA, TELEFONOS 0212-640-29-09 Y 0412-729-99-56 Y L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.177.889, residenciado en la AVENIDA ESTE 3, RESIDENCIAS LOS PARQUES, PISO 7, APARTAMENTO 7-B, URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, y ubicable AVENIDA RÓMULO GALLEGOS CON AVENIDA SANZ, CENTRO COMERCIAL MADEIRENSE. MEZZANINA, INMOBILIARIA CAOIS, EL MARQUEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0212-541- 74-21, 0212-986-86-28, 0212-515-46-14, 0212-515-46-80 Y 0412-729-99-56; Y el Querellante, ciudadano J.B.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.960.832, residenciado en la URBANIZACIÓN EL PLACER, CALLE NORTE 7, QUINTA FATIMA LOS GUAYABITOS, MUNICIPIO BARUTA, TELEFONOS 0212-962-15-24 y 0416-613-95-57, quienes debían ser citados por el órgano jurisdiccional; a fin de que se le impusiera a los primeros (ANDRES R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.081.830)

del Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia, y se les informara de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 357 y 358, Eiusdem; asimismo debía SER

IMPUTADO FORMALMENTE el ciudadano L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.177.889, todo ello de conformidad con lo establecido en las Disposición Final Cuarta Numeral 1 Ibídem, lo cual no ocurrió

para la fecha pues este último no ha sido localizado para tal fin, por lo que se procede a realizar la separación de las causas.-

En consecuencia, es por lo que en fecha 02 de julio de 2014, se lleva a cabo la respectiva audiencia por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) dé Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al imputado, A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.081.830 al existir elementos que determinan que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los

artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, conjuntamente con el denunciado L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.177.889, el cual aun no ha sido imputado

formalmente y que durante el curso de la investigación arrojó como resultado que igualmente se encuentra involucrado en estos hechos, explanándose para el momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la

causa de la misma y el señalamiento directo del imputado A.R.A.G., como responsable de los mismos, acordándose, como se mencionó anteriormente, en esa oportunidad la separación de la causa, todo ello en perjuicio del ciudadano J.B.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.960.832 y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considerando los argumentos del Ministerio Público y cuyo pronunciamiento, abarca entre otras cosas pues la presente causa debía seguirse por la vía del procedimiento especial para el Juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en función al Principio de la Finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 eiusdem, asimismo se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del imputado A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.081.830; y por cuanto el denunciado L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3,177.889, a la fecha no habría sido imputado formalmente y a fin evitar dilaciones indebidas, en vista de que el mismo no ha comparecido para que se lleve a cabo dicho acto, constando actuaciones para su localización,' es por lo que decide ese Juzgado separar las causa, decisión que fue debidamente fundamentada por parte de ese tribunal de Control, donde se deja constancia los motivos que tuvo el ciudadano Juez para dictar el pronunciamiento antes aludido.

Sin embargo, es el caso ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, que se analizan los fundados elementos de convicción en contra del imputado, A.R.A.G., y que hacen presumir su participación en

los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos, donde se desprende claramente el señalamiento de los testigos en contra del imputado (artículo 236 Ordinal 2° y 308, ordinal 2° del

Código Orgánico Procesal Penal), circunstancias estas que fueron investigadas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, para hacer constar la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, así como la participación del ciudadano L.R.M.P., sin embargo, al no existir la IMPUTACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano A.R.A.G., por ser la misma desestimada por el órgano jurisdiccional y la cual se venía llevando a cabo en el presente caso, a fin de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar Asimismo, es importante señalar que desde la denuncia formulada por la victima, ciudadano, J.B.C.R., prosiguiendo con los actos de investigación y finalmente la SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.R.A.G., esta Representación Fiscal, recabó todas los elementos de-convicción necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación directa del mismo en la perpetración del hecho punible en estudio, así como la participación del denunciado R.M.P., y cuyos elementos fueron presentados ante el Tribunal Competente, no constando así elemento de prueba alguno que pudiera rebatir la imputación solicitada y que hicieran variar los motivos en los cuales se basó el Ministerio Público para que se solicitara y se llevara a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN correspondiente por la comisión de los delitos considerados como MENOS GRAVES, específica mente los delitos de ESTAFA, FRAUDEY APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, señalándose tanto en la audiencia de imputación, como en la acusación presentada, la conducta realiza por éste, la cual se subsume en los delitos antes señalados y por los cuales efectivamente se acusó en fecha 29-08-2014, Y no es posible que en audiencia preliminar correspondiente, se desestime la misma, conforme lo previsto en el artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° eiusdem, basándose en que la querella presentada por la victima, J.B.C.R., los hechos ocurren en fecha 24 de noviembre de 1993, realizando ese Juzgado el cómputo correspondiente desde esa fecha hasta el acto de imputación formal realizado en fecha 02 de julio de 2014, indicando que han trascurrido 20 años, 9 meses y 8 días rebasando en demasía el tiempo exigido por el legislador conforme lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, no siendo ello así por cuanto, si bien es cierto se señala en la referida querella la fecha 24 de noviembre de 1993 no es menos cierto que esta fecha no corresponde al día

en que ocurren los hechos, por el contrario es desde esta fecha que tanto la victima como el acusado, expresan y reconocen todos aquellos bienes que poseían entre ambos y que correspondían a cada uno en un cincuenta por ciento,

(50%) entre los cuales se encuentra el inmueble constituido por una casa quinta UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL PLACER, CALLE NORTE 7, QUINTA FATIMA, MUNICIPIO BARUTA, donde residen ambos (victima y acusado),

posteriormente realizan un finiquito en el año 2001, llegado el momento de hacer los documentos respectivos por los bienes adquiridos, separados, registrados y lo que correspondía a cada quien, y es hasta la fecha 02 de junio de 2008 en la que

la victima, se percata de que ha sido victima por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2.0 y 466, por parte del ciudadano A.R.A.G., quien para hasta antes de esa fecha (24 de noviembre de 1993) era su socio, cuñado y persona de confianza de la victima en sus negocios percatándose igualmente que la mayoría de sus negocios estaban quebrados y quien conjuntamente con el denunciado R.M.P., por ser este abogado de confianza de la victima a fin de supuestamente incrementar el capital de algunos de los negocios que aun mantenían, realizan un engañoso acto jurídico ante un Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito, engañando así al

estado venezolano, con un negocio simulado como aparentemente legal, a consecuencia de una demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL C.A, representada para el momento por el

ABOGADO L.R.M., ante el JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según EXPEDIENTE NRO. 07-0612 en contra del imputado A.R.

ABREU GALAN, por una supuesta LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.200.000.000, 00), aceptada por el imputado, lo que conlleva a una MEDIDA DE PROHIBICION DE

ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL PLACER, CALLE NORTE 7, QUINTA FATIMA, MUNICIPIO BARUTA, y cuya decisión de esta demanda se encuentra suspendida a la fecha.

Es el caso que SIMULAN UNA DEUDA QUE NO EXISTE AMPARÁNDOSE LA SUPUESTA LETRA DE CAMBIO CON LO CUAL PRETENDIERON BURLAR LA LEY Y DESPOJAR, A LA VICTIMA BAJO HECHOS FRAUDULENTOS, CON ARTIFICIOS Y MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR Y SORPRENDERLO EN SU BUENA FE. OBTENIENDO DE ESTA_ MANERA UN PROVECHO INJUSTO, EN PERJUICIO AJENO,DESPOJANDO A. LA VICTIMA BAJO LA FIGURA DE "FRAUDE PROCESAL" DE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE DEL CUAL ES PROPIETARIO EN UN CINCUENTA (50%), para ello, poniéndose de acuerdo el hoy acusado con el imputado L.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.177.889, (ABOGADO DE LA EMPRESA) para engañar y hacer creer tal deuda y por lo cual finalmente la victima, ciudadano, J.B.C.R. interpone la referida querella, correspondiéndole a esta Representación Fiscal el conocimiento de la misma en fecha 22-01-2009, por lo que se ordena el inicio de la investigación correspondiente conforme lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal pena (Hoy 265 y 282), practicándose una serie de diligencia a fin del esclarecimiento de los hechos, logrando demostrarse en el transcurso de la investigación la responsabilidad directa del imputado A.R.A.G., así como la participación del ciudadano L.R.M.P., por lo que observa esta representación Fiscal que con lo aquí decidido se desnaturaliza totalmente dichos actos y como consecuencia se desampara no sólo a la victima, sino también al acusado, lo cual no puede permitirse al Estado, por mandato Constitucional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120, 1'22, 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente como puede evidenciarse en la presente causa ADEMÁS de la fechas aludidas que deben tomarse en consideración, existen una serie de ACTOS que interrumpen la prescripción de la acción penal por los delitos aquí

imputados y por los cuales en fecha 29-08-2014 se acusa al imputado, A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.081.830, por lo que no está dada la prescripción de la acción penal por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, asimismo se observa

que dicha decisión se encuentra inmotivada, toda vez que la ciudadana Juez no realizó un cálculo lógico en la determinación del tiempo de persecución penal en el presente caso, emitiendo por lo tanto una decisión incorrecta.

Asimismo puede apreciarse, que la inmotivación no solamente se basa, en las fechas aludidas, pues no obstante de haber aplicado incorrectamente los criterios normativos y jurisprudenciales, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, por los delitos señalados, decide la DESESTIMACIÓN de los mismos, aunado a la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, determinando en su decisión que la misma procede por cuanto han transcurrido 20 años, 9 meses, y 8 días, tomando como fecha de inicio del conteo, la fecha 24 de noviembre de 1993, hasta el día 02 de julio de 2014, cuando se lleva a cabo la imputación formal del acusado, no siendo la primera de ellas la correcta, por lo que no se verifica para tal fin, las fechas correspondientes, tanto de la denuncia, así como de los sucesivos actos de investigación e interruptivos de la prescripción de la acción penal para perseguir los referidos delitos, constituyendo tal omisión una verdadera inmotivación. Pues aún, cuando la jueza hubiese aplicado correctamente la normativa para determinar en este caso el tiempo de termino de la acción penal y considerar que el lapso de tiempo superaba el tiempo calculado bajo la regla del artículo 110 segundo

aparte del Código Penal, ha debido realizar una revisión exhaustiva del caso y dar una explicación clara y suficiente sobre las circunstancias de hecho (verificables de autos), que permita entender las razones que la motivaron, a

considerar desde que fecha específicamente comienza a computarse el lapso correspondiente, existiendo en la presente causa múltiples interrupciones y que han llevado a estimar a esta Representación Fiscal un tiempo extra para

presentar el acto conclusivo que se presentó, por lo que, al no reflejar en la decisión, las circunstancias de no interrupción y la extensión del tiempo de prescripción de la acción penal, resulta una omisión que violenta al derecho no sólo de la victima, sino del acusado y la defensa de éste, lo que no permitiría

comprender a las partes y específicamente a la victima, al acusado y su defensor, como desestimó los delitos y cómo se realizó la operación que le permitió concluir que se encuentra prescrita la acción penal del asunto principal llevado por ese Juzgado, por lo que con la inmotivación advertida y en especial

el error del cálculo del tiempo de prescripción de la acción penal, que la llevó a declarar la prescripción de la acción punitiva del Estado se estarían violentado tanto los derechos de la victima y acusado. Asimismo cabe resaltar que se encuentra pendiente la imputación formal en cuanto al ciudadano, L.R.

MONTELL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.177.889, (ABOGADO DE LA EMPRESA) Y del cual se demuestra su participación en el curso de la investigación y que con la presente decisión quedaría ilusoria la misma.

EN SEGUNDO LUGAR, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE SIN QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON.

Asimismo, se pregunta el Ministerio Público cuáles fueron los fundamentos y elementos tomados en consideración por el Juzgado de Control para cuando en su oportunidad se llevó a cabo el acto formal de imputación del ciudadano,

A.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.081.830, no desestimando los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466,

todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los argumentos del Ministerio Público, y cuyo pronunciamiento para el momento, abarcaba entre otras cosas que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en función al Principio de la Finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 eiusdem, asimismo se ADMITE la

precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ESTAFA, FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del acusado y hoy modificar su criterio, siendo que en fecha 16.09.2014, en la

celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado A.R.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dada la prescripción de la acción penal, por lo que se evidencia que no se corresponde el fundamento del Tribunal de Control para desestimar la precalificación jurídica dada a los hechos y declarar el Sobreseimiento en la causal en la que lo apoyó.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, y sin pretender esta representación fiscal actuar de manera INQUISITIVA, y

sustentar una acusación sin fundamento que nos llevaría a una sentencia absolutoria, conllevando con ello a un juicio inútil que no tendría sentido alguno proseguirlo, incurriendo en un gasto para el Estado venezolano, es por lo que considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de investigación

disponible que nos permite sostener el escrito acusatorio y la certeza del caso que hoy nos ocupa por los delitos de (ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2° y 466,

todos del Código Penal Venezolano Vigente).

Estima esta Representación Fiscal, que el alegato tomado por la Juez para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y en consecuencia el cese de toda Medida otorgada es su oportunidad, es un atropello a la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su artículo 30 último aparte, establece textualmente lo siguiente:

" ... EI Estado protegerá a las victimas de delitos Comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados... ".

Asimismo se violenta el contenido de los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Puede verificarse igualmente en el acta de la audiencia preliminar que se lleva a cabo ante Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-09-2014, no se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano J.B.C.R., ni a su defensa en el desarrollo de dicha audiencia, por lo que no tuvieron participación activa como partes en el proceso, ni otorgarle el derecho a contestar y oponerse a las excepciones opuestas por la defensa del imputado, resultando evidente que se trata de una víctima adherida a la Acusación Fiscal y al no concederle su derecho a participar como parte, le cercenaría el Derecho a la Defensa a la víctima, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos.

Por lo que del análisis de los artículos 19, 26 Y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 120, 122 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictiva ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

" ... Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25. 1 de la Convención Americana de

Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que

se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima ... (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006)".

Considera el Ministerio Público, que lo más conveniente y ajustado a derecho sería analizar todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, en contra de los imputados A.R.A.G. y L.R.

MONTELL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.177.889, (ABOGADO DE LA EMPRESA, actualmente evadido), y de las cuales hacen presumir la participación de estos en los hechos aquí analizados y donde se

desprende claramente los delitos cometidos y por el cual se acusó, para lograr con ello la verdad de los hechos.

Asimismo el ciudadano J.B.C.R., en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos L.J.R., Á.F.G. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, al momento de recurrir establecieron:

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados se inició el presente proceso en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la interposición de una formal querella, Por parte de la ciudadana A.V., abogada en ejercicio apoderada judicial del ciudadano J.B.C.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para luego ser distribuida al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante el cual ADMITIÓ la querella presentada y en consecuencia decidió de igual manera conferirme cualidad de PARTE QUERELLANTE.

Cumpliéndose los trámites de ley, fue remitida la querella al Ministerio Público, y en fecha 22 de enero de 2009, se recibió ante la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Fiscalía Superior.

Posteriormente, después de haberse efectuado buena parte de la sustanciación de la fase preparatoria, por observar el Ministerio Público evidencias fundadas de la comisión de hechos punibles por parte de los

querellados, se llevó a cabo Acto.(de Imputación en Sede Fiscal. En esa Sede le imputan al ciudadano A.R.A.G., la comisión de los "delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y

AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, 463.2, 466 Y 286, todos del Código Penal.

De seguidas entró en vigencia el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, con la previsión, ahora, de que los delitos' imputados se encuentra dentro del marco de los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde al

procedimiento de delitos menos graves. Así, el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la ciudadana Juez 45° de Control, se fijara audiencia oral conforme lo previsto en los artículos 357 y 358 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de que el imputado de autos tuviese la oportunidad de acogerse o no a una Medida

Alternativa de Prosecución del Proceso. Se llevó a cabo dicha audiencia oral en su oportunidad y el imputado decidió no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, por lo que continuó el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en su oportunidad legal, la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.R.A.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en

los artículos 462, 463, 466 Y 286, todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se llevó a cabo en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa Audiencia, la ciudadana Juez desestimó los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463, 466 Y 286, todos de nuestra ley Sustantiva Penal, ya que consideró que los mismos no pueden ser atribuidos al ciudadano A.R.A.

GALAN; y en cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, consideró, a su juicio, que ésta se consumó el 24 de noviembre de 1993, y en virtud de ese largo tiempo transcurrido desde esa

fecha hasta los actuales día, estimó por ello que la acción penal por ese delito se encontraba prescrita, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

Fue en fecha 23 de septiembre de 2014, el día en que la Juez A quo, emitió la decisión mediante auto fundado, correspondiente a lo pasado y cumplido en la audiencia preliminar. Es la decisión que impugnamos mediante el presente recurso, donde consta la supuesta fundamentación de su decretó de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en cuanto al delito de ESTAFA, que esa Jueza consideró cometido por actos del ciudadano A.R.A.G., ejecutados en su provecho, pero en perjuicio de mi persona, quien suscribe éste recurso: J.B.C.R..

No obstante, en esa misma decisión mediante auto fundado de fecha 23 de septiembre del corriente año, el Juzgado de Control desestimó los delitos FRAUDE, APROPIACIÓN- INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, por cuanto consideró que no podían ser atribuidos al ciudadano A.R.A.G., No dice la Juez que los aludidos delitos no se cometieron, sino que esos delitos no pueden ser atribuidos a uno de mis

victimarios: A.R.A.G., Esta alusión expresa del Tribunal de Control coloca la situación en manos de la Fiscalía para que continúe sustanciando el expediente de este caso en contra de otros posibles participantes en el delito, en contra del abogado L.R.M., por ejemplo.

En cuanto al sobreseimiento decidido, debe destacarse, que en la decisión predicha, el sobreseimiento de la causa se decidió por resultar prescrita la acción penal, por obra del transcurso del tiempo, que según la recurrida debe comenzarse a contar desde el momento "en que fue suscrito el documento objeto del presente proceso", que fue notariado como se observa de l-as Actas en fecha 24 de noviembre de 1993. Es decir, que según la decisión que impugnamos, esta es la fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción penal en el presente caso, con lo cual, al día de hoy el tiempo transcurrido sería excesivo y por supuesto que sería por ello inoficioso que continuara este proceso. Más adelante a.p.q.r. el comienzo para contarse la prescripción de la acción no es aquella fecha del 24 de noviembre de 1993.

Desde luego, si esa fuera la fecha, y ese fuera el documento que acredita la conducta delictiva que el tribunal asume llevada a efecto por el ciudadano A.R.A.G., estaríamos claros en ese instante para comenzar a contar dicho lapso. Pero el tribunal pasó por alto situaciones que son fundamentales. Omitió referirse a las circunstancias y

medios que concreta toda persona encaminada a realizar su primeros pasos para implementar su conducta engañosa, con miras a proyectar el error de su víctima. Sólo procurando el error de su víctima puede obtener el victimario un provecho injusto para él o para un tercero, que a la postre causará a esa víctima un perjuicio evidente de contenido patrimonial.

Eso que omitió la Juez de la decisión recurrida, es el llamado artificio, que es el primer elemento de toda estafa, y que en el caso de autos fue implementando el victimario con la encadenada serie de aplazamientos de

registro de la propiedad que debía hacer su víctima, de los inmuebles que le pertenecen en propiedad. Bienes estos que fueron desde el inicio adquiridos por el ciudadano A.R.A.G., pero como se sabe, por estar documentado, nos pertenecen a los dos.

En esa cadena de situaciones limitativas para impedir que yo registrara mi derecho de propiedad sobre el 50% de esos bienes, pueden contarse, entre otras, como situaciones de inequívoca preformación estafatoria o engañosa, las siguientes:

a. En momentos de extraordinaria buena relación que había entre nosotros, ante la necesidad de adquirir un préstamo, mi socio y cuñado me pidió que permitiera que el identificado inmueble apareciera solo a su nombre. Me razonó en la misma forma en que lo había hecho la primera vez: que de esa manera él transmitiría y demostraría a la entidad bancaria una situación económica estable.

Eso le daría la seguridad para que fuese aprobado ese préstamo.

Me manifestó, que una vez cancelado el mismo, inmediatamente procederíamos al registro de todos nuestros bienes que en comunidad nos pertenecían en un 50% a cada uno. Una vez más acepté que el documento de compraventa apareciera solo a su

nombre. A la postre, dicho documento fue redactado por el abogado L.R.M., inpreabogado 11.926.

Cabe destacar, que MONTELL ha sido además el abogado de confianza de mi cuñado por muchos años, y conocedor de todo cuanto acontecía y pasa en la que fue nuestra empresa. De esa manera, se redactó y suscribió un documento donde consta que soy

el propietario del 50% del inmueble descrito y de todos los bienes señalados en ese documento.

Asimismo, En el documento antes referido, redactado por el abogado L.R.M., se deja constancia de que «oportunamente se harán los documentos correspondientes de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes descritos en dicho documento ...

Posteriormente decido romper la sociedad con mi cuñado A.R.A.G., Y le exigí que cancelara las deudas contraídas, donde aparece como soporte o garantía el inmueble donde vivimos, que me pertenezca en un 50%. Mi idea era registrar de

una vez por toda mi propiedad, era y es mi derecho. Mi cuñado me dio largas, cada vez que le refería el caso me aplazaba su solución. Siempre inventaba algo nuevo y su repertorio de excusas se había

agotado. Debo decir, que desde el 2001 he tratado infructuosamente de registrar.

Al fin mi cuñado pagó el préstamo, fui nuevamente al registro a registrar y me encontré con que el banco no había liberado la hipoteca porque mi cuñado no había hecho esa gestión; ni siquiera había pagado lo concerniente al trámite del documento para que el

banco hiciera lo que correspondía hacerse para efectuar el trámite liberatorio ante el registro.

Finalmente, el asunto pasó a ser mucho más grave. Y es lo que me llevó a querellarme contra mi cuñado. El 15 de abril de 2008, me trasladé al Registro Subalterno, y me encuentro con una terrible noticia: El Juzgado Octavo Civil y Mercantil de Caracas había acordado medida, de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en El Placer, que es la casa donde vivo, que es de mi familia, esposa, hijos y mía.

La medida en cuestión fue decretada debido a una acción de cobro de bolívares, por el presunto impago por parte de mi cuñado de una supuesta deuda a una empresa denominada ADQUI-VALORES CAPITAL. Lo inexplicable, injusto e impúdico de toda esta tragedia,

es que el abogado demandante es nada menos que el propio abogado de mi cuñado, L.R.M., quien se presenta en el Tribunal como representante de la empresa demandante, contra mi cuñado. Es el mismo abogado que sabe, y a quien le consta, que el

inmueble sobre el cual plantea la prohibición de enajenar y gravar, es mío y de mi familia, en un cincuenta por ciento (50%), pues fue precisamente él mismo, quien se encargó antes de redactar eldocumento donde consta todo ello.

La simulada deuda, forma parte del artificio recreado para hacer caer en el error a las personas involucradas como víctimas de este caso. La idea fue hacernos creer en la certeza y la legitimidad de esa deuda, con dos fines:

1 Para que cometiéramos el error de cesar en nuestro empeño de exigir nuestro derecho, para que nos cruzáramos de brazo, y con ello hacerse mi cuñado y su cómplice necesario o su cooperador, de una

propiedad, mediante el artificio de una falsa deuda. Esa falsa deuda, que a través de una letra de cambio "vencida", serviría como sirvió para iniciar un proceso judicial adulterado, inventado, para que la jurisdicción, mediante decisión judicial, pusiera el inmueble en

referencia en manos de un nuevo dueño, y con ello se esfumara nuestra expectativa de derecho sobre el mismo.

A su vez, la pretensión judicial incoada, al ser dirigida a la jurisdicción civil o mercantil, provocaría, que mediante un trámite de esa naturaleza, se proclamara un falso derecho de propiedad. Es decir, que la otra víctima es la misma administración de justicia, ejecutada la acción en Sede de un tribunal que bien pudiera caer en

el error de decidir una controversia judicial disimulada, basada en falsos supuestos, criminalmente planificada para apartarme de mi derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble descrito.

Toda persona que procura estafar utiliza su inteligencia para obtener provecho, y este provecho no puede materializarse sino provocando una actuación errónea u omisiva de su víctima que fatalmente pierde en esa

relación establecida. Esta conducta engañosa se verificó en este caso con un artificio claramente definido: fue emitida una letra de cambio por un

supuesto préstamo por una alta suma de dinero que suscribió el imputado A.R.A.G. obligándose a pagar esa suma, nada menos que a la empresa ADQUI-VALORES CAPITAL, SM", que representaba su abogado de confianza, el ciudadano L.R.M.. Precisanfente, con esta letra de cambio, Montell, al no ser cancelada, demandó a A.R.A.G. y con ocasión de esa demanda- fueron decretadas medidas cautelares que imposibilitaron que se registrara ante la oficina subalterna de registro respectiva, el documento notariado donde se me reconoce el 50% de las propiedades que allí se identifican. Precisamente, el diseño de la operación, que es el invento de una deuda a partir de un préstamo, pues esta no existe porque no existe el préstamo, porque no fue entregado dinero alguno, mucho menos la suma escandalosa que en la letra de cambio se refleja. Ese es parte el artificio, y ese artificio logró perfeccionarse el día que se introduce la demanda mercantil en contra de mi socio y cuñado, el ciudadano A.R.A.G., por parte de su supuesto acreedor, siendo por ello, desde esa fecha, el momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso de la prescripción de la acción. En tal razón, mi cuñado acusado en este caso, por el Ministerio Público, y su cooperador inmediato o más, agente determinador de toda la trama, son los autores evidentes de la comisión del hecho punible que la Juez declaro prescrito por obra del transcurso del tiempo, después de haber determinado expresamente que el delito efectivamente llegó sin duda a producirse. En este vínculo de acciones donde fue forjada una operación con miras a estafar, por tratarse ésta de una acción donde prima lo jurídico, evidentemente no pudo sino haber sido diseñada por un abogado, y ejecutada al propio tiempo por ambos como determinadores del delito cometido.

II

DE LA CONTESTACION

Por su parte los ciudadanos H.M.L. y R.A.D.D., abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores del ciudadano A.R.A., al momento de contestar los recursos señalaron:

…Observa la defensa. en relación a la investigación realizada por el Ministerio Publico que la acción no reviste carácter Penal, ahora bien, es razonable la motiva de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en relación a la decisión tomada en cuanto a los delitos de Fraude, Apropiación Indebida:y Agavillamiento, previsto sancionado en los articulo 463.2, 466, 286 del Código Penal, en que el Ministerio Publico indico que fueron desplegados por el ciudadano A.R.A.G., estos delitos nunca fueron debidamente individualizados, pues era obvio, el ministerio publico sabe que los elementos constitutivos de la estafa, el fraude y la apropiación indebida comulgan entre sí, es decir, sus elementos constitutivos se subsumen dentro de la estafa por ejemplo no podía el ministerio publico por desconocimiento del derecho atribuirle tres conductas distintas sin que fueran concomitantes los elementos de cada uno de los delitos, pues resquebrajaría principios de carácter insoslayables como lo es EL NON BIS IN IDEM estatuido constitucionalmente en el inciso 49.7.

Cuando el ministerio público señala los artificios como medio para la resolución de la estafa, fraude y apropiación indebida, la defensa debe señalar en forma categórica que esos artificios, por ejemplo se circunscriben al delito de estafa, pero es excluyente el hecho que con las acciones que en forma dolosa supuestamente nuestro defendido realizó, se pretenda que le sean señalables la estafa, apropiación indebida y fraude; y decía supra esta defensa que son excluyentes por que o se trata de una estafa por medio de artificios o engaño con provecho injusto para beneficio propio o de un tercero, o se trata de la apropiación indebida simple (que además es a instancia de parte la acción penal). ó de fraude haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación.

Ante lo anterior, la defensa se pregunta: puede tener en derecho cabida los tres delitos cuando el Legislador en la N.S.P. señala claramente lo que es la Estafa en el artículo 462, en donde el estafador con artificios, medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno ( ... ) El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado ... (Omissis).

(Omissis)

Del articulo anteriormente expuesto esta defensa evidencia que J.B.C., supuesta víctima, además de estar en conocimiento pleno, como lo expuso ante la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, manifestando que había confiado en la buena fe del ciudadano A.R.A.G., ante la necesidad de adquirir un préstamo personal, solicitado ante una entidad bancaria a los fines de demostrar una situación estable para obtener de esa manera la seguridad de la obtención del préstamo.

De lo anteriormente expuesto esta defensa solicita sea desestimado el delito de Fraude ya que no se encuentra lleno el tipo penal del delito de Fraude ya que nunca existió el engaño, el ciudadano J.V.C., estaba en conocimiento pleno de la situación en que se subsumieron los hechos.

Ahora bien, a lo que se refiere artículo 466 APROPIACIÓN INDEBIDA. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la, obligación: de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.(Negrillas que se permite esta defensa).

Debe resaltar categóricamente esta defensa que NO HUBO acusación particular propia por el delito de apropiación indebida.

Se evidencia que las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico los ciudadanos J.B.C. y A.R.A.G., se encuentran en el uso del bien, y de igual forma magistrados cual es la apropiación se pregunta esta defensa, si ambos como lo indica en su declaración el ciudadano J.B.C., son propietarios en un 50%, es decir, en partes iguales de la vivienda.

Ante lo ante lo anterior, esta defensa se pregunta: por que el Ministerio Público acusa al ciudadano A.R.A.G. por el delito de Apropiación Indebida, si lo que se-está investigando es el 50% que a según le corresponde al ciudadano J.B.C..

DEL DELITO DE ESTAFA. DE LA PRESCRIPCIÓN

Establece la n.S.P. en su inciso 462 lo que es del siguiente tenor: " ... será penado de uno a cinco años ... (Omissis)

Empecemos por señalar que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre del año 1993, tal y como lo señala la propia víctima y el libelo acusatorio de la vindicta pública.

Ahora bien, reza el artículo 108 de la N.S.P.: (Omissis).

De un simple computo, en cuanto a la prescripción dictada por la Juez A quo, se observa lo siguiente:

El delito de estafa por el cual fue acusado nuestro patrocinado, y que supuestamente fuera cometido en fecha 24 de noviembre de 1993, tiene una penalidad en su límite máximo de 5 (CINCO) años de prisión. Ahora bien, tomando en referencia .la fecha de comisión del delito de estafa se deja entrever con claridad meridiana de manera además contundente que transcurrió con creces más de cinco años desde la comisión supuesta de dicho delito.

Asimismo, se deja entrever que el legislador señaló en la N.S.P. en su inciso 109, que para efectos de la prescripción ordinaria se computa desde el día de la perpetración del hecho típico antijurídico. Además, establece el artículo 110 Eiusdem, que .solo se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia (que fue y vale decir en fecha 16 de septiembre de 2014), ó por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare (caso que además no es el que nos ocupa.

Asimismo, señala erradamente el Apelante, que la juez recurrida también decretó la prescripción de los delitos de Apropiación Indebida y Fraude. al respecto, y se desprende de los pronunciamientos en Audiencia Preliminar, que la juez DESESTIMO, los delitos de apropiación indebida y Fraude.

Como Joya de la Corona, debe resaltar que además, la prescripción extraordinaria que señala el artículo 112 ibídem, también opero de pleno derecho. De manera que la Honorable Juez hoy recurrida, jamás cometió yerro alguno jurídico al decretar dicha prescripción. Y ASI, SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DECRETADA POR EL DELITO DE ESTAFA A NUESTRO PATROCINADO.

Finalmente en .cuanto al delito de Gavilla del inciso 286' del Texto Sustantivo Penal, el mismo fue desestimado por la juez hoy recurrida, en virtud que a pesar de la investigación, no se pudo determinar empresa delincuencia alguna en el que otras cosas forme parte mí patrocinado con otra persona Y que de forma recurrente hayan cometido delitos; situación esta que es un requisito sine qua non para estimar tal delito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LA SUPUESTA VÍCTIMA.

Como quiera que la víctima se hace representar por Instrumento Poder, en donde faculta a TRES (3) profesionales del derecho, y como quiera que tiene similitud en los argumentos de la Vindicta pública, esta defensa solo atacara en esta contestación los puntos neurálgicos de la misma.

En cuanto a la apelación por la desestimación del delito de APROPIACION INDEBIDA, comete un grave yerro la representación privada de la defensa, pues al no constituirse como ACUSADORES PARTICULARES PROPIOS, no procede la acción penal, por franco incumplimiento de éstos al debido proceso y normas de carácter taxativo y no relajable.

En cuanto a lo señalado en el Escrito de apelación de la representación de la víctima, señala en un acto por demás falaz, y que es digno de aplicar lo contenido en el inciso 102 del texto Adjetivo penal y 103 Eiusdem, que la Juez NO dio el derecho a palabra a la víctima. Lo anterior, es tan falaz y temerario, que bastaría dar lectura a la audiencia preliminar, y ver como se le respetó el principio de igual del inciso 12 ibídem, y 21 Constitucional, al otorgar la Juez a la victima el derecho a palabra. Distinto es, que no le haya otorgado a la abogada apoderada de la victima el derecho a palabra, pues es evidente que al NO constituirse como ACUSADOR PARTICULAR PROPIO, la Victima queda adherida (si así lo quiere) al libelo Acusatorio Fiscal y a los pedimentos de éste; pero esa adhesión, es un derecho de la victima y no de su apoderado.

Por todo lo anterior, rogamos sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN TAMBIEN PLANTEADO POR LOS APODERADOS DE LA SUPUESTA VICTIMA, CONFIRMANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL OBJETO DE. LOS RECURSOS INTERPUESTOS DE APELACION.

CAPITULO IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, que se evidencian del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Cuadragésima del Ministerio Publico, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ CUADRAGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL AREA ,ME,TROPOLITA DE CARACAS DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 Constitucionales. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO….(Omissis)…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión adoptada el 16 de septiembre de 2014, durante el desarrollo de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, por la ciudadana D.M.L., Juez Suplente Cuadragésima Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO: OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, COMO PUNTO PREVIO QUIEN AQUÍ DECIDE OBSERVA QUE DE LOS HECHOS EXPLANADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO ASI COMO RATIFICADOS COMO HAN SIDO LOS MISMOS EN ESTE ACTO, LOS TIPOS PENALES SEÑALADOS POR LA MISMA COMO FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 463 ordinal 2, 466 y 286 todos ellos del Código penal venezolano, no pueden ser atribuidos al imputados de autos, por cuanto de la narración de los hechos explanados por el Ministerio Público en la presente no individualiza la acción desplegada en cada uno de los delitos limitándose a hacer una narración global de los ilícitos que pretende atribuir al imputado de autos, infringiendo con ello lo establecido en la normativa penal, por lo cual esta Juzgadora desestima los delitos anteriormente señalados ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de estafa esta Juzgadora observa como así se señala en la querella presentada por el ciudadano J.B.C., en donde expresa taxativamente que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 1993, siendo que el acto de imputación respectivo fue realizado en fecha 02 de julio de 2014, observándose que desde la fecha que señala el ciudadano J.C. hasta la referida fecha de imputación transcurrieron 20 años 9 meses y ocho días, rebasando en demasía el tiempo exigido por el Legislador en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual me establece como tiempo de prescripción tres años desde ocurridos los hechos sin que haya habido ninguna de las causales establecidas en el artículo 110 ejusdem, por lo que esta Juzgadora decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 de la ley Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace del conocimiento de las partes que el texto integro de la presente sentencia, será publicado dentro del lapso de los diez días, computados al día siguiente de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado A quo, fundamentó el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto a los delitos de fraude, apropiación indebida y agavillamiento, previstos y sancionados, en los artículos 463 numeral 2, 466 y 286 todos ellos del Código Penal, los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio considera que fueron desplegados por el ciudadano A.R.A.G., quien aquí decide observa que de los hechos explanados en la acusación fiscal, no se verifica la debida individualización de la acción desplegada para considerar la atribución de cada uno de los tipos penales antes descritos, limitándose únicamente a hacer una narración global de los ilícitos que pretende atribuir al ciudadano A.R.A.G. infringiendo con ello lo estipulado en la normativa penal, en cuanto a que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

En cuanto al delito de fraude, establece el artículo 463 numeral 2 del Código Penal:

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

2-. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo manifestado por el ciudadano J.B.G., que el mismo firmo efectivamente un documento conociendo las razones por las cuales lo estaba suscribiendo y encontrándose de acuerdo con ello, no observándose que se encuentre lleno el tipo penal de fraude por cuanto no se evidencia engaño por parte del ciudadano A.A., para que se realizara la firma del documento objeto del presente proceso.

En cuanto al delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el mismo establece:

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años…

En este mismo orden de ideas, de lo explanado en la audiencia y en actas, se observa que tanto el ciudadano J.B.C. Y el ciudadano A.R.A., comparten el uso y disfrute del bien, específicamente de la vivienda ubicada en la Calle Norte 7, Quinta Fátima, Urbanización El Placer, Municipio Baruta, y manifestado igualmente en reiteradas oportunidades el ciudadano Cajigal que ambos eran propietarios del 50% del bien, por lo que no se encuentran dadas las circunstancia especificadas en el presente tipo penal, por cuanto no existe una apropiación en beneficio propio de alguna cosa ajena tal como lo señala la normativa penal.

En relación al delito de agavillamiento, el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal, explana:

Artículo 286. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de tres años a seis años

.

Se evidencia que para que se materialice la configuración del indicado delito deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, evidenciando que no fue acreditado en el escrito acusatorio la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley

Por las razonamientos anteriormente explanados quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es la desestimación de los delitos de fraude, apropiación indebida y agavillamiento, previstos y sancionados, en los artículos 463 numeral 2, 466 y 286 todos ellos del Código Penal de conformidad con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal al analizar los fundamentos de las partes, en especifico la solicitud de la defensa, previamente considera, que en efecto, la figura en estudio es un instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a poner fin a la “acción penal” incoada o por entablarse. Su naturaleza jurídica es bastante discutida, según se le asigne el origen penal, procesal o mixto, dependiendo de lo cual se le suelen otorgar diversos fundamentos teóricos; el transcurso del tiempo, la desaparición de los rastros, y efectos del delito (la llamada teoría de la prueba) la presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, la no necesidad de la pena, el fin de la pena, Etc.; desde luego sin entrar a profundizar en este debate, de lege lata parece viable suscribir las tesis mixtas en torno a la naturaleza del fenómeno – a lo que contribuye su regulación conjunta en los estatutos sustantivo y procesal, de donde se deriva el fundamento plural, aunque haciendo hincapié en el transcurso del tiempo.

Tomando en consideración lo señalado en el párrafo anterior y antes de proceder a realizar un análisis completo acerca de la posible prescripción de la acción penal en la causa en estudio, este Tribunal considera pertinente determinar si hubo la comisión del hecho punible destacado por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación como es la Estafa y cuál fue la participación del acusado en los mismos.

Al respecto, es preciso destacar que de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su investigación logró recabar una serie de elementos que demuestran la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se demostró que el ciudadano imputado sorprendió la buena fe del ciudadano J.B.G., al solicitarle que permitiera que el inmueble adquirido objeto del presente proceso, apareciera solo a su nombre, para asegurar la obtención de un préstamo solicitado ante una entidad bancaria, procurando con ello un provecho propio; pero que con el paso inexorable del tiempo no se ha podido castigar conforme a la ley, esta conducta atípica desplegada por el referido ciudadano.

Tal situación se demuestra, de los diferentes medios de convicción que trajo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al proceso, que manifiestan la participación activa del ciudadano imputado de autos en la comisión del delito, tal como lo es la querella de fecha 30 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano J.B.G.R., en donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el documento de compra venta del inmueble objeto del presente proceso, el documento que demuestra la propiedad del 50% que le corresponde al ciudadano anteriormente mencionado, entre otros.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente, se observa que dicha investigación se inicio el 30 de octubre de 2008, entendiendo que el hecho investigado existió el cual se subsume en el delito de ESTAFA previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal, de tal manera, que del estudio de las mismas y del resultado de las diligencias prácticas durante el curso de la investigación, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que amerita pena corporal.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal el artículo 108 del Código Penal, establece lo siguiente:

… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

El artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasada, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución…”

El artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de mismo, se declarará prescrita la acción penal...

Al respecto sobre la prescripción Judicial, es menester para esta Juzgadora señalar diversos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Sala Penal;

Sala Constitucional; Sentencia N° 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual destacó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.P., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de una acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo el lapso extintivo no corre, pero a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción viene a proteger al reo de un proceso interminable cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

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Sala Penal; Sentencia N° 569, de fecha 28-09-05, con ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.d.L., indicó:

…el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria), se interrumpirá por diversos actos y luego acota:

pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…), el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable…”.

Sala Penal; Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2007, con ponencia del Dr. H.M.C.F., señala lo siguiente:

…Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial…. En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”

De las actuaciones se evidencia que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la pena, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo el término medio tres años, es evidente que hasta la presente fecha, desde el 24 de noviembre de 1993 fecha en la cual fue suscrito el documento objeto del presente proceso hasta el día 30 de octubre de 2008 fecha ésta en la cual fue interpuesta y recibida por ante este Juzgado vía distribución querella suscrita por el ciudadano J.B.C., han transcurrido más de quince (15) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que en la causa seguida al ciudadano A.R.A.G., el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia de prescripción de la acción penal es considerada de orden público. Y ASI SE DECICE.-.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.081.830, nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 5 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la urbanización el placer, calle norte 7, quinta Fátima, Municipio Baruta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, por considerar que el tiempo transcurrido produjo la extinción de la acción penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y J.B.C.R., en su carácter de víctima; la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ibidem.

Asimismo señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación que: “…el 24 de noviembre de 1993, realizando ese Juzgado el cómputo correspondiente desde esa fecha hasta el acto de imputación formal realizado en fecha 02 de julio de 2014 (…), no siendo ello así por cuanto, si bien es cierto se señala en la referida querella la fecha 24 de noviembre de 1993 no es menos cierto que esta fecha no corresponde al día en que ocurren los hechos, por el contrario es desde esta fecha que tanto la víctima como el acusado, expresan y reconocen todos aquellos bienes que poseían entre ambos y que correspondían a cada uno en un cincuenta por ciento…”

Señala igualmente el Ministerio Público que: “…posteriormente realizan un finiquito en el año 2001, llegado el momento de hacer los documentos respectivos por los bienes adquiridos, separados, registrados y lo que correspondía a cada quien, y es hasta la fecha 02 de junio de 2008 en la que la victima, se percata de que ha sido victima por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 Ordinal 2.0 y 466, por parte del ciudadano A.R.A.G., quien para hasta antes de esa fecha (24 de noviembre de 1993) era su socio, cuñado y persona de confianza de la victima en sus negocios percatándose igualmente que la mayoría de sus negocios estaban quebrados…”.

Argumenta la Vindicta Pública que: “…con lo aquí decidido se desnaturaliza totalmente dichos actos y como consecuencia se desampara no sólo a la victima, sino también al acusado, lo cual no puede permitirse al Estado, por mandato Constitucional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 120, 1'22, 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y que: “…la ciudadana Juez no realizó un cálculo lógico en la determinación del tiempo de persecución penal en el presente caso, emitiendo por lo tanto una decisión incorrecta…”.

De igual manera señala la Fiscalía que: “…ha debido realizar una revisión exhaustiva del caso y dar una explicación clara y suficiente sobre las circunstancias de hecho (verificables de autos), que permita entender las razones que la motivaron, a considerar desde que fecha específicamente comienza a computarse el lapso

correspondiente…

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Por último señaló el Ministerio Publico que: “…al no reflejar en la decisión, las circunstancias de no interrupción y la extensión del tiempo de prescripción de la acción penal, resulta una omisión que violenta al derecho no sólo de la victima, sino del acusado…”

Por su parte la Víctima en su escrito de apelación señala que: “…Pero el tribunal pasó por alto situaciones que son fundamentales. Omitió referirse a las circunstancias y medios que concreta toda persona encaminada a realizar sus primeros pasos para implementar su conducta engañosa, con miras a proyectar el error de su víctima. Sólo procurando el error de su víctima puede obtener el victimario un provecho injusto para él o para un tercero, que a la postre causará a esa víctima un perjuicio evidente de contenido patrimonial…”.

Argumenta igualmente la víctima que: “…Eso que omitió la Juez de la decisión recurrida, es el llamado artificio, que es el primer elemento de toda estafa, y que en el caso de autos fue implementando el victimario con la encadenada serie de aplazamientos de registro de la propiedad que debía hacer su víctima, de los inmuebles que le pertenecen en propiedad…”.

Por último señaló que: “…con esta letra de cambio, Montell, al no ser cancelada, demandó a A.R.A.G. y con ocasión de esa demanda- fueron decretadas medidas cautelares que imposibilitaron que se registrara ante la oficina subalterna de registro respectiva, el documento notariado donde se me reconoce el 50% de las propiedades que allí se identifican. Precisamente, el diseño de la operación, que es el invento de una deuda a partir de un préstamo, pues esta no existe porque no existe el préstamo, porque no fue entregado dinero alguno, mucho menos la suma escandalosa que en la letra de cambio se refleja. Ese es parte el artificio, y ese artificio logró perfeccionarse el día que se introduce la demanda mercantil en contra de mi socio y cuñado, el ciudadano A.R.A.G., por parte de su supuesto acreedor, siendo por ello, desde esa fecha, el momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso de la prescripción de la acción…”.

Por su parte señalaron los Defensores del ciudadano A.R.A.G., que: “…ahora bien, es razonable la motiva de la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en relación a la decisión tomada en cuanto a los delitos de Fraude, Apropiación Indebida y Agavillamiento, previsto y sancionado en los articulo 463.2, 466 y 286 del Código Penal, en que el Ministerio Publico indico que fueron desplegados por el ciudadano A.R.A.G., estos delitos nunca fueron debidamente individualizados, pues era obvio, el ministerio publico sabe que los elementos constitutivos de la estafa, el fraude y la apropiación indebida comulgan entre sí…”.

Por último señala la defensa que: “…Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, que se evidencian del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Cuadragésima del Ministerio Publico, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRME LA DECISION DICTADA…”

Establecido lo anterior, y una vez revisados y analizados todas y cada una de las argumentaciones realizadas por las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, y en lo relativo a la desestimación de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2º, 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, por parte de la Juez de Instancia; observa esta Sala que, tal y como lo señaló la Juez de la decisión recurrida, no existió en la acusación presentada por el Ministerio Público, individualización de la acción desplegada por el ciudadano A.R.A.; quebrantando de esta manera el contenido del articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, quedó evidenciado que no se encuentra acreditado el tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2, del Código Penal; toda vez que tal y como lo estableció la recurrida, no se evidencia engaño por parte del imputado de autos, para que la victima suscribiera el documento del cual se inició el presente p.p., toda vez que el mismo tenia conocimiento de las razones por las cuales estaba suscribiendo el referido documento.

Asimismo, y en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 Ibidem; se observa y así quedó asentado por la Juez de Instancia, que el mismo no se encuentra acreditado, por cuanto se evidencia de autos que tanto el ciudadano A.R.A., imputado, como el ciudadano J.B.C.R., victima, hacían uso, goce y disfrute del 50% del bien inmueble en cuestión; lo cual no configura que exista una apropiación en beneficio propio por parte del imputado.

Por último y en cuanto a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, es de señalar esta Sala que, para existir el delito de Agavillamiento, debe demostrarse la existencia de una asociación previa a la comisión del delito, constituida de una peculiar cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, la cual es la comisión de hechos punibles; tal y como señaló la recurrida, no se configura ninguno de estos supuestos, ya que el Ministerio Público no lo demostró o acreditó en el escrito acusatorio.

Es por ello, que considera esta Sala que la Juez de Instancia al momento de desestimar los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, actuó conforme a derecho y motivó debidamente su fallo. Y así se decide.

Por otra parte y en cuanto al decreto del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Ibidem, se observa lo siguiente:

Constató este Tribunal Colegiado que la Juez de la decisión recurrida, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, por considerar que el tiempo transcurrido produjo la extinción de la acción penal.

Ahora bien, en primer término esta Sala, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, que establecen:

ARTICULO 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así;

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.

ARTICULO 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión perjudicial.

Por su parte, el Diccionario de Conceptual de Derecho Penal, del autor F.Q.A., señala la “Prescripción de la Pena” como: “El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute, hace que cese la coerción penal. Del mismo modo se extingue también la acción procesal cuando no se ha llegado a la sentencia”.

Asimismo, señala el celebre autor venezolano, A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Duodécima Edición, en lo relativo a la “Prescripción”, lo siguiente:

…El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…

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Ahora bien de lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que, la prescripción de la acción penal; es la terminación por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, o la perdida del poder estatal de castigar al sujeto (s) activo (s) del delito, es decir, la perdida del poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar a los delincuentes. En consecuencia, una vez analizada y verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

En efecto, la Sala procede a determinar si en el presente caso efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito imputado de ESTAFA; y a tal efecto se observa:

La presente causa, se inicia el 30 de octubre de 2008, en virtud de la querella interpuesta ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, por el ciudadano J.B.C.R., y recibida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ello debido a la presunta ocurrencia de unos hechos acaecidos el 24 de noviembre de 1993.

El 16 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo que al término de la referida audiencia la Juez de la recurrida estableció que efectivamente, existía la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA, al considerar ésta que el Ministerio Público logró recabar una serie de elementos que demostraron la comisión del referido hecho punible, por parte del ciudadano A.R.A., toda vez que, éste sorprendió la buena fe del ciudadano J.B.G. al solicitarle le permitiera que el inmueble adquirido por ambos, (el cual es el objeto del presente proceso), apareciera solo a su nombre, para así asegurar la obtención de un préstamo solicitado ante una entidad bancaria, procurando con ello un provecho propio; siendo que por el paso del tiempo la conducta típica antijurídica desplegada por el imputado de autos no se ha podido castigar conforme a la ley.

No obstante, a lo anteriormente establecido la recurrida estimó que en el presente caso había operado la prescripción de la acción penal, por cuanto, los hechos controvertidos ocurrieron el 24 de noviembre de 1993, siendo que hasta el 30 de octubre de 2008, oportunidad en la cual fue presenta la querella suscrita por el ciudadano J.B.C., habían transcurrido más de quince (15) años.

Ahora bien, considera esta Sala necesario establecer, para verificar si efectivamente ha operado la extinción de la acción penal, la fecha exacta en que presuntamente se consumó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2º del Código Penal, el cual vale decir prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

En este sentido, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, tenemos que el 24 de noviembre de 1993, las partes que intervienen en el presente proceso, suscribieron un contrato mediante el cual el ciudadano J.B.C. (víctima), le cedía el 50% de la propiedad del bien inmueble en cuestión al ciudadano A.R.A. (imputado), a los fines, que éste apareciera como único propietario del bien inmueble, para así obtener un préstamo por parte de una Institución Bancaria, siendo que con posterioridad una vez se liberara la hipoteca, procederían a registrar la cuota parte, es decir el 50% de dicho bien inmueble a nombre de ambos.

Es de señalar, que desde esa oportunidad, hasta el 7 de diciembre de 2005, tal y como dejó sentado el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pesaba sobre el referido bien un gravamen, el cual no permitía el nuevo registro, no siendo sino hasta el 4 de mayo de 2007, que el ciudadano J.B.C. (víctima), se percató que el ciudadano A.R.A. (imputado) había cancelado la deuda, que tenia con la Institución Bancaria, razón por la cual le solicitó se liberara la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble involucrado en el presente proceso.

Así las cosas, el imputado de autos, logró posponer la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle Norte 7, Quinta Fátima, Urbanización El Placer, Municipio Baruta, Caracas; razón por la cual el 15 de abril de 2008, el ciudadano J.B.C. (victima) se dirigió hasta el (registro) lugar en el cual le informaron que sobre el bien inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Civil y Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., debido a una acción de cobro de bolívares, por una presunta deuda adquirida por parte del ciudadano A.R.A., a una empresa denominada ADQUI-VALORES CAPITAL.

Es evidente para esta alzada que, efectivamente tal y como lo estableció la Juez de Instancia, existía la comisión de un hecho típico antijurídico como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; no obstante, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso el elemento objetivo principal constitutivo del delito de estafa como lo es el engaño, el cual consiste en la mutación o alteración de la verdad tendientes a provocar el error ajeno a los fines de conseguir la entrega definitiva de la cosa se mantuvo en el tiempo, por cuanto no es sino hasta el 18 de julio de 2005, cuanto es emitida la letra de cambio, que se perfecciona la tipicidad subjetiva como lo es la conducta dolosa del imputado de autos, para así obtener un provecho ilícito, como resultado de su conducta desplegada desde 24 de noviembre de 1993.

Determinado lo anterior, es de señalar que, es criterio de quienes aquí deciden que, la prescripción ordinaria surge de todo hecho típico antijurídico y que le corresponde al Juzgado que esté conociendo de la causa, declararla con el mero transcurso del tiempo; para lo cual deberá tomarse en consideración con base al término medio de la pena del delito imputado.

Es por ello que para esta Sala resulta oportuno, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece:

ARTICULO 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie. (Subrayado de la Sala)

En atención a la norma antes señalada, resulta plenamente aplicable la misma a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en el caso bajo análisis; por lo cual tomando en consideración que el delito de ESTAFA, tiene una pena asignada de uno (1) a cinco (5) años de prisión; su termino medio es tres (3) años de prisión.

En tal sentido y de acuerdo con lo pautado en el citado artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la prescripción de la acción penal procede: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, tiempo aplicable al presente caso, para que proceda la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, dispone el citado artículo 109 del Código Penal, que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

De igual manera, es oportuno para quines aquí deciden traer a colación el contenido de la sentencia número 568, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual entre sus extractos señala:

..el calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…

(Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, adecuando lo antes señalado al caso en sub examine, es de señalar que el delito de ESTAFA, presuntamente se consumó el 18 de julio de 2005, cuanto es emitida la letra de cambio, data en la cual se perfeccionó la tipicidad subjetiva como lo es la conducta dolosa del imputado de autos, para así obtener un provecho ilícito de los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 1993; no obstante, estima esta Sala que debe tomarse en cuenta a los fines prescriptivos, los actos que interrumpen la prescripción.

En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones oportuno traer el contenido del artículo 110 del Código Penal que señala:

ARTICULO 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Ahora bien, se desprende de autos, que el 7 de noviembre de 2008, fue admitida la querella presentada por el ciudadano J.B.C.R., en su carácter de victima, en contra del ciudadano A.R.A.; de lo que se observa y así estima esta Sala, que al momento de la interposición de la misma ya había operado la prescripción de la acción penal en el caso bajo estudio.

Por lo tanto, es criterio de este Tribunal Colegiado, que desde 18 de julio de 2005, data en la cual fue consumado el delito de ESTAFA, debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción de la acción penal, tal y como lo señala el citado artículo 109 del Código Penal; hasta el 7 de noviembre de 2008, data en la cual fue instaurada la querella.

Establecido lo anterior, y del calculo que debe realizarse a los fines de la prescripción ordinaria de la acción penal, se constata que desde el 18 de julio de 2005, hasta el 7 de noviembre de 2008, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días.

De lo antes señalado, se evidencia claramente que en la presente causa fue superado el tiempo de tres (3) años, establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se hace constar.

En cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público en lo relativo a que:“…Puede verificarse igualmente en el acta de la audiencia preliminar que se lleva a cabo ante Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-09-2014, no se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano J.B.C.R., ni a su defensa en el desarrollo de dicha audiencia, por lo que no tuvieron participación activa como partes en el proceso, ni otorgarle el derecho a contestar y oponerse a las excepciones opuestas por la defensa del imputado…”

En tal sentido se constata del folio 138 de la presente causa, en el Acta de Audiencia Preliminar, se deja constancia que el Tribunal de Control, en aras de garantizar los derecho inherente a la víctima le cedió la palabra.

De lo anterior se evidencia que contrariamente a lo señalado por la recurrente en la presente denuncia, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima la cual se encontraba debidamente asistidita por sus apoderados judiciales; por lo que no comprende entonces este Tribunal Colegiado, los motivos por los cuales el recurrente realiza la presente denuncia; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la misma, por no asistirle la razón al recurrente. Y así se declara.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, los siguientes recursos de apelación: el primero: interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.B.C.R., titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos L.J.R., Á.F.G. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual desestimo los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ibidem. Y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida en los términos expuestos por esta Alzada en el presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, los siguientes recursos de apelación: el primero: interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo: interpuesto el 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.B.C.R., titular de la cédula de identidad número V-2.960.832, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los ciudadanos L.J.R., Á.F.G. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.492, 204.141 y 16.615, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual desestimo los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Ibidem. Y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida en los términos expuestos por esta Alzada en el presente fallo.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(DISIDENTE)

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4720-14

LRCA/MACR/VZP/MMC/Jonathan.-

VOTO SALVADO

La Jueza M.A.C.R., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentada el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual desestimó los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2 y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Respecto a la desestimación de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2, 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, la mayoría sentenciadora fundamentó el fallo en los siguientes términos:

…(Omissis)…Establecido lo anterior, y una vez revisados y analizados todas y cada una de las argumentaciones realizadas por las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, y en lo relativo a la desestimación de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2º, 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, por parte de la Juez de Instancia; observa esta Sala que, tal y como lo señaló la Juez de la decisión recurrida, no existió en la acusación presentada por el Ministerio Público, individualización de la acción desplegada por el ciudadano A.R.A.; quebrantando de esta manera el contenido del articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, quedó evidenciado que no se encuentra acreditado el tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2, del Código Penal; toda vez que tal y como lo estableció la recurrida, no se evidencia engaño por parte del imputado de autos, para que la victima suscribiera el documento del cual se inició el presente p.p., toda vez que el mismo tenia conocimiento de las razones por las cuales estaba suscribiendo el referido documento.

Asimismo, y en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 el Código Penal; se observa y así quedó asentado por la Juez de Instancia, que el mismo no se encuentra acreditado, por cuanto se evidencia de autos que tanto el ciudadano A.R.A., imputado, como el ciudadano J.B.C.R., victima, hacían uso, goce y disfrute del 50% del bien inmueble en cuestión; lo cual no configura que exista una apropiación en beneficio propio por parte del imputado.

Por último y en cuanto a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, es de señalar esta Sala que, para existir el delito de Agavillamiento, debe demostrarse la existencia de una asociación previa a la comisión del delito, constituida de una peculiar cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, la cual es la comisión de hechos punibles; tal y como señaló la recurrida, no se configura ninguno de estos supuestos, ya que el Ministerio Público no lo demostró o acreditó en el escrito acusatorio.

Es por ello, que considera esta Sala que la Juez de Instancia al momento de desestimar los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, actuó conforme a derecho y motivó debidamente su fallo. Y así se decide…(Omissis)…

.

Estima quien disiente y contrario a lo manifestado por la mayoría sentenciadora, que los hechos descritos en la acusación fiscal, en primer término, encuadran en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, que tipifica el delito de FRAUDE, y no en el numeral 2 de dicho artículo, tal como lo calificó el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Es importante precisar, que en la investigación realizada por el Ministerio Público, en razón a la querella interpuesta por el ciudadano J.B.C.R., contra el acusado A.R.A.G., y cuyos elementos de convicción fueron descritos detalladamente en el escrito acusatorio, se puntualizaron dos hechos, a saber:

El primero, determinado por la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad realizada por el ciudadano J.B.C.R., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, en el Sector denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al acusado A.R.A.G., quien es el propietario del otro cincuenta por ciento (50%). Ello, con el único y exclusivo fin de solicitar un crédito ante una Entidad Bancaria y así acreditar una situación económica estable para la obtención del mismo. Dicho crédito fue aprobado, con lo cual se decretó una hipoteca como garantía sobre el bien inmueble antes referido, el cual fue cancelado en su totalidad.

Este hecho, en modo alguno constituye delito, por cuanto el ciudadano J.B.C.R., víctima de los hechos, convino con el acusado A.R.A.G., de forma voluntaria a realizar dicha transacción y convinieron además en registrar todos los bienes que en comunidad le pertenecían a ambos, en partes iguales, una vez que se cancelara dicho préstamo y fuese liberada la hipoteca del inmueble en cuestión la cual fuera decretada como consecuencia del crédito otorgado. Tal acuerdo fue redactado en documento Notariado ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 82, Tomo 112, de los libros llevados por la Notaría.

Cancelada la hipoteca, el 04 de mayo de 2014, la víctima J.B.C.R., acudió a la Oficina Subalterna de Registro a objeto de legalizar el mencionado documento, sin embargo no logró hacerlo, por cuanto el acusado A.R.A.G., presuntamente, no había gestionado ante la Notaria correspondiente, el documento de liberación de la hipoteca decretada por el crédito concedido por la Entidad Bancaria en razón al préstamo acordado para que ésta fuese suspendida.

El segundo hecho, el cual se adecua, en criterio de quien disiente, en el tipo penal contenido en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, que tipifica el delito de FRAUDE, lo constituye la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Octavo (8º) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES e intentada por el abogado L.R.M., sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, en el Sector denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y la cual fue convenida el 28 de enero de 2008, por el demandado y acusado A.R.A.G., en la presente causa, ante el aludido Juzgado, cuando mediante escrito presentado señaló:

…En consecuencia, a los fines de garantizar el cumplimiento de este convenimiento, constituyo hipoteca especial y privilegiada de primer grado a favor de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. hasta la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.500.000,oo) sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el mismo esta construida con sus anexos, distinguida con el Nº 98, situada en la Urbanización El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…(Omissis)…El descrito inmueble me pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 30, Protocolo Primero…(Omissis)..En caso de no dar cumplimiento a este convenimiento y se platee la ejecución y/o remate, señalo como valor del inmueble un millón setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.700.000,oo)…(Omissis)..

. (folios 155 al 163 de la primera pieza del expediente). Subrayado de quien disiente.

Por otra parte, cursa Informe de Experticia Contable de 06 de julio de 2012, a los folios 310 al 317 de la tercera pieza del expediente original, emanado de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se concluyó lo siguiente:

…Que no existió un desembolso por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) de los actuales, antes del año 2007 en las cuentas del Ciudadano L.R.M. y la Empresa Adquivalores la Capital y no existió un depósito en las cuentas del Ciudadano A.R.A.G. por la cantidad antes mencionada…

.

…Que existe un documento notariado que le otorga el 50% de la propiedad la Ciudadano J.B.C.R.d. inmueble integrado por una parcela de terreno y la Casa Quinta que sobre el mismo está construida con sus anexos, distinguida con el Nº 98, situada en la Urbanización El Placer, en un lugar denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7 en la Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda, entre otras propiedades…

.

Tales hechos, explanados de manera detallada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y basado en suficientes elementos de convicción y medios de prueba que lo acreditan, encuadran, en criterio de quien disiente, en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, puesto que el acusado A.R.A.G., de manera fraudulenta y con el fin de apropiarse del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta que sobre el mismo está construida con sus anexos, distinguida con el Nº 98, situada en la Urbanización El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo cincuenta por ciento (50%) pertenece a la víctima J.B.C.R., convino en la demanda intentada por el abogado L.R.M., como consecuencia del otorgamiento de una letra de cambio, en constituir hipoteca especial y privilegiada de primer grado a favor de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. hasta la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.500.000,oo), sobre el aludido inmueble, señalando que era de su exclusiva propiedad, todo ello, con la finalidad de obtener un provecho injusto que generó una lesión patrimonial a la víctima y lo sorprendió en su buena fe.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460 de 28 de julio de 2007, cuando señaló:

“…En razón de lo anterior, es necesario mencionar que los delitos de Estafa y Fraude, están dirigidos a procurar un daño patrimonial, motivo por el cual se encuentran tipificados en el Titulo X, Capítulo III, de la constitución programática del Código Penal, referidos a los delitos contra la propiedad.

En este tipo de delitos, no existe la sustracción como elemento material, por cuanto es la víctima quien a través de artificios o engaños pone a disposición la cosa, circunstancia esta que deriva en una lesión patrimonial con provecho de lo injusto. El Código Penal Venezolano en su forma más general, tipifica tales conductas y tal situación, se encuentra planteada en el artículo 462 que establece:

…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho de lo injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

.

No obstaste el legislador, ha previsto como acciones antijurídicas la realización de otros actos fraudulentos, cuyo resultado es obtener un provecho, a través de medios capaces de sorprender la buena fe de las personas. Tales artificios o medios engañosos, están delimitados en el artículo 463 del Código Penal vigente lo que convierte al delito de fraude en un subtipo del tipo penal general que establece el artículo 462 del Código Penal (Estafa).

De esta manera lo ha expuesto el autor E.N.T., en su obra El Delito de Estafa, cuando señaló lo siguiente: “…El fraude es un medio de comisión, integrado por la mentira y la intención de engañar, por el artificio del ardid para sorprender la buena fe de otro…”.

Conforme a lo anterior, el artificio y el aprovechamiento, necesariamente son elementos constitutivos en las acciones fraudulentas, es el primero, el medio de comisión utilizado por el agente para la obtención del resultado y el segundo, es el motivo por el cual se manifiesta la conducta, es decir, el fin que persigue el delincuente con la ejecución de la acción (obtención de un provecho)…”. Subrayado de quien disiente.

Por lo anteriormente expuesto, quien disiente estima que la mayoría sentenciadora yerra al acoger el criterio sostenido por la recurrida que desestimó el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 463 del Código Penal, y consideró que los mismos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo que, como se indicó anteriormente, los hechos explanados en el escrito acusatorio se adaptan al tipo penal de FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal.

Por otro lado, estima quien disiente que los hechos explanados por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación se adecuan perfectamente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, toda vez que, está acreditado que el acusado A.R.A.G., conjuntamente con el abogado L.R.M., a través de medios engañosos, como fue el otorgamiento de la letra de cambio y la cual fue demandada y convenida por el acusado, lograron la prohibición de enajenar y gravar del inmueble en cuestión y cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la víctima J.B.C.R..

Por último, y en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, estima quien disiente que, si bien la acción en este tipo penal consiste en apropiarse de una cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado a la persona con la obligación de restituirla o darle un uso determinado, el objeto material del delito debe necesariamente recaer sobre un bien mueble perteneciente a una persona distinta al consignatario, lo cual, evidentemente no se configura en el presente caso. Razón por la cual, estima quien disiente, que éstas son las razones por las cuales no se adecuan los hechos investigados a dicho tipo penal y no por las razones expuestas por el Juzgado de Control para fundamentar su desestimación y la cual fue acogida por la mayoría sentenciadora en la presente decisión.

Así las cosas, resultan para esta disidente, claros y precisos los hechos descritos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, así como los elementos de convicción que la sustentan, aunado a los numerosos medios de prueba para establecer la comisión de los ilícitos penales de FRAUDE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, por lo que, la decisión que acordó la desestimación de dichos delitos por parte del Juzgado de Control, debió ser ANULADA conforme lo previsto en los artículos 175, 176 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar como consecuencia de ello, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios advertidos por quien aquí disiente.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora CONFIRMA la decisión dictada por la recurrida que acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 el Código Penal, bajo los siguientes argumentos:

…(Omissis)…es criterio de este Tribunal Colegiado, que desde 18 de julio de 2005, data en la cual fue consumado el delito de ESTAFA, debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, tal y como lo señala el citado artículo 109 del Código Penal; hasta el 7 de noviembre de 2008, data en la cual fue admitida la querella, acto que realizó la primera interrupción de la prescripción de la acción penal en el caso sub examine.

Establecido lo anterior, y del calculo que debe realizarse a los fines de la prescripción de la acción penal, se constata que desde el 18 de julio de 2005, hasta el 7 de noviembre de 2008, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días…

De lo antes señalado, se evidencia claramente que en la presente causa fue superado el tiempo de tres (3) años, establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Es por ello que, tal a consideración de este Tribunal Colegiado la prescripción de la acción penal procedía para el momento en el cual se produjo el primer acto interruptivo. Y así se hace constar…(Omissis)…

.

Ahora bien, estima quien disiente, que la mayoría sentenciadora yerra al establecer que la fecha en la cual comienza a correr el lapso de la prescripción ordinaria es el 18 de julio de 2005, data en la cual fue otorgada por el acusado A.R.A.G., la letra de cambio a favor de ADQUI-VALORES CAPITAL, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 18 de julio de 2007.

Ello es así, por cuanto el delito de FRAUDE se suscitó cuando el abogado L.R.M., intentó la demanda por intimación de letra de cambio ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, el 07 de noviembre de 2007, (folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente), y el acusado convino, el 29 de enero de 2008, (folios 155 al 159 de la primera pieza del expediente), en que se constituyera hipoteca especial y privilegiada de primer grado a favor de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A. hasta la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.500.000,oo), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta que sobre el mismo está construida con sus anexos, distinguida con el Nº 98, situada en la Urbanización El Placer, en el lugar denominado Los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, señalando que era de su exclusiva propiedad, siendo que, el cincuenta por ciento (50%) pertenece a la víctima J.B.C.R., tal como se acreditó a través del Informe de Experticia Contable de 06 de julio de 2012, cursante a los folios 310 al 317 de la tercera pieza del expediente original, emanado de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Dicho momento procesal es el que debe tomarse en cuenta a los fines de iniciar el cómputo para determinar la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108.5 en relación con el artículo 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 357 de 07 de octubre de 2004, en un caso análogo, cuando señaló:

…No obstante la declaratoria anterior, la Sala considera conveniente advertir, que en efecto, la acción penal por el delito de fraude que se le imputa al acusado A.A.O.S., se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos en virtud de los cuales se dio inicio al proceso, y que quedaron establecidos durante el juicio, ocurrieron entre los años 1998 y abril de 1999, siendo el último acto consumativo del hecho ilícito imputado, el acontecido en fecha 06 de abril de 1999 (interposición de la demanda por intimación de letras de cambio por ante el Tribunal Civil, folios 98 y 103), por lo cual, al efectuar el cómputo respectivo, se constata que el tiempo transcurrido desde esa fecha (06-04-99), hasta la fecha en la cual se admitió la acusación penal (26–09-02), acto que interrumpió la prescripción ordinaria, folios 439 al 446, han transcurrido más tres (3) años y cinco (5) meses, vale decir, más del tiempo requerido para que opere la prescripción ordinaria, que según el artículo 108, numeral 5º, del Código Penal, es de tres (3) años para el delito de fraude…

. Subrayado de quien disiente.

Por tal motivo, y siendo que, desde la fecha en la cual se interpone la demanda por intimación de letras de cambio por ante el Tribunal Civil, esto es, el 07 de noviembre de 2007, hasta la admisión de la querella, esto es, el 07 de noviembre de 2008, acto que interrumpió la prescripción ordinaria, según lo prevé el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no han transcurrido los tres (03) años exigidos en el numeral 5 del artículo 108 para que opere la prescripción ordinaria.

En consecuencia, y con fundamento en el criterio que anteriormente se expuso, quien disiente considera que la mayoría sentenciadora, debió declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por la abogada YUSMARI O.D.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo previsto en los artículos 175, 176 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 16 de septiembre de 2014, y fundamentado el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual desestimó los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 2º y 466 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad número V-4.081.830, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 el Código Penal, y ORDENAR como consecuencia de ello, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios advertidos por quien aquí disiente.

Queda así expuesto el criterio de la Jueza que rinde este voto salvado.

Publicado en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) a los 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(DISIDENTE)

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4720-14

MACR

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