Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000068

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000123

PONENTE: DRA. S.A.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRCI C.C.R., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional S.A.G., dictándose la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada YRCI C.C.R., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YRCI C.C.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número: V- 17.006.480 e inscrita en el lnpreabogado bajo el número; 127.609 y domiciliado en la Av. 32, Barrio EL Carmen, Calle Los Samanes, Casa nro. 23, en Jurisdicción de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., actuando en este acto con el carácter de Defensora privada de los Imputados R.K.U.O. Y H.A.R.G., identificado en las actas, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo Asunto marcado con el número: KPII-P-2015-123,, en la cual estando dentro del tiempo hábil establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de Apelación en contra de la Resolución de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de Autos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.015, en la cual a Juez A’ quo, Decreta sin lugar lo solicitado por esta defensa Técnica Ciudadano Juez y con lugar lo solicitado por e) Ministerio Público y Decreta La Medida de Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados los Ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., identificados en actas, donde se les imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Posesión de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 470 segundo aparte del Código Pena), articulo 111 de a Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

BASAMENTO DEL RECURSO

Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones:

Ordinal 4°.- Las que declaren procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Ordinal 5°.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.-

FUNDAMENTOS Y ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

  1. -Primera Denuncia y su Fundamentación:

    El Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial al solo narrar la forma en la cual fueron detenidos por Orden de visita domiciliaria, Orden de Allanamiento Signada con el numero KP11-P-2015-000090, emanada por el Juez en funciones de Control (12) doce, los Ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., identificados en actas, sin detallar o individualizar de qué forma o manera, mis representados estaban incursos en los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Posesión de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 470 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

    Solicitud de Desistimiento del Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito:

    Ciudadanos Jueces que vayan a conocer del presente Recurso, solicito que sea desestimado el delito que se les imputa a mis patrocinados relacionado con la Calificación Jurídica Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los Artículos 470, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público al momento de realizarse ¡a Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de los Ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., identificados en actas, narra los hechos en cuanto a los vehículos encontrados en el inmueble propiedad de R.U. y manifiesta que la presunta comisión de delito aun cuando consta en las actas que los vehículos según las experticias realizadas, se encuentran Originales en sus Seriales de Identificación y NO presentan ninguna solicitud por ningún Estado o Ciudad del País.

    El Ministerio Publico precalifica en el Artículo 470 segundo aparte del Código Penal, No expresa de qué manera mis patrocinados realizan u obtienen el Aprovechamiento de las Cosas provenientes de la comisión de Delito, como lo establece el Segundo Aparte “Adquiriéndolas de personas consumidoras de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a Niños, Niñas y Adolescentes”. Ahora bien con esta Acción desplegada por los funcionarios actuantes que realizaron la detención sin dejar que mis Representados presentara los Documentos de los Vehículos, están perjudicando a dos (2) Ciudadanos y el Ministerio Publico no individualizo el Delito involucrando ambos Ciudadanos en los mismos Delitos, sin especificar como y cuando realizaban dichos delitos de

    Aprovechamiento y al momento de la Audiencia de Flagrancia el Ciudadano R.U., declaro que se dedica a la compra y venta de vehículos legales el cual uno es de su propiedad, otro de su hermana y el otro no le había realizado el traspaso, y que los teléfonos uno era de su propiedad y el otro del Ciudadano H.R., y no tenía conocimiento del arma de fuego, ni municiones, ya que eso no estaba en su domicilio. Por todo lo antes expuesto es que Solicito se desestime ¡a Acusación Fiscal en relación con este Delito establecido en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, por cuanto el mismo nunca se perpetro.

    Segunda Denuncia:

    Solicitud de Desistimiento del Delito de Posesión de Armas, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

    El Ministerio Público de igual manera al momento de darle cumplimiento a lo relacionado con este Delito, al narrar los supuestos hechos, no específica cual fue la acción desplegada por los Ciudadanos R.U. Y H.R., identificado en actas, para amoldar su conducta a ¡o plasmado en la figura tipo penal que el Ministerio Público califica como POSESION DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece:

    Quien posea o tenga en su domicilio, en un lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente

    aquí en su exposición de Presentación de imputado por Flagrancia NO determina individualiza a quien le imputa el Delito de Posesión de Armas, por cuanto presuntamente es solo un (1) arma de fuego y son dos (2) los imputados en actas

    Tercera Denuncia:

    Solicitud de Desistimiento del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    El Ministerio Público de igual manera al momento de darle cumplimiento a lo relacionado con este Delito, al narrar los supuestos hechos, no especifica cual fue la acción desplegada por los Ciudadanos R.U. Y H.R., identificados en actas, para amoldar su conducta a lo plasmado en la figura tipo penal que el Ministerio Público califica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no detalla ni aclara con quién o quienes se asocia mi patrocinado para cometer delitos, a que banda o organización criminal pertenece.

    Fundamentos de la Solicitud de Desistimiento del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

    Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público al momento de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los Ciudadanos R.U. Y H.R., identificados en actas, no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público, que como fiscal debe observar, lacual, en relación al delito ut supra mencionado, refiere lo siguiente:

    PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y

    SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

    Terrorismo.-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...”

    (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)

    En este orden de ideas, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por mis patrocinados los Ciudadanos R.U. Y H.R., identificados en actas, y el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no, sin tratarse de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o conjunto de personas, destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

    Así mismo Ciudadano Juez la conducta desplegada por mis patrocinados no puede encuadrarse el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que tal cual como lo destaca el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...”.

    Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

    la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”:

    acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia

  2. - No son individualizadas otras personas, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece si existe alguna organización delictiva.

  4. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso que nos ocupa, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.-

    Para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal. Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia que, en fecha 23 de enero de 2015, los Ciudadanos R.U. Y H.R., identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora del Estado Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente la inexistencia de los siguientes requisitos para la configuración del tipo penal:

  5. - No son individualizada a otra persona, distintas al imputado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  6. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  7. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siguiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse ¡a formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Ciudadano Jueces, por los fundamentos antes expuestos es que solicito de Usted se sirva Desestimar la Calificación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 70 segundo aparte del Código Penal y Posesión de Armas previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    En cuanto a los medios de prueba, se ofrezco toda la Causa que conforma el presente Asunto Penal signado con el numero KPII-P-2015-000123, y que constan el acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia más la Resolución dictada por este Tribunal de Control.- que se describen en el acta de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de Autos decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.015,

    PETITORIO

  8. - Solicito se Decrete el Desistimiento de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Posesión de Armas de Fuego y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 470 segundo aparte del Código Penal, articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados.-

  9. - Pido a este Tribunal a su digno cargo, se sirva admitir el presente escrito, en toda y cada una de sus partes, sustanciarla conforme a derecho y decretarla con lugar en la definitiva, declare el sobreseimiento de ¡a presente causa y le otorgue la L.P. a mis Patrocinados por no haberse cometido delito alguno, por cuanto aquí no hay un Hecho Punible como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es justicia en Carora, a la fecha de su presentación.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 29 de Enero de 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

    “…DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN L FLAGRANCIA del ciudadano de los ciudadanos R.K.U.. OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-15974.323 y de H.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-16587.923, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de APOVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO p’.visto y sancionado en el artículo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA ÓELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Precalificación Fiscal).-. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA ROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Precalificación Fiscal). CUARTO: SE DECRETA LAMEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos R.K.U.O. y H.A.R.G., por la presunta comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESIÓN DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Precalificación Fiscal), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria”. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    En cuanto a la nulidad planteada por la defensa en la Audiencia de presentación y que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la recurrida, se observa que la misma estaba referida a que la dirección del ciudadano contra la cual se dirigía la orden de allanamiento era diferente a las direcciones del ciudadano imputado, esta Alzada constata, al igual que lo hizo la recurrida en su fundamentación, de las actuaciones que cursan en la causa principal que la orden de allanamiento indicaba la misma dirección que se indica en el Acta Policial donde se deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento y de la aprehensión del imputado y la incautación de objetos relacionados con los delitos imputados. En efecto el tribunal de la recurrida al fundamentar la nulidad señaló:

    …Este Tribunal oída la NULIDAD planteada pro la defensa en virtud de considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la forma en que se presentaron los hechos, evidenciando que la orden de allanamiento establece la dirección donde se realizaría la orden de allanamiento, la cual está firmada por el hoy imputado, aunado a que hay testigos actuantes, por lo que se cumple con todos los requisitos de Ley, por que se declara SIN LUGAR…

    En razón a ello, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

    Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policia.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de los dispuestos los casos siguientes:

  10. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

  11. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Artículo 197. En la orden deberá constar:

  12. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

  13. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registradas.

  14. La autoridad que practicará el registro.

  15. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

  16. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

    Ahora bien, conforme a los artículos antes trascritos, se evidencia que la orden de allanamiento está dirigida a una dirección determinada, que fue en la cual efectivamente se realizó; indicando adicionalmente que se debe imponer de la misma a un ciudadano apodado EL PELUO”, y que dicha orden se libra a los efectos de localizar cualquier elemento de interés criminalístico que guarde relación con la investigación llevada en el expediente MP-24114-2015 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que cumpliendo con tales requisitos, se considera que la orden se ajusta a las exigencias legales, no pudiendo determinarse sin investigación previa y tan solo por el dicho de la Defensa, que ésa no era la dirección de sus defendidos, pues el Acta Policial indica que los mismos se encontrabas y fueron detenidos en ese lugar. Por lo cual se considera que la Jueza a quo procedió ajustada a derecho al haber declarado sin lugar la denuncia de nulidad, ateniéndose a la revisión del cumplimiento de los requisitos que deben contener la orden de allanamiento y los que deben observarse en su práctica. Debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los prenombrados ciudadanos, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la l.p. del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  17. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  18. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  19. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    Este Tribunal a los fines de establecer sise acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de .las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  20. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y

    cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de

    APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y ; sancionado en el artículo 470 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL, POSESION DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS. Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA

    DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADO Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (Precalificación Fiscal).-

  21. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos R.K.U.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.974.323 y de H.A.R.G., titular de a cedula de identidad N° V-1&587.923, ha sido autores o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial que señala como fue la Aprehensión de los Imputados, donde se evidencia que los ciudadanos mencionados en esta misma fecha y encontrándonos en labores de servicio, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada con el numero KP11-P-2015-000090, Emanada del Juez de Control Estadal Número 12 de esta circunscripción Judicial, donde se constituyo una comisión integrada por una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a localiza; la comisión se le identifico como funcionarios adscritos a este Cuerpo de investigaciones y de exponerle el motivo de nuestra presencia los mismos quedaron identificados como Procedimos a tocar la puerta del inmueble, la cual abierta, por un ciudadano ... la comisión se le identifico como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y de exponerle el motivo de nuestra presencia, el antes citado dijo ser y llamarse R.N.U.O., C.l. 15.974323, a quien se le hizo entrega de la indicada orden; subsiguiente libre de coacción y apremio nos permitió el acceso al hogar antes expuestos, con los insinuado testigos, donde al momento de ingresar se encontraba una persona del sexo masculino, manifestando responder al nombre de H.A.R.G., C.l 16.587.923, luego de realizar dicha búsqueda en compañía de los testigos lograrnos ubicar en la segunda habitación de la mencionada vívienda específicamente en una mesa de noche en el segundo gavetero, una arma e fuego, tipo pistola con las siguientes características: UN (01) arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo thunder 9, calibre 9mm, de color plata con empañadura de color negro, serial 16096. con su respectivo cargador contentivo de; Nueve (9) balas sin percutir, marca cavim, calibre 9mm, de la misma manera visualizamos diez balas sin percutir de alto calibre; con las siguientes Características; Nueve (9) balas sin percutir, con inscripciones en su culote donde se aprecia las siglas F.N.B., calibre 5.55 y una bala sin percutir marca NNY, calibre 52mm. De igual manera se observaron varios manojos de llaves de vehiculo, manifestando el propietario de dicho inmueble, que las llaves antes descritas eran copias de vehículos que anteriormente había vendido y que entre ellas se encontraban las llaves de los vehiculó que en la actualidad posee Seguidamente ubicamos en el estacionamiento de la indicada vivienda dos vehículos: Un (01) vehículo clase autornóvíl, marca chevrotet, modelo optra, año 2007, placas AGR1SH, seríal de carrocería KLPVM72b97k696857, SERIAL DE MOTOR 18d3061787k, de color rojo y un (01) vehiculó clase motocicleta marca Bera, modelo BX200 Jaguar, sin placas, serial de carrocería 821JMBCMSDDO39935, de color rojo. Asimismo se le solicito exhibieran lo que poseían entres sus bolsillos, exhibiendo un (01) teléfono celular marca Samsung S3, modelo GT-19300, serial número RFIO72XOOM, de color azul con su respectiva batería, marca samsung. Serial LC1O6117s/2-13, de color negro. Un teléfono celular marca Samsung, serial RUGZS15472Z, tarjeta sim 8958060001452170679, de color negro, con su respectiva batería, serial AA1C51OWS!1-13, marca Samsung. Un teléfono marca blackberry, modelo Bold 2 código imei 352479043597780, PIN 224898DF, tarjeta sim 8958021405200893383F, con su respectiva batería, serial N0826407983E, de color negro y un Teléfono celular marca huaweí, modelo CM980, serial numero R6X9MD11C2600474, cocn su respectiva batería, serial número MHCBC03614733723. Por lo que se produjo la detención de los ciudadanos y se colocaron a la orden de la fiscalía 8va”, aunado a los registro de cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-

  22. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que si hay una presunción razonable del peligro dé fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, y que el mismo no tiene conducta predelictt4al, vemos que la Pena que podría llegar a imponerse superaría los 5 años en caso de una condenatoria, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos R.K.U.O., titular de a cédula de identidad N° V-15974.323 y de H.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-1 6.587.923, y así se decide…”

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la l.p. del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  23. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados se encuentran los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyas penas previstas en su límite máximo exceden de cinco años, configurándose de esa manera la presunción legal del peligro de fuga establecido en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito, que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, queda reflejado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que indica los elementos en los cuales se basó para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YRCI C.C.R., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.K.U.O. Y H.A.R.G., contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad planteada por la defensa y decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN DE ARMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP11-P-2015-000123, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2015-000068

SAG

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