Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3721-A.C.S.

En fecha 10 de octubre del año 2.014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.014, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 10 de octubre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 30 de septiembre de 2.014, formulada con fundamento en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la causa de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano: H.D.V.V., contra la ciudadana: A.T.M.T., a que se contrae el expediente Nº MD11-V-2014-000510, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.014, este juzgado dispuso darle entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 14-3721-A.C.S. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por la Jueza abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 30 de septiembre de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del cuaderno de inhibición, en los términos que se trascriben a continuación:

…En horas de despacho del día de hoy 30-09-2014, por recibido el presente asunto de NATURALEZA CONTENCIOSA MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, proveniente del juzgado superior civil y de lo contencioso administrativo de la Región de los Andes y revisada detalladamente como fue la misma en estado voluminoso constante de 3 piezas 2 cuadernos principales 1era pieza de 287 folios útiles, 2da pieza de 82 folios útiles y n cuaderno separado de medidas de 95 folios útiles, se observa que fue incoada por el ciudadano H.D.V.V., CIV-2.765.483 incoada contra la madre ciudadana A.T.M.T. CIV-12.204.026 padres de la ADOLESCENTE Y NIÑA (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA)(SIC) hoy de 15 y 10 años de edad respectivamente, conforme decisión DEFINITIVA Y FIRME de fecha 08-04-2014 mediante la cual dicho juzgado suprior declaro COMPETENTE A ESTOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS para conocer dicho asunto desde el estado de admisión anulando fallo de fecha 19-02-2010 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, resultado forzoso declarar a esta juzgadora para proveer al curso subsiguiente: PRIMERO: En los expedientes C-5591-05 Motivo PRIVACIÓN DE P.P. y C- 5691-05 Motivo RÉGIMEN DE VISITAS en fecha 09-11-2005 formulé en ambos inhibiciones de conocer dichos asuntos en los cuales obró como parte el ciudadano H.D.V.V. CIV-2.765.483 con fundamento a imputaciones de fecha 08-11-2005 lesivas contra mi decoro y aprecio social y profesional proferidas conjuntamente por el abogado P.P.G. INPRE 34.014 y su poderdante ciudadano H.D.V.V. CIV-2.765.483 así mismo por amenazas subsiguientes constitutivas hoy de violencia psicológica efectuadas en la misma fecha 08-11-2005 por los ciudadanos contra secretaria, alguaciles y esta jueza, lo cual se describió con detalle como circunstancias de hechos en las aludidas actas de inhibiciones, las cuales fueran declaradas CON LUGAR por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Transito con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas bajo las nomenclaturas Expedientes 05-2518-C.P. Y 05-2520-c.p en fechas 28-11-2005 y 29-11-2005 de dichas decisiones anexo copias certificadas para la óptima ilustración del juez superior que competa conocer la presente inhibición; SEGUNDO: conforme al señalado proceder que valoro anti ético, declaro se produjo desde y hasta la fecha, un sentimiento en mi de rechazo justificado respecto al ciudadano H.D.V.V. CIV-2.765.483 y su apoderado judicial abogado P.P.G. INPRE 34.014, Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresiones e injurias que juzgo recibí de los señalados ciudadano, ofensas que me afectaron psicológicamente, produciendo en mi un rechazo justificado contra los mismos y que persiste hasta la fecha de esta acta, por lo que procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza contenciosa en la que aparece como actor el ciudadano H.D. VILLAMEDIANA VASQEZ CIV-2.765.483 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele celeramente el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación del CPC, en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni mención a facultad o negativa de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable A.i., Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: auto de apertura del aludido cuaderno SEGUNDO: copia certificada de la presente acta de inhibición acompañada de un juego de copias certificadas de las decisiones sobre inhibiciones de fechas 28-11-2005 y 29-11-2005 que formule contra el abogado P.P.G. INPRE 34.014 y su poderdante ciudadano H.D.V.V. CIV-2.765.483; TERCERO Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal en todas sus tres piezas y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario ALEJANDRO INFANTE a la referida causa en el libro salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diaricese y Cúmplase…

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales han consagrado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, se observa que la Jueza inhibida señaló que obra el impedimento contra el ciudadano H.V., quien es parte demandante en la causa en la cual se originó la presente inhibición. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y/o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto consta que ha planteado inhibiciones en las causas C-5591-05 juicio Privación de P.P. y C-5691-05 juicio Régimen de Visitas, 8-11-2005 y 9-11-2005, en las que el abogado P.P.G.I. 34.014 fungió como apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo las nomenclaturas Expedientes 05-2518-CP y 05-2520-CP de fechas 28-11-2005 Y 29-11-2005 (respectivamente), inhibiciones todas que formuló con fundamento a imputaciones de fecha 8/11/2005 lesivas contra su decoro y aprecio social y profesional proferidas conjuntamente por el ciudadano H.D.V.V., C.I. V- 2.765.483 y el abogado P.P.G.I. 34.014 en las causas C-5591 y C-5691 y, cuya transcripción omitió por razones de brevedad pero que dio íntegramente por reproducidas, imputaciones que la ofendieron, sintiéndose desde ese mismo instante agredida injustificadamente en su honor, reputación, estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, lo cual señala que le produjo desde ese momento hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado P.P.G. y al ciudadano H.V.V..

Quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de libelo de demanda agregada en los folios del 1 al 4 del de la pieza nro. 1 del expediente principal, que el ciudadano: H.D.V.V., es parte actora en la presente causa de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada contra la ciudadana: A.T.M.T..

Ahora bien, antes de dejar determinado si la presente inhibición es procedente o no, esta Alzada debe realizar algunas consideraciones, respecto a la misma, en ese sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición que el motivo que adujo la jueza para inhibirse fue la causal de agresión e injuria que según afirma profirió el ciudadano H.D.V.V., y que ha servido de base o fundamento para inhibirse en oportunidades posteriores y en causas diferentes que en el acta de inhibición señaló; inhibiciones que se han tramitado ante este Tribunal Superior y que se han declarado con lugar.

Respecto a la causal invocada, debe afirmarse por conocimiento judicial que efectivamente ante este juzgado fueron tramitadas las inhibiciones basadas en actos que han provocado en la jueza sentimientos de animadversión, hacia el actor de autos.

Por todas las razones expresadas anteriormente, se declara procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.G., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado circunstancias de hecho que han acontecido, en las que según afirma el ciudadano H.D.V.V., ha manifestado imputaciones ofensivas, que la han afectado psicológicamente, produciendo en ella un rechazo justificado contra el ciudadano antes mencionado y que persiste hasta la fecha de esta acta, que afectan su honor y su reputación personal así como la estima social y profesional respecto a su desempeño como jueza mediadora, lo cual le produjo desde esa oportunidad hasta la fecha un sentimiento de rechazo respecto al mencionado ciudadano, manifestando por ello que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo expresado, siendo una declaración expresa y afirmativa de la funcionaria inhibida, que pone de manifiesto que su imparcialidad se encuentra comprometida; se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 15/10/2.014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 20/10/2.014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de octubre de 2.014.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada: Y.G., en la solicitud de Ejecución de sentencia de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en el expediente Nº MD11-V-2014-000510 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 14-3721-A.C.S.

REQA/ANG/YexyP.-

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