Decisión nº 188-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 30 de junio de 2016

207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000406

ASUNTO : VP03-R-2016-000536

DECISION No. 188-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.F., Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-01-1999, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.413.453, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión dictada en fecha 16-04-2016 y publicada in extenso en fecha 20-04-2016, bajo el No. 304-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual decreto entre otras particularidades: La Detención en Flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como el ingreso provisional del adolescente al Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad U.P.C., Punto de Atención al Ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 27-06-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 29-06-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la DRA. R.R.R.F. (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA J.M.V., quien se encuentra de Reposo Medico); procediendo esta Corte Superior, a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Y.F., Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de Abogada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Denunció la recurrente, que la decisión apelada generó un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal y el derecho a la defensa, pues en su opinión, la Jueza de Instancia violentó los Derechos Constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, al no emitir pronunciamiento a todo lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, aunado al hecho que no fundamento su decisión; citó un extracto de la Sentencia de fecha 12-08-2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar número de sentencia, expediente y ponente.

    Prosiguió la apelante, señalando que la a quo incumplió con su deber de motivar la decisión recurrida, conforme lo expresa el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue imputado por un delito que no cometió, violentando de este modo el principio de presunción de inocencia, sobre todo en un proceso que va iniciándose. Cito al respecto un extracto del autor E.J., en su obra derechos del imputado, que hace referencia al principio de presunción de inocencia.

    Continúo aseverando la Defensa, que se transgredieron los artículos 44 ordinal 1 y 47 Constitucionales, por cuanto la detención de su defendido no fue “in fragranti”, siendo que la aprehensión del adolescente fue tiempo después de que ocurrieron los hechos; en tal sentido cito el contenido del articulo 234 procesal y al tratadista P.S., en su obra cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición; asimismo le fue decretada como Medida Cautelar la Detención Preventiva, sin que existieran suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido, en el ilícito penal a él atribuido, cito el articulo 263 del Texto Adjetivo Penal.

    En sintonía con ello afirmo la recurrente, que se decreto una Detención Preventiva acéfala de fundamento, pues a su consideración, la Jueza de Control, no explico las razones por las cuales arribo a tal decisión; además destaco que el acta policial de fecha 16-04-2016 no es un elemento de convicción suficiente para imputarle tal delito al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cito un extracto de la Sentencia de fecha 19-01-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar numero de sentencia, expediente y ponente.

    Finalmente afirmo la Defensora Pública, que ve con suma preocupación que su defendido fue presentado por ante una Jueza de Control, por un hecho no demostrado, aunado que le fue coartada su libertad personal.

    PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para sustentar el recurso de apelación, copia de todas las actas que conforman el asunto penal principal y la Investigación Fiscal.

    PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual recurre y decrete la libertad plena e inmediata al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica Abogada Y.F..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada fue dictada en fecha 16-04-2016 y publicada in extenso en fecha 20-04-2016, bajo el No. 304-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual decreto entre otras particularidades: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, así como el ingreso provisional del adolescente al Comando Zona No. 11, Destacamento de Seguridad U.P.C., Punto de Atención al Ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY:

    Las y el integrante de este Tribunal Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. No. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. No. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. No. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de vicios que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley; en el caso en concreto, se verificó la violación de los Principios de Legalidad y el Derecho a la Defensa inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente la Seguridad Jurídica; en este sentido ante las conculcaciones captada por esta Alzada lo procedente en derecho es dejar sin eficacia jurídica del fallo apelado.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, al analizar las actas que conforman el presente asunto, se pudo percibir una serie de Derechos conculcados como los ut supra referidos, haciendo de vital importancia a.a.c..

    En inicio, se necesario puntualizar que dichos principios y garantías son de carácter Constitucional, y como tales se encuentran contemplados en nuestra Carta Magna; en este sentido tenemos, que el principio de legalidad, está establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refiere:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    …omissis…

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    …Omissis…

    El principio de Legalidad, como se refirió ut supra, está consagrado dentro del Debido Proceso, tipificado en el artículo 49 Constitucional, y refiere que ninguna persona podrá ser sancionada, ya sea por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; tal principio, igualmente se encuentra previsto en el artículo 1 del Código Penal venezolano, y este reza:

    …Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…

    El citado artículo del Código Penal, igualmente señala, que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté previsto como delito en la ley; asimismo que nadie será castigado con penas que no hubiere establecido previamente la misma ley.

    Ahora bien, en el caso sub judice, nos encontramos en una materia especial, por lo que se hace necesario referir lo contemplado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado al principio de Legalidad, el cual prevé:

    …Artículo 529. Legalidad y lesividad.

    Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción sí su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.

    Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…

    (Resaltado Nuestro)

    De dicha cita normativa, se colige, que el o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible, sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley Especial. Considerando ésta Alzada que por extensión abarca a la Medidas Cautelares dictadas dentro del proceso. Y que las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica que rige la materia.

    De este modo, es oportuno traer a colación lo que ha asentado sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1676, Expediente No. 07-0800, de fecha 03-08-2007; con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalando que:

    “…Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

    La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

    En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

    Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

    Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

    Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

    Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

    El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido

    (STC 156/1996, de 14 de octubre).

    Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad…”

    En sintonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 554, Expediente No. 09-097, de fecha 29-10-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; refiere sobre el Principio de Legalidad que:

    “…Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    …Omissis….

    La Sala Constitucional de este M.T., ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    … el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Sic).

    El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

    Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

    …omissis….

    Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

    Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

    Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor R.A.R.M., en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A J.A.F.. Tomos II, señala: …“Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”. (Resaltado Nuestro).

    Ante tales consideraciones, estiman quienes aquí deciden, que el Principio de Legalidad, es aquél que le permite al justiciable, ser sancionado únicamente por el cometimiento de delitos que se encuentren tipificados como tales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, asimismo, deberán ser sancionados con las penas impuestas por las leyes venezolanas y cumplirán con las medidas restrictivas o privativas de libertad que nuestras leyes contemplen.

    Analizado el principio de legalidad, se hace necesario, considerar el Derecho a la Defensa, igualmente consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, el cual establece:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    …omissis…

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    …Omissis…

    En cuanto al Derecho a la Defensa, se entiende que el mismo resguarda diversas garantías que les asiste a los procesados y procesadas, tales cómo el derecho ineludible de toda persona sujeta a un proceso, de contar con una defensa y asistencia jurídica durante el decurso del mismo; así como la oportunidad que le brinda el estado al justiciable de ser notificado o notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; señala igualmente el citado numeral del artículo 49 Constitucional, que serán nulas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y finalmente, que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

    Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1817, de fecha 30-11-2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24-01- 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    “…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia No. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    De este modo, constata esta Sala, que tanto el Principio de Legalidad como el Derecho a la Defensa, se encuentran inmersos dentro del Debido Proceso, resguardados como se refirió ut supra, en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser conculcado cualquiera de los principios o garantías por él amparados, se viola del mismo modo al Debido Proceso que acoge a los ciudadanos y ciudadanas venezolanas. Es pertinente recordar, que éste principio a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, Expediente No. 02-0227, de fecha 29-03-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso judicial, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

    …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

    Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…

    . (Sentencia No. 423, Expediente No. 08-1547, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)(Subrayado y Negrillas nuestras).

    Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental…

    (Sentencia No. 2045-03, Expediente No. 03-0439, de fecha 31-07-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

    En tal sentido, al analizar las citas ut supra transcritas encontramos, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; mientras que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1, Expediente No. 06-0359, de fecha 18-01-2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

    …Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…

    .(Subrayado de la Sala).

    Coligen quienes regentan esta Alzada, que el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y que sean evaluadas sus pruebas.

    Como sustento de ello, es necesario traer a colación la Sentencia No. 569, de fecha 18-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    …Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3, Expediente No. 01-0578, de fecha 11-01-2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sostuvo:

    …El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    De manera que, evidencian este y estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes; toda vez que al violentarse los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del mismo modo se vulnera la Seguridad Jurídica.

    En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345, Expediente No. 04-2252, de fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, deja por sentado lo siguiente:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    Por tanto, todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, están llamadas a generar confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    En consecuencia, una vez valorado por este Tribunal Colegiado, las actas que conforman el caso sub judice, así cómo los principios ut supra analizados, constatan quienes aquí deciden que tales principios les fueron conculcados al adolescente imputado, con el Decreto de la Detención Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 559 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que la recurrida, desatiende el respeto al derecho del imputado, y el deber del estado y la sociedad que resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.

    De este modo es oportuno referir, el deber inminente que tienen los Jueces y Juezas de la República de resguardar los derechos y garantías de los justiciables, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 714, Expediente No. 08-129, de fecha 16-12-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó por sentado:

    …Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N.B.), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

    Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…

    (Resaltado Nuestro).

    Así las cosas, es necesario señalar, que la Ley Especial Adolescencial, tiene por objeto resguardar el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así lo contempla en su artículo 1, el cual reza:

    … Artículo 1. Objeto.

    Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…

    .

    Al interpretar el citado artículo, se concibe que la Ley Adolescencial, tiene como fin, garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección obligatoria que debe brindarles el Estado, la Sociedad y las Familias, desde el momento de su concepción; de este modo, y ante esa garantía que debe prestar el estado a los niños, niñas y adolescentes, es imperioso realizar un análisis sobre las medidas de coerción personal que establece la referida ley adolescencial –medidas cautelares privativa y restrictivas de libertad-, siendo éstas las previstas en los artículos 581 y 582 de la Ley Especial; así como un análisis comparativo entre el contenido del artículo 559 de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la vigente Ley Especial Adolescencial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 6.185, de fecha 08-06-2015, referentes a la Detención Preventiva.

    Así pues, se hace preciso referir, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer las privativas de libertad y las medidas cautelares restrictivas de libertad (Vid Sentencia No. 714, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 16-12-2008), la primera de las medidas, es la contenida en el artículo 581 de la norma especial en la materia, mientras que las otras medidas restrictivas de libertad son las contempladas en el artículo 582 eiusdem; siendo oportuno citar el contenido del artículo 581, el cual señala:

    …Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

    El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

    d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

    .

    De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

    Así pues tenemos, que en el caso de la prisión preventiva, la misma es concebida como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el acto de Audiencia Preliminar, o al finalizar esta, para ordenar el enjuiciamiento del imputado o imputada, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.

    Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.

    Ahora bien, en cuanto a las otras medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la ley Adolescencial, las mismas, son impuestas en el caso que el Juez o Jueza considere que las circunstancias que rodean al asunto en particular, admiten que el imputado o imputada adolescente, se apegue al proceso sin que se encuentre privado de su libertad, no apartándolo de su núcleo familiar; y siempre y cuando no estén presentes los requisitos del artículo 581 de la referida ley especial. Encontrándose reseñado en el mencionado artículo lo siguiente:

    …Artículo 582. Otras medidas cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;

    c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;

    h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, o responsable, o por su defensa privada defensa pública especializada...

    .

    Al analizar el contenido del citado artículo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo contempla las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son aplicables, siempre que las condiciones que autorizan la detención provisional preventiva de libertad del o la adolescente, puedan ser evitadas con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, impondrá en su lugar, la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga; la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables; la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; la prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho a la defensa; la prestación de una caución personal, no pecuniaria; e/o incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    De igual forma, contempla dicho contenido normativo, que en el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal, el Juez o la Jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. Y que esta idoneidad debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, ello sobre la base de su mejor interés, asimismo refiere que los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.

    Finalmente refiere el citado artículo, que estas medidas cautelares, serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, o responsable, o por su defensa privada ó defensa pública especializada.

    Ahora bien, al analizar dichas citas normativas, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo contempla como medidas privativas de libertad, la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 antes citado, y como medidas cautelares restrictivas de libertad, las tipificadas en el referido artículo 582 eiusdem, desvirtuando en tal sentido la imposición de la Detención Preventiva como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso.

    En este sentido, es oportuno referir, que la Detención Preventiva, en la derogada ley especial, se encontraba en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecía para su procedencia, que:

    …Artículo 559. Detención Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

    Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión.

    El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente.

    Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia...

    .

    Del citado artículo normativo, podemos interpretar, que el decreto de la Detención Preventiva, era con el fin único de asegurar la comparecencia del o la adolescente, al acto de audiencia preliminar. Asimismo, contemplaba dicha norma legal, que éste o ésta, debía ser conducido ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión; en el cual él o la jurisdicente, oía a las partes y resolvía inmediatamente; y sólo podía acordar la detención si no existía otra forma posible de asegurar su comparecencia al referido acto. Asimismo el Ministerio Público, sólo contaba con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar su acto conclusivo, tal y como lo establecía el articulo 560 ejusdem; culminado este lapso sin acto conclusivo, el Juez o Jueza de Control debía acordar una medida menos gravosa a él o la Adolescente.

    Sin embargo, como se refirió ut supra, dicha norma legal se encuentra derogada, siendo modificada por la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia mediante Gaceta Oficial No. 6185 Extraordinario, de fecha 08-06-2015.

    Encontrándose dentro de estas modificaciones, el contenido del artículo 559 de la vigente ley en mención; siendo oportuno referir, que para el decreto de la Detención Preventiva, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 los requisitos necesarios para su procedencia:

    …Artículo 559. Detención Preventiva

    El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    .

    Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Figura de la Detención Preventiva, es usada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia y en cuyo caso se haga necesaria una Orden de Aprehensión, la cual será dictada por el Juez o la Jueza de Control, previa solicitud Fiscal; asimismo el referido citado normativo, muestra, que él o la adolescente, una vez aprehendido y en el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a su detención, deberá ser puesto a la orden del o la jurisdicente de control, para que éste o ésta oída las partes resuelva inmediatamente si acordar la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la norma especial –manteniendo con ello privado de libertad de manera preventiva al o a la adolescente-, o, si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar restrictiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 íbidem.

    Así pues, reafirma esta Alzada la importante modificación sufrida por esta ley especial en el contenido del artículo 559; pues en el pasado la misma era empleada como una medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado o imputada adolescente, al acto de audiencia preliminar, la cual además no era recurrible, y por ende no se encontraba dentro del catalogo que preveía el 608 de la anterior Ley.

    Sin embargo, actualmente, nuestro legislador patrio, tomó dicha figura como un modo de hacer comparecer al adolescente al proceso –en cualquier grado o fase del mismo, siempre y cuando no pese sobre éste alguna medida cautelar- y una vez traído al decurso del asunto en estudio, el Juez o Jueza de Control, tendrá el deber de entrar a analizar las circunstancias particulares del caso, para de este modo desechar esa detención preventiva; y entrar a dictaminar alguna medida cautelar, ya sea privativa de libertad –prisión preventiva-, o, alguna otra medida cautelar restrictiva de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la norma especial en la materia; ello en virtud, que la Detención Preventiva actualmente no se concibe como una medida cautelar, sino como una Medida para traer al o a la adolescente al proceso y una vez puesto o puesta a la orden del órgano jurisdiccional, el Juez o Jueza, deberá decidir la medida cautelar a imponer, ya sea privativa o restrictiva de libertad, previa valoración del asunto en concreto.

    De allí, que al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la Detención Preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su pronunciamiento señaló que:

    …En este sentido, a los efectos de considerar la petición fiscal, es necesario observar el articulado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el día 08-06-2015, en cuanto a la regulación para el tramite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto la nueva redacción del articulo 559, el Ministerio Publico podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del articulo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva. Al respecto, la representación fiscal planteo como argumento para su petición la necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 581; por lo que atendiendo a lo pedido, y a.e.c.d. articulo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, así mismo esta ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente se ha estimado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho, y es consona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el articulo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentado el Ministerio Publico fundados elementos de convicción para su petición, considerando igualmente que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, así como el peligro para la victima, verificando en consecuencia las circunstancias que deben ser analizadas, para la procedencia y decreto de la detención preventiva contendida en el articulo 559, razón por la cual, se declara sin lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PROVISIONAL en la sede del Comando Zona No. 11 Destacamento de Seguridad U.P.C.P.d.A. al Ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que genero su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION F.D.M., por cuanto esta no cuenta con disponibilidad para recibir mayor población, según los lineamientos dirigidos a las autoridades de la institución por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. No obstante, con base en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generaran las consecuencias prevista en dicha norma. Y ASI SE DECLARA…

    . (Folio 44 de la incidencia de apelación).

    De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente, la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Por lo que ante tal decreto por parte de la Instancia, quienes aquí deciden observan, que evidentemente la Jueza de mérito yerra al dictar como medida cautelar la Detención Preventiva, desvirtuando con su decreto el propósito y espíritu del legislador y la legisladora patria; pues, como ha venido explicando esta Corte Superior, con la modificación de la ley especial, cambió totalmente el contenido íntegro del tan citado artículo 559, por lo que si bien, el mismo con la derogada norma especial, era concebido como una medida cautelar empleada para asegurar la comparecencia del o la adolescente a la Audiencia Preliminar; no es menos cierto que actualmente, tal figura sólo puede ser acordada por el órgano jurisdiccional, previa solicitud Fiscal, mediante una Orden de Aprehensión, con el fin único de traer al adolescente al proceso, pero no sólo al acto de audiencia preliminar, sino desde el inicio del mismo y en cualquier grado o fase de dicho proceso penal (siempre y cuando no pese sobre el adolescente una medida cautelar) y una vez aprehendido, él o la adolescente es puesto a la orden del Juzgado, y de manera inmediata deberá cesar la Detención Preventiva, y ser acordada alguna medida cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya sea en su artículo 581 o en el 582 eiusdem.

    De allí, que esta Alzada perciba el doble error en el que incurrió la Jueza de mérito, al decretar la Detención Preventiva como una medida cautelar en el proceso penal del adolescente venezolano y adicionalmente a ello el haberla dictado en un procedimiento por flagrancia, totalmente contrario a lo tipificado por el legislador y la legisladora venezolana en esta ley especial; toda vez que era el deber de la Jueza de Control, dictar una real medida cautelar ya sea la prisión preventiva u otra menos rigurosa de las contenidas en el artículo 582 de la citada Ley, obviando con ello lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ante tales circunstancias, es que evidencia este Tribunal Superior, que a todas luces, el decreto de la Instancia, violentó Principios y Derechos Constitucionales y Procesales al Adolescente imputado; pues impuso la Detención Preventiva como una medida que nuestro ordenamiento jurídico no acepta como medida cautelar, violentando de este modo, el principio de legalidad, así como el Derecho a la Defensa y consecuencialmente el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Seguridad Jurídica que igualmente debe reinar en todo proceso penal; de ese modo al observarse esta serie de violaciones de rango constitucional, que a simple vista perjudican al adolescente imputado, es por lo que del mismo modo se quebranta el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial en la Materia; toda vez que como se ha venido refiriendo, es primordial para esta Ley especial, brindarle protección a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia debe imperar dicho principio.

    Así tenemos que si bien, el referido principio, forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal cometido por un adolescente, al cual le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.

    Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, Expediente No. 10-0557, de fecha 04-04-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    …El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

    …El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

    .

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

    En consecuencia, la decisión dictada no fue la más acertada, puesto que se violentaron derechos constitucionales que le asisten al adolescente imputado; por ello, al haber transgresiones de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo; puesto que acordar la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley que regenta la materia como una medida cautelar, es contrario a derecho y conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial recurrida, por afectar derechos fundamentales; en tal sentido, existiendo vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial que rige la Materia, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

    Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

    Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. No. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. No. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. No. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, estos Jurisdicentes constatan la presencia de vicios que conllevan a la nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 16-04-2016 y publicada in extenso en fecha 20-04-2016, bajo el No. 304-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputado.

    En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante un Órgano jurisdiccional, distinto al que profirió la decisión aquí anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión dictada en fecha 16-04-2016 y publicada in extenso en fecha 20-04-2016, bajo el No. 304-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como de todos los actos subsiguientes a la audiencia de presentación de imputado; por existir violación de los Principios de Legalidad y el Derecho a la Defensa inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente la Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. No. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. No. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. No. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputado, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

REPONE la presente causa, al estado de ser tramitada, por ante un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante un Órgano jurisdiccional, distinto al que profirió la decisión aquí anulada; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS,

DRA. R.R. FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 188-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY M.R.

LBS/andreinar.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-D-2016-000406

ASUNTO: VP03-R-2016-000536

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