Decisión nº 38 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___38____

CAUSA N ° 6806-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 8 de enero del presente año, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada VEYKLER ARENAS, Fiscal Décima Primer del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 14 de agosto de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, extensión Acarigua, el abogado P.R.G., Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó al ciudadano A.A.M., quien fue aprehendido en situación de flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 08 de enero de de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, extensión Acarigua, en la cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le impuso al ciudadano A.A.M., la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando la Jueza a quo, la precalificación fiscal del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem,

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, extensión Acarigua, en fecha 8 de enero de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le impuso al ciudadano A.A.M., la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando la Jueza a quo, la precalificación fiscal del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal de Control N° 03, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que decretó al ciudadano A.A.M., la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., en los siguientes términos:

El Ministerio Público presenta como fundamento de esta imputación las siguientes actuaciones procesales:

.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar de las actuaciones practicadas por estos funcionarios, y reseñan entre otras cosas: "...Encontrándome en la sede de esta oficina en mis labores de guardia, siendo ¡as 09:30 horas del día de hoy 05/01/2016, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 . Del Municipio Páez Estado Portuguesa, informando que en una vía pública situada en el Sector Portal de las Brisas, de la Urbanización Llano Lindo, Municipio Araure Estado portuguesa, se encuentra el cadáver de 01 a persona del sexo masculino presenta heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar...omissis... Acto seguido constatamos que la dirección corresponde a VÍA PÚBLICA, UBICADADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR EL PORTAL DE LAS BRISAS. DE LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual siendo las 10:00 horas de hoy (MARTES 05/01/2016), el Detective (Técnico) EL VIS ALMA la Inspección Técnica Criminalística, donde se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar En dicha inspección lograrnos otear sobre la superficie del pavimento, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, con sus miembros superiores e interiores extendidos, portando como vestimenta, una franela mangas de color negro, tipo chemisse y Jean color azul, asimismo luego de fijado y removido el cadáver de su posición original, se le apreciaron las siguientes heridas punzo cortantes causadas por un Arma blanca: en la izquierda. Una (01) herida izquierdo y Una (01) herida en la cara externa del antebrazo izquierdo. En dicho escenario al efectuar minuciosos recorridos de forma espiral, a objeto de localizar esencias físicas de interés críminalistico, el referido ex pedo colecta mediante un segmento de gasa, una muestra de una sustancia de color pardo rojizo (ubicada en forma de charco debajo del cuerpo inerte) y adyacente al mismo UN ARMA B.D.E. El ARGOT POPULAR COMO "CUCHILLO" impregnado este de una sustancia de aspecto rojizo, colección de evidencia a los fines de practicarlas mas experticias técnicas En el lugar , mediante revisión corporal efectuada al cadáver se constató que poseía una cédula de identidad laminada, presumiblemente del mismo, por lo que fue identificado como: J.Á.O., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1967, DE 49 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.124.477, Prosiguiendo las pesquisas de campo en la citada urbanización, el oficial informó que tenía preventivamente al autor material del presente suceso, quien estando presente de manera voluntaria informó su participación en el hecho, indicando que el evento se suscitó el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 horas, en el momento en que se encontraba en el lugar cuando fue abordado por el hoy extinto antes identificado con quien luego de sostener Lina fuerte discusión por viejas rencillas personales este al verse acorralado, funda el arma incriminada antes descrita con la que lo lesiona, causándole la muerte en el lugar....".

.- Acta de Imposición de Derecho del imputado A.A.M.

. - Acta de entrevista de la ciudadana M.D.M.J., de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta: "... Bueno resulta que el día de ayer martes 05/01/2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita cuando de pronto llego un vecino de nombre Saúl y me informo que a mi concubino de nombre O.J.Á. lo habían matado en el Sector Llano Lindo, Sector Portal de las Brisas, Municipio Araure Estado Portuguesa para el momento no le creí y en vista de que no llegaba a mi residencia envié a mi tío de nombre O.M. a verificar al hospital central de esta localidad y efectivamente me confirmo que su cuerpo se encontraba en la morgue.

.- Acta de entrevista del ciudadano A.R.G.P., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: ... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ..::21 agregado J.J. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera...omissis...SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento ambos sujetos se encontraba bajo el efecto del alcohol o de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas" CONTESTO: no, pero según el señor le propino la herida al otro ciudadano dijo que el occiso estaba bajo el efecto del alcohol.

.- Acta de entrevista del ciudadano J.H.J.C., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: ... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ..::21 agregado A.G. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera.

.- Copia del Certificado de Defunción de J.Á.O. donde se deja constancia de la causa de la muerte, indicando que presento herida complicada por arma blanca.

.- Cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia colectada, arma blanca tipo cuchillo, segmento impregnados de sustancia pardo rojiza y vestimentas.

- Registro fotográfico en el lugar de los hechos donde se deja constancia del cadáver y las lesiones que se le aprecian.

- Inspección N° 0013 de fecha 05 de enero de 2016 realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADADA EN LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO, SECTOR EL PORTAL DE LAS BRISAS DE LA MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde se colecta evidencia de interés criminalístico.

- Inspección N° 0014 de fecha 05 de enero de 2016 realizada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "J.M.C.R." UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO DE LA MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de la inspección física externa de un occiso.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra del ciudadano A.A.M.. solicita la representación fiscal que se decrete que la misma se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al tal efecto se evidencia de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, que una vez que funcionarios policiales son alertados de unos hechos, donde se encontraban unas personas peleando, al llegar al lugar, donde la multitud de gente indicaban, había una persona en el piso herida y la persona causante de la herida, se encontraba presente informando a los funcionarios los motivos por los cuales se suscitó la pelea y hace entrega del arma utilizada según sus dichos para defenderse y con la cual causo la lesión fatal a la victima, siendo aprehendido en ese acto; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos son las posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito articulo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno."

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuáles parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquél que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DEUNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 05 de enero del año en curso, el ciudadano imputado por ministerio público, fue detenido en el lugar de los hechos cuando por pelea sostenida con la victima, le ocasiona una herida con arma blanca, que provoca el fallecimiento de la misma.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de J.Á.O. (Occiso), discrepando esta juzgadora de la calificación realizada por la representante fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, al analizar las actuaciones procesales, que dan lugar a los presentes actos de investigación, en virtud que se observa, que para evidenciar los hechos que se le imputan al ciudadano A.A.M., el Ministerio Público presenta el acta del funcionario actuante, acta de entrevista de funcionarios policiales, que se presentan al lugar al momento de los hechos, cadena de custodia, copia de certificado de defunción e inspecciones practicadas en el marco de la investigación, desprendiéndose de estas, principalmente ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reseñan entre otras cosas: "...se encuentra el cadáver de 01 a persona del sexo masculino presenta heridas por arma blanca...omissis... Acto seguido constatamos que la dirección corresponde a VÍA PÚBLICA, UBICADADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR EL PORTAL DE LAS BRISAS. DE LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...omissis... se le apreciaron las siguientes heridas punzo cortantes causadas por un Arma blanca: en la izquierda. Una (01) herida izquierdo y Una (01) herida en la cara externa del antebrazo izquierdo. Prosiguiendo las pesquisas de campo en la citada urbanización, el oficial informó que tenía preventivamente al autor material del presente suceso, quien estando presente de manera voluntaria informó su participación en el hecho, indicando que el evento se suscitó el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 horas, en el momento en que se encontraba en el lugar cuando fue abordado por el hoy extinto antes identificado con quien luego de sostener Lina fuerte discusión por viejas rencillas personales este al verse acorralado, funda el arma incriminada antes descrita con la que lo lesiona, causándole la muerte en el lugar...."; Acta de entrevista del ciudadano A.R.G.P., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: "... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ,.::21 agregado J.J. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera. Acta de entrevista del ciudadano. J.H.J.C., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: ... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ...21 agregado A.G. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera y Copia del Certificado de Defunción de J.Á.O. donde se deja constancia de la causa de la muerte, indicando que presento herida complicada por arma blanca; es decir, de acuerdo a lo narrado en estas actas, una multitud de personas alertan a funcionarios de la policía del estado, sobre que se esta ejecutando una pelea entre dos personas, en la cual resulta herida una de estas, verificada la situación por estos funcionarios, se percatan del fallecimiento de una de estas personas, y aprehendiendo en el lugar al autor de los hechos, quien reconoce su participación en el mismo y hace entrega del arma utilizada, lo cual obliga a determinar que se esta en presencia de una riña cuerpo a cuerpo, que no es otra cosa, que un acontecimiento reciproco por vías de hecho, donde existió una lucha de dos personas, donde el lesionado aparentemente, de estas primeras actuaciones fue el provocador y el matador aceptado la riña, corriendo ambos ciudadanos peligro iguales o semejantes cuando menos, con sus acciones, precalificando quien aquí decide como se señalo ut supra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.Á.O. (Occiso). Y así se establece.

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y/o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o su libertad plena, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la 'última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonisiures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, solicitando el Ministerio Público la privativa fundamentado en el delito que principio imputa, que establece la pena posible a imponer la cual en su limite máximo es mayor a 10 años, y calificarse el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal, el cual disminuye esta pena a la mitad, teniendo un limite máximo inferior en a los 10 años, considera esta juzgadora, revisado el sistema Juris 2000, no se evidencia causa alguna en contra del imputado de autos, siendo que el hecho ocurrió ante una multitud de personas, por lo que debe continuarse la investigación en la búsqueda de la verdad, y considerando el hacinamiento de los centro de reclusión, se considera suficiente a fin de la sujeción del imputado al proceso imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, ya que aunque existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, visto que el hecho ocurrió en fecha 05 de enero de 2016, que existen elementos de convicción en contra del ciudadano A.A.M., antes referidos, no existe peligro de fuga ni obstaculización, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende que este ciudadano espero en el lugar de los hechos, manifestó su participación e hizo entrega del arma utilizada para herir a la victima.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta como legítima la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.250.039, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O. (Occiso).

4) Se impone al ciudadano imputado A.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, se materializa dicha medida una vez que conste la constancia de residencia…”

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada VEYKLER ARENAS, Fiscal Décima Primer del Ministerio Público, de manera verbal, en la misma audiencia de presentación, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

…en virtud que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple que se encuentra llenos los articulo 236 del referido Código, donde nos encontramos en la presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de 12 a 18 años y no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, que hace estimar a esta representación Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano A.A.M., evidenciándose en las actuaciones, acta de investigación penal donde se deja constancia la aprehensión en flagrancia del ciudadano, inspección del lugar de los hechos, inspección al cadáver, certificado de defunción, y actas de entrevista de los funcionarios, adscrito a la comisaría de Páez, donde en su declaración, se puede certificar que en momento que realizaba patrullaje, son abordados por vecinos del sector, a metros de donde se estaba suscitando el hecho, y que se estaba presentado una pelea entre dos personas, entre ellos el ciudadano imputado y el ciudadano occiso, es por lo que considera esta representación fiscal que existe fundados elementos para que se decrete la medida privativa de libertad, es todo…

V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la abogada M.G.C., dio respuesta al recurso de apelación de la siguiente manera: “que esta de acuerdo con la decisión dicta por el tribunal de control y considera, que la medida impuesta ordinal 242 ordinal 3º del COPP igualmente es una medida de restricción de libertad donde cambia es el lugar de reclusión así como lo señalada el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de la sala penal, aunado a al articulo 8 y 9 del COPP, es todo”.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público alega;

Que, “…estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple”

Que, “se encuentran llenos los articulo 236 del referido Código, donde nos encontramos en la presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de 12 a 18 años…”

Que, “…se estaba presentado una pelea entre dos personas, entre ellos el ciudadano imputado y el ciudadano occiso, es por lo que considera esta representación fiscal que existe fundados elementos para que se decrete la medida privativa de libertad…”

De los anteriores alegatos, se desprende que la representante del Ministerio Público, en primer lugar, impugna la decisión en lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la Jueza a quo al hecho imputado, alegando que “…estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple (…) que amerita pena privativa de 12 a 18 años…”; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones basará su decisión en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, delimitando su competencia según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, conforme expresamente lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Jueza de Control en el fallo dictado, al dar una precalificación distinta a la dada por el Ministerio Público al hecho imputado, expresó:

Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de J.Á.O. (Occiso), discrepando esta juzgadora de la calificación realizada por la representante fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, al analizar las actuaciones procesales, que dan lugar a los presentes actos de investigación, en virtud que se observa, que para evidenciar los hechos que se le imputan al ciudadano A.A.M., el Ministerio Público presenta el acta del funcionario actuante, acta de entrevista de funcionarios policiales, que se presentan al lugar al momento de los hechos, cadena de custodia, copia de certificado de defunción e inspecciones practicadas en el marco de la investigación, desprendiéndose de estas, principalmente ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 05-01-2016, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reseñan entre otras cosas: "...se encuentra el cadáver de 01 a persona del sexo masculino presenta heridas por arma blanca...omissis... Acto seguido constatamos que la dirección corresponde a VÍA PÚBLICA, UBICADADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR EL PORTAL DE LAS BRISAS. DE LA URBANIZACIÓN LLANO LINDO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...omissis... se le apreciaron las siguientes heridas punzo cortantes causadas por un Arma blanca: en la izquierda. Una (01) herida izquierdo y Una (01) herida en la cara externa del antebrazo izquierdo. Prosiguiendo las pesquisas de campo en la citada urbanización, el oficial informó que tenía preventivamente al autor material del presente suceso, quien estando presente de manera voluntaria informó su participación en el hecho, indicando que el evento se suscitó el día de hoy, aproximadamente a las 09:00 horas, en el momento en que se encontraba en el lugar cuando fue abordado por el hoy extinto antes identificado con quien luego de sostener Lina fuerte discusión por viejas rencillas personales este al verse acorralado, funda el arma incriminada antes descrita con la que lo lesiona, causándole la muerte en el lugar...."; Acta de entrevista del ciudadano A.R.G.P., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: "... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ,.::21 agregado J.J. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera. Acta de entrevista del ciudadano. J.H.J.C., oficial de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 07 de enero de 2016; quien manifiesta entre otras cosas: ... Resulta que el 05 de enero del presente año, como a las 09:00 de mañana cuando realizaba ocurrido en la unidad moto KLR perteneciente a la policía del estado en compañía de ...21 agregado A.G. cuando íbamos por la circunvalación una multitud de personas en la entrada de la urbanización llano lindo de Araure estado portuguesa, nos hace seña al llegar al sitio nos informa que a 50 metros había dos personas peleando al llegar al sitio nos percatamos que hay una persona del sexo masculino tirado en el piso con sangre en los brazos, el otro sujeto que nos informa los motivo de la pelea, alegando que un día antes el le presto la bicicleta para que fuera a comprar un refresco panes, hasta el otro día que aparece sin bicicleta sin nada por eso se origino a pelea, y que el hoy occiso empezó a golpearlo con una piedra y este señor para defenderse, saca un arma blanca cuchillo y le propino una herida en el pecho, luego yo verifique si la persona tenían signos vitales me percate que no los tenían, de inmediato e detiene al ciudadano le pregunto donde esta el cuchillo con que le causo la herida al ciudadano hoy occiso, el mismo hizo entrega del cuchillo pequeño con cacha de madera y Copia del Certificado de Defunción de J.Á.O. donde se deja constancia de la causa de la muerte, indicando que presento herida complicada por arma blanca; es decir, de acuerdo a lo narrado en estas actas, una multitud de personas alertan a funcionarios de la policía del estado, sobre que se esta ejecutando una pelea entre dos personas, en la cual resulta herida una de estas, verificada la situación por estos funcionarios, se percatan del fallecimiento de una de estas personas, y aprehendiendo en el lugar al autor de los hechos, quien reconoce su participación en el mismo y hace entrega del arma utilizada…”

Para concluir, en que, “lo cual obliga a determinar que se esta en presencia de una riña cuerpo a cuerpo, que no es otra cosa, que un acontecimiento reciproco por vías de hecho, donde existió una lucha de dos personas, donde el lesionado aparentemente, de estas primeras actuaciones fue el provocador y el matador aceptado la riña, corriendo ambos ciudadanos peligro iguales o semejantes cuando menos, con sus acciones, precalificando quien aquí decide como se señalo ut supra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.Á.O. (Occiso). Y así se establece”.

Es menester señalar, que la representación fiscal en su escrito de apelación, señala que: “…se estaba presentado una pelea entre dos personas, entre ellos el ciudadano imputado y el ciudadano occiso…”; lo que reafirma la hipótesis acogida por la Jueza a quo, en el sentido que nos encontramos en la presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal; por lo tanto, considera esta Corte que la decisión recurrida se encuentra motivada, tanto en los hechos como en el derecho aplicado. En consecuencia, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se decide.

Con relación a la medida cautelar decretada por la Jueza de la recurrida, la representación fiscal alega que “…nos encontramos en la presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de 12 a 18 años…”. La Corte para decidir, observa:

La jueza a quo precalifico el hecho imputado como HOMICIDIO CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal; siendo que la primera norma, prevé una pena de 12 a 18 años, en tanto que la segunda, prevé una rebaja de pena ‘de una a dos terceras partes’; lo que, a criterio de la juzgadora de la instancia, en aplicación del principio de proporcionalidad, le permitía aplicar la medida de arresto domiciliario. En tal sentido, señaló:

En base a lo anterior de igual manera se tiene que determinar la procedencia o declaratoria por parte de este Juzgado de la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y/o la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o su libertad plena, considera esta Juzgadora que teniendo como fin toda medida cautelar el de que debe ser la 'última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonisiures). En este caso procede una medida cautelar de la menos severa solo con fines de sujetarlo al proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236, ejusdem, solicitando el Ministerio Público la privativa fundamentado en el delito que principio imputa, que establece la pena posible a imponer la cual en su limite máximo es mayor a 10 años, y calificarse el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal, el cual disminuye esta pena a la mitad, teniendo un limite máximo inferior en a los 10 años, considera esta juzgadora, revisado el sistema Juris 2000, no se evidencia causa alguna en contra del imputado de autos, siendo que el hecho ocurrió ante una multitud de personas, por lo que debe continuarse la investigación en la búsqueda de la verdad, y considerando el hacinamiento de los centro de reclusión, se considera suficiente a fin de la sujeción del imputado al proceso imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242. 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, ya que aunque existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, visto que el hecho ocurrió en fecha 05 de enero de 2016, que existen elementos de convicción en contra del ciudadano A.A.M., antes referidos, no existe peligro de fuga ni obstaculización, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende que este ciudadano espero en el lugar de los hechos, manifestó su participación e hizo entrega del arma utilizada para herir a la victima…”

Por otra parte, es necesario acotar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional venezolana, el arresto domiciliario debe ser considerado como una privación preventiva de libertad, por cuanto lo único que cambia es el sitio de reclusión. En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló que “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal decisión no le produce gravamen alguno al Ministerio Público, considerando que tal medida es provisoria, la cual puede ser cambiada en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se decide.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada VEYKLER ARENAS, Fiscal Décima Primer del Ministerio Público; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON OCASIÓN DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem, e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, extensión Acarigua, a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada VEYKLER ARENAS, Fiscal Décima Primer del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano A.A.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Ocasión de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano J.Á.O., desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem, e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

Ponente

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA R. GONZÁLEZ S. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6806-15

Jar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR