Decisión nº UG012014000087 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 04 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001021

ASUNTO : UP01-R-2014-000017

IMPUTADOS: NATERA RIVAS I.M.

RECURRENTES: Abogada G.S.F.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada G.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 85.181, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NATERA RIVAS I.M., identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-00102, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 12 de Mayo de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000021.

En fecha 15 de Mayo de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z.C., siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

...Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con los artículos 234 y 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado I.M.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.492; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada G.S.F., impugna decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 en fecha 24 de Marzo de 2014, por considerar que a su patrocinado se le esta causando un gravamen irreparable y la espera de una notificación convalidaría la continuidad del agravio.

Señala que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como reza el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la audiencia presentación de Imputado, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como fue la fianza personal, la Juez, decidió privarlo de libertad, siendo que la Juez entre sus pronunciamientos para negar la imposición de una medida menos gravosa, refiere que su patrocinado tiene un amplio historial policial (1992) y que además tiene una solicitud de requerimiento donde no se especifica ni delito, fecha o asunto y tribunal que lo requiere, mas sin embargo esa defensa le consignó copia donde se demuestra la inexistencia de tal solicitud de requerimiento judicial, igualmente refirió la existencia de otras medidas cautelares sustitutivas, indicando que de la revisión del sistema Jurís 2000, observa que solo hay 2 asuntos por delitos hipermenores, es decir, que ninguno sobrepasa la pena de 8 años en su limite máximo, así mismo que el asunto del año 2009 es por el delito de resistencia a la autoridad, y el del año 2012 es por porte ilícito de armas, señalando que a la fecha el delito de resistencia se encuentra evidentemente prescrito a la luz del derecho penal, por lo cual solo quedaría vigente una sola de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, razón por la que considera lo mas ajustado a derecho por ese tribunal de control, debió ser imponer medida menos gravosa (fianza) tal como lo solicito el fiscal.

Cita la recurrente artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y puntualiza como derechos fundamentales a favor del imputado, el principio de inocencia, el no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varían las características que les dieron origen; tener posibilidad de recurrir de las decisiones que los afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principio y garantías que informan el proceso penal venezolano; y la afirmación de la libertad, articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que de los elementos de convicción traídos al proceso por el titular de la acción penal (Ministerio Publico), quien solo consigna el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 15-03-2014, donde según ellos deja constancia de lo sucedido y de la retención del vehiculo propiedad de su patrocinado (que por cierto nada tiene que ver con los hechos con los cuales según estos, se ejecutó el delito de resistencia), concatenado con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de fianza personal, la juez sin mediar ningún otro elemento de convicción dicta medida tan gravosa como fue decretar medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, cuando lo mas ajustado al derecho debió ser, vista las circunstancias particulares del delito imputado no decretar la aprehensión como flagrante y decretar la l.p. del procesado.

Solicita sea revisada la decisión del tribunal cuarto de control, cuando la juez decreta la medida privativa de libertad y concede al ministerio publico sesenta días continuos a la celebración de la audiencia, para presentar acto conclusivo, siendo que le dió un plazo al fiscal, que es, contradictorio al decreto de la medida privativa de libertad, cuando para una persona privada de libertad, debe concederse un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, por lo que quiso ser tan apegada a la norma que fue mas allá contraviniendo la norma adjetiva penal causando gravamen irreparable a su patrocinado con la decisión.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la l.p. del ciudadano Natera Rivas I.M., por considerar que esta ajustado a derecho.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Abril de 2014, los Abogados J.A.C.S., R.E.M. y J.M.R.L., actuando en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación conforme a articulo 34, numeral 14, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera que se observa que efectivamente de los elementos de convicción se desprende, que la acción ejecutada por el imputado de autos, en perjuicio de los funcionarios actuantes, se ejecuta con la finalidad de realizar oposición violenta, a la actuación de los mismos, de acuerdo a lo señalado en el acta policial de fecha 15 de Marzo de 2014, adicionalmente en la audiencia especial de presentación, fue presentada la inspección técnica, siendo que de la valoración de los referidos elementos de convicción el Ministerio Publico, precalifica el delito de resistencia a la autoridad, y sobre la base de los elementos de convicción y la aprehensión flagrante del imputado, se solicita la medida cautelar sustitutiva, durante la realización de la audiencia especial de presentación, en la que se le garantizó al imputado, el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo asistido y representado por su abogado de confianza, declarando el mismo, al amparo de las garantías constitucionales las cuales fueron garantizadas por el tribunal en funciones de control Nº 4.

Expone que el tribunal decide conforme a derecho, al fundamentar su decisión en lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final que contempla, que en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, señalando que de lo anterior se desprende que el legislador contemplo una limitación en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, de que las que puede ser impuesto un imputado en el desarrollo de un proceso penal, y en el presente caso, el imputado se encuentra dentro de este supuesto, al tener, como indica el legislador, tres medidas cautelares simultaneas, razón por la que la decisión emanada del tribunal de control, obro ajustada a la norma, antes descrita, encontrándose su decisión ajustada a derecho.

Infiere que no existe en la decisión emanada del tribunal de control Nº 4, vulneración alguna a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos.

Solicita finalmente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto interpuesto, en contra del auto de fecha 24 de Marzo de 2014, emanado del tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y de esta manera se ratifique la parte dispositiva de la decisión del tribunal Aquo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en Resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, realizó una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución publicada en fecha 24 de Marzo de 2014, en cuanto al decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano I.M.N.R., consideró los siguientes argumentos:

…..Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado I.M.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.492; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas,…..

Así púes, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, constató que en fecha 30/04/2014, se publicó Resolución mediante la cual el A-quo acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

…..Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano I.M.N.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.492, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1958, soltero, natural de San Felipe y residenciado en Calle 23 entre Avenidas 9 y 10, Sector S.B., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; de conformidad en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO), y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado I.M.N.R., identificado en las actas procesales, en fecha 16-03-14 y se ordena la inmediata L.P., de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de libertad….

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual la Abogada por la Abogada G.S.F., actuando en su condición de Defensora Privada del Ciudadano I.M.N.R., interpuso el recurso de apelación, ha sido suprimido por la decisión del Tribunal de control Nº 4, que publicó Resolución mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa y declaró la L.P. del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por la Abogada G.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 85.181, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NATERA RIVAS I.M., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-001021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCIA

SECRETARIA

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