Decisión nº IG012011000211 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000065

ASUNTO : IP01-R-2011-000065

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

Empresa Imputada: HENGLOBAL VENEZUELA, C. A., representada judicialmente por el Abogado R.T.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.232, domiciliado procesalmente en la Avenida Principal Colinas de Bello Monte, cruce con calle Lincoln, Edificio Centro Comercial Bello Monte, Piso 10, Oficina F, teléfonos 0212-7510020, 753.83.73, FAX 0212-753.43.54, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, CADIVI, representada por la Abogada R.D.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.599.698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.611, según sustitución de poder que le fuere efectuada por la Procuraduría General de la República.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.D.O.T., anteriormente identificada, en sus carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por ´órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2011, el cual quedó anotado bajo el N° 06, del Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y de conformidad a la sustitución que le fue otorgada por la Procuraduría General de la República, según consta de oficio N° 000936, de fecha 20 de Octubre de 2010, que constan en autos, contra la decisión que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Empresa HENGLOBAL DE VENEZUELA, C. A., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual fue solicitado por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 22 de junio de 2011 se dictó auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal de la causa remitiera el Asunto Principal correspondiente al presente recurso de apelación, N° IP11-P-2010-005972, el cual se recibió en esta Sala en fecha 06 de julio del año que transcurre.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios disímiles respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:

… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y no ser el criterio de la Sala Constitucional de los declarados vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas, el cual contempla lapsos más extensivos que redundan en beneficio de las partes en el sostenimiento de sus garantías y derechos atinentes al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, por ende, más garantistas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Representación Judicial de CADIVI, en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haberse incumplido el procedimiento establecido en la ley (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) para la declaración del sobreseimiento, en tanto y en cuanto debió convocarse a la víctima a la celebración de una audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, en caso de estimar el Tribunal innecesaria la realización de la audiencia, motivar fundadamente tal pronunciamiento; así como por falta de notificación y motivación del fallo que resolvió el sobreseimiento de la causa.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a verificar si la parte recurrente tiene legitimación para ejercer el recurso de apelación debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones: Según se desprende de los alegatos expuestos por la parte apelante, la misma manifiesta actuar en como Apoderada Judicial de CADIVI y en virtud de una sustitución de Poder que le fuere efectuada por la Procuraduría General de la República, lo cual se desprende del oficio N° 000936, de fecha 20 de Octubre de 2010, por lo cual procedió esta Sala a indagar en las actas procesales principales, verificándose que, efectivamente, al folio N° 198 de la Pieza N° 5 del expediente principal aparece agregado Instrumento Sustitución de Poder, donde la Abogada C.V.R.G., en su condición de Consultora Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la sustitución de poder que le fue otorgada por la entonces Procuradora General de la República, Dra. G.G.A., según oficio que también corre agregado al folio 200 del señalado asunto, sustituye todas las facultades de Representación de la República a ella conferidas, entre otros, a la ciudadana R.D.O.T., el cual consignó en copia simple, del que se desprende la cualidad que se atribuye.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, entre otras, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, consagrando además que las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, siendo una obligación de los funcionarios públicos o funcionarias públicas a quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución, remitir a éste, informes sobre sus actuaciones en la materia, sustitución que en el presente caso ha sido justificada en copia simple, más sin embargo, a los efectos de la celebración de la audiencia oral ante esta Sala, deberá consignar la parte apelante el instrumento original a los fines de su constatación y comparación con el aportado con ocasión a la interposición del recurso de apelación, motivo por el cual se concluye que la Abogada mencionada está investida de legitimación para la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 24 de Enero de 2011, no constando en el cómputo procesal cuándo se libraron y agregaron las boletas de notificación al asunto y a pesar de que dicha información fue requerida al Tribunal por esta Sala, tal información fue omitida por el Tribunal Tercero de Control en el oficio que remitiera a esta Sala en fecha 06/07/2011 conjuntamente con el asunto penal principal, motivo por el cual se procedió a la revisión del asunto principal, pudiéndose verificar que aun cuando el Tribunal Tercero de Control publicó la decisión objeto del recurso de apelación en fecha24/01/2011, ordenando su notificación, no consta en autos que tales boletas de notificación a las partes se hayan librado, constando solicitud de copias certificadas por parte del Apoderado judicial de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA C. A., representada por el Abogado R.T.L., en fecha 25/01/2011 (Notificación Tácita); Escrito contentivo de solicitud de copias certificadas del fallo que declaró el sobreseimiento de la causa presentada el 14/02/2011 por la Fiscalía Quincuagésima Sexta Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, representada por las Abogadas A.M. y Yaremi Agüero (Notificación Tácita), y escrito contentivo de solicitud de copias simples de los folios 85 al 192 de la pieza 5 del Expediente, presentado por las Abogadas Apelantes R.O. y PERVIR MACHADO, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de CADIVI, en fecha 24 de Marzo de 2011, en el que también se dan por notificadas expresamente del fallo que declaró el sobreseimiento de la causa, ejerciendo el recurso de apelación el día 31 de Marzo de 2011, esto es, al QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que, presentado el recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo acordó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público anteriormente señalada, lo que se efectuó el 25/04/2011 por vía telefónica y Fax, conforme se desprende de la diligencia de la Oficina del Alguacilazgo asentada al dorso de la boleta de emplazamiento que corre agregada al folio 29 de la Pieza de Apelación, dando contestación al recurso de apelación en fecha 28/04/2011, esto es, temporáneamente y observándose que se produjo también el emplazamiento tácito de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA C. A., mediante escrito consignado ante el predicho Tribunal por el identificado Apoderado Judicial, en fecha 27/04/2011, dando contestación al recurso dentro del lapso de ley, esto es, al día hábil siguiente (28/04/2011), tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones principales y de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Dio cumplimiento también la parte apelante al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada R.D.O.T., anteriormente identificada, en sus carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de conformidad a la sustitución de Poder que le fue otorgada por la Procuraduría General de la República, según consta de oficio N° 000936, de fecha 20 de Octubre de 2010, que constan en autos, contra la decisión que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Empresa HENGLOBAL DE VENEZUELA, C. A., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual fue solicitado por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 21 DE JULIO DE 2011, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación, con la mención expresa a la parte apelante que deberá consignar antes de la celebración de la audiencia oral fijada, el instrumento poder original donde consta la sustitución efectuada en su persona por la Abogada C.V.R., Consultora Jurídica de CADIVI, para actuar en nombre y Representación de la República, conforme a sustitución de Poder efectuado por la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000211

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