Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001052

ASUNTO : LP01-R-2015-000032

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada R.L.H., actuando con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano Jhean C.N.P., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 02 de febrero de 2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del ciudadano Jhean C.N.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015, la abogada R.L.H., en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhean C.N.P., imputado en el asunto Nº LP01-P-2015-001052, interpuso el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 12 de Marzo de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, fue emplazada del presente recurso, el cual dio contestación a la apelación de fecha 02 de febrero de 2015.

RECURSO DE APELACION

Corre inserto a los folios del 01 al 08 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(Omissis)

…En este estado, el Tribunal a quo incurrió en error cuando declara la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad, pero condicionada a la de prestar caución económica, establecida en el Ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por la presunta comisión el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo, ya que el Juez a quo indica en su fundamentación que se desprenden suficientes elementos de convicción derivados del procedimiento policial donde practicaron la aprehensión, que aportan el necesario convencimiento al Tribunal para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material del hecho, estigmatizando a mí defendido por el hecho cierto que mi defendido refleja en las actuaciones antecedente penales y se encuentra sometido a un beneficio ante el Tribunal de Ejecución, la pregunta de la defensa técnica en este caso es ¿Cuáles fueron esos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho? Lo solo dicho por los funcionarios actuantes, al respecto es necesario recordar que jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros sobre el hecho, señala que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, y ha señalado lo siguiente:

"...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante de! proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."

Así como también lo señala el, Ponente Dr, J.E.M.G., voto salvado, Dra B.R.M.d.L.S.d.C.P., ya que en dicha sentencia la Dra B.R.M.d.L., expone

"... No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la ^existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso,…

…En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales y en este caso por lo dicho por los funcionarios policiales que al radiarlo por SIPOL a mi defendido se dan cuenta que tiene antecedentes y lo estigmatizan teniendo o no razón.

…De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras, el Tribunal a quo no debió incurrir en error y Causar un daño irreparable a mi defendido manteniéndolo privado de su libertad condicionada y más cuando el justiciable está usando los servicios de la Defensa Pública, por carecer de recursos económicos y arribar a su decisión con el solo dicho por y los funcionarios policiales, pues los funcionarios aprehensores estando en un lugar abierto, y de libre de tránsito peatonal y vehicular aunado a ello (se explanó en Audiencia Oral mas no fue trascrito en el acta) el arma blanca medía-28 centímetros y si mi defendido asumió presuntamente conducta sospechosa y trato de huir del lugar pudo haberse cortado y causarse una lesión y el Informe del Médico que lo valoró indica que se encuentra en buen estado de salud, debieron buscar testigos en el lugar donde aprehendieron a mi defendido. Para ahondar sobre este hecho, es necesario explicar que el Tribunal a quo decidió imponerle a mi defendido medida cautelar de fiadores, siendo mi defendido una persona humilde, que no conoce a personas pudientes o ricos, que puedan servirle de fiadores ya que es un ciudadano que no cuenta con suficientes recursos económicos, es decir, es pobre.

Así las cosas, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de parte de buena fe en los procesos, ÚNICAMENTE solicitó al momento de la Audiencia Oral de Presentación, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica dicho pedimento, pero sin embargo el tribunal acuerda más de lo solicitado por la Fiscalía, incurriendo en ésta forma en ULTRAPETITA al acordarle a mi defendido una medida que le agrava su situación por un tiempo corto o largo pero a consideración de la defensa la agrava su situación, la cual es su l.p. pues al otorgarle una medida cautelar que pudiere cumplir o no, pues lo va a mantener condicionado y privado de su libertad mientras se materializa, por lo que esta defensa técnica ha decidido, como en efecto lo hace, APELAR DEL AUTO DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADO POR EL TRIBUNAL A QUO.

En este mismo sentido, debe señalar esta defensa técnica, que si bien es cierto, existe la presunción de un hecho punible, no es menos cierto que el Juez a quo calificó la aprehensión en situación de flagrancia y se extralimitó en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este error del Tribunal quo, pudiéndose resolver solicitando de conformidad con el Artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva ante el Tribunal Quinto de Control el Examen y Revisión de Medida de Libertad, pero mientras tanto mi defendido se encuentra privado de libertad en espera de decisión solo porque el Juez del a quo lo quería castigar unos días, sin tomar en cuenta la condición del justiciable y más cuando está usando los servicios de la Defensa Pública; y el tipo penal imputado, no contando que en los centros de reclusión las personas detenidas se encuentran hacinados, contaminados de enfermedades virales pudiendo encontrar hasta la muerte.

El ciudadano Juez de Control Nro. 05 en funciones, pretende asumir el rol de

director o rnonopolizador de la acción penal en los delitos de acción pública, que por antonomasia le corresponde al Ministerio Público indagar y dirigir tal investigación, subvierte el orden constitucional, legal y procesal, los cuales están subordinados a la garantía del debido proceso, más aun cuando contraría la solicitud fiscal, que en el caso que nos ocupa, fue ajustada a derecho, la cual consiste en reafirmar la libertad sin ningún tipo de restricción a mi defendido, el ciudadano JHEAN C.N.P., debido entre otras cosas, que aunque se configuren los elementos que constituyen la flagrancia para el delito imputado por el representante fiscal, el cual prevé que el hecho se esté cometiendo, que acaba de cometerse o aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por el clamor público.

Es de destacar que esta defensa considera que mi defendido no ha desplegado una conducta que revista carácter penal en cuanto al delito imputado solo fue estigmatizado por los funcionarios policiales y aún más por el Juez a quo que en audiencia no dejó constancia, pero, manifestó que él lo iba a tener castigado y guardado unos días porque él no sabía para que tenía un arma blanca, si era para cortar unos cables o dañar a alguien, porque había mucha delincuencia en las calles además de tener antecedentes penales.

De igual manera esta defensa no comparte la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control No. 5 en funciones de Guardia, en contra de mi defendido, el ciudadano JHEAN C.N.P., por cuanto el Tribunal debió primeramente tomar en cuenta los elementos de convicción que determinen si efectivamente mi protegido jurídico se encuentra incurso en el delito imputado y tomar en cuenta que la audiencia realizada es solo para determinar si el delito es flagrante, el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, no para hacer juicios de valor y proceder a condenar a una persona que lo ampara la presunción de Inocencia y no extralimitarse en lo requerido por el representante fiscal, debiendo ser estos concurrentes, al no cumplirse estos requisitos exigidos por la ley, menos aun debió el tribunal imponer una medida sustitutiva a la privativa de libertad tan gravosa que le restrinja la libertad de mi defendido, a cambio de constituir fiadores, ya que tal situación va en detrimento de la garantías de la afirmación de la libertad contemplados en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal debió acordar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía y que sea la representación fiscal la que investigue y determine con un acto conclusivo su participación manteniendo a mi defendido en libertad y no dejarlo privado de libertad, más aún cuando el delito en su pena no excede de los 10 años de privación de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la l.p. como un derecho inviolable dada la excepcionalidad de la privación de la libertad debiéndose cumplir, infaliblemente ciertos requisitos de 'lo contrario sería ilegítima, la detención preventiva afecta el derecho a la libertad además que quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, hasta que se demuestra lo contrario con una Sentencia condenatoria y en este caso el Auto, el cual es motivo de apelación, el Juez a quo deshonra al presunto imputado como el autor material del hecho punible, por lo que indica en su fundamentación que la pena que pudiere llegar a imponerse resulta baja y mal podría considerarse una pena con la evasión del proceso y el peligro de fuga sin considerar que nos encontramos ante un delito cuya pena a imponer no excede de 8 años así como ante un procedimiento especial.

Mediante la motivación, el tribunal debe demostrar a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado a cabalidad la causa; que ha respetado que nos encontramos en una fase insipiente del proceso, que ha valorado cada uno de los elementos de convicción, sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en fin que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

Es decir, que de apreciar los elementos de convicción incorporados, se observan las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal) es por lo que esta Defensa considera que la Jueza incurrió en ULTRAPETITA, es decir, se excedió en sus funciones de control judicial (articulo 264 del COPP) y asumió la DOBLE CUALIDAD de rector del proceso y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, al pretender estigmatizar a mi defendido por haber estado incurso con anterioridad en un hecho punible que no tiene nada que ver con el hecho que se está ventilando además de CASTIGARLO y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva que le restringe su Libertad pues no valoró si era proporcional y era viable la misma. La doctrina penal e incluso el mismo Código Penal estima las situaciones y circunstancias atenuantes y agravantes como formas de imponer penas menos o más gravosas para aquellos tipos penales en los cuales el imputado haya actuado bajo ciertas circunstancias precisamente para que la coacción impuesta por el Estado se cumpla de conformidad con el desiderátum del articulo 2 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana que establece que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, a igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, le preeminencia de los derechos humanos..."

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Respetados Magistrados, de conformidad con el Articulo 447, Ordinales 4 y 5 de la norma adjetiva penal establece la procedencia de la recurribilidad cuando le decisión cause un gravamen irreparable, y esta defensa Técnica no está de acuerdo con el Auto Fundamentado de la Aprehensión en situación de Flagrancia bajo la Aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, y no como erróneamente lo indica el Juez A quo en su Decisión, de fecha 02-02-2015, el cual es bajo el Procedimiento Ordinario y es motivo de apelación considerando que existe un vicio que en doctrina se ha denominado ULTRAPETITA, lo cual a criterio de quien suscribe, lesiona seriamente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que tiene, además la L.P. de mi defendido.

Promuevo como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones procesales, así como la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, de 30 de enero de 2015, las cuales requiero sea tomadas por el Tribunal y sean agregadas al presente Recurso de Apelación de Auto y remitidas ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Por las razones de hecho y de derecho solicito ante la d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B. de Mérida, que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, y solicito: Que esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, esto es, que sea ANULADA la decisión dictada en el Tribunal Penal No. 5 en Funciones de Control y Guardia de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02-02-2015, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el ordinal 9no del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.N.P., imponiéndole al investigado una medida cautelar MAS gravosa, mientras transcurre la investigación.

SEGUNDO: Solicito le otorguen la L.P. a mi defendido tal y como fue solicitada por la Defensa Técnica Procesal penal o le sea impuesta la señaladas por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, titular de la acción penal y considerada ajustada a derecho por la defensa técnica...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de marzo de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

(Omissis)

…Al analizar el presente recurso el Ministerio Público disiente totalmente de lo expuesto por el recurrente, al señalar que ejerce el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de decisión motivada en fecha 02/02/2015, por parte del Tribunal Quinto de Control, luego de realizada la audiencia de calificación de flagrancia de su defendido, donde señala de manera textual "esta defensa técnica alegó que no se calificara la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto del acta policial no se desprendían fundados elementos de convicción que determinaran que mi defendido haya portado el arma blanca por cuanto al momento de la aprehensión, solo los funcionarios aprehensores estuvieron presentes {que en la generalidad de las causas estigmatizan a los detenidos) no habían testigos y más cuando en la inspección técnica dice que el lugar era abierto, y de libre de tránsito peatonal y vehicular, aunado a ello (se explanó en Audiencia Oral mas no fue trascrito en el acta) el arma blanca medía 28 centímetros y si mi defendido asumió presuntamente conducta sospechosa y trató de huir del lugar, pudo haberse coitado y causarse una lesión y el Informe del Médico que lo valoró indica que se encuentra en buen estado de salud".

Sobre este primer particular, el Ministerio Público disiente totalmente de lo expuesto por la recurrente, toda vez que al analizar el mismo escrito del recurso presentado por este, y las actas que conforman la causa penal N° MP-40065-2015, se observa que el acta describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo realizaron los funcionarios la aprehensión del imputado, de igual manera el reconocimiento legal del arma blanca incautada al imputado al momento de su aprehensión, dejando constancia de la existencia y características de la referida arma blanca, y no como pretende demostrar el recurrente, que por la no existencia de testigos, no se debería decretar la flagrancia por parte del Tribunal, es menester acotar, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los funcionarios al momento de practicar la inspección personal, procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, es decir, indica que si las circunstancias lo permiten, los funcionarios actuantes, procuraran hacerse acompañar de dos testigos, más sin embargo, por que el lugar donde fue detenido el imputado es abierto y de libre al tránsito peatonal y vehicular, no necesariamente refiere que se puedan encontrar personas en las adyacencias del mismo. Así mismo de una manera suspicaz la defensa del imputado indica que si este portaba un arma blanca, cuando tomo una actitud evasiva y sospechosa al huir de los funcionarios, se hubiese causado lesiones el mismo, dejando al azar o al mero hecho de la suerte, que su defendido no portaba el arma blanca que le incautaron los funcionarios policiales actuantes, por solo el hecho de que el imputado JHEAN C.N.P., no se causo lesiones o se corto con la referida arma blanca.

De igual manera la recurrente indica que el Tribunal a quo incurrió en error cuando declara la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad, pero condicionada a la de prestar caución económica, establecida en el Ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido por la presunta comisión el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo, ya que el Juez a quo indica en su fundamentación que se desprenden suficientes elementos de convicción derivados del procedimiento policial donde practicaron la aprehensión, que aportan el necesario convencimiento al Tribunal para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material del hecho, estigmatizando a mi defendido por el hecho cierto que mi defendido refleja en las actuaciones antecedente penales y se encuentra sometido a un beneficio ante el Tribunal de Ejecución, la pregunta de la defensa técnica en este caso es ¿Cuáles fueron esos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho? Lo solo dicho por los funcionarios actuantes.

Sobre este segundo particular, el Ministerio Público nuevamente disiente totalmente de lo expuesto por la recurrente, por cuanto el juez otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, abduce la recurrente que fue privado de libertad, y que la misma es condicionada, es de acotar que el juez como garante de la justicia, en la decisión valoro la conducta pre delictual del imputado, cumpliendo de esta manera con la normativa legal vigente, sin cercenarle el derecho a la libertad del imputado. Invocando la defensa técnica del imputado el vicio de ULTRAPETITA, por cuanto el juez no acordó la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, indicando que el referido juez se extralimito en sus funciones, pero no es menos cierto el artículo 242 del COPP (sip) en su penúltimo aparte indica al juez, que cuando el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la conducta pre delictual del imputado, la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En razón de lo expuesto anteriormente haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, no se ajusta a la realidad de las actas procesales; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, si fuera el caso, en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacúen (sip) y sean valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación Fiscal que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos este Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abogada R.C.L.H., Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Defensor Publica del ciudadano JHEAN C.N.P., imputado en la Causa N° LP01-P-2015-001052, y MP-40065-2015, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 02 de febrero del 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

…Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.C.N.P., supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de Estado Venezolano, Segundo: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho (08), años en su límite máximo, por tanto ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para que concluya su investigación en el lapso de sesenta días (60), termino este legal correspondiente; una vez quede firme la presente decisión y por cuanto el imputado no se acogió a alguna fórmula alternativa a la prosecución del Proceso. Tercero: A solicitud del Ministerio público se decreta medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los artículos 242 numeral 3, 4, 8 y 9 y articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1. Presentación periódica una vez cada 15 días a partir del día en que se materialice su libertad. 2.- prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. Cuarto: De conformidad con el numeral octavo caución personal mediante la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 244, los cuales deberán acreditar devengar ingresos no inferiores a las Treinta (30) unidades tributarias cada uno, a la cual deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, y balance general y constancia de ingresos debidamente visado por un contador público con las respectivas copias de sus cedulas, todo verificable por parte del tribunal QUINTO:Se ordena que el imputada permanezca en depósito (detenido) en el Retén Policial de esta Ciudad hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente.Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.

- En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual incurrió en el vicio de Ultrapetita al otorgarle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jhean C.N.P., por ser presunto responsable del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se pronuncie en cuanto a la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas o la que bien tuviera el tribunal en imponer, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenido, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 06 de febrero de 2015, el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, dictó auto acordando solicitud de sustitución de medida de presentación, cuya dispositiva señala lo siguiente:

…se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado J.C.N.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/02/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.145, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; obrero, hijo de yuleima peña y ramón vivas, domiciliado en: av. (sip) El peñón, frente a la escuela casa sin numero, (sip) de color gris T.E.M. quien se le imputa la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de Estado Venezolano quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir del día en que cumpla con todos los requerimientos para lograr su libertad, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Ofíciese lo conducente.

2) Prohibición de cometer algún otro nuevo hecho punible, mucho menos, portar armas.

3) Prestar Caución Juratoria de cumplir con todas y cada una de las condiciones así como comprometerse a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación.

Se fija audiencia a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión y para que suscriba la correspondiente acta de compromiso para el día SIETE de febrero de dos mil quince (07-02-2015) a las cuatro de la tarde (3:00 PM.) EN VIRTUD QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN EL CICPC T.D.E.M.. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la defensa y Fiscalía...

De esta manera, la pretensión o el interés principal del recurso de apelación interpuesto ya fue satisfecho, lo que a criterio de esta Alzada, resulta inoficioso, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, en fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, dictó auto mediante acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a favor del ciudadano Jhean C.N.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Jhean C.N.P., por cuanto en fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó auto acordando solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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