Decisión nº IG012015000294 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718

ASUNTO : IJ01-X-2015-000021

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 2CO-442-2015, de fecha 23 de Marzo de 2015, recibido el día 14 de abril del corriente año en esta Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por acta inhibición efectuada por la abogada O.B.S., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano R.S.L.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-001778, conforme a lo previsto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

En fechas 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril y 04 de Mayo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez Provisorio de esta Sala, según Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 23 de Marzo de 2015, la Jueza inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

… En fecha, 19/03/2015, en hora de Despacho, presente ante la Abg. N.C., Secretaria adscrito al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: O.B.S., en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control, Expuso: se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2013-001718, seguida en contra del ciudadano: R.S.L.R., por la presunta comisión del delito de: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en v.d.I. presentada por la Jueza Suplente 4° de Control Abg. Carysbel Barrientos, por lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 1° y y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Es mi deber hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que en la causa in comento uno de los agraviados es el ciudadano E.J.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.709.425, con quien me une el parentesco por consanguinidad, por ser mi hermano legítimo, quien en ocasiones me ha planteado todo lo que han venido realizando en el presente proceso penal , los pagos que ha realizado, además me facilitado copia simple de ciertos documentos, como recibos de pago por adjudicación de la parcela N° 82 con la vivienda asignada bajo el N° 78 de la Urbanización “La Floresta I” cuya inversión la realizó con el fin de adquirir el inmueble la cual tendría como vivienda principal en constitución de su hogar, igualmente me manifestó que dicho contrato de compra venta fue celebrado con la empresa CONHABIT C.A representada por los ciudadanos R.L. y J.A.G., adicionalmente también me había expuesto su preocupación por la tramitación de la documentación que acredite su propiedad sobre el inmueble que le fue adjudicado por dicho consocio, en la urbanización mencionada “La Floresta I” la cual también se encuentra señalada y bien identificada en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, considero que existen motivos suficientes para colocar tal situación en conocimiento, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”; en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada y atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 1° y ; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente procedo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.

En consecuencia, solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar ya que todo lo manifestado y a los fines de ilustrar más a esta honorable Corte, consideré necesario agregar copia simple de los recibos de pago así como un comprobante de pago “Voucher” del Banco Fondo Común, a la empresa CONHABIT C.A como testimonio de lo aquí alegado, haciéndoles de su conocimiento que lo antes planteado es publico y notorio dentro de un gran grupo social y familiar, ya que además de mi hermano, también fungen como Victimas del presente proceso los ciudadanos A.M. y L.C., quienes laboran desde hace mucho tiempo, con mi cónyuge en la Empresa Hidrofalcon con quienes han mantenido una relación de amistad con el mismo y con mi persona, todos ellos, pueden constatarse del libelo acusatorio la cualidad de víctima en la presente causa.

Así pues, a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 1° y y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° y 8° en relación con el artículo 90

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 95.- Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 89, conforme al cual el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe un nexo consanguíneo entre la Jueza O.B.S. y el ciudadano E.J.B.S., quien es Víctima en el aludido asunto penal, son hermanos de sangre.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 1° y 90 del Código Penal Adjetivo, que prevé este último el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza que esté incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 1º: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Por su parte el Artículo 90 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

Por ello, en el caso de autos se acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Juzgadora, al apreciarse que la funcionaria no promovió pruebas de su alegato para hacerlas valer antes esta Sala, verificándose que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste el parentesco consanguíneo existente entre ella y una de las partes intervinientes en el asunto penal principal, concretamente, con una de las victimas intervinientes en el asunto IP01-P-2013-001718, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada O.B.S., en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente conforme a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada O.B.S., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano R.S.L.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, USURA GENÉRICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-001778, conforme a lo previsto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales mencionados para que sea agregado al indicado Asunto Principal. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000294

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