Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157º

JUEZA INHIBIDA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Abogada NINOSKA VALERO, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote.

INHIBICIÓN.

16-9046.

I

Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 20 de septiembre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada NINOSKA VALERO, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, planteada en los siguientes términos:

(...)Me Inhibo (sic) de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nro(sic)2016-4981, contentivo de la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por los ciudadanos O.J.G.E. Y YOURMAN S.M.A., en su carácter de Apoderado(sic) Judicial (sic) del Ciudadano(sic) J.D.F., y este a su vez como Apoderado (sic) de las ciudadanas: S.H.V., C.H.V. y N.V.D.H., ambos suficientemente identificados en autos, contra el ciudadano M.T.S., en virtud que al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente me percate que en fecha 24 de Mayo (sic) del año en curso, decrete Título(sic)Supletorio Suficiente(sic)de Propiedad(sic), a favor del demandado ciudadano M.T.S. de la bienhechuría y terreno sobre el cual versa el fondo del problema de la presente demanda, donde además de solicitar la Nulidad (sic) de Contrato (sic) de venta (sic), solicitan la Nulidad (sic) del Título (sic) Supletorio (sic) de propiedad (sic) decretado por mi persona, y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo Funcionario (sic) Judicial (sic), es por lo que procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en la Sección (sic) VIII de la Recusación (sic) e inhibición de los Funcionarios (sic) Judiciales (sic) en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil (…) Razón por la cual considero que no debo pronunciarme sobre el fondo del asunto, ya que decrete Título (sic) Suficiente (sic) de propiedad, sobre el terreno y bienhechuría, sobre las cuales se pretende discutir y resolver en el presente expediente, considerando quien aquí Juzga (sic) que no puedo anular una decisión que en su oportunidad se decreto(sic) a favor de una de las partes, y en aras a una sana y recta administración de justicia me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por lo que finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho. Es todo (…)

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogado NINOSKA VALERO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, para conocer del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoaran los ciudadanos O.J.G.E. y YOURMAN S.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.F., y este a su vez como apoderado de las ciudadanas S.H.V., C.H.V. y N.V.D.H., contra el ciudadano M.T.S., se subsume en el hecho de que previamente manifestó su opinión en el mencionado juicio, al declarar el 24 de mayo de 2016, título supletorio suficiente de propiedad a favor del demandado sobre el terreno y bienhechurías que presuntamente corresponde al objeto de la acción intentada, y que por tanto su imparcialidad se vería comprometida en la decisión que recaiga enel mencionado juicio de NULIDAD DE CONTRATO, motivo por el cual se inhibió para conocer de presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento

.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 20° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por la jueza inhibida en el acta correspondiente, se observa que aún y cuando aduce que pretende inhibirse de la causa signada con el No. 2016-4981 (de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo), contentivo de un acción de NULIDAD DE CONTRATO seguido por los ciudadanos O.J.G.E. y YOURMAN S.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.F., y este a su vez como apoderado de las ciudadanas S.H.V., C.H.V. y N.V.D.H., contra el ciudadano M.T.S., por haber presuntamente declarado el 24 de mayo de 2016, título supletorio suficiente de propiedad a favor del demandado sobre el terreno y bienhechurías que supuestamente corresponden al objeto de la acción intentada, acompañó únicamente a los autos copia certificada del acta inhibitoria de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 01), en la que manifiesta los hechos por los cuales se inhibe del referido juicio, no evidenciándose por tanto, documento o constancia alguna de la existencia del título supletorio de propiedad que –a su decir- fuere decretado, ni instrumento alguno que acredita la identificación del presunto terreno y bienhechurías con relación a la causa principal; incumpliendo con ello con lo establecido con la sentencia No. 1175 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual señala que:

(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…)

(Resaltado añadido por este juzgado)

Aunado a ello, debe precisar quién aquí decide que no obstante a que la jueza inhibida no acompañó instrumentos suficientes para hacer evidente la causal alegada, resulta necesario puntualizar que las justificaciones para p.m. o títulos supletorios consisten en actuaciones no contenciosa en la que el juez se limita a evacuar testigos y otorgar títulos sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, las cuales si bien ostenta fe pública, ésta no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, verbigracia, con la acción de nulidad de dicho título cuyos alegatos deberán ser verificados por el juez, lo cual en nada incide o no tiene que ver la evacuación del título supletorio no contencioso

En tal sentido, no habiendo sustentado la juez inhibida los alegatos expuestos sobre la base de un planteamiento claro y preciso que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del Juez para conocer y decidir la causa, es por lo que está Juzgadora ante la forma genérica en que se planteó la presente inhibición, y en virtud de no haberse acompañado los documentos conducentes con la finalidad de ilustrar a esta alzada respecto de los hechos alegados, aunado a que efectivamente ninguno de los pronunciamientos efectuados por la juez inhibida –explanados en el acta de inhibición-, es capaz de afectar lo principal en la causa en cuestión, se debe forzosamente declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada NINOSKA VALERO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

II

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada NINOSKA VALERO, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentaran los ciudadanos O.J.G.E. y YOURMAN S.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.F., y este a su vez como apoderado de las ciudadanas S.H.V., C.H.V. y N.V.D.H., contra el ciudadano M.T.S. en el expediente signado con el No. 2016-4981 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-9046.

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