Decisión nº N°203-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025624

ASUNTO : VP02-R-2009-000321

DECISIÓN N° 203 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 320-09, de fecha 21 de Marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados D.D.F.V., R.J.B.M., C.A.A.R., B.J.D.S., N.E.U.B. y R.J.V., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTOS DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17, todos de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de las entidades financieras: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL, CITY BANK, FEDERAL, CORP BANCA, FONDO COMUN y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La representación de la Vindicta Pública fundamentó su recurso de apelación de autos de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

    Primer Motivo: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable de de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo la consideración anterior, alega la accionante que en fecha 16/02/09 una vez interpuesta la Acusación en contra de los ciudadanos C.A.A.R., R.J.M.B. y D.D.F.V., la defensa de estos ciudadanos representada por los abogados J.G.M. y F.G., interpusieron escrito mediante el cual solicitaron la Nulidad Absoluta de la Acusación, por cuanto no se materializó el Acto de Imputación Formal, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha 28/06/07; resolviendo la Jueza a quo en fecha 18-02-09, la petición de la defensa declarando Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la reposición de la causa al estado de que se realice la correspondiente imputación formal de los imputados de autos, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, 134 y 131, todos del Código Adjetivo Penal, manteniendo la Medida Privativa de Libertad.

    Ahora bien, indica la Representante de la Vindicta Pública, que del estudio exhaustivo y minucioso del contenido de las actas que forman la causa, se evidencia que no corre inserta la Notificación de la decisión dictada en fecha 18-02-09, debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, encargada de la Investigación para el momento, ni por el despacho a su cargo, como para aseverar los defensores de autos, que no se había realizado el acto formal de imputación, el cual se debía de materializar como consecuencia de la decisión que decretó la Nulidad de la acusación presentada, así como el transcurrir del lapso de 30 días para dictar nuevamente el acto conclusivo respectivo, debiéndose plasmar en la mencionada decisión que en el presente caso si bien la Fiscalía presentó un acto conclusivo, lo hizo sin haber realizado un acto formal de imputación a los procesados de autos, razón por la cual durante el acto de audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía fue anulado, debiendo la Fiscalía realizar el acto de imputación formal, lo cual no fue llevado a efecto.

    Manifiesta la representante Fiscal que, no podía cumplir con lo ordenado por la ciudadana Jueza, en cuanto a la realización de la Imputación Formal de los precitados imputados, cuando desconocía tal decisión y menos aún conocía que transcurría el lapso de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo; situación esta que trajo como consecuencia la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a los imputados de autos.

    Alega también la recurrente que de lo antes expuesto, se infiere que la presente decisión, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que además de impedir el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, no es notificada oportunamente impidiendo ejercer los recursos, de suerte que aún habiendo interpuesto la acusación en tiempo oportuno, el Ministerio Público no tuvo la mínima oportunidad de defender los derechos de la víctima y del mismo Estado como interesado en el Orden Público, es decir, aún proponiendo la acusación la misma hubiese sido inviable debido a la Nulidad decretada (sin fundamento) y no notificada, teniéndose en consecuencia que ambas decisiones están o se encuentran íntimamente relacionadas, porque la segunda es consecuencia de la primera.

    Asimismo, la accionante expone que, en la decisión la Jueza a quo, hace mención que la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, se produjo durante el acto de Audiencia Preliminar, decisión esta que ciertamente en caso de ser procedente debió realizarse justamente en ese momento y no por separado y de manera extemporánea por adelantada como lo hiciere la misma en fecha 18/02/09, mediante Decisión N° 192-09 de la cual no fue notificada ni la Fiscalía ni la víctima, violentándosele el derecho a la defensa, toda vez que es a partir de allí es que nace el derecho a los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar; señalando con respecto a este punto la Vindicta Pública, lo establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 23/02/07, Expediente N° 05-1389 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Segundo Motivo: Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, establecida en el Articulo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expone la recurrente que la defensa, de los imputados C.A.A.R., R.J.M.B. Y D.D.F.V., en fecha 21-03-09, solicitaron mediante diligencia lo siguiente:

    ”Con fecha 18 de febrero de 2009, este despacho declaro la NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO ACUSATORIO. Ordenándose reponer el proceso al Estado de que sean imputados formalmente mis defendidos y otorgándole al Ministerio Público, el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que culmino en fecha 20 de Marzo de 2009, y no existiendo solicitud de prorroga (sic) por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tampoco materializo (sic) el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, al cual había sido conminado hacer, lo procedente en derecho ciudadana Juez es otorgar de manera inmediata la libertad a mis defendidos.”

    En relación a dicha solicitud el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento:

    "Vista la solicitud presentada por el Dr Á.G., y E.R. , en la cual solicitan sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a sus (sic) defendido R.J.V.V., procesado presuntamente por la comisión de los delitos de HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJATAS (SIC) INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificados en los artículos 13,14,16,17 de la Ley Orgánica Sobre delitos Informáticos, respectivamente, en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo (sic) 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad, y de los Bancos Occidental de Descuento, Banesco, provincial, Mercantil, City bank, Federal, Corp. Banca, Fondo Común y el Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el 6to aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal penal, y le sea otorgada la L.I. bajo una Medida sustitutiva de la Privación Judicial del Libertad contenida en el articulo (sic) 256 del; (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de 30 días sin que la Fiscalía del Ministerio Publico realice el correspondiente acto ..... Ahora bien, de conformidad en el 6to aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que la Fiscalía del Ministerio Publico no presente el acto conclusivo, luego del lapso de treinta días y su prorroga (sic), el juez de control podrá imponerle una medida cautelar de las contenidas en el articulo (sic) 256 y sustituir así la medida de privación judicial de libertad, en el presente caso si bien la Fiscalía presento (sic) un acto conclusivo, lo hizo si (sic) haber realizado un acto formal de imputación a los procesados de autos, razón por la cual durante el acto de audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía fue anulado, debiendo la Fiscalía realizar el acto de imputación formal lo cual no fue llevado a efecto, lo cual aunado al derecho que le asiste a toda persona a quien se procesa por un hecho punible he (sic) permanecer el libertad durante el misino , articulo (sic) 243 ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada el 17 de Julio de 2008 se decreto Privación de Libertad, por la presunta comisión del delitos de HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJATAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES U INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificados en los artículos 13,14,16,17 de la Ley Orgánica Sobre delitos Informáticos, respectivamente, en concordancia con los numerales 3 y 5 del articulo 16 de la Ley Contra la delincuencia Organizada........... ACUERDA: Declarar Con Lugar lo solicitado.... Y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

    En este mismo orden de ideas, alega la recurrente, que no fue verificado por la Jueza a quo antes de tomar su decisión, que en actas no se encontraba inserta la respectiva notificación, violentándose el derecho de recurrir de la decisión dictada por la Jueza en fecha 18-02-09, acordando la nulidad absoluta de la acusación presentada contra de los imputados de autos, pero lo más grave de dicha situación es que la misma acordó la Libertad violentando normas procesales, señalando en su decisión la apertura del lapso de detención establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de Treinta (30) días continuos, sin advertir la existencia de otra norma, como lo es, la establecida en el articulo 244 ejusdem.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, indica la representante del Ministerio Público, que el actuar de forma automática y reabriendo el lapso de detención conlleva en casos como éste a la impunidad, lo cual que afecta a la colectividad en general, específicamente en relación con la investigación de delitos informáticos y delincuencia organizada, delitos que tanto afectan a la Sociedad sin distingos de clases, así como a la Banca en general, siendo que los mismos se dedican a sustraer sumas diarias de dinero de las cuantas personales de cliente de distintas entidades Financieras, teniendo los mismos modos de acceso a claves personales y, números de cédulas de identidad, para de esa manera obtener grandes sumas de dinero.

    Igualmente, alega la recurrente, que la decisión recurrida fue emitida el día Sábado 21 Marzo del presente año, desconociendo la Sentencia emanada de la Sala Constitucional y con carácter vinculante, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasquero López, signada con la numeración Exp. N° 08-1478.

    Del recorrido procesal realizado en el presente recurso denuncia la impugnante que se evidencia que la Jueza quebrantó normas referente al Debido Proceso, relativo a la Notificación, Igualdad de las Partes, derechos que tiene el Ministerio Público, los cuales se encuentran protegidos constitucional y procesalmente en los artículos 49, 257 y 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir constancia en actas de la notificación de dicha decisión, fue en consecuencia, violentado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 3, de nuestra Carta Magna, el cual también ostenta el Ministerio Público.

    Se pregunta entonces la Representación Fiscal, cual fue la causa de tomar esa decisión sin verificar la notificación agregada a las actas, ya que el Ministerio Público nunca se enteró de dicha decisión, lo que constituye una franca violación de la premisa general que conlleva la investigación penal, ya que se evidencia que al no tener conocimiento el Fiscal del Ministerio Público de lo resuelto, mal podría cumplir con su obligación de realizar el acto formal de imputación, ya que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público, lo cual es imprescindible de cumplir de acuerdo con lo señalado en los artículos 49, 257 y 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, advierte que ha sido señalado en diversas sentencias emanadas del M.T. de la República, que el Ministerio Público actúa en calidad de parte y su no incorporación formal a esta incidencia, compromete la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no puede soslayarse la consecuencia jurídica que, eventualmente, pudiere representar, en detrimento de los intereses jurídicos del titular de la acción penal, y por tanto -del Estado o las Víctimas-, con menoscabo, inclusive, del supremo valor de 'Justicia', desde la perspectiva del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese mismo orden de ideas denuncia la accionante que, el fundamento de la decisión desdice de una sana administración de justicia, ya que se observan violaciones a la garantía Constitucional del debido proceso y el Derecho a la Defensa de los Derechos de la Víctima en esta caso la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, en consecuencia, le fue violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que se deben notificar los pronunciamientos -autos o sentencias-a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que se disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.

    Resalta así la accionante, que la ley procesal establece la obligatoriedad de que las decisiones que no son dictadas en audiencia sean debidamente notificadas a las partes, y que tales notificaciones tienen por finalidad que las partes tengan conocimiento de las decisiones y puedan ejercer las acciones que estimen pertinentes por tal motivo considera, que existe un incumplimiento del trámite legalmente establecido para darle validez. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produce lesiones al interés social. Dicho criterio ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como consideraciones en demanda de Nulidad, en fecha 06-02-2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ, identificada bajo el numero Exp. 06-1270.

    A manera de ratificación, indica la recurrente que la Sala de Casación Penal realizó pronunciamiento en fecha 13/02/07, en el Exp. No. 06-250, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en lo atinente a los derechos de la víctima y en relación con la debida notificación de las víctimas la Sala Constitucional se refirió en la Sentencia N° 496 del 14 de abril de 2005.

    PETITORIO: Solicita la Representante de la Vindicta Pública que se ANULE la Decisión N° 320-09 de fecha 21/03/09, mediante la cual declara con lugar la solicitud presentada por los abogados Defensores privados de los imputados C.A.A.R., R.J.M.B. Y DEBIS F.V. y R.J.V.V., y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa como lo es la pautada en el Articulo 256 Ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se ordene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 ejusdem; y se le restituyan los efectos al estado del proceso anterior a la decisión recurrida y sea fijada audiencia preliminar y esta manera sean restituidos los derechos consagrados en los artículos 49, 257 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 320-09, de fecha 21 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaro Con Lugar lo solicitado por los Abogados Á.G.P. y E.R.M., y en consecuencia sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados D.D.F.V., R.J.B.M., C.A.A.R., B.J.D.S., NORLBERTO E.U.B. y R.J.V.V., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTOS DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17 todos de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación de autos, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

    Este Tribunal Colegiado entra analizar el motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde denuncia que la Jueza quebrantó normas referentes al Debido Proceso, relativo a la Notificación, Igualdad de las Partes, derechos del Ministerio Público así como de todas las partes, los cuales se encuentran protegidos constitucional y procesalmente en los artículos 49, 257 y 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 y 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir constancia en actas de la notificación de su decisión al Ministerio Público, fue en consecuencia, violentado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 3, de nuestra Carta Magna, el cual también ostenta el Ministerio Público.

    Con respecto a este aspecto denunciado, este Tribunal de Alzada previa revisión de las actas que conforman la causa observa, que la Juez a quo fundamentó su Decisión registrada bajo el N° 320-09 de fecha 21-03-09, en los siguientes términos:

    …Este Tribunal considera que en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no solo la norma de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación…preceptuado en lo artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con lo artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el 6to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la Fiscalía del Ministerio Público no presente el acto conclusivo, luego del lapso de treinta días y su prorroga, el juez de control podrá imponerle una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 y sustituir así la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso si bien la Fiscalia (sic) presento (sic) un acto conclusivo, lo hizo sin haber realizado la imputación formal a los procesados de autos, razón por la cual durante el acto de audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía fue anulado, debiendo la Fiscalía realizar el acto de imputación formal lo cual no fue llevado a efecto, lo cual aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le procede por un hecho punible ha permanecer en libertad durante el mismo artículo 243 ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17 de Julio de 2008 se decreto la Privación de Libertad……

    Por lo cual, siendo un límite al poder de coerción del Estado el derecho del proceso a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella, responde a supuesto que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado en atención a ello este Juez de primera Instancia en Funciones de Control…una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder medida cautelares Sustitutiva a la privación de Libertad decretada el 17 y 18 de Julio de 2008 por el Tribunal en función de Control, ORDENA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 17 y 18 de Julio de 2008 a R.J.V.V. y por efecto extensivo también ordena la sustitución de la medida de privación a los ciudadanos D.D.F.V., R.J.B.M., C.A.A.R., B.J. DURAN SANOJA…de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …

    Ahora bien, vista la recurrida, este Tribunal de Alzada observa que corre inserta al folio seiscientos sesenta y ocho (668) de la pieza No. 3 de la causa original, copia fotostática de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18-02-09, con sello de recepción por la misma Fiscalía, en fecha 26-02-09. A tal respecto, dicha boleta de notificación informa a la mencionada Representación Fiscal sobre la nulidad absoluta de la acusación interpuesta y la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente el acto de imputación formal, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.A.A.R., R.J.M.B., D.D.F.V., así como a los ciudadanos B.J.D.S., R.J.V.V. y N.E.U.B., y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas F.C.U.B. y A.A.A..

    Por lo antes expuesto, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, ya que si fue notificada la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ejercía la acción penal para ese momento, como ella misma señaló en su escrito de impugnación, por lo que es menester para este Tribunal Colegiado señalar que en el caso sub examine, no se quebrantó el Debido Proceso ni la Igualdad de las Partes, derechos que tiene el Ministerio Público así como todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que distinto a lo que alega la parte recurrente no se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 49, 257 y 285, numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 y 23 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas existe constancia que el Representante del Ministerio Publico Noveno del Ministerio Público, como parte interviniente del proceso, fue notificado en fecha 26/02/09, así como las demás partes que integran el presente proceso, de la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha 18 de Febrero de 2009, signada con el N° 192-09, la cual dio lugar a su vez, a la decisión hoy recurrida, por lo que en consecuencia, no fueron violentados los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante. Y así se declara.

    En cuanto a lo planteado por la accionante que la Jueza de la recurrida acordó la Libertad de los imputados de autos, violentando normas procesales, señalando en su decisión la apertura del lapso de detención establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Treinta (30) días continuos, sin advertir la existencia de otra norma, como lo es, la establecida en el articulo 244 ejusdem.

    Consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que una vez que la Jueza de Instancia anuló el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, ordenando la realización del Acto de Imputación Formal, el Fiscal quedó sujeto a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:”…Si el Juez acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” ; por lo que si se repuso la causa al estado que se realizara el acto de imputación formal y se dictara nuevamente el acto conclusivo, es inconcebible no determinar y aplicar el mencionado lapso de treinta (30) días, lo cual garantiza el debido proceso; siendo entonces el Ministerio Público el encargado de proporcionarle en esta fase a los imputados de autos todos aquellos elementos tanto exculpatorios que los favorezcan como aquellos que lo desfavorezcan, y de acuerdo a la investigación dictar el acto conclusivo al que haya lugar, no puede obviarse dicho lapso, pues se repuso la causa al estado de la imputación formal y debe cumplirse con todos los lapsos y actos del proceso desde la realización de dicho acto.

    En torno a ello, este Cuerpo Colegiado discurre al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, en el caso de serle solicitada una Medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito.

    A tal respecto, la Sala de Casación Penal ha sido clara cuando de reponer la causa al estado del acto de imputación formal se trata, y en casos similares al de marras, determina lo siguiente:

    En consecuencia, esta Sala insta al representante del Ministerio Público para que en los casos como este, en los cuales se haya decretado la nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido, previa la realización del acto de imputación formal, y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este M.T., lo cual permitirá el ejercicio real del derecho a la defensa del imputado.

    Establecido como ha quedado que el Ministerio Público dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir que el tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifiqué inmediatamente de la decisión al representante Fiscal, quien, una vez notificado, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado.

    En consecuencia, pues, se anulan las dos acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en fechas 3 de enero y 16 de febrero de 2007, en contra del ciudadano O.J.B.O., así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de noviembre de 2006, y se ordena dar continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita.

    Asimismo, se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada 19 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano O.J.B.O.. Así se declara.

    (Decisión No. 730, de fecha 18 de Diciembre de 2008, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) Negrillas de esta Sala.

    Quienes aquí deciden observan que la Jueza a quo tuvo suficientes motivos por los cuales decretar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados D.F.V., R.J.B.M., C.A.A., B.J.D.S., N.E.U. y R.J.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues verificó lo denunciado en la solicitud realizada por la defensa del imputado R.J.V.V., referida al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en virtud de haber transcurrido más de (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Publico realizara el acto de imputación formal y dictara el correspondiente acto conclusivo.

    Concluye entonces esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, al haber sido notificada la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la decisión que anuló el escrito acusatorio, ordenó la realización del acto de imputación formal y en consecuencia la reposición de la causa, el Ministerio Público debió cumplir con los actos que debían ser realizados por dicho órgano, y el Juez Competente resguardar los derechos y garantías constitucionales inherentes al proceso, como efectivamente hizo la Jueza a quo, al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 320-09, de fecha 21 de Marzo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados D.D.F.V., R.J.B.M., C.A.A.R., B.J.D.S., N.E.U.B. y R.J.V., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTOS DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17, todos de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL, CITY BANK, FEDERAL, CORP BANCA, FONDO COMUN y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana, Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 320-09, de fecha 21 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputados D.D.F.V., R.J.B.M., C.A.A.R., B.J.D.S., N.E.U.B. y R.J.V., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTOS DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, APROPIACIÓN INDEBIDA DE TÁRJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 y 17, todos de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con los numeralePs 3 y 5 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, PROVINCIAL, MERCANTIL, CITY BANK, FEDERAL, CORP BANCA, FONDO COMUN y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMO POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -203-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

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