Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 08-2895-C.P.

En fecha dieciséis de Julio del año 2008, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: M.B., en su carácter de Juez Unipersonal Temporal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, copia certificada del acta de Inhibición de fecha 25 de Junio del año dos mil ocho, de la Juez Unipersonal Temporal M.B., manifestó:

“Vistas las diligencias de fecha 18/06/2008, insertas a los folios 50 al 53, (Recusación) suscrita por el abogado C.F.Z., con el carácter acreditado en autos, en la presente causa de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, vistas las declaraciones irrespetuosas e injuriosas hechas por el abogado C.F.Z. INPREABOGADO N° 30915 obrando en su propio nombre y como demandado en la presente causa, las cuales atentan contra la majestad, el honor y reputación personal de la Juez Temporal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la presente causa N° (C-9804-08), para proveer esta Juzgadora observa. Primero: referente a la imputación hecha por el recusante en lo que respecta al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 LOPNA el cual reza: “El día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”. Siendo evidente aclarar el uso de la facultad de delegación prevista en el encabezamiento del artículo 14 (De la atribución relativa a la conciliación y/o mediación) de la resolución N° 76 según gaceta oficial N° 5.733 extraordinario de fecha 28-10-2004 que regula la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidiciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: “Cuando el juez considere conveniente podrá ordenar mediante auto expreso, que la conciliación la realice el equipo Multidiciplinario. Las sesiones de conciliación se efectuaran en el área de trabajo del equipo Multidiciplinario, el cual dispondrá de un plazo de hasta 4 meses calendario como máximo, para ello. La actuación del equipo Multidiciplinario en la conciliación se ajustará a los principios y orientaciones previstas en los artículos 308 al 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto fuere aplicable de ser imposible la conciliación, a criterio del equipo Multidiciplinario o en caso de que transcurra el plazo de cuatro (04) meses, el equipo Multidiciplinario lo formará mediante oficio al juez competente…”. En virtud de que este artículo hace referencia que debe ser ordenado mediante auto expreso, el cual fue acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda que riela al folio 07 de la presente causa. Referente a lo alegado por el recusante con respecto a los principios que establece el artículo 450 de la LOPNA, aclaro que el procedimiento a seguir en la presente causa es el establecido en el capítulo VI (Procedimiento especial de Alimentos y Guarda) que va se tramita por los artículos 511 al 525 LOPNA, y no como lo pretende hacer ver el recusante que sería el Procedimiento previsto ene l capítulo IV que es el Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales que comprende desde el artículo 450 al 492 LOPNA. Segundo: En cuanto a las imputaciones que se me hacen sobre violación de las normas de orden Constitucional contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela relativos a Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Garantía del Debido Proceso, respectivamente; esta juzgadora aclara que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia le ha cercenado los Derechos y Garantías a ninguna de las partes en el proceso, lo cual se puede constatar en las actas que comprenden la presente causa, las cuales serán remitidas en copia certificada al tribunal Superior para su ilustración sobre la recusación interpuesta y posterior decisión de la misma. Tercero: Referente a la imputación hecha por el recusante en mi contra con respecto a la parcialidad y predisposición de mi labor como Juez con algunas de las partes, es de aclarar desde todo punto de vista que no tengo ningún parentesco con alguna de las partes, ni una relación de amistad ni de enemistad con las mismas; mi relación con estas ha sido estrictamente profesional, imparcial y equitativa respetándoles a cada una de ellas sus derechos. Considero necesario y oportuno dejar claro que mi primer y único contacto personal con las partes de esta causa fue durante el desarrollo del acto conciliatorio llevado a cabo el día tres (03) de junio del año 2008 en este tribunal, por lo tanto es evidente que las imputaciones hechas por el recusante en mi contra sobre una presunta enemistad de mi persona con él, y de una presunta parcialidad de mi labor como juez con su contra parte no tiene ningún fundamento legal ni razón de ser. Para proveer el Tribunal observa a los fines de una transparente Administración de Justicia y de conformidad con las previsiones del artículo 84 del C.P.C, que trascrito parcialmente señala: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación e inhibición, está obligado a declararla, sin aguardar a que le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido” (Lo subrayado es nuestro). En consecuencia por cuanto el diligenciante profirió a esta Juez Unipersonal injurias graves al hacer imputaciones varias sin asidero ni veracidad alguna. En concordancia con el artículo 82 Numeral 20 Ibidem, que trascrito parcialmente señala: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…(omisis)” (Lo subrayado es nuestro). De conformidad con el artículo 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE ACTUA COMO DEMANDADO EL ABOGADO EN EJERCICIO C.F.Z., INPREABOGADO 30.915, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN E.A.C.A.. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de ley…”

Al folio cincuenta y siete (57), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 02-07-2008, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

En fecha 16-07-2008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su inhibición en el hecho de que el ciudadano: C.F.Z., le ha proferido injurias y amenazas graves al hacer imputaciones varias sin asidero ni veracidad alguna; trayendo esto como consecuencia la inhibición formulada de conformidad con las previsiones del artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-9804-08 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Restitución de Custodia, interpuesto por la ciudadana: C.J.C. de Falcón contra el ciudadano: C.J.F.Z..

Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

1) La Juez inhibida fundamenta su inhibición en un escrito y una diligencia suscrita por el abogado C.F.Z., ambos de fecha 18 de junio de 2008.

2) En relación al escrito, el cual se encuentra agregado al folio 51 y 52 del presente expediente, se observa que el abogado: C.F.Z., realiza en él una serie de consideraciones, alegando vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que se le ha negado acceso a la justicia, señalando además vulneración al derecho del debido proceso, todo esto derivado según afirma, en virtud de que la Juez de la causa no presidió el acto de comparecencia celebrado en el proceso que dio origen a la presente incidencia.

3) En cuanto a la diligencia que se encuentra inserta en los folios 53 y 54, se evidencia que en la misma el abogado: C.F.Z., procede a recusar formalmente a la Juez de la causa, alegando abuso de autoridad y presunta parcialidad con la otra parte y por enemistad manifiesta de la juez con el señalado apoderado.

Ahora bien, de la revisión del escrito indicado en el numeral uno (1) , no observa esta Juzgadora que el abogado: C.F.Z. haya proferido declaraciones irrespetuosas e injuriosas que atenten contra la majestad del cargo, o el honor y reputación personal de la Juez ahora inhibida, pues tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, en el mismo fue invocada la no conformidad con la no presencia de la juez en el acto de comparecencia, y fue solicitada la revocación del señalado acto, y la renovación del mismo a los fines de lograr la conciliación.

El hecho de que un abogado invoque violación a algún derecho o garantía constitucional por parte del juzgador, en modo alguno debe ser tomado como declaraciones irrespetuosas e injuriosas, o por lo menos en el presente caso en el modo en que presentada tal denuncia no devela tales gravámenes en contra de la majestad del cargo, ni contra la persona de la juez, en virtud de ello, en atención al contenido de este escrito no prospera la inhibición formulada por la Juez “A Quo”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, y quizás lo más importante a revisar y a.e.e.d. es lo relacionado con la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, cursante en los folios 53 y 54 del presente expediente en la que también fundamenta su inhibición la Juez “A Quo”, se observa que la misma versa sobre formal recusación realizada por el tantas veces señalado profesional del derecho en contra de la Juez ahora inhibida, fundamentada tal recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por enemistad entre el recusado y el abogado actuante, en la que resaltó jurisprudencia en la que se indica que las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez o las partes.

Siendo así las cosas, vale decir, existiendo formal recusación en contra de la juez ahora inhibida, y habiéndose revisado de igual modo el acta de inhibición de la Juez, en el que de conformidad con su contendido lo que hizo la Juez “A Quo” fue toda una serie de descargos y defensas en cuanto a lo alegado por el recusante en relación con el acto conciliatorio que solicitaba fuera revocado y renovado y aunado al hecho que no había en modo alguno vulnerado algún derecho constitucional, negando enfáticamente las denuncias de parcialidad, negando además alguna relación de amistad o enemistad con el recusante; debe esta Alzada resaltar que la Juez lo que debía en todo caso era realizar su informe de descargo –es decir invocar las mismas defensas alegadas en el acta de inhibición-, y ordenar la apertura del cuaderno de recusación con todos los recaudos necesarios para que el juez que conociera de la recusación formara su juicio. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que la Juez “A Quo” fundamentó su inhibición en una solicitud de revocación y renovación de acto de comparecencia, que en modo alguno contiene declaraciones que puedan considerarse que atentan contra la majestad del cargo, y siendo que además la fundamentó en una recusación previa realizada por el abogado actuante en el procedimiento, la inhibición formulada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que en este caso, la juez debía era realizar su informe en descargo de la recusación y formar el cuaderno de recusación correspondiente, de conformidad con la ley. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abog. M.B., formulada en el juicio de RESTITUCION DE CUSTODIA en el expediente Nº C-9804-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.

En esta misma fecha 18-07-2007, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. N°. 08-2895-C.P.

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