Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 20 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2009-000446

Ponente: C.B.C.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.R.B., ([…)].

DEFENSA: Abogado NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogada M.R., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien acuso al imputado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ordinales 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por la Abogado M.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia recaída en el asunto GP01-P-2007-018.107, en fecha 28-09-2009 y publicada en fecha 05-10-2009, en causa seguida al joven adulto acusado J.Á.R.B., ya identificado. Dicho recurso fue contestado en fecha 28 de Octubre del 2009 por la defensa Abogada H.d.P. y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

Se da cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones, quedando conformado la Sala con el Juez 5, A.V. (Ponente), La Jueza 6, A.C. Y la Jueza 4, E.H., del recurso de apelación por la representación del Ministerio Público, por ante el Juzgado A-quo.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral, para el 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se fija nuevamente la Audiencia Oral, por cuanto el día 23 de noviembre de 2010 no hubo despacho, fijándose para el día 08 de diciembre de 2010.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se conformo Sala con la jueza Suplente A.O.D.F., en sustitución de la titular A.C.M., conjuntamente con los jueces A.V. SANDOVAL y E.H.G..

En fecha 08 de diciembre de 2010, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente y no se encuentra debidamente notificado, se acordó diferir la audiencia para el día 22 de diciembre del 2010.

En fecha 10 de enero de 2011, mediante auto, se deja constancia que en fecha 22 de diciembre de 2010 no se efectuó la audiencia por no haber Despacho, fijándose nuevamente par el día 19 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011, mediante auto se deja constancia, que la Jueza A.C.M., se incorporó y que fue designada la Jueza ADAS M.A., en sustitución temporal de la jueza E.H.G., quien se encontraba en su lapso de vacaciones legales, conformándose la Sala.

En fecha 19 de enero de 2011, se levanta acta, mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente, se acordó diferir la audiencia para el día 03 de febrero del 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente, se acordó diferir la audiencia para el día 17 de febrero del 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, mediante auto, se conforma la Sala con la Jueza A.O.D.F., en sustitución del Juez A.V., quien se encontraba de vacaciones legales, quedando constituida la misma con las juezas A.C.M. y E.H.G., se acuerda re-fijar la audiencia para el día 03 de marzo de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó la audiencia oral y privada, tal como quedo en el acta levantada al respecto.

En fecha 25 de marzo de 2011, mediante auto, se deja constancia que se incorporó de las vacaciones legales el Juez A.V. SANDOVAL, quedando conformada la Sala conjuntamente con las jueces E.H. Y A.C.M..

En fecha 28 de marzo de 2011, se deja constancia mediante auto, que habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la jueza A.O.F. y en virtud de la reincorporación del juez A.V. SANDOVAL, sin que hubiese decisión en la presente causa, se acuerda fijar la audiencia oral y privada para el día 06 de abril de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente, se acordó diferir la audiencia para el día 15 de abril del 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, se deja constancia mediante auto, que en fecha 15 de abril de 2011, no tuvo lugar la audiencia Oral y privada, por cuanto no hubo Despacho, acordándose fijarla para el día 02 de mayo de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Adolescente y la resulta de la boleta de notificación de la Victima, se acordó diferir la audiencia para el día 16 de mayo del 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Pública y Victima, se acordó diferir la audiencia para el día 30 de mayo del 2011.

En fecha 03 de junio de 2011, se deja constancia mediante auto, que la Jueza ADAS M.A., fue designada en sustitución temporal de la Jueza A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida la Sala conjuntamente con los jueces A.V. SANDOVAL Y E.H.G., dejándose constancia que en fecha 30 de mayo de 2011, no tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada por cuanto no hubo Despacho, se acordó re-fijarla para el día 15 de junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en fecha 15 de junio de 2011, no tuvo lugar la audiencia oral y privada, por cuanto no hubo Despacho y se acuerda re-fijarla para el día 14 de julio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en Sesión celebrada en fecha 03 de junio de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. C.B.C.P., como Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido al Juez A.V. SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asume el conocimiento de la presente causa como Ponente y se declara constituida la Sala, conjuntamente con las juezas E.H.G. y ADAS M.A.D..

En fecha 14 de julio de 2011, se levanta acta mediante la cual, se difiere la audiencia por incomparecencia de la Victima, se acordó diferir la audiencia para el día 26 de julio del 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en fecha 26 de julio de 2011, no tuvo lugar la audiencia oral y Privada en la presente causa, por cuanto no hubo Despacho en la Sala, se acuerda re-fijarla para el día 10 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, mediante auto se deja constancia, que en fecha 10 de agosto de 2011, no tuvo lugar la audiencia Oral y privada en la presente causa, por cuanto no hubo Despacho en la Sala, se acuerda re-fijarla para el día 27 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se realizo en esta Sala N° 2 la Audiencia Oral y Privada, en la cual se hizo referencia al articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores la Jueza Superior No. 06 de la Sala 02 de esta Corte de Apelaciones A.C.M., quien se encontraba de reposo medico. Y en virtud de la nueva conformación de la Sala, se acordó fijar Audiencia Oral y Privada para el dia, 05-12-2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se deja constancia mediante auto, por cuanto fue convocada la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal de la Jueza Superior A.C.M., quien se encuentra de reposo medico, por cuanto en fecha: 05-12-2011, no se realizo la Audiencia Oral y Privada por causas justificadas, es por lo que se fija audiencia para el dia, 10-01-2012.

En fecha 18 de Enero de 2012, por razón de auto se deja constancia de la reincorporación de fecha 16-01-2012 de la Jueza Superior No. 06, de esta Sala 2 A.C.M., quien se encontraba de reposo medico y por cuanto se deja constancia que en fecha 10-01-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y privada por motivos justificados, se acordó fijarla para el dia, 30-01-2012.

En fecha 02 de Febrero de 2012, se deja constancia mediante auto, que por motivos justificados se re-fijaron las Audiencia Oral y Privada en fechas: 02-02-2012, 16-02-2012, 06-03-2012.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se levanto acta mediante la cual se deja constancia que por cuanto no compareció el imputado, ni la victima, es por lo que se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Privada para el día 04-04-2012.

En fecha 11 de Abril de 2012, mediante auto se deja constancia que en fecha 04-04-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y privada, por cuanto no hubo despacho, en virtud de ser día no laborable por Semana Santa. Asimismo se re-fijo la Audiencia Oral y Publica, para el día, 26-04-2012.

En fecha 26 de Abril de 2012, se levanto acta mediante la cual se deja constancia que por cuanto solo compareció la Defensora Publica, es por lo que se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Privada para el día 14-05-2012.

En fecha 15 de Mayo de 2012, mediante auto se deja constancia que en fecha 14-05-2012, no tuvo lugar la audiencia oral y privada, por cuanto no hubo despacho en esta Sala No. 2, Asimismo se fijo nuevamente la Audiencia Oral y Publica, para el día, 30-05-2012.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia Oral y Pública, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia de la Fiscal Vigésima Tercera Abg. M.R., la Defensora Pública Abg. Naifmar Suárez Miliani; en la cual se hizo referencia al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada M.R.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo Falta de Motivación y Violación de Ley por Inobservancia en la aplicación de una norma del citado Código Orgánico, que ha continuación se transcriben:

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DEL RECURSO

Denuncia: “... DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los ordinales 2o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 4o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: (Falta de Motivación de la sentencia). De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia una absoluta ausencia de motivación, toda vez que la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en efecto, no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, esta ultima circunstancia se materializa cuando la respetable juzgadora al considerar el cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos, señala lo siguiente: “...apartándose este Tribunal del criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, toda vez que se desprende de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Publico que hubo la participación de (04) adolescentes señalando nuestra Ley Sustantiva Penal en su Art. 84 que cuando hay concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible debe establecerse el grado de participación de cada una de ellas y en el presente caso el joven adulto facilito la perpetración del hecho durante su ejecución, por lo que considero que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad; por lo que se admitió la acusación fiscal con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal...". De lo trascrito puede observarse que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no describe, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos atribuidos al acusado J.Á.R.B., es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad y que llevaron a efectuar el cambio en la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, resultando desconocido para las partes conocer como llega la juzgadora a establecer un grado de participación accesoria en la conducta desarrollada por el mencionado acusado, cuando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que rodearon la acción delictiva, se determinó la participación de cuatro (4) sujetos, entre ellos el acusado, portando todos armas (blancas y de fuego), quienes profirieron a la victima, amenazas para lograr despojarla de sus pertenencias. Aunado a las apreciaciones anteriores, desconoció la juzgadora la incautación en el presente caso, de evidencias físicas, tales como: tres (3) armas blancas, (cuchillos) así como del facsímile de pistola, todas estas armas descritas por la victima, como las que portaban los participes del hecho delictivo dentro del vehículo marca Renault, modelo Simbol, año 2001, placas GBT-84J, despojado al Ciudadano O.R.M.M. (victima), y que fuera conducido por el joven adulto acusado J.Á.R.B., al momento de su detención; circunstancias estas que logran demostrarse a través de los órganos de prueba recabados durante la fase de investigación de este proceso; y que permiten atribuirle al mencionado acusado la autoría del hecho punible. Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecua a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos.- La conducta desarrollada, por el acusado se dirigió a despojar a la victima mediante el empleo de un arma, de su vehículo, para luego bajarlo del mismo y asumir la conducción de bien vehicular; ante tales circunstancias, debe preguntarse: Como se atribuye una participación accesoria ante acciones que conllevaron a la ejecución directa de la acción delictiva?; De que manera facilitó o coadyuvó el acusado a lograr el despojo de las pertenencias a la víctima?; En cuales de los supuestos, del artículo 84 del Código Penal, adecuó la juzgadora la conducta asumida por el acusado? Las respuestas a estas interrogantes se dejan a la reflexión. Si bien es cierto, que al juez en esta fase procesal (intermedia), le esta permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito acusatorio, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza; para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial" ha invocado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo".

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 148 de fecha 14-04-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con la motivación de la sentencia, ha sostenido:

"...La sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud déla cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "A.N.R.") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

"....en la relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurídisccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1. - la expresión de las razones del hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o Incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...". SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal. La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente:

...La sentencia contendrá:

a).-Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acredictado.

d). - Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...".

En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso. La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales. En este sentido ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"...El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los originales 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia del 08-02-2000, Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.)… Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida ordenándose la celebración de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que la celebró…

.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada por ante la Corte de Apelaciones en fecha 27/09/2011, y la Representación Fiscal dio respuesta en forma oral al recurso, quien señaló: “…“…La sentencia recurrida adolece de los vicios contenidos en el artículo 452 numeral 2 como lo es la falta de Motivación de la sentencia, y numeral 4 referido a la Inobservancia del artículo 604 de la LOPNNA. En el primer supuesto se evidencia que la Juzgadora no tomo en cuenta todas las circunstancias de hecho y derecho narrados en el escrito acusatorio, pues a consideración de esta Representación Fiscal el joven adulto es autor de los hechos punibles antes mencionados, siendo que su participación no deviene por accesoriedad como lo dijo la juzgadora. La juzgadora desconoció a los tres participes de la acción delictiva, los tres logran despojas a la victima de sus partencias, pues al momento de su aprehensión el joven adulto conducía el vehículo del cual fue despojado la victima, asimismo le incautan bienes de la victima, mas aun el señalamiento de la victima, este reconoce al joven adulto como lo la persona que los despoja de sus bienes muebles personales, fue sorprendido por la policía, esta circunstancias la desconoció la juzgadora, por lo cual entonces vicia la sentencia, considerando que la misma se encuentra sin la debida motivación, igualmente el MP recurre la sentencia por encontrarse privada de razones aptas del porque la juzgadora llega a esa convicción, si bien es cierto, al juez en esta fase preliminar le es permitido realizar un cambio de calificación jurídica, esta no deben ser en forma caprichoso, esta debe estar revestida de una serie de elementos de hechos y medios de pruebas desarrollados en audiencia; en la perpetración del hecho ilícito la conducta desplegada por el joven adulto no encuentra con los hechos narrados, en este caso la juzgadora no señalo como fue la ayuda del adolescente para materializar la acción desplegada en la cual la encuadro. Esta representación Fiscal hace referencia a doctrina nacional como lo es la sentencia del Dr Nieto, se hace constar que la ciudadana Fiscal realizo lectura de la referida doctrina, Sentencias dictadas por la Sala Penal. Con respecto a la Falta de motivación e inobservacia del contenido del art. 604 de la LOPNNA y de acuerdo a lo establecido en el art. 164 existen una serie de requisitos formales que la juzgadora inobservò, la juzgadora no determino cuales fueron las razones por cuales realiza el cambio de calificación, el MP narro en forma oral las circunstancias de hecho y de derecho, en la cual se baso la acusación. Mientras que la Juzgadora no señalo en la sentencia las razones en las cuales subsumió la conducta del adolescente, por lo que solicito que el recurso sea admitido y se declare con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una audiencia preliminar con un Juez distinto…”.

Como solución a la presente infracción la Representación Fiscal solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida ordenándose la celebración de la audiencia preliminar por ante un Juez Distinto del que la celebró…Omissis…”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 30 de Mayo de 2012, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación y Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal.-

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada H.D., Defensora Pública Tercera (suplente) Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, del ciudadano J.A.R.B., fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...Omissis…

PUNTO PREVIO

Narra la ciudadana Fiscal que la Jueza de Control N° 3 en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en la falta de contradicción é ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, así como la violación de la Ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, teniendo como asidero legal el Art. 452 ordinales 2 y 4 respectivamente, ahora bien, efectivamente la ciudadana Jueza al momento de declarar penalmente responsable al adolescente, hoy joven adulto, no escatimo esfuerzo en aplicar lo previsto en el dispositivo 570 de la Ley Penal Juvenil, en su literal "e" con relación a "indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultare demostrado en juicio, los elementos que compone la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado" y es el caso de marras el que nos compete.

CAPITULO I

Efectivamente en fecha 28-09-2009, con motivo de la realización de la audiencia preliminar al hoy joven adulto, J.Á.R.B., a quien la Fiscalia 23 del Ministerio Publico, le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previstos en los artículos 5 en relación con el articulo 6, ordinales 2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 4, 5 y 8 del Código Penal, mi defendido en forma voluntaria sin presión ni apremio admite los hechos, objeto de la acusación fiscal, siendo que la decisión recurrida la ciudadana jueza, una vez que admite parcialmente la acusación, pasa en primer lugar a apartarse de las recalificaciones solicitadas por la vindicta publica, como lo son la sanción y el tiempo.

CAPITULO II

Que razones llevaran a la ciudadana jueza a tomar tal decisión? Efectivamente la conducta desplegada por el joven adulto, no se establece con claridad su grado de participación y por consiguiente mal puede atribuírsele la cualidad de autor, razón esta que llevo a la juzgadora a tomar la decisión justa, inequívoca, ya que su participación fue accesoria, o sea, la de cómplice, a entender de la defensa, la ciudadana jueza actúa ajustada a derecho y apegada a la ley, tomando en cuenta que en el presente caso, actuaron 3 adolescentes mas, donde debe establecerse el grado de participación de cada uno de ellos tal y como lo hace ver la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio, y fue muy bien tomada en cuenta por la ciudadana jueza en la recurrida.

CAPITULO III

Ciudadanos magistrados, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29-08-90, contempla en su capitulo Séptimo, los Derechos, garantías y deberes, y por cuanto la finalidad y propósito de la Ley es la readaptación del adolescente a la sociedad y por consiguiente eso es lo que se busca, su readaptación al medio, ahora bien, mal puede la ciudadana fiscal en su escrito de apelación hacer ver que la juzgado incurrió en discrecionalidad, no obstante, el joven actualmente se ha incorporado a la sociedad, en el trabajo, no ha incurrido en acciones delictivas y se muestra dispuesto a seguir una vida completamente sana, independientemente de que se haya incurrido en discrecionalidad tenemos una persona rescatada, y ese es el fin que se persigue con esta ley.

CAPITULO IV

Con respecto a la falta de motivación aducida por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, esta si fue motivada, tanto en los hechos como en el derecho, cuando señala que efectivamente la conducta del joven adulto no encuadra, no se adecúa a las circunstancias del hecho en cuestión, su participación fue totalmente aislada, y en ese caso la ciudadana jueza actuó apegada a la ley, con relación al derecho la figura que encuadra y así lo hizo ver la juzgadora en su decisión, es la de complicidad, prevista esta en el articulo 84 del Código Penal, ya que es la figura jurídica alternativa a explanar en el presente hecho, lo que no constituye ninguna errónea aplicación de la dispositiva arriba mencionada.

CAPITULO V

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa digna corte como mejor procede en derecho, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal 23 del Ministerio Publico, y ratifique la decisión del Tribunal de control N° 3, todo en interés Superior del Niño y del Adolescente, articulo 8 de la Ley penal juvenil.…

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Decisión de la Jueza Tercera Temporal de Primera Instancia en Función de Control en materia Responsabilidad Penal del Adolescente, establece entre otras cosas lo siguiente:

…ASUNTO: GP01-P-2007-018107 … Celebrada en fecha de hoy 28-09-2009 con todas las formalidades la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número N° GP01-P-2007-018107 seguida al joven adulto J.A.R.B., con motivo de la ACUSACION presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico en fecha 18-02-2008, en contra del adolescente antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, acto en el cual el joven adulto, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestó al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el literal “f” del articulo 578 Ejusdem, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la sanción pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado al quinto día, procediendo en los siguientes términos: HECHO IMPUTADO. Los hechos que el Ministerio Publico imputó al adolescente ocurrieron en fecha 28 de diciembre del 2007 cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 2, Destacamento de Comando rural Nª 29, realizando comisiones en la jurisdicción del Municipio C.A. a eso de las 21:30 horas de la noche por el sector la Bolivariana observaron a un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por una de las calles con cuatro sujetos a bordo por lo que fueron interceptados, al descender del vehículo localizan en el piso del asiento del copiloto un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 30 cm de longitud, dentro de la guantera se encontró un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 27 cm de longitud, una pistola de plástico sintético de color negro tipo fascimil con una marca que la identifica como omega, y en el piso de la parte trasera del acompañante fue encontrado un blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 15 cm de longitud, identificándose como. L.R.B., C.L.B., D.G.H. y J.A.R.B.; en ese momento se presento una comisión de la Policía de Carabobo descendiendo un ciudadano quien se identifico como O.R.M., señalando que estos ciudadanos le pidieron una carrera en el Mega Mercado de Valencia con destino Guigue, que en el trayecto lo habían robado y que el vehículo era de su propiedad.-

DE LA ACUSACION

En fecha 18-02-2008, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Adolescentes 1.- L.R.B., natural de San Felix, Estado Cojedes, de 14 años de edad, nacido en fecha, 05/05/1993, titular de la cédula de identidad Nro. 23.417.449, hijo de G.A., y de L.R.B., residenciado en Guigue, Barrio al Bolivariana, Primera calle, casa S/N°, Guigue-Edo Carabobo, grado de instrucción 6 grado, ocupación estudiante; 2.- C.L.B., natural de San Félix, Estado Cojedes, de 15 años de edad, nacido en fecha, 01/02/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 20.650.557, hijo de G.A., y de L.R.B., residenciado en Barrio al Bolivariana, Primera calle, casa S/N°, Guigue-Edo Carabobo, grado de instrucción 1 año ocupación estudiante; 3.- D.G.H., natural de caracas Distrito capital, de 16 años de edad, nacido en fecha, 30/07/1991, titular de la cédula de identidad Nro. 23.648.696, hijo de J.G. y de V.H., Barrio La Bolivariana, sector 4, calle M.S., casa Nº 676, Guigue – Edo Carabobo, teléfono 0245- 4155003, grado de instrucción segundo año, ocupación trabajo en petrocasa; 4.- J.A.R.B., natural de valencia estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/09/1991, titular de la cédula de identidad Nro. 21.239.696, hijo de J.Á.R., y de J.B. meza, residenciado Barrio al Bolivariana, Primera M.S., casa N° 635, Guigue-Edo Carabobo, grado de instrucción tercer año, ocupación trabajo en una pollera en la Granja La Caridad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal; por lo que en la Audiencia Preliminar procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado y solicito sea admitida en su totalidad la Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento del hoy joven adulto J.A.R.B., en consecuencia solicita la sanción prevista en el articulo 620 literal f, en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en Privación de Libertad por el lapso de un (05) años, por considerar esta sanción y su lapso proporcional a los hechos endilgado, se ordene la apertura del juicio oral y privado, todo de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y como medida de aseguramiento para el juicio oral y privado la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNNA.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Concedido el derecho de palabra a la defensa publica Abg. R.S., rechazó la acusación fiscal y se adhirió a la comunidad de prueba, el joven adulto se encuentra actualmente trabajando cuenta con apoyo familiar no habiéndose presentado después de estos hechos ninguna otra situación que lo pueda relacionar con una acción delictiva, encontrándose ya incorporado a la sociedad el cual es el fin ultimo que persigue la LOPNNA. En relación a la precalificaciones en caso de que el Tribunal estime la admisión de la acusación las mismas pueden ser encuadradas dentro de las previsiones establecidas en el Art 84 del Código Penal, por lo que me aparto de la precalificación, de la sanción y del tiempo. Manifestó que en conversaciones con su defendido, éste le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del acusado, J.A.R.B.: Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/04/91, de 18 años, CI: 21.239.696, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Asentamiento Campesino LA Blanquera, vía Principal casa 13/449, vía Principal el Paito, cerca de Ciudad Plaza. Valencia estado Carabobo, grado de instrucción: 6 grado, Teléfono: 0241-3178739, apartándose este Tribunal del criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, toda vez que se desprende de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Publico que hubo la participación de (04) adolescentes señalando nuestra Ley Sustantiva Penal en su Art. 84 que cuando hay concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible debe establecerse el grado de participación de cada una de ellas y en el presente caso el joven adulto facilito la perpetración del hecho durante su ejecución, por lo que considero que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad; por lo que se admitió la acusación fiscal con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, oralizando el Ministerio Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, indicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. En relación a las pruebas de la defensa, ésta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Adolescente fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber, que podría declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó a los adolescentes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quien expuso: “admito los hechos, yo quiero que me den una oportunidad yo no lo vuelvo a hacer”.-

SANCION APLICABLE

Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, consideró, que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación del joven adulto J.A.R.B., como autor del hecho, se ponderó la edad del acusado quien cuenta con 18 años de edad, la cual le permite cumplir cualquier tipo de sanción, la magnitud del daño causado y el esfuerzo hecho por el para resarcir el daño causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitando con ello costos al Estado, apreciándose que el joven adulto se encuentra en los actuales momentos se encuentra estudiando, cuanta con apoyo familiar, siendo esta su primera actuación ante los Tribunales no habiendo informado el Fiscal del Ministerio Publico que el adolescente presente causa por otros hechos se encuentre investigado por un nuevo hecho, por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos, siendo que las sanciones deben estar sujetas a los Principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil, es por lo que este Tribunal estimó que la sanción proporcional e idónea para el joven adulto, J.A.R.B., es la medida de L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) MESES, esta sanción será cumplida en el Centro de L.A. adscrita al Programa de Protección Integral a Niños, Niñas y Adolescentes y la Medida de Servicios a la Comunidad en FUNDALEVI; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literal “d” y “c”, 622, 626, 625 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO: J.A.R.B.: Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/04/91, de 18 años, CI: 21.239.696, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Asentamiento Campesino LA Blanquera, vía Principal casa 13/449, vía Principal el Paito, cerca de Ciudad Plaza. Valencia estado Carabobo, grado de instrucción: 6 grado, Teléfono: 0241-3178739, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 458 del Codigo Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y se le impuso como sanción la medida de L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) MESES, …

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Pronunciamiento ratificado en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 30 de Mayo de 2012.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, esta dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 537, establece lo siguiente:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Analizado el escrito de apelación, se revisó la decisión recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, se sustenta en la existencia de los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, como es la falta de motivación de la sentencia y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera denuncia:

Considera la recurrente que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en contra del acusado ampliamente identificado y se apartó del criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando: “…la sentencia impugnada se evidencia una absoluta ausencia de motivación, toda vez que la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; en efecto, no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, esta ultima circunstancia se materializa cuando la respetable juzgadora al considerar el cambio en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a los hechos…” indicando en la decisión que se recurre lo siguiente: “… se desprende de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Publico que hubo la participación de (04) adolescentes señalando nuestra Ley Sustantiva Penal en su Art. 84 que cuando hay concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible debe establecerse el grado de participación de cada una de ellas y en el presente caso el joven adulto facilito la perpetración del hecho durante su ejecución, por lo que considero que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad; por lo que se admitió la acusación fiscal con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, oralizando el Ministerio Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, indicando su necesidad y pertinencia…”

Así mismo, se observa confusión cuando la recurrente denuncia el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 4º del texto adjetivo penal, cuando reitera la carencia de análisis y explicación de motivos que originaron el fallo y lo plantea como inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que asimila al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando inconformidad con la no aplicación de la privación de libertad. Los planteamientos expuestos, no los delimita, los une en forma discordante, ya que la falta de motiva implica carencia de razonamientos, e INOBSERVANCIA de norma jurídica amerita que se den esos razonamientos sin acatar el contenido de dicha norma.

Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, señala conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N ° 317, de fecha 28 de febrero de 2007, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

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Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, a fin de determinar si cumple con las exigencias para el dictamen que se produce por el procedimiento especial de admisión de los hechos se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“HECHO IMPUTADO. Los hechos que el Ministerio Publico imputó al adolescente ocurrieron en fecha 28 de diciembre del 2007 cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 2, Destacamento de Comando rural Nª 29, realizando comisiones en la jurisdicción del Municipio C.A. a eso de las 21:30 horas de la noche por el sector la Bolivariana observaron a un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por una de las calles con cuatro sujetos a bordo por lo que fueron interceptados, al descender del vehículo localizan en el piso del asiento del copiloto un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 30 cm de longitud, dentro de la guantera se encontró un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 27 cm de longitud, una pistola de plástico sintético de color negro tipo fascimil con una marca que la identifica como omega, y en el piso de la parte trasera del acompañante fue encontrado un blanca tipo cuchillo de aproximadamente de 15 cm de longitud, identificándose como. L.R.B., C.L.B., D.G.H. y J.A.R.B.; en ese momento se presento una comisión de la Policía de Carabobo descendiendo un ciudadano quien se identifico como O.R.M., señalando que estos ciudadanos le pidieron una carrera en el Mega Mercado de Valencia con destino Guigue, que en el trayecto lo habían robado y que el vehículo era de su propiedad.-

Y que la Juzgadora determino al momento de la admisión de la Acusación Fiscal, en los siguientes términos:

…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos del Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del acusado, J.A.R.B.: Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/04/91, de 18 años, CI: 21.239.696, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Asentamiento Campesino LA Blanquera, vía Principal casa 13/449, vía Principal el Paito, cerca de Ciudad Plaza. Valencia estado Carabobo, grado de instrucción: 6 grado, Teléfono: 0241-3178739, apartándose este Tribunal del criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, toda vez que se desprende de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Publico que hubo la participación de (04) adolescentes señalando nuestra Ley Sustantiva Penal en su Art. 84 que cuando hay concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible debe establecerse el grado de participación de cada una de ellas y en el presente caso el joven adulto facilito la perpetración del hecho durante su ejecución, por lo que considero que lo ajustado a derecho era cambiar la calificación de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Complicidad; por lo que se admitió la acusación fiscal con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, oralizando el Ministerio Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos, indicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. En relación a las pruebas de la defensa, ésta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia preliminar, luego que la Jueza de Control admitiera la acusación fiscal y cambiara la calificación jurídica del delito, le informó a las partes, específicamente, al acusado y sus defensores, tanto de los hechos objeto del proceso, como de la nueva calificación jurídica que acordó, es decir, encuadrándolos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal.

Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al adolescente acusado, quien se encontraba debidamente acompañado por sus defensores y expresó (según consta del acta de la audiencia preliminar, folio Nº 196, pieza Nº 1) “admito los hechos yo quiero que me den una oportunidad…”. Evidenciándose, que el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la sanción de L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE (06) MESES, esta sanción será cumplida en el Centro de L.A. adscrita al Programa de Protección Integral a Niños, Niñas y Adolescentes y la Medida de Servicios a la Comunidad en FUNDALEVI; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literal “d” y “c”, 622, 626, 625 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente, por falta de motivación, no se desprende en forma fehaciente del texto del fallo antes trascrito, se denota en su contenido los argumentos que dan razón de cómo arribó a su pronunciamiento, deja en forma clara y expresa los hechos constitutivos del delito que fueron narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la cual consta las circunstancias en que se produjo, y el por que esos hechos han sido plenamente determinados por la juzgadora que merecieron el cambio en la Calificación Jurídica conforme a la tipología que se les atribuye el Ministerio Público para condenar al acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal, correspondiendo los hechos vertidos en la acusación con los de la sentencia examinada, es decir, con la congruencia debida entre acusación y sentencia; asimismo se hace evidente que en forma clara y expresa se explanaron las razones por las cuales procedió a imponer la sanción correspondiente, capítulo éste denominado sanción aplicable en el cual hace del conocimiento a las partes, la consideración ante el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no ser obligatoria la imposición de la privación de Libertad. Todo lo cual hace concluir a esta Sala que la decisión impugnada, si vierte las exigencias de la sentencia “sui generis” que en criterio de la Sala de Casación Penal es la que exige el procedimiento por admisión de los hechos, desestimándose en cuanto a este aspecto la apelación presentada.

Respecto a la segunda denuncia:

La recurrente, como ya se ha analizado en los párrafos anteriores, señala la infracción del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustenta en dos aspectos: la primera, inobservancia del artículo 604 de la Ley especial de la materia, el cual se ha desestimado por los razonamientos expresados por esta Sala, ante la naturaleza de este tipo de pronunciamiento dictado por Admisión de los hechos, por tratarse de una sentencia “sui generis” que no amerita cumplir con los extremos de dicho dispositivo procesal; y como segundo aspecto, la Errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal, cuestionando específicamente que no valoró sus exigencias:

La errónea aplicación de norma jurídica, comprende la violación de la ley, y se considera su existencia, cuando se producen errores de derecho, como son el falso juicio de convicción, o el falso juicio de regularidad, juicios que se emiten en razonamientos que permiten precisar dicho fundamento, por lo que no resulta ajustado a derecho que la recurrente denuncie este vicio, bajo el sustento de “falta de valoración”, ya que tal aseveración, solo configura el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”.

Por lo antes expuesto, la Sala decide, que la decisión condenatoria (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) del Tribunal de Control se encuentran ajustada a derechos, en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

V

DECISION

Por lo antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial y de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 05 de Octubre de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-00018107, seguida al JOVEN ADULTO J.A.R.B., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 Y 6 Ords 2, 3, 8, Y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el Art. 84 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) del mes de Julio de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LAS JUEZAS DE LA SALA,

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

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