Decisión nº 1Aa-2886-14. de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de mayo de 2015.

205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-2886-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., defensora de los ciudadanos L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.715, L.R.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.910, ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.952, J.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.566.704 y C.M.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.119, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.B., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LOS CIUDADANOS: L.R.C.D.Z., ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, J.D.C.G.P. y C.M.G.C.R..

En cuanto a la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., defensora de los ciudadanos: L.R.C.D.Z., ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, J.D.C.G.P. y C.M.G.C.R., esta Corte observa que cursa al folio 158 del presente cuaderno de incidencia, nota secretarial fechada 5-3-2015, de la que se lee:

…la funcionaria R.B., titular de la cédula de identidad N° 20.089.908, adscrita a este Corte de Apelaciones, se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre la causa N° 1C-19.932-14, informando el Juez de ese Tribunal, Abg. E.B., que en fecha 16-12-2014 se dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CAMEJO DE ZERPA L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.910, FAJARDO R.E. D’ ESCRIVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.952, G.P.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.566.704 y C.R.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.119, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia el A quo acordó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos antes mencionados, a solicitud del Ministerio Público en fecha 8-12-2014; y se apertura el juicio oral y público al ciudadano L.M.C.P., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

.

De lo referido previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte de la recurrente, con relación a los imputados: L.R.C.D.Z., ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, J.D.C.G.P. y C.M.G.C.R., antes identificados, toda vez que decretado el sobreseimiento, la resolución del fondo del asunto hizo cesar los efectos del gravamen irreparable denunciado por la medida de privación de libertad, por lo que la Corte asume, que se debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., con relación a los ciudadanos: L.R.C.D.Z., ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, J.D.C.G.P. y C.M.G.C.R., contra la decisión mediante la cual el 10-10-2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la Defensa Pública en la que arguye que no se encuentra demostrada la participación del imputado L.M.C.P., en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, contrabando agravado y asociación para delinquir, esta Corte observa que consta en el cuaderno de incidencia nota secretarial fechada 16-4-2015, a los folios 159 y 160, de la que se lee:

“… la Funcionaria R.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.089.908, adscrita a esta Corte de Apelaciones, se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre la causa Nº 1C-19.932-14, informando el Juez de ese Tribunal Abg. E.B., que en fecha 16-12-14 se dicto (sic) decisión en la que se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, al Ciudadano L.M.C.P. conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primero (sic) aparte del Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No admitiendo la acusación en cuanto a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre (sic) el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. (sic) la (sic) Delincuencia (sic) Organizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a lo que respecta al primer tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se tiene que el imputado de autos se trasladaba en una embarcación fluvial, y en el interior de esta, transportaba la cantidad de: “nueve (9) recipientes de plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacíos y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible” que en principio consta como elemento de convicción al folio 93 de la pieza I, del presente asunto, que dicha embarcación responde al nombre de “MI ESPERANZA” bajo numero (sic) de matricula ARSL-2134, con una licencia de navegación 01-P-2199, de fecha 13-9-2013, notada (sic) en el libro 14, folio 65, bajo el Nº PYA-2665, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y la misma esta (sic) a nombre del ciudadano L.M.C.P.. Que adicionalmente a ello, se cuenta a los folios 136 al 139, de la pieza Nº I, del presente asunto, así como al (sic) folio (sic) 145 y 146 de la pieza II del asunto penal 1C-19.932-14, una factura Nº 0021346, a nombre de L.C., por concepto de la expedición de 1300 litros de gasolina y 1000 litros de gasoil, expedido por PDVSA, así como una autorización suscrita por el TCNEL. E.M.G., Comandante del 533 B.I.S TTE. F.C.L. con sede en los Pijiguaos. Municipio GRAL. M.C. del estado Bolívar, donde autorizan al ciudadano L.M.C.P., para que le sea facturado el combustible (Gasolina) cupo Nº 523 por una cantidad de mil trescientos (1300) LTS (sic) y cupo Nº 121 por una cantidad de mil (1000) LTS de gasoil, en consecuencia autorizado como se encontraba el imputado de autos para la compra y transporte del combustible, en una embarcación debidamente matriculada, no puede tenerse como consumado el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito (sic) de Contrabando; razón por la cual es que se decreto (sic) el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que el hecho de contrabando no se realizo (sic), en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. (sic) la (sic) Delincuencia (sic) Organizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo; se tiene que si bien es cierto, los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas (sic) personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, puesto que, nos encontramos con la aprehensión de cinco (5) personas, mas sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado (sic) con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que NO SE ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta (sic) el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo (sic)…”.

De la nota secretarial antes transcrita esta Alzada observa: que el Juez Primero de Control, en la oportunidad en que celebró la audiencia preliminar procedió a decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano L.M.C.P., por los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le fueron imputados pro el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, y por los que se le había decretado también la privación de libertad. Dada esta circunstancia de naturaleza legal, y por cuanto la pretensión del recurrente es en materia cautelar, esta Alzada se pronunciará únicamente en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de l.d.l. decretada en contra L.M.C.P., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, toda vez que fue decretado el sobreseimiento de la causa por los otros delitos.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL IMPUTADO L.M.C.P.

Para apelar la Defensora Pública Meira K.P., expresó:

“… Para esta defensa, como punto previo debe resaltar que el procedimiento de revisión de la embarcación, se realizó sin cumplir las formalidades exigidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existiendo la posibilidad de hacerse acompañar por dos testigos, por cuanto la revisión no fue en el río, alegremente obviaron tal requisito, siendo en consecuencia que solo (sic) se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, que si bien es cierto merecen fe pública por la envestidura de los mismos, no menos cierto es, que es garantía de un debido proceso, que la práctica de las diligencias en un proceso penal, debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal tal como lo establece el artículo 183 eiusden (sic).

Ahora bien, en sustento de la apelación interpuesta, quien aquí recurre se apoya en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236, quien (sic) exige para la procedencia de una medida preventiva privativa de libertad, que se acredite la concurrencia de tres circunstancias, descritas en tres (3) numerales, siendo que en el caso a considerar, aludimos al numeral 2 “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible”, exigencia esta obviada por el juzgador, pues los hechos narrados por el representante fiscal, que son los contenidos en el acta policial levantada al momento de la detención de los imputados, así como lo dichos de éstos durante el desarrollo de la audiencia especial, en ningún modo permiten considerar la existencia de “fundados elementos de convicción” de ser autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público y por el cual se les priva de libertad, de lo que se infiere que aún cuando se encuentren presentes las otras dos exigencias del artículo mencionado, no procede el decreto dictado en contra de mis defendidos. A este respecto al evaluar lo recogido en actas y explanado en la audiencia, se advierte que desde el inicio se identifica al co-imputado CAMPIÑO PUERTA L.M., dueño de la embarcación y quien conducía la misma, manifestando claramente durante su intervención en la audiencia, ser de oficio transportista, versión corroborada por los otros co-imputados quienes habían solicitado de sus servicios para trasladarse hasta la población de Puerto Páez, no desconociendo éste la existencia del bolso encontrado entre los recipientes, sino por el contrario indicando que era una encomienda que enviaba un ciudadano de nombre PABLO para entregar a otro ciudadano en Puerto Páez de nombre J.M., circunstancia esta no carente de lógica, pues por ser su oficio transportista es normal que sean utilizados sus servicios, no solo para transportar pasajeros, sino para transportar encomiendas, para lo cual pudo ser sorprendido en su buena fe, máximo cuando en la recepción de la misma no existe controles por parte de estos trabajadores, tal como sucedería en una empresa como Fedex, Domesa etc., las que sin embargo, burlando los mecanismo (sic) de seguridad no escapan de ser utilizadas por los tentáculos del narcotráfico. Siendo muy valedero el dicho del transportista quien manifestó durante su intervención, que desconocía el contenido de la bolsa y que de haberlo sabido, tuvo suficiente oportunidad para desprenderse de la misma y lanzarla al agua, pues fue un helicóptero del ejército quien (sic) le indica que deben orillarse, tal como quedó plasmado en actas por haberle visualizado recipientes de los utilizados para transportar gasolina, sin embargo sin oposición alguna, permitió la revisión de la embarcación, con el inesperado resultado. Se consigno (sic) en la audiencia de presentación la Licencia de Navegación de mi defendido CAMPIÑO PUERTA L.M., inserta en el folio 93, es por ello que respetuosamente solicito sea apreciado dicho documento, para su decisión, por los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones...”. (Folios 128 al 135 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Eddami Caribay Trejo, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos… CAMPIÑO PUERTA L.M. fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta policial de fecha 05/10/2014, suscrita por los funcionarios G.R.M., E.E.P., Y.A.G. y J.C.B., adscritos a la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil (sic) 912 con sede en la Población de Puerto Paez (sic), estado Apure. Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito (sic) la aprehensión de los ciudadanos… y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de que se llevaba un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintetico (sic) transparente de color negro con una etiqueta que tenia (sic) alusivo de la marca (GOLTY), contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína…y la cantidad de NUEVE (9) RECIPIENTES CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO PARA CARGA DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, sin presentar documentación o permisologia (sic) que acredite o autorice dicho transporte… por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa, en el sentido de que los mismos sólo eran pasajeros de la embarcación retenida y que nada tenían que ver con la retención, puesto que sólo utiliza como fundamento de ello la defensa pública, la deposición de los imputados de autos.

… En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 5-10-2014, suscrita por los funcionarios… adscritos al (sic) a la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil (sic) 912 con sede en la Población de puerto (sic) Paez (sic), estado Apure., quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los hechos colectados, reseña fotografica (sic) de todo lo incautado en el procedimiento y de su identificación…

… Esta privación judicial decretada por este órgano jurisdicciona (sic) no es ilegítima, por que (sic) deviene de un órgano competente para decretarla, y es el caso que nos ocupa el aquo (sic) verifico (sic) que estaban llenos los extremos del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la Medida Privación Judicial de Libertad en virtud que se llenan los extremos del artículo (sic) 236 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

Es por lo que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el (sic) artículo (sic) 236 numerales 1° 2° 3° (sic) y 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como asi (sic) lo decreto (sic) el Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado (sic) Apure…

. (Folios 144 al 149 del presente cuaderno de incidencia y resaltado de la contestación).

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…CUARTO: Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo (sic) lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA L.M.L…fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta policial de fecha 5-10-2014, suscrita por los funcionarios G.R.M., E.E.P. (sic), Y.A.G. (sic) Y J.C.B., adscritos a la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil (sic) 912 con sede en la Población de Puerto Páez. Estado Apure…

… QUINTO: Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito (sic) la aprehensión de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA L.M.L… y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de las personas que se encontraban en principio en el interior de le embarcación fluvial (Tipo bomgo (sic)) en el cual fue colectado en un envoltorio tipo panela la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA (860) GRAMOS DE COCAINA, y la cantidad de NUEVE (9) RECIBIENTES (sic) CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO PARA CARGAR PRESUNTO COMBUSTIBLE, sin Presentar (sic) la documentación o permisologia (sic) que acredite o autorice dicho transporte. Que merece credibilidad o (sic) en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar los referidos delitos, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos solo (sic) eran pasajeros de la embarcación retenida y que nada tenían que ver con lo retenido, puesto que solo (sic) utiliza como fundamento de ello la defensa publica (sic), la deposición de los imputados de autos.

SEXTO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

SEPTIMO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA L.M.L… y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición a su detención que hace la defensora pública, toda vez que si bien es cierto los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos, no es menos cierto que del acta policial se evidencia que la intervención de la comisión fue por cuanto los imputados de autos se trasladaban en una embarcación tipo bongo por las inmediaciones del río meta (sic), zona fronteriza con la República de Colombia, siendo aproximadamente las 15:20 (03:20pm) horas de la tarde, que dicho zona ha sido vista como poco poblada, lo que hace a criterio de quien aquí decide como dificultosa para realizar dicho procedimiento con testigos, y así de deja constancia. Y así se decide…

… NOVENO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a (sic) ciudadano (sic) CAMPIÑO PUERTA L.M.L… se evidencia que en principio, dichos ciudadanos se encontraban en el interior de la embarcación de las (sic) denominada comúnmente bongo, que la sustancia incautada fue encontrada ocultae (sic) en el interior de la misma, y que resulto (sic) ser según el acta de colección de entrega de muestra y evidencia OCHOCIENTOS SESENTA (860) GRAMOS DE COCAINA, de allí que se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic), en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa Pública. Y así se decide.

DECIMO (sic): Precalifica igualmente el Ministerio Público el delito de CONTRABANDO AGRAVADO… para los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA L.M.L…y verificada como ha sido las actuaciones se tiene que tal detención ocurrió y así se remite en las inmediaciones del rió (sic) meta (sic), zona fronteriza con la República de Colombia, que en el interior de dicha embarcación se encontraba al igual que la sustancia incautada (860 gramos de cocaína) la cantidad de NUEVE (9) recipiente (sic) plásticos de color azul pintados en color naranja, con capacidad de 220 litros cada uno, de los cuales solo uno de ellos poseía en su interior un líquido de presunto combustible, que si bien es cierto fue señalo (sic) por el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., que el mismo se dirigía ha (sic) llenar de combustible tales recipientes, y que tenia (sic) un cupo y permiso asignado para ello, no es menos cierto que tal condición no fue acreditada en la sala de audiencia, razón por la cual al no constar en actas lo ya señalado, debe necesariamente presumirse que se esta (sic) en presencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO… por la zona donde se produjo la aprehensión y lo incautado en dicha oportunidad, es por ello que se admite tal precalificación y se declara sin lugar la oposición que hace a la misma la defensa pública. Y así se decide.

… DECIMO QUINTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…así como el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO… y ASOCIACION PARA DELINQUIR… para todos los imputados de autos; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el segundo de ellos de entre diez (10) a catorce (14) años de prisión y el tercer tipo penal de seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 5-10-2014, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al primer tipo penal.

DECIMO SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 5-10-2014, suscrita por los funcionarios G.R.M., E.E.P. , Y.A.G. Y J.C.B., adscritos a la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil 912 con sede en la Población de Puerto Páez. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Reseña fotográfico (sic) de todo lo incautado en el procedimiento y de su identificación. Fichas de identificación de los imputados de autos. Fijación fotográfica del papel moneda venezolano y colombiano colectado en el procedimiento. Fichas de identificación plena de todos y cada uno de los imputados de autos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 5-10-2014, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: OCHOCIENTOS SESENTA (860) POSITIVOS PARA COCAINA. Registro de condena de custodia de fecha 5-10-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, y de los objetos colectados.

DECIMO SEPTIMO : En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene (sic) un arraigo definido en esta ciudad, si no en una zona fronteriza con la República de Colombia, como lo es “Buena Vista del Meta”, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

… VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el (sic) artículo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 artículo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CAMPIÑO PUERTA L.M.L… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos colectados en el procedimiento, para lo cual se publicara auto por separado. Y así se decide…

. (Folios 110 al 119 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la recurrida).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa Pública en que el A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de L.M.C.P., no acreditó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fundados elementos de convicción que demostraran la participación del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, para la procedencia de la privación de libertad recaída en contra del imputado; igualmente alega que la revisión de la embarcación, se realizó sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió hacerse con la presencia de dos testigos.

Esta Alzada considera que debe resolverse previamente la inconformidad que manifiesta la apelante, relacionada con la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer los funcionarios militares la revisión de la embarcación, al respecto el juez A quo dejó establecido lo siguiente:

…se declara sin lugar la oposición a su detención que hace la defensora pública, toda vez que si bien es cierto los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos, no es menos cierto que del acta policial se evidencia que la intervención de la comisión fue por cuanto los imputados de autos se trasladaban en una embarcación tipo bongo por las inmediaciones del río meta (sic), zona fronteriza con la República de Colombia, siendo aproximadamente las 15:20 (03:20pm) horas de la tarde, que dicho zona ha sido vista como poco poblada, lo que hace a criterio de quien aquí decide como dificultosa para realizar dicho procedimiento con testigos, y así de deja constancia. Y así se decide…

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Del acta policial de fecha 5-10-2014, realizada por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil 912, Comando Puerto Páez del Estado Apure, que dio inicio a la investigación penal se lee:

… siendo las 15:20 horas del día 05 de Octubre del presente año salimos de comisión a bordo de una aeronave militar tipo ala rotatoria modelo BELL 412 SIGLAS ARV-09499 piloteada por el C/C (CAPITAN DE CORBETA) MARCO FAVIO GARCIA… dejándonos en las coordenadas nro. (sic) 6° 17`54.91

N 67°39`21` O, desembarcándonos cerca de las orillas del rio (sic) meta (sic) con la finalidad de realizar un reconocimiento terrestre, donde avistamos una embarcación de metal con las siguientes características un bongo de metal de color verde manzana con las siguientes siglas ARSL-2134, propulsado por un motor fuera de borda marca Suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) recipientes de plásticos de color naranja, usados para cargar combustible, lo que nos llamó la atención en virtud que estamos en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción, siendo transportado dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de la cual había cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa por tal motivo dimos la voz de alto y procedimos a abordar la embarcación solicitándole a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al cual se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA L.M. … quien Era (sic) El (sic) conductor (sic) De (sic) La (sic) Embarcación manifestando el mismo que venia (sic) del fundo san (sic) miguel (sic) ubicado en el sector de buena (sic) vista (sic) del meta (sic) y tenía como destino la población del burro (sic… en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que nos acompañaran hasta nuestra unidad militar con el fin de realizar una inspección ala (sic) embarcación, amparado (sic) en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las condiciones en el rio (sic) no eran adecuadas para efectuar una revisión más a fondo a lo cual accedieron sin ningún problema, una vez estando en la unidad militar se le ordeno (sic) a la C/2DO Y.A.G. (sic) que hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenencias de la femenina, se revisaron los nueve (09) recipientes plástico de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacío (sic) y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible, se observó una libreta de apuntes que tenía impreso en la parte superior lo siguiente: J.M.V. R, un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta que tenía alusivos de la marca (GOLTY), contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que amparados en el art. (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibiera (sic) lo que cargaba (sic) en sus prendas de vestir sacando … en vista de la incautación de la presunta sustancia ilícita prohibida por el Estado Venezolano, siendo las 18:00 hrs (sic) se les informo (sic) a los ciudadanos anteriormente mencionados que se encontraban detenidos. …”. (Folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia).

No le asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto a que los funcionarios debían hacerse acompañar por dos testigos, por cuanto el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal señala que a efecto de la inspección de vehículos se seguirán las formalidades para la inspección de personas, y el artículo 191 eiusdem, en cuanto a la inspección de personas, señala: que la policía procurará hacerse acompañar de dos testigos “si las circunstancias lo permiten”. En el caso sub examine, como se evidencia del acta policial antes transcrita, que documenta la detención del imputado L.M.C.P., los hechos ocurrieron a orillas del río Meta, en el momento en que los funcionarios realizaron la inspección de la embarcación, tipo bongo, que conducía el imputado, localizando un bolso negro que contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, sin que esta Superior Alzada encuentre en su contenido ilicitud alguna, por cuanto el procedimiento se realizó en una zona poco poblada, como lo argumentó el juez Aquo, es por lo que la denuncia formulada deba ser declarada sin lugar.

Con relación a la denuncia de la Defensa Pública, de ausencia de elementos de convicción de la participación de L.M.C.P., en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus comissi delicti”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el motivo de la denuncia planteada por el recurrente tiene relación directa con la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado L.M.C.P., sean autor o partícipe en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se analizará el auto de privación judicial preventiva de l.d.l. solo con relación a sí el A quo acreditó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez A quo, para dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.M.C.P., acreditó la presunta participación del imputado con el acta de investigación policial de fecha 5-10-2014, realizada por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil 912, Comando Puerto Páez del Estado Apure, de la que se lee:

… siendo las 15:20 horas del día 05 de Octubre del presente año salimos de comisión a bordo de una aeronave militar tipo ala rotatoria modelo BELL 412 SIGLAS ARV-09499 piloteada por el C/C (CAPITAN DE CORBETA) MARCO FAVIO GARCIA… dejándonos en las coordenadas nro. (sic) 6° 17`54.91

N 67°39`21` O, desembarcándonos cerca de las orillas del rio (sic) meta (sic) con la finalidad de realizar un reconocimiento terrestre, donde avistamos una embarcación de metal con las siguientes características un bongo de metal de color verde manzana con las siguientes siglas ARSL-2134, propulsado por un motor fuera de borda marca Suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) recipientes de plásticos de color naranja, usados para cargar combustible, lo que nos llamó la atención en virtud que estamos en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción, siendo transportado dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de la cual había cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino, los mismos al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa por tal motivo dimos la voz de alto y procedimos a abordar la embarcación solicitándole a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al cual se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA L.M. … quien Era (sic) El (sic) conductor (sic) De (sic) La (sic) Embarcación manifestando el mismo que venia (sic) del fundo san (sic) miguel (sic) ubicado en el sector de buena (sic) vista (sic) del meta (sic) y tenía como destino la población del burro (sic)… en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que nos acompañaran hasta nuestra unidad militar con el fin de realizar una inspección ala (sic) embarcación, amparado (sic) en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las condiciones en el rio (sic) no eran adecuadas para efectuar una revisión más a fondo a lo cual accedieron sin ningún problema, una vez estando en la unidad militar se le ordeno (sic) a la C/2DO Y.A.G. (sic) que hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenencias de la femenina, se revisaron los nueve (09) recipientes plástico de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacío (sic) y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible, se observó una libreta de apuntes que tenía impreso en la parte superior lo siguiente: J.M.V. R, un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta que tenía alusivos de la marca (GOLTY), contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que amparados en el art. (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibiera (sic) lo que cargaba (sic) en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos de su pantalón un (01) teléfono celular marca Orinoquia… serial BAAD 720h87712991 y Nueve (sic) mil novecientos (9.900) (sic) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M.L…en vista de la incautación de la presunta sustancia ilícita prohibida por el Estado Venezolano, siendo las 18:00 hrs (sic) se les informo (sic) a los ciudadanos anteriormente mencionados que se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas por lo que se procedió a darle lectura de sus derechos amparados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. H.S. y un funcionario adscrito al Ejército Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil 912, Comando Puerto Páez del Estado Apure, de fecha 6-10-2014 (Folio 51 del cuaderno de incidencia), que el experto recibe:

… 1) UN (01) ENVOLTORIOS (sic) TIPO PANELA ELABORADO CON MATERIALES SINTETICOS (sic) TRANSPARENTES Y NEGRO, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso neto total de OCHOCIENTOS SESENTA (860) GRAMOS. Se le practico (sic) a la muestra y sus contenedores el examen fisico (sic) y reacción quimica (sic) (SCOTT) para COCAINA (sic), arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA (sic)…

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Del acta de investigación penal de fecha 5-10-2014, realizada por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil 912, Comando Puerto Páez del Estado Apure, a juicio de esta Alzada, surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano L.M.C.P., se encuentra presuntamente incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por cuanto fue aprehendido en fecha 5-10-2014, por funcionarios militares, en el momento en que conducía una embarcación de metal, tipo bongo, identificada con las siglas ARSL-2134, habiéndose encontrado dentro de ella un bolso de color negro en cuyo interior fue localizado un envoltorio que contenía presuntamente cocaína, y del acta de colección de muestra y entrega de evidencia, antes citada, se puede evidenciar que tiene un peso neto de ochocientos sesenta (860) gramos. Habiendo quedado acreditado el “fumus delicti comissi”, por cuanto hay constancia de la existencia de hechos que tienen las características objetivas de delito.

El A quo acreditó la presunción legal de fuga tomando en consideración la pena a imponer por el delito imputado a L.M.C.P., dado que la pena en su límite superior es mayor a diez años de prisión, además el imputado no tiene arraigo en el país por cuanto vive en una zona fronteriza con la República de Colombia.

Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano L.M.C.P. y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., defensora del ciudadano L.M.C.P., contra la decisión mediante la cual el 10-10-2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

No ha lugar, a la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., defensora de los ciudadanos L.R.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.910, ELOY D’ ESCRIVAN FAJARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.055.952, J.D.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.566.704 y C.M.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.119, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.B., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16-10-2014 por la Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, abogada Meira K.P., defensora del ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.715, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2014, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

EEC/ /NMRR/ JCGG /KL/Rosmery.

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