Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJorge Eliecer Rondon
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016

Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000338

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.T.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05 de Agosto de 2016, no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado J.E.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.T.R., presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2016-000338, en los siguientes términos:

…Capítulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 27 de septiembre del 2015 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mi defendido. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mí patrocinado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

Honorable miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara, En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente

acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO IMPROPIO, artículo 456 encabezado del Código Penal, LESIONES PERSONALES artículo 413 Código Penal, y se acordó medida privativa preventiva de libertad.

Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 14/07/2016, fecha en la cual las victimas manifiestan, que dos hombres a bordo de una moto le robaron el celular y al momento en que se iba a montar en la moto corre hacia donde esta y evita su ida, siendo que la victima manifiesta ser agredida física y verbalmente, siendo que mi patrocinado no se encontraba en ningún vehículo moto, ya que el mismo transitaba por la calzada a pie cuando es interceptado por los cuerpos de seguridad quienes de manera arbitraria detienen su paso y lo detienen. No existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar el delito imputado.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente escrito de apelación de auto sobre la decisión de fecha 15 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Julio de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano D.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.323.693, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

TERCERO

Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.323.693, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

QUINTO

Se ordena como centro de reclusión el centro penitenciario Sargento D.V..

SEXTO

Líbrese Boleta de Privación de Libertad al ciudadano, D.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.323.693…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.323.693, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de ROBO IMPROPIO, artículo 456 encabezado del Código Penal, LESIONES PERSONALES artículo 413 Código Penal, y se acordó medida privativa preventiva de libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Y.A.H.J., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos de la siguiente manera:

…Siendo las 02:00 PM, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 integrado por el Juez Profesional Abg. A.R.A.M., la Secretaria de Sala Abg. A.M.V. y el Alguacil de Sala F.C., a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose Constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta, se hace efectivo el traslado de los imputados D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Se deja constancia que se asume la representación de la víctima. procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratifico escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693, precalificando los hechos como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, solicito se mantenga la Medida Privativa De Libertad decretada en su oportunidad legal. Es todo

. Acto seguido la juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y cada uno por separado manifestaron: D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693 “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Y EL MISMO EXPONE: Rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación presentada. ratifico escrito de contestación interpuesto, Solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, tipificada en el 242 a la que bien tenga en Tribunal, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido en principio de la comunidad de la prueba. Solicito las copias del presente asunto. Es todo.OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por cuanto quien aquí decide que revisado como ha sido ésta reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo estima quien aquí decide que del escrito acusatorio se evidencia pronóstico probable de condena que por tal circunstancia pudiera resultar responsable los acusados D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693, en un eventual juicio oral y público SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA L.I. a al ciudadano D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693, por no existir motivos para modificarla. CUARTO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron de forma separada: D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693 , expone: “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo. QUINTO: vista la Admisión de hechos hecha por el acusado de autos este Tribunal procede a condenarlo. Y se tiene: El tipo penal de ROBO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de de SEIS (06) a SEIS DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de NUEVE AÑOS (09) AÑOS, de conformidad con el último aparte del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio a cada pena , que equivale a TRES (3) AÑOS, queda una pena de SEIS AÑOS (06), y queda una pena en definitiva a cumplir de 06 AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA: SEXTO: SE CONDENA AL CIUDADANO D.J.T.R., titular de la cedula de la cedula de identidad N° 19.323.693, A CUMPLIR LA PENA DE 06 SEIS AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEPTIMO: SE ORDENA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.T.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ya que en fecha 19 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano D.J.T.R., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.J.T.R., contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ya que en fecha 19 de Octubre del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano D.J.T.R., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-017926.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

A.O.P.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.J.E.R.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000338

JER//Emili.

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