Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023596

ASUNTO : BP01-R-2015-000280

PONENTE : Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 28.134.017, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada M.V.H. en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“… Yo, M.V.H., actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 23.134.017, plenamente identificado en el asunto No. BP01-P-15-023596 ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 12 de setiembre de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de septiembre de 2015, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 02 de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPITULO III

Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis asistidos, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ellos verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la obligación del juez es motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 242 refiere textualmente lo siguiente

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante Resolución motivada, alguna de las medidas….

.

Pues bien, en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del articuló 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 12 de septiembre de 2015, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 02 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que los imputados fueron los autores de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por ellos para atacar el bien jurídico protegido por la Ley. No se examinó el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportado por la vindicta pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la medida de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que consideró en su psiquis el juzgador como fundamento para decidir.

Es considerado por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 086 de fecha 14/02/2008, donde señala: “…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…” incurriendo con ello en incumplimiento de lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mis asistidos; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigo presenciales del hecho, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que fue el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal, fueron detenidos en la calle y no llevaban consigo ninguno de los objetos involucrados en el delito. Además no tomo en consideración que los testigos del hecho delictivo señalaron que los sujetos que participaron en el hecho se encontraban encapuchados.

Se hace preciso hacer cita del extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los Jueces:

…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el Sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

(Sent. Nº 321, del 19/06/2007, vulnerándose de esta manera la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y a la garantía del debido proceso…”.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea Revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de septiembre de 2015 y consecuencialmente sea decretada L.P. al ciudadano JOHNER J.A., con fundamento en el artículo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en p.a. con el Artículo 49 Ordinal 2º ejusdem...” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Dra. J.M., en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado a los ciudadanos J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fue al imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2.015, suscrita por el funcionario H.J., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado J.R.C.F., de un arma de fuego, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 milímetros, serial 35896, color plateado, , provisto de dos balas, sin percutir y una concha, marca Cavim; asimismo, en el bolsillo delantero de su pantalón, se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo Z992 y un Reloj, tipo pulsera, marca Casio, de color plateado, reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, un bolso contentivo en su interior de una chaqueta y una gorra, ambos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana y un chaleco antibalas, marca Arsenal y al ciudadano J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., se le incautó en el lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma deportiva, marca Crosman, color negro, y 635 Bsf en billetes de distintas denominaciones; Acta de entrevista de la ciudadana S.O.J.R; Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 458, practicada a las evidencias incautadas en el presente asunto; asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de Robo Agravado, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, el Centro Agroproductivo de Barcelona; debiéndose remitir los oficios respectivos y las boletas de Encarcelación. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, el Centro Agroproductivo de Barcelona; debiéndose remitir los oficios respectivos y las boletas de Encarcelación. Regístrese. Cúmplase…

(Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 28.134.017, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

Denuncia la recurrente, que el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 12 de septiembre de 2015, presenta vicio de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 02 de Barcelona no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones.

De igual modo arguye la apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicita sea decretada L.P. al ciudadano E.A.R.L., con fundamento en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en p.a. con el artículo 49 ordinal 2º ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

De la primera denuncia de la recurrente, donde señala que el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 12 de septiembre de 2015, presenta vicio de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 02 de Barcelona no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones.

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien, existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora tomó una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Observa esta Alzada, que la Juez a quo argumento en la recurrida sentencia lo siguiente:

… PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados de autos, J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2.015, suscrita por el funcionario H.J., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado J.R.C.F., de un arma de fuego, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 milímetros, serial 35896, color plateado, , provisto de dos balas, sin percutir y una concha, marca Cavim; asimismo, en el bolsillo delantero de su pantalón, se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo Z992 y un Reloj, tipo pulsera, marca Casio, de color plateado, reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, un bolso contentivo en su interior de una chaqueta y una gorra, ambos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana y un chaleco antibalas, marca Arsenal y al ciudadano J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., se le incautó en el lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma deportiva, marca Crosman, color negro, y 635 Bsf en billetes de distintas denominaciones; Acta de entrevista de la ciudadana S.O.J.R; Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 458, practicada a las evidencias incautadas en el presente asunto; asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de Robo Agravado, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, el Centro Agroproductivo de Barcelona; debiéndose remitir los oficios respectivos y las boletas de Encarcelación. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.…

(Sic).

Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada al dejar por sentado los requisitos de Ley, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento y del acto necesario, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia arguye la apelante que la falta de motivación antes señalada, trae como consecuencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. F.C.L., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por las garantías constitucionales anteriormente expuestas, así como por el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los imputados es la excepción y no la regla y se debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego de efectuado el estudio a la decisión hoy refutada, observa lo siguiente:

  1. - Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones., los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo, siendo ésta el día 10 de septiembre de 2015.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2.015, suscrita por el funcionario H.J., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado J.R.C.F., de un arma de fuego, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 milímetros, serial 35896, color plateado, , provisto de dos balas, sin percutir y una concha, marca Cavim; asimismo, en el bolsillo delantero de su pantalón, se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo Z992 y un Reloj, tipo pulsera, marca Casio, de color plateado, reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, un bolso contentivo en su interior de una chaqueta y una gorra, ambos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana y un chaleco antibalas, marca Arsenal y al ciudadano J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., se le incautó en el lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma deportiva, marca Crosman, color negro, y 635 Bsf en billetes de distintas denominaciones; Acta de entrevista de la ciudadana S.O.J.R; Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 458, practicada a las evidencias incautadas en el presente asunto.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el capitulo “SEGUNDO” del acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2.015, suscrita por el funcionario H.J., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; en particular, de la incautación en poder del imputado J.R.C.F., de un arma de fuego, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 milímetros, serial 35896, color plateado, , provisto de dos balas, sin percutir y una concha, marca Cavim; asimismo, en el bolsillo delantero de su pantalón, se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, color negro, modelo Z992 y un Reloj, tipo pulsera, marca Casio, de color plateado, reconocido por la victima como de su propiedad; igualmente, un bolso contentivo en su interior de una chaqueta y una gorra, ambos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana y un chaleco antibalas, marca Arsenal y al ciudadano J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., se le incautó en el lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma deportiva, marca Crosman, color negro, y 635 Bsf en billetes de distintas denominaciones; Acta de entrevista de la ciudadana S.O.J.R; Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 458, practicada a las evidencias incautadas en el presente asunto; asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de Robo Agravado, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.095.685 y E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 28.134.017, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Sic).

Tales elementos de convicción, fueron considerados por el Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

(Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se deja asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que existe un concurso de delitos como lo son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la recurrente en la presente denuncia, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la Abogada M.V.H., por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde la l.p.; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son las de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S. y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 28.134.017, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S.; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. 28.134.017, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano J.S.; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023596

ASUNTO : BP01-R-2015-0001280

PONENTE : Dra. M.B.U..

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