Decisión nº 225-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28324- 15

ASUNTO : VP03-R-2015-002281

DECISION N° 225-16

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.320, en su carácter de defensores del imputado J.R.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.394.989, en contra de la decisión N° 1111-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓ DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ANGELBERTH PUERTA.

Se ingresó la causa en fecha 15 de julio 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional Dr. M.A.G., y en virtud de la reincorporación a sus labores habituales la Dra. N.G.R., suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2016, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la abogada M.A.C., en su carácter de defensores del imputado J.R.F.P., en contra de la decisión N° 1111-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó: “que la resolución up supra impugnada no resolvió los puntos controvertidos y expuestos en la Solicitud de Nulidad Absoluta por parte de la Defensa Técnica, ya que la decisión impugnada y que motivo el presente escrito recursivo, solo se dedica a manera de adorno llamémoslo de orden legal por decir algo, a enumerar unas series de actuaciones policiales como para motivar supuestamente a derecho los particulares up supra invocados de la decisión hoy recurrida esto es, ciudadanos magistrados, que mi defendido fue detenido policialmente en contrario imperio al contenido del ordinal primero del articulo 44 constitucional ya que, se observa en la parte motiva de la decisión hoy recurrida (seguidamente este tribunal antes de entrar a considerar lo expuesto por tas partes, ... ) , que la juzgadora de la instancia valoro para el decreto de privación de libertad en contra de mi

defendido de causa y en relación al delito imputado por la fiscalia

de flagrancia de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo siguientes elementos de imputación: 1.- acta policial de fecha 13-12-15; 2.- Notificación de derechos del imputado de fecha 13-12-15; 3.- Acta de inspección técnica de fecha 13-12-15; 4.- Actas de aseguramiento de sustancia incautadas 13-12-15; 5.- Registro de cadena de custodia de fecha 13-12-15; 6.- Registro de recepción de documentos de fecha 13-12-15…”

Refirió que hubo: “violación de la dispositiva en los particulares antes señalados del articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es porque de los elementos de imputación y elementos de convicción antes transcritos, se evidencia clara y definitivamente que no existía para ese momento de la presentación de mi defendido de causa por ante el tribunal A-quo ninguna solicitud previa por parte de ningún fiscal de la República de orden de aprehensión en contra de mi defendido de causa y mucho menos que algún tribunal de la República competente hubiere decretado alguna orden de aprehensión en contra de mi defendido de causa antes plenamente identificado es decir, que mi defendido fue detenido policialmente sin la correspondiente orden de aprehensión en su contra y mucho menos con testigos instrumentales que dieran fe de tal detención policial, y esta evidentemente claro que en el mismo acto de presentación de mi defendido de causa por ante el tribunal 12 de control A-quo, es que la fiscalia cuarta del Ministerio Publico solicito por escrito dicha orden de aprehensión con lo que la detención policial de mi defendido se hizo sin mediar orden de aprehensión alguna, violentando con esto el ordinal 1ro del articulo 44 constitucional ya que toda orden de aprehensión decretada por algún tribunal de la República debe ser previa a la detención policial de cualquier ciudadano…”.

Argumento que; “La ausencia de la orden de aprehensión que viola flagrantemente el ordinal 1ro del articulo 44 constitucional Se puede constatar y demostrar con la fecha de solicitud de orden de aprehensión por parte de la fiscalia cuarta del ministerio publico, es decir, el dia 14 de Diciembre de 2015, solicitud escrita de orden de aprehensión que promuevo como prueba a tenor del contenido del parrafo in fine del articulo 440 del código orgánico procesal penal y como ustedes ciudadanos magistrados podrán deducir que la solicitud de dicha orden de aprehensión no encuadra en el encabezado del ordinal 1ro del articulo 44 constitucional "NINGUNA PERSONA PODRA SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, ...", y mi defendido fue arrestado y privado policialmente de su iibertad sin mediar legalmente una orden de aprehensión….”

Adujo que, “a tal punto del vicio que afecta de Nulidad Absoluta Up supra narrado, que la juez de la causa en la enumeración tanto de Ios elementos de imputación para el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas asi como para Ios elementos de convicción del delito de homicidio calificado cometido en la ejecución de robo automotor cometido en circunstancias agravantes, no tomo en cuenta para motivar el decreto de privación preventiva judicial de Iibertad en contra de mi defendido en la presente causa, LA ORDEN DE APREHENSION que a todas luces jurídicas es extemporánea, y violatoria del derecho a la defensa contenido en el encabezado del ordinal 1ro del artículo 49 constitucional, violatoria también del debido proceso constitucional y de orden legal y del principio constitucional en el enunciado del articulo 44 constitucional "LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE “

Por los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el presente escrito contentivo de recurso de apelación contra el auto privativa de iibertad decretado en contra de mi defendido de causa, con fundamento en Ios artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los artículos 2, 19, 21, 22, 24, 25, 44.1, encabezado y ordinal 1 del artículo 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los principios de que el juez acoplado cien por ciento a un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia debe aplicar por control difuso según los artículos 334 constitucional y 19 de la ley adjetiva penal la normal constitucional por encima de la norma procesal, es decir Ciudadanos Magistrados, que en el presente caso violatoria de la norma constitucional contenida en el encabezado y ordinal primero del artículo 44, debe decretarse por vuestras altas investiduras como magistrados de cortes de apelaciones es nulidad absoluta del decreto de privación judicial de libertad contenido en la resolución 1111-15 hoy recurrida….”

PETITORIO: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de la omisión de aplicar la norma constitucional contenida en el ordinal primero del artículo 44 en relación a la ausencia de orden de aprehensión previa a la detención policial de mi defendido de causa, pedimos se decrete la NUL1DAD ABSOLUTA, de la hoy recurrida, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Encabezado y Ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional, y demás normas constitucionales y procesales invocadas en el presente escrito recursivo por cuanto cuya omisión cercené el derecho de defensa…”

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada C.L.Z.M. Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó: “que en el ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, según decisión 1111-15, de fecha 14 de Diciembre del 2015, en la cual la ciudadana Juez, motivo de manera clara cuales son las razones y ios elementos de convicción que se evidencia en actas, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Segundo Aparte de! articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que el mismo se encontraba detenido por estar en presencia de un delito IN FRAGANTI, ordenando el Tribunal A quo la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, como se observa en el contenido del Acta Policial de fecha 13-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y posteriormente al momento que Ios funcionarios actuantes verificaron Ios datos del ciudadano J.R.F., por el Sistema de Información Policial (Siipol), se percatan que el mismo tiene une expediente abierto por la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, por el delito de Homicidio, por este motivo Ios funcionarios realizaron labores de investigación y le reportan al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción lo antes plasmado, asi mismo, dejando de manera clara y precisa que no se requiere Orden de Aprehensión cuando se encuentra en la comisión de un delito IN FRAGANTI.,,,”.

Alegó que: “puede esta Vindicta Publica, señalar que el ciudadano J.R.F., imputado en la presente causa, no quedo detenido inicialmente por ei delito de Homicidio sino por el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico realiza la imputación por el delito de Trafico llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Abogada I.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en Homicidios, al momento de realizar la imputación, se adhiere a la misma, llevando los elementos plasmados eh su investigación, donde se refleja que el imputado J.F., habia dado muerte al ciudadano Engerberth Puerta, delitos sumamente graves, que acarrean penas muy superiores a diez anos de prisión, tal como lo explano la Juzgadora en su decisión.

Ahora bien, vistas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el capitulo I del presente escrito, en el case que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, y que dicha aprehensión esta fundamentada en una de las circunstancias previstas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por !o que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad. solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

Asimismo, resulta ajustado a derecho la privacion judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitas a que se contrae el mismo, tales como:

1 - La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 189 de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abrii del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp N° 0898).

2- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presurnir que las imputadas son presuntamente responsables en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción para la imputación de los delito el acta de investigación penal, el acta de notificación de los derechos de cada una de las imputadas, acta de inspección técnica, registro de la cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia, policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de las hoy imputadas, en donde se les incauto una sustancia presuntamente ilícita.

  1. - La presunción razonable de la existencia, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presurnir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.

Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el pais no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concrete) se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Ocho (08) a Doce (12) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicito y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

…En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas…

… Por las consideraciones y criterios Jurisprudencial, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de ias actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las imputadas de autos con el delitos que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena…

… Asimismo, Ciudadanos Magistrado, la defensa alega que en la presente investigación no existen suficientes elementos para imputara el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo de la Ley Orgánica de Drogas, pero al observar y analizar el contenido de las Actas de la Investigación seguida en contra del ciudadano J.R.F. PENAL02IA, se puede apreciar que la mencionada ciudadano fue aprehendido de manera Flagrante' ya que la misma tenia adherido a su cuerpo entre sus genitales la cantidad de sesenta y dos envoltorios tipo pitillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige que bajo análisis resulto ser Cocaína Base con un peso neto de 23 gramos, por lo que al subsumirle a lo que establece la Legislación Venezolana, nos encontrábamos incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

PET1TORIO: “Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.C. contra la Decisión 1111-15, emitida en fecha Catorce (14) Diciembre 2015; por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 12C-28324-15 y el Asunto N° VPC P-2015-038673; actuando como defensor del imputado J.R.F.P..

SEGUNDO

Se ratifique la Decisión 1111-15, emitida en fecha Catorce (14) de Diciembre (12) del 2015; por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 12C28324-15 y el Asunto N° VPC P-2015-038673.

TERCERO

Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado JOSE RAMON FLORlAN PENALOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…”

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión N° 1.111-16, de fecha 14 de Diciembre de 2015 , emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano imputado J.R.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.394.989, considerando que la juzgadora de la Instancia, no resolvió la solicitud de nulidad absoluta ya que la decisión impugnada, solo se dedicó a enumerar unas series de actuaciones policiales como para motivar supuestamente a derecho los particulares invocados de la decisión recurrida, violentándose así los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, refutando igualmente que la jueza A-quo en la enumeración realizó tanto Ios elementos de imputación para el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como para Ios elementos de convicción del delito de homicidio calificado cometido en la ejecución de robo automotor cometido en circunstancias agravantes, y la ausencia de la orden de aprehensión que viola flagrantemente el ordinal 1° del articulo 44 constitucional, en la presente causa

En relación a la denuncia que la juzgadora de la Instancia, no resolvió la solicitud de nulidad absoluta ya que la decisión impugnada, solo se dedicó a enumerar unas series de actuaciones policiales como para motivar supuestamente a derecho los particulares invocados de la decisión recurrida, violentándose así los artículos 44 ordinal 1°, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela

Observa la Sala, que a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la presente causa, corre inserta decisión N° 1111-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que la detención practicada por los funcionarios policiales, se encuentra ajustada a los postulados contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho (…) Resaltado del Tribunal, en consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso opera lo que en doctrina se conoce como FLAGRANCIA A POSTERIORI, todo ello, con fundamento en el señalamiento que de manera enfática realizó la víctima de autos ciudadano N.E.C., realiza al hoy imputado, y como consecuencia de dicho señalamiento los funcionarios policiales, proceden a practicar la detención del mismo, a quien valga la acotación le fueron leídos sus derechos constitucionales, tal y como se desprende al folio 7 de la presente causa, por tal motivo, no le asiste la razón a la Defensa Pública, cuando arguye que la detención de su defendido no fue practica conforme a derecho. Así mismo observa este Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuye, siendo señalado de manera directa por la víctima de autos, así mismo existe una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera que esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2 del vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELBERTH PUERTA el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado J.R.F.P., es autor o participe de los hechos por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, elementos de imputación que cursan agregados a la actas, entre otros los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.-Notificación de Derechos del Imputado de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.-Actas de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia 5.-Registro de Cadena de Custodia; de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 6.-Registro de Recepcion de Documento; de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO IMPUTADO POR LA SALA DE FLAGRANCIA,. Y EN RELACIÓN AL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se observan los elementos de convicción siguientes: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-11-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS LA CICPC, 2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 03-11-2015, N° 1594, 3) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2708-15, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO N° 1595 DE FECHA 03-11-2015, 5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR ELC IDUADANO J.G., 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-11-2015, RENDIDA POR JOSEPH BOSCAN, 7) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1622 DE FECHA 03-11-2015CVON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 8) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1621 DE FECHA 03-11-2015CVON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 9) EXPERTICIA N° 2468-49, 10) EXPERTICIA 2483-49, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscalía N° 4 del Ministerio Publico, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los imputados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al Ciudadano Imputado J.R.F.P.; aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos, los cuales establecen una pena privativa cuyo termino superior superan los diez años en su límite máximo, y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, sin dejar de atender la prioridad absoluta que los operadores de justicia estamos llamados, constitucionalmente; observando que el imputado de autos no ofreció reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor, recordando que el delito por cual está siendo presentado es considerado como GRAVE, pues atenta contra el bien jurídico VIDA el cual es protegido por el Estado Venezolano. Igualmente en relación a lo expuesto por la defensa este tribunal observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado haya sido autor o participe de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, toda vez, que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal de corte acusatorio, donde a partir del día de hoy, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tendrá la tarea de profundizar sobre los elementos traídos en esta oportunidad, y colectar las demás pruebas de interés para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa relacionada con la nulidad de las actuaciones policiales, en razón que al vuelto del folio 5 de la presente causa, relativa al acta de imposición de Derechos, se dejó constancia que los mismos fueron debidamente leídos el imputado, sin embargo éste se NEGÓ A FIRMAR, por lo que dicha situación no puede ser imputado al procedimiento, ni mucho menos puede acarrear la nulidad del mismo. Este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y POR ORDEN DE APREHENSIÓN y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a la petición de medida menos gravosa solicitada por la Fiscalía de Flagrancia, este Tribunal vista la petición de Privación por el delito de mayor cuantía, y la cual fue decretada por este Tribunal, considera de imposible cumplimiento el decreto de la misma…”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(negrillas de la Sala)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente, mientras nos se pruebe lo contrario

Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es: según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

…“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 318) (negrillas de la Sala).

Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p.v. esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.

2. Permitir el descubrimiento de la verdad.

3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

Asimismo, en sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: J.R.B.C.). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión en principio del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y posteriormente se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y del vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGELBERTH PUERTA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.-Notificación de Derechos del Imputado de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.-Actas de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia 5.- Registro de Cadena de Custodia; de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia y; 6.- Registro de Recepción de Documento; de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, elementos estos pertenecientes al delito imputado por la Sala de Flagrancia; igualmente en mismo acto de presentación de imputado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito del estado Zulia le imputa al ciudadano J.R.F.P., el delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, suministrando los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2) Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 03-11-2015, N° 1594, 3) Registro de Cadena de Evidencias Físicas N° 2708-15, 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 1595 de fecha 03-11-2015, 5) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.G., 6) Acta de Entrevista de fecha 03-11-2015, rendida por el ciudadano JOSEPH BOSCAN, 7) Acta de Inspección N° 1622 de fecha 03-11-2015, con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, 8) Acta de Inspección N° 1621 de fecha 03-11-2015, con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, 9) Experticia N° 2468-49 y 10) Experticia 2483-49; elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano J.R.F.P. identificado en actas, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos al querer huir a pie y evadir así la justicia penal, cuando de pronto el ciudadano se detuvo por presentar problemas en su pierna izquierda, y a quien se le logó incautar sesenta (62) recortes de pitillo o sorbetos de material plástico traslucido, en cuyo interior se observa un polvo de color marrón claro granulado (presuntamente de la droga denominado CRACK) los cuales fueron sacado de sus partes intimas; por lo que se observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente la misma, en la presente decisión, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó la A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, aunado a ello quiere resaltar esta Alzada la siguiente sentencia referente a la fase investigativa:

La Sala de Casación Penal, sentencia N° 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:

"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”

Por lo que, considera esta Sala Segunda, que en la investigación penal, el ministerio público tendrá esta fase preparatoria y/o de investigación como el momento mediante la cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los presuntos autores del mismo; y en consecuencia no asiste la razón a la recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que se le dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en consecuencia que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este punto de impugnación planteado por la defensa. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la apelante relativa a la ausencia de la orden de aprehensión que viola flagrantemente el ordinal 1° del articulo 44 constitucional, en la presente causa, y que no existía para ese momento de la presentación de su defendido causa por ante el tribunal A-quo ninguna solicitud previa por parte de ningún Fiscal de la República de orden de aprehensión en contra del ciudadano J.R.F.P.,

Consideran quienes aquí deciden traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 110, de fecha 26-02-2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señalo:

“esta Sala Constitucional en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente: ’Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte efecto, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (negrillas y subrayado de la Alzada)

En sintonía con lo anterior, precisa esta Alzada, que la audiencia de presentación de imputados constituye un acto de procedimiento donde el titular de la acción penal, a saber el Fiscal del Ministerio Público, informa a los aprehendidos los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputados a los mismos, generando idénticos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público, así como se evidenció del presente caso, que una vez aprehendido el ciudadano J.R.F.P., por un delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posteriormente resultó de la detención que al ser consultado por el Sistema de Información Policial, que el mismo guardaba relación con la investigación que llevaba la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y del vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGELBERTH PUERTA, procedimiento éste que adelantaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; todo ello se evidencia del acta policial de fecha 13-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial de Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se verificó todo la información.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49. 1 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano J.R.F.P., identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, y en la cual no se requiere orden de aprehensión, ya que el imputado de actas, fue impuesto en el momento de la presentación de imputados de un delito por el cual estaba solicitado; aclarando esta Alzada que todas las actas concuerdan con los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, acotando esta Alzada, que le corresponde al Ministerio Público, continuar realizando las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, debe ser declarado sin lugar; al igual que la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensora de autos, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C., en su carácter de defensores del imputado J.R.F.P., plenamente identificado en actas, y, en consecuencia se debe Confirmar la decisión N° 1111-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y del vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGELBERTH PUERTA; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentados normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantea la defensa, en tal virtud, resulta improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensora con relación al auto impugnado. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.320, en su carácter de defensores del imputado J.R.F.P., titular de las cédula de identidad Nro. 18.394.989; y,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 1111-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1° y del vigente Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGELBERTH PUERTA; no evidenciándose que se hayan violentados normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantea la defensa, en tal virtud, resulta improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensora con relación al auto impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS,

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