Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5587-13

Juez Ponente: Abogado A.S.M..

Recurrente: Defensora Privada, Abogada M.V.D.G..

Acusada: N.T.V.A..

Representante Fiscal: Abogada K.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

Delitos: LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013, la Abogada M.V.D.G., en su condición de Defensora Privada de la acusada N.T.V.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea, la solicitud de prescripción de la acción penal en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, e igualmente declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a la acusada N.T.V.A., por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del IPASME y el Estado Venezolano.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones originales de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, 13 de junio de 2013, se recibieron las actuaciones originales solicitadas, constantes de diecinueve (19) piezas, dos (02) cuadernos de apelación, cuatro (04) anexos y dos (02) cuadernos separados.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, por decisión de fecha 04 de marzo de 2013, declaró sin lugar por extemporánea la solicitud de prescripción de la acción penal, así como el decaimiento de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

...omissis…

PRIMERO: En cuanto a la prescripción penal de la acción interpuesta por Banesco Banco Universal, solicitada por la parte Defensora bajo el argumento que la misma ha sido interpuesta de manera extemporánea y en fraude a la Ley por presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal , esta Instancia observa que dicha excepción sólo podrá ser opuesta en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, puesto que la misma tiene incidencia en los hechos sobre los cuales debe esta Instancia pronunciarse como punto previo al fondo de asunto, puesto que el mismo atañe a una defensa de fondo, por ende considera quien aquí decide que ha de declararse sin lugar por extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 32 en concordancia con el artículo 327 del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que la acusada N.T.V.A., en fecha 28 de Febrero de 2011, en Audiencia de Presentación de Imputado, se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código vigente para la fecha, hoy previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de audiencia cursante al folio 5 al 9 de la sexta pieza; quedando recluida en la Comandancia General de Policía, a la orden del Tribunal de Control N° 3, de esta Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 3, una vez examinado el expediente, en la sucesión de actos procesales aprecia lo siguiente:

1.- Que en fecha 1 1-03-201 1, a solicitud del Ministerio Público, se ratifica la Medida Privativa de Libertad de la acusada, manteniéndose así la misma.

2.- Que, en fecha 23-03-2011, en Audiencia de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Privada, se declaró Sin Lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida impuesta, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 24-03-201 1, se declaró con lugar la solicitud de prórroga por 15 días por parte del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo.

4.- Que, en fecha 25 de Julio de 2011, después de varios diferimientos la Audiencia Preliminar, se decreta el auto de apertura a Juicio Público, (folio 83, pieza 12)

5.- Que, habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, el Tribunal en Función de Juicio Nº 3 le dio entrada a la causa en fecha 13 de Octubre de 2011, fijándose Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos el día 20 de Octubre de 2011 (folio 175, pieza 12)

6.- En fecha 20-10-2011, fecha para llevar a cabo la audiencia de Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, en vista de la incomparecencia de la Fiscal Segunda en Materia contra la Corrupción del Ministerio Público y Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales de Caracas, así como el representante legal y apoderado Judicial del Banco Banesco, Banco Universal, se acordó diferir el acto, fijando nueva oportunidad para el día 27 de Octubre de 2011. (Folio 21, pieza 13).

7.- En fecha 27-10-2011, se llevó a cabo la audiencia de Sorteo Ordinario, para la selección de escabinos, sorteando a 16 de ellos, y fijando audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto el día 21 de Noviembre de 2011. (Folio 37, pieza 13).

8.- En fecha 21 de Noviembre de 2011, día previsto para el acto de Constitución de Tribunal, y en vista de la inasistencia del Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del apoderado Judicial del Banco Universal, y de todos los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acordó diferir el acto, fijándose nuevamente audiencia de Constitución de Tribunal para el día 15-12-2011. (folio 165, pieza 13).

9.- En fecha 21 de Noviembre de 201 1, se declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida por parte de la defensa, y se le impuso a la acusada Arresto Domiciliario por razones de salud, prohibición de salir del País y de la localidad, (folio 174, pieza 13)

10.- En fecha 15-12-2011, oportunidad para realizar audiencia de constitución de Tribunal, y en vista de la inasistencia del Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Defensor Privado T.C., del Apoderado Judicial del IPASME y del Banco Universal, y de todos los escabinos seleccionados, se acordó diferir nuevamente el acto, fijando nueva oportunidad para el día 13 de Enero de 2012. (folio 02, pieza 14).

11.- En fecha 13/01/2012, por incomparecencia del Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, de la Defensora Privada Abg. M.V., del Apoderado Judicial del Banco Universal y de los demás escabinos, la juez acordó diferir nuevamente el acto, fijando nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2012. (folio 13, pieza 14).

12.- En fecha 30/01/2012, por incomparecencia del Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Defensor Privado T.C., del Apoderado Judicial del IPASME y del Banco Universal, de la Defensora Privada Abg. M.V., del Representante Legal de Banesco, y demás escabinos sorteados, se acordó diferir el presente acto fijar nueva oportunidad el día 14 de Febrero de 2012, (folio 42, pieza 14).

13.- En fecha 14-02-2012, en vista la inasistencias de los escabinos y demas partes, informando la Juez que ya fue agotada las dos (02) convocatorias que establece el artículo 164 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, se acordó constituirse el Tribunal de forma unipersonal fijándose oportunidad para llevar a cabo el Juicio Oral y Público el día de Marzo de 2012. (folio 78, pieza 14).

14.- En fecha 14/03/2012, por Auto, visto que el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio Oral y Público en la causa N° 3U-409-10, se acordó diferir nuevamente el presente acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 12 de Abril de 2012, (folio 192, pieza 14).

15.- En fecha 12/04/2012, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la acusada en fecha 14-02-2012, acuerda emplazar para la contestación de dicho recurso y acuerda fijar juicio oral y público al décimo día siguiente a que conste en auto resolución del recurso interpuesto, (folio 64, pieza 15).

16.- En fecha 23/04/2011, por Auto, se declaró con lugar extender la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada, por un lapso de seis (06) meses, en virtud de no haber cambiado las condiciones físicas de la misma, debiendo ser objeto de un segundo reconocimiento médico legal en el lapso de tres (03) meses.

17.- Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, visto que el 30/07/2012, corresponde al décimo día hábil siguiente al recibo del cuaderno de Apelación, y por cuanto se encontraban once (11) actos fijados, es por lo que se acordó fijar oportunidad de Juicio para el día 23 de Agosto de 2012, (folio 140, pieza 15).

18.- En fecha 23/08/2012, por incomparecencia de la acusada quien no fue trasladada, de la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, de la Defensora Privada Abg. M.V., el Apoderado Judicial del Banco Universal y el Representante legal del Banco Banesco, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 17 de Septiembre de 2012. (folio 02, pieza 16).

19.- En fecha 17/09/2012, por incomparecencia de la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Apoderado Judicial del Banco Banesco, Banco Universal y de IPASME y el Representante legal del Banco Banesco, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 10 de Octubre de 2012. (folio 45, pieza 16).

20.- En fecha 10/10/2012, por incomparecencia de la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME, el Representante legal del Banco Banesco, de la acusada, quien no fue trasladada, y de los defensores privados, se acordó diferir el acto y fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día 05 de Noviembre de 2012. (folio 133, pieza 16).

21.- En fecha 05/1 1/2012, por incomparecencia de la Fiscal Septuagésima Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME el Representante legal del Banco Banesco, de la acusada, quien nuevamente no fue trasladada, y de los Defensores Privados, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar oportunidad para el día 05 de Diciembre de 2012. (folio 173, pieza 16

22. En fecha 05/12/2012, por incomparecencia del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME, el Representante legal del Banco Banesco, de los defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 02 de Enero de 2013. (folio 2, pieza 17).

23.- En fecha 02/01/2013, por incomparecencia de la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME, el Representante legal del Banco Banesco y su apoderado, y de los defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Público y fijar nueva oportunidad para el día 23 de Enero de 2013. (folio 54, pieza 17).

24.- En fecha 23/01/2013, por incomparecencia de la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME, de los defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio y fijar nueva oportunidad para el día 15 de Febrero de 2013. (folio 120, pieza 17).

25.- En fecha 15/02/2013, vista la incomparecencia nuevamente áe la Fiscal Septuagésimo Cuarto 74° en Materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercaáo de Capitales, de la Acusada N.V. quien no fue trasladada, del Apoderado Judicial del Banco Universal y de IPASME, de los defensores privados y demás órganos de prueba, se acordó diferir nuevamente el acto de Juicio y se fijó nueva oportunidad para el día 14 de Marzo de 2013. (folio 146, pieza 17).

TERCERO: Ciertamente desde el 28 de Febrero del año 2011, en Audiencia de Presentación de Imputado, fecha en que fue decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de la acusada N.T.V.A., hasta la fecha de autos (04/03/2013), han transcurridos DOS (02) AÑOS Y CUATRO(04) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede escasamente cuatro días a los dos años; aún cuando el juzgamiento sea en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al trasgresor de la norma penal a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, se allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Omissis

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan no sólo de la imputación que hiciere la entidad financiera Banesco Banca Universal C.A. respecto de la comisión del delito de Apropiación indebida simple prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, sino de igual manera de la imputación que presentante Ministerio Público por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DEL FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y ESTADO VENEZOLANO; y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demanda la víctima y la sociedad misma; sin obviar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que se observa dentro de los cuales: SIETE (07) obedecen a las incomparecencias de las partes, llámese Ministerio Público, Defensores Privados, Apoderados Judiciales y Representantes Legales, CUATRO (04) a la inasistencia de la acusada por no haber sido trasladada a pesar de las medidas dictadas por el Tribunal para hacer efectivo dicho traslado, CUATRO (04) por inasistencia de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, UNO (01) por interposición de Recurso de Apelación, UNO (01) en virtud de ser el décimo día hábil siguiente de la resolución del Recurso de Apelación; y UNO (01) por encontrarse el Tribunal para la hora y fecha en otros actos de juicios propios del Tribunal, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control N° 3, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la acusada N.T.V.A. y se le atribuye la comisión de los delitos antes citados; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que hiciera la acusada de autos, con respecto a la revisión de la medida privativa preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad; este tribunal observa que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida por parte de la defensa, y se le impuso a la acusada Arresto Domiciliario por razones de salud como medida humanitaria, prohibición de salir del País y de la localidad; considerando quien aquí suscribe, que ante tal pedimento, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida impuesta ut supra, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar dicha solicitud, de conformidad al del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio, 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de: la Ley declara: Primero: Sin lugar la prescripción penal de la a interpuesta por Banesco Banco Universal C.A., ante la comisión de de Apropiación indebida simple prevista y sancionada en el artículo del Código Penal, por extemporánea de conformidad con lo previsto el artículo 32 en concordancia con el artículo 327 del Decreto 9042 c Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Pena Segundo: Niega el cese de la medida privativa preventiva de libertad establecida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de la acusada N.T.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.058, y con domicilio en la Urbanización la Comunidad Vieja Avenida Principal, casa N° 7-135 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del IPASME y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Tercero: Declara sin lugar la solicitud de la acusada, de imponer una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la Medida impuesta, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Diaricese y déjese copia.”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.V.D.G., en su condición de Defensora Privada de la acusada N.T.V.A., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

Apelo de la Decisión de Declarar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida, por cuanto:

A.) La decisión, tiene como consecuencia que se extiende indefinidamente la medida privativa de libertad (cautelar) consistente en la actualidad en ARRESTO DOMICILIARIO, violando asó el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

B.) Se extralimita en sus competencia La Jueza, por cuanto, la excepción establecida en el Artículo 230, CITO: "Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el MINISTERIO PÚBLICO o el o LA QUERELLANTE, podrán solicitar prórroga...".

De tal manera que, no habiendo solicitado, ni el Ministerio Público, ni La Querellante, antes del cumplimiento de los dos años, la Prorroga del mantenimiento de la Medida de coerción personal; vencimiento este declarado por el Tribunal en su motivación, mal podría el Tribunal suplir a los legitimados por ley para la solicitud y asumir de oficio tal prórroga, como ilegalmente y erróneamente lo hizo.

Expresamente, dice el Artículo de marras que las circunstancias DEBERÁN ser motivadas por La Fiscalía o el Querellante. Nunca da esta facultad al Juez.

C.) En su motivación, el tribunal, en forma exhaustiva, revisa y nota que los diferimientos que se han dado en esta causa son de múltiples razones y se nota de su razonamiento que NO ES IMPUTABLE A LA DEFENSA, NI A LA IMPUTADA, dado que cuando la imputada no ha asistido, es imputable a su custodio quien no materializa el traslado y el tribunal JAMÁS, ha oficiado al custodio para pedir explicaciones de las razones por las que EL no la traslada. Asimismo cuando UNO DE LOS DEFENSORES, ha faltado, el otro ha estado, es decir, LA DEFENSA no ha faltado, y en las ausencias, no se evidencia que llevan como fin provocar dilaciones indebidas, como tampoco lo es la Apelación que se introdujo y el tribunal señala. De cualquier forma, NO ES AL TRIBUNAL a quien le corresponde motivar estas circunstancias, sino a La Fiscalía o al Querellante, si estos hubieran solicitado oportunamente la extensión de la privación de Libertad, cosa que NO OCURRIÓ.

D.) Nuestra apelación se fundamenta, además, en la inepta motivación de la decisión por cuanto el Tribunal Fundamentó la misma en la Presunción legal de Fuga que la ley establece para los delitos de penas muy altas, cosa que ya no puede ser cambiada por el Acusado, dado que la calificación jurídica no la cambiará la Fiscalía, quien NO SOLICITÓ OPORTUNAMENTE LA EXTENSIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Esta decisión, motivada ineptamente, viola el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, establecido en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consecuencia, solicitamos que La Corte De Apelaciones, Declare Con Lugar La presente Apelación, anulando así la injusta decisión de mantener indefinidamente privada de libertad a la Ciudadana N.V.A. y ordene en forma inmediata, y sin más dilación la Libertada Plena de la Ciudadana N.V..

La extensión INDEFINIDA déla Privación Preventiva de Libertad, no se ajusta a los criterios legales, ni a la interpretación restrictiva ordenada por el legislador cuando se trate de la privación Preventiva de libertad y constituye una confesión o aceptación del Tribunal de que las circunstancias y los retardos procesales que han hecho que después de DOS años privada de libertad, la Ciudadana N.V.A., aunque no se hubiere efectuado el juicio, son producto de un Sistema Procesal Penal ineficiente e ineficaz, es decir que el juez supone que han de pasar muchos años más sin que se efectué el juicio de esta causa que, como en su oportunidad hemos invocado y sostenemos, es nula de toda nulidad.

Esta injusta decisión, además viola el Debido proceso, al asumir de oficio el Tribunal una facultad de las partes.

Segundo:

Apelo de la Decisión de Declarar SIN LUGAR, la prescripción de la Querella o de la Acción por el Delito tipificado en el Artículo 466 del Código Penal, por el cual acusó el Querellante, invocada dicha prescripción, no con f.d.F.P. como maliciosamente lo califica el tribunal de juicio, sino que es derecho de la Acusada invocarlo tan pronto ocurre, aun cuando la decisión sea tomada en la Audiencia de Juicio, en la Cual como punto previo sería invocado.

El Tribunal invoca los Artículos 32 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la oportunidad y forma de invocar y decidir tal cuestión, sin embargo, en lugar de ABSTENERSE DE DECIDIR y diferir tal decisión para la oportunidad de la Audiencia de Juicio, como es lo correcto, EMITE OPINIÓN AL DECLARARLO SIN LUGAR. Lo que, por cierto, la inhabilita para seguir conociendo esta causa, dado que indefectiblemente deberá decidirse sobre la Prescripción invocada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y mal podría, en esa oportunidad, este mismo juez decidir algo que ya erróneamente ha decidido. Es esta la causa de nuestra apelación a este punto, porque de no ser así, se habría producido, sobre la prescripción invocada, la Cosa Juzgada Formal, aunque no la Cosa Juzgada Material. Por lo antes expuesto, apelamos la decisión de DECLARAR SIN LUGAR, la prescripción, se anule la misma y se ordene decidir en la oportunidad legal que corresponde, la cual es La Audiencia De Juicio.

En Consecuencia, Apelamos del Auto y las decisiones en este contenidas y ya señaladas, por ser violatorias a los Principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, Afirmación de Libertad y Debido Proceso. Finalmente, solicitamos que la presente apelación de autor sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho...

Por su parte, la Abogada K.G.O., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

RESPECTO A LA SUPUESTA FVIOLACIÓN (sic) DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al respecto arguye la defensa, que apela de la decisión que delira sin lugar el decaimiento de la medida por cuanto la decisión tiene como consecuencia que se extiende indefinidamente la medida privativa de libertad (cautelar) consistente en la actualidad en arresto domiciliario, violando así el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal Penal (COPP). Considerando que la Juzgadora se extralimito en sus competencias, por cuanto, al obviar la excepción establecida en el artículo 230 del mismo Código, considerando que por cuanto el Ministerio Público ni el querellante antes del cumplimiento de los dos años, solicito la prorroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal; vencimiento este declarado por el Tribunal en su motivación, mal podría el Tribunal suplir a los legitimados por la ley para la solicitud y asumir de oficio tal prorroga, como ilegalmente y erróneamente lo hizo. Así mismo asevera, que existe una inepta motivación de la decisión por cuanto el Tribunal fundamento la misma en la presunción del peligro de fuga establecido por ley para los delitos cuyas penas sean muy altas, cosa que ya no puede ser cambiada por el acusado, dado que la calificación jurídica no será cambiada por el Ministerio Publico, quien no solicito oportunamente la extensión de la privación de libertad. En tal sentido aduce que el auto recurrido viola el principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 233 del Código Orgánico procesal Penal.

En este orden de ideas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la injusta decisión de mantener indefinidamente privada de libertad a la ciudadana N.V.A. y ordene de forma inmediata la libertad plena de la ciudadana N.V..

Sin embargo tales argumentos carecen de fundamento ya que la recurrida expresó en su fallo lo siguiente:

…Omissis…

III

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de la ciudadana: N.T.V.A., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la improcedencia del cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que se violentó el principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgador, toda vez que el Ministerio Público, ni el querellante solicitaron la prórroga para mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a su defendida, en tal sentido el Juzgador al no acordar lo solicitado se extralimitó en sus funciones.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que niega el cese de la Medida Privativa de Libertad de la acusada, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues del caso se desprende que cursan en autos los elementos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual es víctima el Estado Venezolano a través de al Institución IPASME a quien se le ocasiono un cuantioso daño patrimonial que asciende a la cantidad de nueve millones de bolívares fuertes (Bs. 9.000.000,00), con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

...Omissis...

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del estado venezolano, que fuera calificado en su oportunidad como LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, y Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la acusada es autora y responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron plasmadas en escrito acusatorio que cursa por ante el Juzgado de Juicio y que estimo que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia recurrido en fecha 21/11/2011, declaro con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, y le impone a la acusada la detención domiciliaria por razones de salud, prohibición de salir del país y de la localidad, (lo cual cursa al folio 174 de la pieza 13 del caso); medida de la cual goza actualmente la ciudadana N.V., aun cuando a criterio de quién suscribe ceso el motivo que dio lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 1 y 4 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, o lo que es igual nunca existió la enfermedad terminal que diere lugar a la imposición de una medida humanitaria; sin embrago esta fue acordada en su oportunidad y la acusada de autos desde el día 21/11/2011 se encuentra en su propio domicilio y no en un sitio de reclusión, en consecuencia no se encuentra a criterio de quien suscribe sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Órgano Procesal Penal.-

...omissis...

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio y negó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta la ciudadana N.t.V. por presuntas razones de la cual fue impuesta por a (sic) los fines de que no quede ilusoria la acción del estado por un lapso determinado, el cual una vez cese debe materializarse nuevamente la medida prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además quien suscribe que el motivo por el cual la Juzgadora negó el cese de la medida impuesta se encuentra debidamente motivado y se explana de manera fáctica las circunstancias que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgador.

IV

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la Presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control al momento de la audiencia preliminar, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la acusada o la obstaculización del proceso, para que no se logre la acción de la justicia.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.

...omissis...

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por facilidad que tiene la ciudadana para abandonar definitivamente el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado tomando en consideración en los hechos objeto del proceso, donde aparece señalado como agraviado el Estado venezolano a través de la Institución IPASME, lo cual constituye un daño cuantioso de difícil reparación, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de negar el cese de la medida impuesta a la acusada por razones de salud, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, nos lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Juicio al momento de decidir sobre la negativa del cese de la medida impuesta.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la acusada de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.

...omissis…

VI

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

…omissis…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución y la ley dictada conforme a ella.

La Juez de Juicio ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho de la

acusada con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos, no se puede argumentar que los derechos de la acusada de autos hayan sido violentados, por cuanto la Juzgadora señalo como uno de los fundamentos de la negativa del cese de la medida cautelar a favor de la ciudadana N.t.V., los derechos que asisten tanto a la victima como a la acusada.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la Juez de Juez en ningún momento se extralimito en sus funciones, que en la decisión dictada en fecha 04/03/2013, la Jugadora no solo actúo como garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervienen en el. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de la acusada al momento de otorgarle la media cautelar sustitutiva de libertad que tiene impuesta de manera temporal y de los derechos de la víctima ( Estado Venezolano) y del Colectivo, tomando en cuenta la entidad del delito que se juzga.

En este sentido, considera el Ministerio Público que el Tribunal, en ningún omento se extralimito en sus funciones, ni violento el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como asevera la defensa; por el contrario si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto, de fecha 04/03/2013 a través del cual de niega el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana N.V.A. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

VI

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público Con Competencia En Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de autos interpuesta en contra del Auto que niega el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 04 de marzo de 2013 en el caso seguido contra la ciudadana N.V.A. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.V.D.G., en su condición de Defensora Privada de la acusada N.T.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea, la solicitud de prescripción de la acción penal en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, e igualmente declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada a la acusada N.T.V.A., por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del IPASME y el Estado Venezolano, alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:

  1. -) Que se viola el principio de proporcionalidad al extenderse indefinidamente la medida de arresto domiciliario. Que la Jueza se extralimita en sus competencias, “al suplir a los legitimados por ley para la solicitud y asumir de oficio tal prórroga, como ilegalmente y erróneamente lo hizo” violándose el debido proceso al asumir de oficio una facultad de las partes. Así mismo agrega la recurrente “que los diferimientos que se han dado en esta causa son de múltiples razones y se nota de su razonamiento que NO ES IMPUTABLE A LA DEFENSA, NI A LA IMPUTADA…”. Igualmente alega la violación del principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Que la Jueza de Juicio “en lugar de ABSTENERSE DE DECIDIR y diferir tal decisión para la oportunidad de la Audiencia de Juicio, como es lo correcto, EMITE OPINIÓN AL DECLARARLO SIN LUGAR. Lo que, por cierto, la inhabilita para seguir conociendo esta causa, dado que indefectiblemente deberá decidirse sobre la Prescripción invocada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y mal podría, en esa oportunidad, este mismo juez decidir algo que ya erróneamente ha decidido”.

    Solicitando la recurrente la nulidad del fallo impugnado y la libertad plena de la acusada.

    Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Sala Accidental, previo al abordaje de las denuncias planteadas, procederá hacer un recuento de los diferimientos observados en la presente causa, a los fines de verificar los motivos de los mismos. A tales efectos se tiene:

  3. -) En fecha 23 de marzo de 2011 fue celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que el Tribunal de Control Nº 03, acordó ratificarle a la ciudadana N.T.V.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 84 y 85 de la Pieza Nº 07).

  4. -) En fecha 14 de abril de 2011, la Abogada K.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó el correspondiente escrito de acusación en contra de la ciudadana N.T.V.A., por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del IPASME y el Estado Venezolano (folios 121 al 247 de la Pieza Nº 10 de las actuaciones originales).

  5. -) En fecha 25 de julio de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, admitiéndose la acusación fiscal y la acusación privada presentada por el representante legal de la Entidad Banesco Banco Universal, dictándose el auto de apertura a juicio oral (folios 93 al 134 de la Pieza Nº 12).

  6. -) En fecha 02 de octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.

  7. -) En fecha 20 de octubre de 2011 fue fijada la celebración del sorteo ordinario, el cual fue diferido para el día 27 de octubre de 2011, por incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, y de los representantes legales del Banco Banesco (folio 21 de la Pieza Nº 13).

  8. -) En fecha 27 de octubre de 2011 se llevó a cabo el sorteo ordinario, fijándose para el día 21 de noviembre de 2011 la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto (folios 37 y 38 de la Pieza Nº 13).

  9. -) En fecha 21 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el primer Sorteo Extraordinario en razón de la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, y fija para el 15 de diciembre la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto (folios 165 y 166 de la Pieza Nº 13).

  10. -) En fecha 15 de diciembre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, en razón de la incomparecencia de los representantes legales del Banco Banesco y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el día 13 de enero de 2012 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 14).

  11. -) En fecha 13 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, seleccionándose a dos ciudadanos escabinos, acordando el Tribunal de Juicio Nº 03, fijar nueva oportunidad para el 30 de enero de 2012 (folios 13 al 14 de la Pieza Nº 14).

  12. -) En fecha 30 de enero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, en razón de la incomparecencia de la defensa privada, de los representantes legales del Banco Banesto y de los escabinos sorteados, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2012 (folios 42 y 43 de la Pieza Nº 14).

  13. -) En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 acordó constituirse en Tribunal unipersonal en razón de la incomparecencia de los escabinos sorteados, fijando para el día 14 de marzo de 2012 la celebración del juicio oral y público (folios 78 y 79 de la Pieza Nº 14).

  14. -) En fecha 14 de marzo de 2012, por auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03, fue diferida la celebración del juicio oral y público, en razón de encontrarse el Tribunal en la celebración de otro acto, fijando nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2012 (folio 192 de la Pieza Nº 14).

  15. -) En fecha 12 de abril de 2012, fue diferida la celebración del juicio oral y público, por incomparecencia del apoderado judicial y representante legal de las entidades bancarias, así como de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo, acordando el Tribunal de Juicio Nº 03, fijar el juicio oral y público al décimo día siguiente a que conste en auto la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada (folios 64 y 65 de la Pieza Nº 15).

  16. -) En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03 acordó extenderle a la acusada la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), acordada en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 79 de la Pieza Nº 15).

  17. -) En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio dictó auto acordando fijar el juicio oral para el día 23 de agosto de 2012 (folio 140 de la Pieza Nº 15).

  18. -) En fecha 23 de agosto de 2012, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo, así como de los representantes legales de las entidades bancarias, fijando nueva fecha para el día 17 de septiembre de 2012 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 16).

  19. -) En fecha 17 de septiembre de 2012, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias, fijándose nueva fecha para el día 10 de octubre de 2012 (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 16).

  20. -) En fecha 10 de octubre de 2012, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias, de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo, así como por la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 05 de noviembre de 2012 (folios 133 y 134 de la Pieza Nº 16).

  21. -) En fecha 05 de noviembre de 2012, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias, de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo, así como por la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 05 de diciembre de 2012 (folios 173 y 174 de la Pieza Nº 16).

  22. -) En fecha 05 de diciembre de 2012, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 02 de enero de 2013 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 17).

  23. -) En fecha 02 de enero de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 23 de enero de 2013 (folios 54 y 55 de la Pieza Nº 17).

  24. -) En fecha 23 de enero de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 15 de febrero de 2013 (folios 120 y 121 de la Pieza Nº 17).

  25. -) En fecha 15 de febrero de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias, de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo y de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 14 de marzo de 2013 (folios 146 y 147 de la Pieza Nº 17).

  26. -) En fecha 04 de marzo de 2013, la Jueza de Juicio Nº 03, dictó la decisión objeto de la presente revisión (folios 249 al 256 de la Pieza Nº 17).

  27. -) En fecha 14 de marzo de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 10 de abril de 2013 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 18).

  28. -) En fecha 10 de abril de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y de la apoderada judicial del IPASME, fijándose nueva fecha para el día 03 de mayo de 2013 (folio 73 de la Pieza Nº 18).

  29. -) En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio dictó auto difiriendo el juicio que estaba fijado para el día 03 de mayo de 2013, en razón de reposo médico del Juez y acuerda como nueva fecha para el día 24 de mayo de 2013 (folio 133 de la Pieza Nº 18).

  30. -) En fecha 24 de mayo de 2013, se difirió la celebración del juicio oral por incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y de la apoderada judicial del IPASME, así como de la defensa técnica y de la acusada cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva fecha para el día 25 de junio de 2013 (folio 02 de la Pieza Nº 19).

    Con base en el iter procesal arriba mencionado, y a los fines de darle respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Señala la recurrente como fundamento de su primera denuncia, que la Jueza de Juicio al negarle el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendida, se estaría violando el principio de proporcionalidad al extenderse indefinidamente dicha medida.

    Al respecto, en cuanto al principio de proporcionalidad invocado, la doctrina, siguiendo a BECCARIA, ha dicho que las penas no deben solamente ser proporcionales a los delitos, sino también en el modo de ejecutarlas. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

    El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de esta Sala).

    La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

    De modo que, la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, nuestro texto penal adjetivo limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción persona y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 eiusdem.

    Con base en las consideraciones previamente realizadas, de la revisión efectuada al presente expediente, se pudo determinar, que desde el momento en que la causa penal ingresó al Tribunal de Juicio Nº 03, se difirieron los actos fijados en diecinueve (19) oportunidades, de los cuales sólo un (01) diferimiento es atribuible a la representación fiscal, a saber: 20/10/2011; tres (03) diferimientos debido a la incomparecencia de los escabinos sorteados: 21/11/2011, 15/12/2011 y el 14/02/2012, donde la Jueza de Juicio inmediatamente acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal.

    De igual manera, sólo dos (02) diferimientos son imputables al Tribunal, los de fechas: 14/03/2012 y 03/05/2013. Por su parte, dos (02) de los diferimientos fueron por la incomparecencia de los representantes legales de las entidades bancarias y por el apoderado judicial de la víctima, a saber: 17/09/2012 y 10/04/2013.

    Sólo dos (02) diferimientos son por falta de traslado de la acusada, los registrados en fechas: 12/04/2012 y 23/08/2012. Mientras que nueve (09) de los diferimientos producidos, son atribuibles a la defensa privada de la acusada; es decir, la mayoría de los diferimientos observados en la presente causa son imputables precisamente a la defensa técnica y parte recurrente en el recurso de apelación objeto de la presente decisión, y ello se desprende de las actas de audiencias diferidas de fechas: 30/01/2012, 10/10/2012, 05/11/2012, 05/12/2012, 02/01/2013, 23/01/2013 y 15/02/2013, e inclusive asombra a esta Alzada, que posterior a la interposición del recurso de apelación ejercido, se observan dos (02) diferimientos del juicio oral y público atribuibles a la defensa técnica de la acusada, los de fechas 14/03/2013 y 24/05/2013, por lo que mal puede alegar la Abogada M.V.D.G. en su medio de impugnación, que los diferimientos no le pueden ser atribuidos a la defensa de la acusada, cuando se aprecian diferimientos posteriores a su apelación, imputables precisamente a la defensa privada.

    Es de resaltar igualmente, que desde el 12 de abril de 2012 hasta el 23 de julio de 2012, fecha en que el Tribunal de Juicio acordó fijar nuevamente el juicio oral y público, la causa penal se encontraba en suspenso, ello en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 03, en la cual decidió constituirse en Tribunal Unipersonal; medio de impugnación que por notoriedad judicial le correspondió conocer a esta Alzada, asignándosele el Nº 5203-12, dictándose en fecha 10 de julio de 2012 decisión Nº 09, en la que se acordó declararlo inadmisible por no cumplir con la impugnabilidad objetiva exigida, por la eliminación de la figura de los escabinos y escabinas.

    De lo indicado anteriormente, esta Alzada observa, que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa privada de la acusada, bien sea por su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal, como por la interposición de un recurso de apelación que no llenaba los requisitos de ley para su admisibilidad, entorpeciendo con su actuar la sana marcha del proceso.

    Ante tal situación, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 07 de fecha 14 de enero de 2004, que no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), cuando la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término previsto en dicha disposición “…en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados o sus defensores…”, de cuya sentencia se transcribe:

    Al respecto, estima esta Sala pertinente la ratificación del criterio que fue expuesto en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, expediente 01-1016: A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    .

    Aunado a la dilación del proceso por parte de la defensa técnica de la imputada, importante es agregar, que para considerar el Juez procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.

    En razón de ello, se puede inducir, que toda medida de privación judicial preventiva de libertad deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado o acusada se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.

    Para determinar si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada de autos, debe ponderarse el hecho de que su libertad no se convierta en un desequilibrio, atendiendo a la ley y a las exigencias de la finalidad del proceso.

    En este sentido, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

    De tal manera, sería desatinado que el Juez al momento de pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hiciese realizando una interpretación taxativa y literal de la norma, obviando las circunstancias que rodean el caso; y que al decidir la procedencia de una medida cautelar menos gravosa o incluso la libertad plena, esté obligado por la ley a declararla con lugar, sólo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de la medida de coerción personal, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.

    De modo pues, los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público a la acusada N.T.V.A., son el LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, delitos que atentan contra el patrimonio público y que expresamente son considerados “imprescriptibles” en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dicha norma señala:

    …No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público… Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Debe entenderse entonces, que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no sólo es el patrimonio público, sino también el daño social y colectivo que causan, por la pluriofensividad que los caracteriza.

    En razón de lo anterior, contrario a lo que indica la recurrente, la Jueza de Juicio no viola el debido proceso al mantener la medida cautelar impuesta a la acusada, toda vez que al ser considerado imprescriptible uno de los delitos imputados, no procede ningún beneficio procesal.

    Así mismo, al verificarse que la mayoría de los diferimientos a la celebración del juicio oral son atribuibles a la defensa técnica de la acusada, y considerando la gravedad de los delitos imputados, así como de la pena probable a imponer, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada en el escrito de apelación, respecto a que la Jueza de Juicio “en lugar de ABSTENERSE DE DECIDIR y diferir tal decisión para la oportunidad de la Audiencia de Juicio, como es lo correcto, EMITE OPINIÓN AL DECLARARLO SIN LUGAR. Lo que, por cierto, la inhabilita para seguir conociendo esta causa, dado que indefectiblemente deberá decidirse sobre la Prescripción invocada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y mal podría, en esa oportunidad, este mismo juez decidir algo que ya erróneamente ha decidido”, esta Sala Accidental, observa lo siguiente:

    Señala la Jueza de Juicio en la motivación de su decisión, respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, en cuanto a la prescripción del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la prescripción penal de la acción interpuesta por Banesco Banco Universal, solicitada por la parte Defensora bajo el argumento que la misma ha sido interpuesta de manera extemporánea y en fraude a la Ley por presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, esta Instancia observa que dicha excepción sólo podrá ser opuesta en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, puesto que la misma tiene incidencia en los hechos sobre los cuales debe esta Instancia pronunciarse como punto previo al fondo de asunto, puesto que el mismo atañe a una defensa de fondo, por ende considera quien aquí decide que ha de declararse sin lugar por extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 32 en concordancia con el artículo 327 del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Del texto de la recurrida, se observa, que la Jueza de Juicio únicamente hizo mención a que declaraba sin lugar por extemporánea la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada, en virtud de que dicho pronunciamiento corresponde efectuarlo el Juez una vez iniciado el juicio oral, de la forma que expresamente dispone los artículos 32 ordinal 2º, 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe ser tramitado como una incidencia previa a la apertura del debate probatorio.

    No se aprecia en consecuencia, una abstención por parte de la Jueza de Juicio en decidir la solicitud planteada, mas por el contrario, se ajustó estrictamente a lo que establece el texto penal adjetivo.

    De igual modo, el hecho de que la Jueza de Juicio haya declarado extemporánea la solicitud planteada, en nada perjudica a la defensa técnica para que pueda oponer dicha prescripción en la oportunidad correspondiente, y menos aún implica un adelanto de opinión por parte de la juzgadora, ya que no se pronunció al fondo del asunto planteado, como así lo pretende hacer ver la recurrente.

    En razón de los planteamientos explanados por esta Alzada, la decisión de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia formulada en el medio de impugnación. Así se decide.-

    De lo anteriormente analizado, corresponde a esta Sala Accidental declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por la Abogada M.V.D.G., en su condición de Defensora Privada de la acusada N.T.V.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.L.K.D.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5587-13.-

    ASM.-

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