Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de junio de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2016-000022

ASUNTO : LK01-X-2016-000022

PONENTE: MSc. CIRIBETH G.O.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada K.C.R.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2015-008700, seguido contra los ciudadanos I.Y.O.R. y J.J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso A.E.A.M., por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, se constata que la abogada K.C.R.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:

(Omissis…) En tal sentido, al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia que en la misma aparece como acusado el ciudadano I.Y.O.R. Y J.J.R.. Puede evidenciarse de autos folio ciento veintinueve (129) la participación como Defensa Técnica de la Abogada en Ejercicio V.M.G., cédula de identidad N° V-9.397.415.

Ahora bien, en fecha 17/11/2015 en asunto judicial N° LP01-P-2014-008171, cuaderno LK01-X-2015-000054 fue declarada Con (sic) Lugar (sic) Recusación (sic) en mi contra incoada por la precitada Abogada en ejercicio. En tal sentido, al existir una decisión del órgano superior en la cual asiente el ánimo particular de la precitada defensora contra ésta Juzgadora, es menester a lo dispuesto en la norma adjetiva penal primer aparte del artículo 90, siendo pues obligatorio de mi parte plantear la Inhibición en éste asunto basado en el artículo 89.8 del Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia puede afectar mi imparcialidad y objetividad debida en la debida administración de justicia.

Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, Abogado K.C.R.L., procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89.9 (sic) y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare (sic) Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena remitir de manera inmediata y URGENTE, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué (sic) sea redistribuida la presente causa entre cualquiera de los cuatro (4) Tribunales de Juicio, restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida. (Omissis…)

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

. (Subrayado inserto por esta Alzada).

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el asunto principal N° LP01-P-2015-008700 por la abogada K.C.R.L., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se circunscribe al hecho de haber sido objeto de recusación en el asunto penal N° LP01-P-2014-008171, cuadernillo de recusación signado bajo el N° LK01-X-2015-000054, por la abogada en ejercicio V.M.G., la cual fue declara con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (17-11-2015), toda vez que dicha profesional del derecho funge como codefensora en el presente caso penal, para lo cual, agrega como prueba al auto de inhibición una copia impresa certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2015, en la cual se evidencia que la abogada V.M. fue nombrada y debidamente juramentada como codefensora del imputado J.J.R.Q..

Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, al existir una decisión del órgano superior en la cual asiente el ánimo particular de la precitada defensora contra esa juzgadora, ya que tal circunstancia puede afectar su imparcialidad y objetividad debida en la administración de justicia.

Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe a.d.m.l. y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:

(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)

.

Habida cuenta de ello y conforme lo aducido por la jueza inhibida, procede esta Alzada a llevar a cabo la revisión del caso penal LK01-X-2015-000054, en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, en el cual se constata que en efecto la abogada K.C.R.L., fue recusada por la abogada V.M. y la misma fue declarada con lugar, lo que evidentemente le conduce a hallarse inmersa en la causal de inhibición alegada.

No obstante a ello, observa esta Alzada que el presente asunto penal signado con el N° LP01-P-2015-008700, seguido contra los ciudadanos I.Y.O.R. y J.J.R., se remite al Tribunal en Funciones de Juicio N° 05 a cargo de la abogada K.C.R.L., como consecuencia de la inhibición planteada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis (25-04-2016), por el Juez en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal abogado C.L.M.Z., incidencia esta que fue declarada sin lugar por esta Instancia Superior en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), tal y como se evidencia en el cuadernillo de inhibición determinado con el N° LK01-X-2016-000018, oportunidad misma en la que consecuencialmente se ordenó al Juez en Funciones de Juicio N° 04 abogado C.L.M.Z., seguir conociendo del asunto penal N° LP01-P-2015-008700.

De tal manera, debiendo con base a lo resuelto por esta Corte regresar al conocimiento del Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado C.L.M.Z., el asunto principal N° LP01-P-2015-008700, seguido contra los ciudadanos I.Y.O.R. y J.J.R., y por ende el Tribunal en Funciones de Juicio N° 05 a cargo de la abogada K.C.R.L., desprenderse del mismo, resulta totalmente inoficiosa la inhibición aquí planteada.

Por consecuencia, tomando en consideración los anteriores esbozos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar por inoficiosa, la inhibición planteada por la abogada K.C.R.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2015-008700, seguido contra los ciudadanos I.Y.O.R. y J.J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso A.E.A.M., y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara sin lugar por inoficiosa, la inhibición planteada por la abogada K.C.R.L., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso principal N° LP01-P-2015-008700, seguido contra los ciudadanos I.Y.O.R. y J.J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del hoy occiso A.E.A.M..

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH G.O.

(PONENTE)

Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros.___________ ____________________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.

Conste. La Secretaria

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