Decisión nº 120-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. 0196-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Abogada Karelys Castillo, Inpreabogado N° 95.124, quien se acredita la representación judicial de la ciudadana L.M.C..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Ocurre la abogada Karelys Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124, quien sin acreditar la representación judicial que se atribuye de la ciudadana L.M.C. en el expediente N° 11074, señala que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y manifiesta en su escrito constante de un folio útil, que “Vista la negativa de escuchar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la causa señalada, anuncia recurso de hecho contra la misma”, para que este Tribunal ordene escuchar la apelación.

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente recurso y se concedieron cinco días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se consagra en nuestro ordenamiento jurídico el ejercicio del recurso de hecho, al disponer que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma transcrita se desprende que el referido recurso constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho, a tal efecto el apelante interpondrá su recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se admita en ambos efectos para lo cual el recurrente deberá consignar las copias certificadas que considere convenientes a su recurso.

En efecto, consta que el recurso fue propuesto sin acompañar las copias, en atención a ello y dado que no existe en la ley un lapso fijado para la presentación de las copias conducentes, esta alzada fijó al recurrente un lapso para la consignación de las copias fijando cinco días de despacho para ello; revisadas las actas del expediente se verifica que vencido el lapso otorgado al recurrente para la consignación de las referidas copias, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo ordenado, por lo que el presente recurso se encuentra en el lapso para decidirlo según lo prevé la precitada norma, y así se decide.

En consecuencia, verificado que la recurrente no cumplió con su carga procesal al no presentar dentro del plazo fijado los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho propuesto ante esta alzada, al no existir elementos probatorios que comprueben la verificación de las actuaciones a que hace referencia la recurrente para valorar el asunto, y no aportar las copias de las actas conducentes en apoyo a su solicitud, se concluye que las simples aseveraciones y alegatos formuladas en el recurso ejercido son insuficientes para obtener una decisión con conocimiento de causa, siendo obligante para esta alzada declarar improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la abogada Karelys Castillo, quien se acredita el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.C. (sin ninguna otra identificación en su escrito), contra la decisión que negó el recurso de apelación anunciado a la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el expediente N° 11074 según refiere la recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “120” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria (T),

OMRA/omra.-

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