Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000254

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.B., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano M.F.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1991; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1MA10543; PLACA: 895-XDD; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, M.J.B.…actuando en este acto en mi condición de Apoderada del Ciudadano M.F.R. MARCANO…mi poderdante es propietario del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1991; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1MA10543; PLACA: 895-XDD; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, propiedad que le fue otorgada por el Ciudadano: A.T.D.… de documento de compra venta otorgado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona… documento anexo al presente expediente en el oficio N° 03, donde aparece como víctima El Estado Venezolano, y como denunciado por determinar presuntamente, por uno de los delitos sobre Hurto y Robo de Vehículo, Ciudadano Juez con el debido respeto que se merece y con la Autoridad que le acredita, ocurro a Usted con la finalidad de exponer: CIUDADANO MAGISTRADO: estando en la oportunidad procesal que me otorga la Ley; vengo a ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por este Juzgado de Control N° 7 competente, en fecha 25 de mayo de 2010, conforme a la cual, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo porque no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, según conclusión del Dictamen Pericial Documentológico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona del estado Anzoátegui, vengo a fundar el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO: A todo evento, resulta Contradictoria, pues mi poderdante demostró la titularidad del vehículo, mediante documento de compra venta y Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de T.T. dependiente del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de Marzo de 1.995, documentos anexados al presente expediente y que rielan en los folios N° 03 y 14

SEGUNDO: Falta de apreciación y valoración de las pruebas que consta en autos como es: 1.- Información suministrada por el Sistema Integrado de Información policial de la Guardia Nacional (Sipol), donde se manifestó que el vehículo objeto de esta investigación no está solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado y aún más no está solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado y aún más no consta en el expediente la existencia de ninguna reclamación sobre el bien por el delito de hurto y robo. 2,- Acta de Retención del destacamento N° 75 del peaje de mesones de fecha 16 de Febrero de 2010, donde se manifestó en las observaciones de una constancia aportada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional de Ciudad Guayana de fecha: 26 de Agosto 1995, mediante expediente E-421.787 en donde se evidencia que fue robado, recuperado y entregado mediante el certificado de registro de vehículo signado con el N° 629967, riela en el folio N° 13. 3.- Riela en el folio N° 15 C. deE. delV. el cual fue denunciado por robo en fecha 05 de Agosto de 1995 y recuperado en fecha 16 de Agosto de 1995 con las siguientes observaciones: EL SERIAL BODY DE LA CARROCERÍA, LE FUE DESINCORPORADO, SERIAL DEL CHASIS, LE FUE DESBASTADO (ELIMINADO). 4.- No tomo en cuenta que mi representado ha tenido la plena propiedad que implica el uso, gozo y disfrute del mismo.

TERCERO: Asimismo a todo evento, hago valer EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y SU CONTENIDO y firma de la documentación que acredita a mi poderdante la propiedad del vehículo descrito anteriormente y los cuales se encuentran agregados sus originales a este expediente, y por vía de excepción solicito de los Ciudadanos Magistrados, se sirva ordenar que remitan dicho expediente, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, junto con el presente escrito.-

CUARTO: Así mismo solicito de los señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, 1.- Oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que OFICIE Y SOLICITE al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Guayana, solicitándole Copia Certificada de los hechos en referencia del vehículo cuando fue robado y mediante la experticia se demostró el deterioro y luego fue entregado, mediante expediente N° E-421.787. 2.- Oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, para que OFICIE Y SOLICITE al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación de Barcelona, solicitándole Prueba Documentológica en referencia al Título de Propiedad, para comprobar su veracidad. 3.-Oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, para que OFICIE Y SOLICITE a la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui Copia Certificada del Documento Compra Venta Otorgado por el ciudadano A.T.D. a mi representado M.F.R.M. y comprobar la veracidad en cuanto a propiedad del vehículo…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano M.F.R.M., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-16.798.352, en su condición de propietario del vehículo solicitado, y en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; MODELO: BRONCO; COLOR: NEGRO; PLACA: 895-XDD, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MA10543, TIPO: SPORT; AÑO: 1991, Y USO: PARTICULAR, y el cual le pertenece por haberlo adquirido a través de una Venta Pura y Simple, tal como se evidencia de la copia simple del documento de compra-venta que asigna con la letra “B”.

Para proveer lo conducente, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:

Riela al folio 03 y 04 de la presente causa; cursa en copia fotostática el Poder Especial que confiere el ciudadano A.T.D. al ciudadano M.F.R.M..

Riela al folio 12 y vto; Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el TTE VELAZCO R.R., adscrito al Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en el cual deja constancia de los siguientes: “…, se pudo observar un vehículo…que se desplazaba sentido Barcelona-Anaco con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo; Pick-Up; Modelo: Bronco; Color: Negro y Dorado; Año: 1991; Placas: 895 XDD; Serial de Carrocería: AJU1MA10543, procediendo a indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar un respectivo chequeo de documentos del vehiculo, personales y revisión interna del mismo, identificándose el ciudadano con su cédula de identidad laminada como RODRIGUEZ AGREDA G.L., titular de la Cédula de Ident6idad Nº 15.875.884…; una vez identificado el ciudadano se le solicito la documentación del vehículo quien mostró lo siguientes: 1.) Certificado de registro de Vehículo signada con el número 629967. 2.) C. delC.T. deP.J.S. deC.G. de fecha 26-08-1995 signada con el número de expediente E-421.787…, al realizar la inspección del vehículo se pudo observar que el vehículo FORD, TIPO PICK-UP; MODELO BRONCO, COLOR NEGRO Y DORADO; AÑO 1991, PLACAS 895 XDD, SERIAL DE CARROCERIA AJU1MA10543, presenta 1.) Presunto Serial de Chasis devastado. 2.) Presunta Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo desincorporada…”

Con el Acta de Entrevista del ciudadano G.L.R.A., quien manifestó los siguientes:

…, iba pasando por el peaje Mesones, fui interceptado por un funcionario de la Guardia Nacional…, y me solicito los documentos del vehículo, fue cuando me dijo que el carro estaba malo, porque el documento de entrega del carro era muy viejo…”

Cursa al folio 21 de la Causa Principal, Experticia N° 077, de fecha 20 de Abril del año 2010, suscrito por el T.S.U. W.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de investigaciones de vehículos de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que inspeccionó un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; TIPO: SPOT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 895XDD, AÑO: 1991, COLOR: NEGRO, y la cual arrojó el siguiente resultado:

  1. - La Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero el cual está representado con la nomenclatura AJU1MA10546, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. ) La Chapa identificadora del Serial de Carrocería la cual debería encontrarse en el borde de la puerta del lado del piloto se determina DESINCORPORADA.

  3. ) La Chapa Body la cual debería encontrarse en el compartimiento del motor se determina DESINCORPORADA.

  4. ) El Serial del Chasis se determinad DEBASTADO.

  5. ) La Unidad posee un motor 6 CILINDROS.

  6. ) La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

  7. - La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero se determina ORIGINAL.

  8. - La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte izquierda de la unidad se determina DESINCORPORADA.

  9. - La Chapa Body se determina DESINCORPORADA.

  10. - El Serial del Chasis se determina DESBASTADO.

  11. - La Unidad posee un motor 6 CILINDROS.

  12. - La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada que los seriales que actualmente le identifican están desincorporados y devastados a esa unidad vehicular, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión del ciudadano M.F.R.M., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-16.798.352, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; MODELO: BRONCO; COLOR: NEGRO; PLACA: 895-XDD, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1MA10543, TIPO: SPORT; AÑO: 1991, Y USO: PARTICULAR; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma oportunidad se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2011.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

    NULIDAD DE OFICIO

    Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano M.F.R.M., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

    …Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…

    (Omisis)

    De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

    1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

    2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

    3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

    4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

    5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

    Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    De allí pues, que se constata que en las actas que conforman la presente incidencia, el solicitante M.F.R.M. consigna, certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual aparece como propietario el ciudadano Á.T.D., quien le otorgó poder especial para ejercer todos los derechos sobre el vehículo objeto del presente proceso, constando copia certificada del mismo a los folios tres y cuatro del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-002045, observándose de igual manera que cursa al folio 15 ,constancia expedida por el Comisario Jefe de la Seccional del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos, Seccional Ciudad Guayana, en la cual dejaron expresado que el vehículo objeto del presente proceso fue denunciado en fecha 05/08/1995 y recuperado en fecha 16/08/1995, presentando el serial Body de la Carrocería DESINCORPORADO y el Serial de Chasis DEVASTADO.

    El Estado debe esclarecer tal circunstancia motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales, es decir, ordenar las prácticas de todas las diligencias posibles, dirigidas a la búsqueda de la verdad.

    Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de la decisión hoy impugnada, que negó la entrega del vehículo reclamado, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    01.- La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero se determina ORIGINAL.

    02.- La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte izquierda de la unidad se determina DESINCORPORADA.

    03.- La Chapa Body se determina DESINCORPORADA.

    04.- El Serial del Chasis se determina DESBASTADO.

    05.- La Unidad posee un motor 6 CILINDROS.

    06.- La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada que los seriales que actualmente le identifican están desincorporados y devastados a esa unidad vehicular, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE…

    Esta Alzada, considera necesario señalar que en virtud de lo expuesto por el impugnante en cuanto a que el vehículo hoy reclamado fue objeto de uno de los delitos contemplados en la vigente Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se aprecia en la constancia cursante al folio 15 del asunto principal, antes referida y en la cual se evidenció que al referido objeto le fueron desincorporados y devastados los seriales, ha debido el Juzgado a quo ordenar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer tal situación y así, garantizar los Derechos Constitucionales que asisten al hoy impugnante.

    Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; observándose que en el caso que nos ocupa, consta un poder especial a nombre del solicitante, ciudadano M.F.R.M., para actuar en todo lo relacionado con el vehículo in comento; observando esta Superioridad que la actuación del Juzgado a quo, sin ordenar las diligencias necesarias antes de emitir un pronunciamiento, tal como se expresó, viola el debido proceso.

    En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1991; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1MA10543; PLACA: 895-XDD; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano M.F.R.M.; en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y requerir la información que de actos emanaba antes de negar la planteada solicitud, tal como quedó expuesto en líneas anteriores y tal como le ordena la Jurisprudencia de fecha 25/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., sentencia N° 3198 Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1991; COLOR: NEGRO; TIPO: SPORT; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1MA10543; PLACA: 895-XDD; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR, presuntamente propiedad del ciudadano M.F.R.M., sin haber ordenado la práctica de las diligencias respectivas, antes de emitir el pronunciamiento hoy objetado; ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la perspectiva garantía de derechos Constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, ordene la práctica de las diligencias pertinentes a fin de esclarecer sí efectivamente el vehículo reclamado fue objeto de algún ilícito penal cometido en la oportunidad indicada en la constancia expedida por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ciudad Guayana, oportunidad en la que presuntamente los seriales le fueron desincorporados y devastados y cualquier otra que considere pertinente, y una vez recibidas las resultas de tales diligencias, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo, en relación con la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B..-

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