Decisión nº HG212015000289 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Octubre de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000289

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008730

ASUNTO : HP21-R-2015-000206

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: G.Y.R.F..

VÍCTIMA: R.J.Q.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.C..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, en perjuicio de R.J.Q.R., dándosele entrada en fecha 15 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Martes seis (06) de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 06 de Octubre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 04 de agosto de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 17 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

... Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: G.Y.R.F., (...), asistido por el defensor privado Abg. M.C. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Q., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano G.Y.R.F. y el cese de la medida cautelar de privación de libertad, se ordeno librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 17 días del mes de agosto del año 2.015...

. (Copia textual, cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, Y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2014-008730, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 04 de AGOSTO de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de AGOSTO de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R.. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 23/07/2014, cuando el ciudadano R.Q., se encontraba en frente a una clínica veterinaria ubicada en la calle Madariaga de esta ciudad, cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos portando una pistola, lo despojaron de su teléfono marca Samsung modelo Galaxi, también despojaron a otra persona de un koala y una cadena de oro, siendo observados por una persona quien dio aviso a la policía manifestando que los sujetos habían huido en un vehículo de color verde marca chevrolet, malibu, placas OAM946, la cual fue reportada por vía radial, siendo recibida esta información por funcionarios entre ellos los adscritos a la Estación de Cojeditos, quienes se encontraban en labores de patrullaje en Apartaderos en el punto Móvil San Marcos, lugar donde fueron detenidos, encontrando debajo del puesto del copiloto, el teléfono que le había sido despojado a la víctima, el ciudadano R.Q., resultando ser identificado el conductor del vehículo, el ciudadano acusado: G.Y.R.F..

Por estos hechos, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor del acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R..

Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad qua el texto integro de la decisión en calenda 17 de agosto de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, viernes 28 y Lunes 31, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10mo) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 22 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicada íntegramente en fecha 17 de Agosto de 2015, en la que se resolvió Absolver al acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... " (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por" ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:

"...La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos..."

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...

...omisiss...

...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "les decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)

De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)... " (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

"...En el presente caso los elementos probatorios no permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: 1.- H.X.M. HURTADO, 2.- D.E.H., 3.- M.M.M.R., 4.- L.E.H.O., no se pudo establecer perfectamente la participación activa de los acusados, conclusión a que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan unos con otros..."

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo. al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión. es decir. simplemente señalo que los medios probatorios leídos y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala. con la declaración de la víctima dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría del acusado, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:

"...Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menos de edad, y que el teléfono samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto donde iba el menor de edad, de la misma manera la víctima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehículo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con el dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, considera este Tribunal de juicio que las características fisonómicas aportadas por la víctima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisonómicas del acusado..."

Así las cosas cabe resaltar, que la Juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, deja espacios sin resolver en sus deducciones, pues no explica cómo es que la víctima manifiesta que el acompañante de la clínica veterinaria ve un carro verde y es en un malibu verde donde detienen al acusado, y no sólo llega allí sino que además fue recuperado por parte de la comisión policial el teléfono Samsung que le fue despojado a la víctima, y aunado a esto, si bien es cierto que la víctima indica que no vió bien a los asaltantes, y que lo que logró ver es que eran delgados, no es menos cierto que el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que se advierta un cambio de calificación jurídica de autor a cooperador inmediato en el delito de Robo, tomando en cuenta que el sujeto aprehendido y acusado, era la persona que conducía el vehículo que usaron los sujetos que llevaron a cabo la acción delictiva, y aún así la juzgadora niega dicho cambió de calificación jurídica, absuelve al acusado y en su sentencia, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que está obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la juzgadora es repetitiva en relación a SI,1 explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

Es decir, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:

.....Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.....

De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 04 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de agosto de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de 105 razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de AGOSTO de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de AGOSTO de 2015 , mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: R.J.Q.R., por cuanto la misma carece de motivación, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2014-008730, o en su defecto copia certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado M.C., actuando en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

…II ESTIMACIONES DE ESTA DEFENSA PRIVADA

Amparado en el articulo 26 y 49 constitucional 12, 127 y 446 del COPP, debo proceder como en efecto lo hago a contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva presentado por la vindicta pública en [echa 31-08-2015, Contra Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04/08/2015 mediante la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F.. Contestación que realizo por considerar y mantener firme convicción de que la jueza cumplió a cabalidad con las garantías constitucionales establecidas en los articulados 26 y 49; específicamente o muy en especial con el numeral 1, ya que fue existente la asistencia jurídica el derecho a estar notificado el acceso a las pruebas, la disposición de los medios y tiempos para la defensa, todas las pruebas fueron evacuadas y analizadas respetando los principios y garantías del debido proceso así como con las normas generales del juicio oral y público y los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del COPP; lo que me conlleva a rechazar y presentar oposición, contra la denuncia DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Ya que una vez analizado el fallo impugnado así como la impugnación pudo esta defensa observar que fueron claramente expresados los fundamentos de hecho y de derechos que la juzgadora de instancia tomó en cuenta para decretar una sentencia ABSOLUTORIA; y cuando a pesar de su soberanía para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones especificó en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que le han servido de fundamento a su decisión lo que hace evidente que la juzgadora realizó en la sentencia la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

La representante de la vindicta pública debe recordar su actuación en el proceso ya que está indicando situaciones que se presentaron durante el juicio oral y público, teniendo la misma durante et debate el control de las actuaciones y los elementos probatorios que fueron evacuados en su oportunidad y apreciados como elementos probatorios suficientemente contundentes que solo desvirtuaron la responsabilidad de mí representado en los hechos que se le acusaron.

Por lo tanto y una vez escudriñada la impugnación realizada por la representante del ministerio público se vislumbra que lo único que carece dé falta de motivación es el por qué la ciudadana fiscal impugnante denuncia que “en la misma sentencia a que le expone las premisas ut supra, entre otras cosas la sentenciadora solo se limitó exponer lo siguiente":

"...En presente caso los elementos probatorios no permitieron a este tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: 1.HECTOR X.M. HURTADO, 2.- D.E.H., 3.- M.M.M.R., 4.- L.E.H.O., no se pudo establecer la participación activa de los acusados, conclusión a que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de prueba siendo incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan unos con otros...".

Extracto este que no pertenece a la presente sentencia recurrida; es por ello que se le hace imposible a la impugnante ubicar el contexto de la sentencia que se refiere al asunto penal HP21-P-2014-008730, la motivación exigida por la norma rectora (COPP); y que cuya motivación es clara y precisa en el presente caso y la cual dejo plasmado explicita y argumentativamente, la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de lo cual realizó tal decisión y no es que se limitó a transcribir y duplicar su razonamiento “como realizó el ministerio público con las actuaciones policiales para presentar una acusación infundada y carente de serios elementos de convicción”; lo cual manifiesto y defiendo tal posición haciendo valer lo plasmado a lo largo de la sentencia entre folio 140 y el folio 151, la honorable jueza detallo y comprobó la declaración de cada uno de los funcionarios que desfilaron por la sala del juicio oral y público con la declaración real de los verdaderos hechos narrados por el ciudadano R.Q., quien aclaro la verdad de lo ocurrido, y narrado de la verdadera comprensión de los hechos emanados de su percepción sensorial y no referencial indicando la jueza atreves de la máximas de experiencias él porqué dichas declaraciones de los funcionarios dejan dudas al tribunal. De igual manera se hace mención en el folio 152 de las actuaciones técnicas de los funcionarios del CICPC y aclara el porqué la existencia de la duda al ser comparada con la declaración del testigo por excelencia.

En el folio 152 hace mención de constantes reiteradas jurisprudencias de la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, basta para fundar jurídicamente el porqué la juzgadora valoró por si sola las experticias incorporadas por su lectura en el juicio oral y público. En la parte infine de dicho folio inicia la juzgadora el fundamento de hecho y de derechos tan impugnados por la vindicta pública aclarando la misma a través de la invocamiento de los artículos constitucionales y las jurisprudencias del máximo tribunal de la República dejando claro el profesionalismo y el conocimiento de sus deberes y obligaciones a la hora de tanto sentencia como de motivar y fundar las sentencia, por lo que en el folio 156 comienza nuevamente a detallar las razones de hechos y de derechos que la llevo a sentenciar como en efecto lo hizo dejando claro que tal decisión fue dictada por la duda dejada entre la declaración de cada funcionario y la declaración de cada victima. Deja también en claro como llega esa juzgadora a tal conclusión conforme al criterio de la SANA CRITICA, trayendo a colación inclusive menciona obras de estudios de la sana critica y su vinculación con el artículo 22 del COPP. Tales estudios, enseñanzas y argumentaciones de razonamientos lógicos jurídicos y coherentes, son plasmados por la juzgadora por sobre todo muy enmarcado en los folios 163 al 168, en dichos folios en la parte infine resalta el termino de “duda razonable” llevándolo a colación al caso evaluado le resultaría entre tantas cosas ilógico el comportamiento benigno de mi representado de haber tenido el mismo conocimiento del hecho o si quiera en el vehículo que el conducía existiera un objeto robado; la prueba más allá de la duda razonable para esta juzgadora es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo pero no significa una sentencia absoluta; por lo que invoca a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente 11-0330 en sentencia a la fecha 21 de mayo del año 2012 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol de León.

Motivando en el folio 169, el momento de ponderar la prueba reconociendo esta jueza la existencia de un principio esencial de la prueba penal; es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, en in dubio pro reo.

En el folio 170 esta juzgadora aclara de manera enfática la importancia el porque nadie puede ser condenado por sospecha invocando la tradición humanista en el c.j.c., el cual establece que es mejor se deja impune un delio de un culpable que condenar a un inocente. Por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado y existiendo la incertidumbre, la misma juzgadora debe favorecer al reo, en virtud del principio universal el “in dubio pro reo”.

Todas estas motivaciones de forma argumentativas concisas de los fundamentos de hecho y de derechos a que conllevan a la sentencia ABSOLUTORIA dictada por la juzgadora toma fuerza de manera clara, lógica, precisa, argumentativa, jurídica y coherente, cuando estudiamos detalladamente los folios 170 al 175.

Con lo antes expuesto a demostrado esta defensa detalladamente que la juzgadora en el presente caso mas que limitarse a transcribir en cada razonamiento, instruyó que si el acusador (el Ministerio Público), no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra la verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Decisión emanada del razonamiento antes motivado y que de manera enfática procedo a desglosar y razonar de siguiente manera:

1. “…Giovanny era el conductor se le incauta un Blackberry pero que no no era el teléfono que se habían robado…” este extracto comprueba la inocencia de mi representado al no encontrar en su humanidad ningún elemento de interés criminalística (tal y como lo destacaron los funcionarios actuantes). Y lo motivo la jueza en su decisión.

2. “…, y de copiloto iba un menor de edad y que el teléfono Samsung requerido estaba bajo el asiento del copiloto donde iba el menor de edad…”, dejando ver los funcionarios a lo largo de las declaraciones que mi representado hizo caso sin prestar resistencia alguna a la voz de alto, sin oponer resistencia ni al cacheo corporal ni a la revisión del vehículo ya que no está al tanto de saber que acciones pudo haber realizado el pasajero anteriormente ni que en su vehículo se encuentre un supuesto objeto robado, digo supuesto ya que no existen pruebas ciertas de que en el vehículo se encontró tal elemento, ya que no cumplieron con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, a pesar de ser una zona poblada.

3. “… de la misma manera la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se van a pies… que él no visualizó ningún vehículo ni placa…” siendo clara así la victima en demostrar la vil mentira de los funcionarios al indicar que este ciudadano había realizado llamada telefónica indicando tales características.

4. “…que no reconocería a las personas que le robaron…” es lógico y razonable lo manifestado por la victima ya que en ningún momento los vio a la cara pero si partes de su cuerpo y cuando salieron corriendo.

5. “que esta persona que estaba ahí con el dio aviso a las autoridades pero que no sabe cómo se llama solo que a esta persona le llevaron y un coala…”, ¿Dónde se encuentra esta persona? ¿Por qué el ministerio público no hizo lo conducente para promover tal testigo tal vez hasta referencial?¿Quien es esta persona? ¿algún funcionario acaso, aprovechando la situación para sembrar evidencia?

De haberse dado la oportunidad de un cambio de calificativo debimos haber estado en presencia de tres sujetos(dos que perpetraron el robo y quien prestó la ayuda inmediata) pero ¿Dónde esta el tercer sujeto, causa curiosidad a este defensor ¿Dónde se encuentra entonces el coala y la cadena así como la pistola usada en la perpetración del robo?, pues el ministerio público no pudo dar razón de ello, y es por lo que la ciudadana jueza en su motiva invoca en el folio 168 y 169 sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia expediente 11-0330 en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2012 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Marmol de León.

En tal sentido se observa claramente como el tribunal motivo todos y cada uno de los elementos objetos de estipulación tanto en el juicio como en la motivación de la sentencia y sobre todo de una manera pormenorizada la existencia de la duda razonable.

Es por lo que esta defensa privada solicita a esta Honorable Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Ratificar la sentencia definitiva dictada por el juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes, de fecha 04 de agosto del 2015, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de agosto del 2015, en la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., manteniendo demostrado así el profesionalismo de los representantes del órgano jurisdiccional.

III

PETITORIO:

En consecuencia solicito a esta Honorable Corte De Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR la sentencia definitiva dictada por el juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes, de fecha 04 de agosto del 2015, cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de agosto del 2015, en la cual ABSOLVIO al acusado G.Y.R.F., y a fin de ilustrar a esta corte de apelaciones y dejar clara la motiva realizada por la juzgadora solicito se remita a la alzada el íntegro de la sentencia del asunto penal HP21-P-2015-008730.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho preceptuados en el artículo 346 numeral 4 eiusdem. Asimismo se observa del recurso, que la parte recurrente al desarrollar su denuncia aprecia en su análisis unos supuestos referidos a los imputados (Héctor M.H., D.E.H., M.M.M.R. y L.E.H.), personas estas que no se corresponden con el imputado, ni la victima de autos, es decir, que resulta confusa y poco clara la única denuncia invocada por el hoy recurrente, no obstante a lo anterior y lo confuso que dificulta apreciar lo denunciado, procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 06 de Octubre de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “….Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.M.S., Fiscal Octavo del Ministerio Público y recurrente quien manifestó: “Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; (el Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas el fiscal expuso que la Juez no plasmó en sus conclusiones cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a su decisión, careciendo la sentencia de motivación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y se Anule la sentencia. Es todo”....”, por lo que se observa que la recurrente denuncia Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 24 de Julio de 2014, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial penal, en la celebración de Audiencia oral de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de Agosto de 2015 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en de audiencia de continuación de juicio oral y público, declaró inocente y absuelve al ciudadano G.Y.R.F., por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el acusado de auto G.Y.R.F., estuvo privado de libertad un (01) año y once (11) días.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su escrito lo siguiente: “…Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Observa esta alzada que, la recurrente manifiesta en su denuncia que la recurrida no expresó los argumentos de hechos y de derechos para arribar a su decisión, por lo que el fallo adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello observa este Tribunal que, la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia en el Capítulo III que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

“…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho. A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad. Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: “…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela..." ...omisis...

...Es por ello, que surge una exigencia para que lo jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las rezones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucrados en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado: a la víctima y al Ministerio Publico. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".

Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinan resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, la Sala ha establecido que:

"...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo II, quinta edición, pag 276, destaco:

"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...".

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."

Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, y de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: 1.- Con la declaración del ciudadano experto: O.G., El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto experto indico que practico una inspección en un sitio ubicado en Sector Centro Calle Madariaga, San C.M.E.Z.e.C., y otra inspección en la Troncal 005, específicamente a la Altura de la Parada de San M.A.M.A. estado Cojedes, lugares a inspecciones resulto ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un Tramo de la via publica, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., esta Inspecciones Técnicas ratificadas en juicio por el experto O.G., NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

2.- Con la declaración del ciudadano victima R.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.766.721, quien indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., esta testimonial rendida en el juicio por la victima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D., que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D. no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quien es, con la declaración de la víctima al ser comparada con los funcionarios actuantes, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

3.- Con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Cojedes GARCES AULAR N.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.485.282, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, quien indico: Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la victima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venia un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto, esta testimonial al ser comparada por la victima indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oir sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., la testimonial rendida en el juicio por el funcionario N.G. y la victima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por el funcionario N.G. quien indica: : Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la victima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venía un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto donde iba el menor de edad, de la misma manera la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un menor de edad, que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un menor de edad no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quién es, con la declaración del funcionario N.G. al ser comparada con la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

4.- Con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Cojedes H.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.368.854, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, quien indico: Que reciben una llamada donde le indican que en la calle Madariaga se había cometido un hecho, que se encontraba en compañía de otros funcionarios que ubican un punto de control en Apartadero y como a las 11:30 am venia un vehiculo malibu verde, que iban dos hombres, y uno era menor el copiloto, que la información radial la reciben a las 10:30 y hacen la detención a las 11:30 am, al ser comparada con la declaración del funcionario N.G. se determina: Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la victima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venía un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto, esta testimonial al ser comparada con la victima indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oir sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., la testimonial rendida en el juicio por el funcionario H.M., N.G. y la víctima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por el funcionario H.M. quien indico: Que reciben una llamada donde le indican que en la calle Madariaga se había cometido un hecho, que se encontraba en compañía de otros funcionarios que ubican un punto de control en Apartadero y como a las 11:30 am venia un vehiculo malibu verde, que iban dos hombres, y uno era menor el copiloto, que la información radial la reciben a las 10:30 y hacen la detención a las 11:30 am, el funcionario N.G. quien indica: : Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la victima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venía un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto donde iba el menor de edad, de la misma manera la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un menor de edad, que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un menor de edad no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quién es, con la declaración del funcionario H.M. y N.G. al ser comparada con la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

5.- Con la declaración del R.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.890.180, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, quien indico: Que se encontraban en Apartadero que como a las 10:00 am reciben información del robo de un teléfono y como a las 11:00 o 12:00 pm visualizan un vehiculo con las características, que eso fue el 23-07-2014, que le dan la voz de alto que al piloto se le incauta un blackberry y debajo del copiloto en el asiento el teléfono requerido, que al darle la voz de alto se detiene y no opone resistencia, que el piloto era el ciudadano Giovanny y el otro un adolescente, al ser comparada con la testimonial del funcionario H.M. se determina: Que reciben una llamada donde le indican que en la calle Madariaga se había cometido un hecho, que se encontraba en compañía de otros funcionarios que ubican un punto de control en Apartadero y como a las 11:30 am venia un vehiculo malibu verde, que iban dos hombres, y uno era menor el copiloto, que la información radial la reciben a las 10:30 y hacen la detención a las 11:30 am, al ser comparada con la declaración del funcionario N.G. se determina: Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la victima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venia un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto, esta testimonial al ser comparada con la victima indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oir sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., la testimonial rendida en el juicio por el funcionario H.M., N.G. y la víctima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por el funcionario R.A.: Que se encontraban en Apartadero que como a las 10:00 am reciben información del robo de un teléfono y como a las 11:00 o 12:00 pm visualizan un vehiculo con las características, que eso fue el 23-07-2014, que le dan la voz de alto que al piloto se le incauta un blackberry y debajo del copiloto en el asiento el teléfono requerido, que al darle la voz de alto se detiene y no opone resistencia, que el piloto era el ciudadano Giovanny y el otro un adolescente, de lo declarado por el funcionario H.M. quien indico: Que reciben una llamada donde le indican que en la calle Madariaga se había cometido un hecho, que se encontraba en compañía de otros funcionarios que ubican un punto de control en Apartadero y como a las 11:30 am venia un vehiculo malibu verde, que iban dos hombres, y uno era menor el copiloto, que la información radial la reciben a las 10:30 y hacen la detención a las 11:30 am, de lo declarado por el funcionario N.G. quien indica: : Que le informan que en la calle Madariaga se había cometido un robo de un teléfono que la víctima era de apellido Quiroz, que se encontraba en compañía de H.M. y R.A., que montan un punto de presencia policial en el Sector San M.d.A. y en virtud de que venía un vehiculo igual a la indicada por la central un vehiculo malibu verde lo mandan a detener y ordenan que se baje el conductor y el acompañante que al señor Giovanny era el conductor se le incauta un blackberry pero que no era el teléfono que se habían robado, y de copiloto iba un menor de edad, y que el teléfono Samsun requerido estaba debajo del asiento del copiloto donde iba el menor de edad, de la misma manera la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un adolescente, que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un adolescente no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quién es, con la declaración del funcionario H.M. y N.G. al ser comparada con la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

6.- Con la declaración del experto J.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.504.282, el anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto experto indico que practico una inspección a un vehiculo chevrolet, modelo malibu, año 1981, color verde, placas AH658PG, el cual presentaba sus seriales en estado original y no presentaba solicitud alguna, al ser comparada este testimonio con la de la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, que logro oír de la otra persona que estaba ahí a la que despojaron de un koala y una cadena, dice que se fue corriendo detrás de los sujetos, que llamo por teléfono logro oír sólo que era un carro verde, se le pregunto a la victima ¿Sabe cuánto recorrió esta persona? Respondio la víctima: NO, no sé. Es decir que la victima indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies, que otra persona se va corriendo detrás de ellos, luego cuando regresa hace una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, pero la víctima desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos y esta persona es la que hace mención de un carro verde, aunado a que la victima indica que solo logro oír que era un carro verde, mas no indico la víctima en el debate que haya escuchado o haya oído de esa otra persona que los sujetos se hubiesen dado a la fuga en ese vehiculo verde, no se acredito en el juicio si ese vehiculo de color verde para el momento en que circulaba por el centro de la Ciudad de San Carlos era conducido por el acusado G.Y.R.F., tomando en consideración la diferencia de horas desde la comisión del hecho y el momento de la detención del acusado y la distancia que hay del sitio de la comisión del hecho (Sector Centro calle Madariaga San Carlos, Municipio E.Z. estado Cojedes) hasta el sitio donde detiene al acusado ( Troncal 005 la altura de la parada de San M.A.M.A. estado Cojedes) y los funcionarios actuantes en el juicio indicaron que al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, tampoco se acredito si fue una cooperación inmediata tal como lo indico el ministerio publico en el debate por cuanto el único testimonio que se escucho fue el de la victima el ciudadano Rozo Quiroz quien desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación o una cooperación inmediata del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., la testimonial del funcionario J.V. y la Inspección Técnica practicada al vehiculo y ratificadas en juicio por el experto J.V., NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.

La Lógica del Conocimiento es definida por L.F.G. en su obra Bases Filosóficas para el Estudio del Derecho volumen I, (1982) como la Ciencia que estudia los conceptos objetivos desde el punto de vista de sus relaciones, en otras palabras la ciencia de las relaciones entre conceptos objetivos; entonces se interpreta que la lógica no se encarga de estudiar la asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos sino de establecer el pensamiento correcto por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior, y su concepto tiene la r.e.e.g. logiké que expresa razón; naturalmente para comprender mejor la fase conceptual del proceso cognoscitivo y su aplicación en el proceso penal hay que tener presente sus reglas las cuales son las siguientes: Reglas de coherencia y Reglas de derivación. Las Reglas de coherencia el discurso de las resoluciones para ser coherentes debe estar comprendida por una serie de razonamientos análogos entre sí y para alcanzar dichos objetivos debe regirse por los principio lógicos: Principio lógico de identidad, Principio lógico de no contradicción y Principio lógico del tercero excluido. En relación al Principio lógico de identidad G.B.Z. en su obra Los Tres Principios de la Lógica Aristotelica (2008) mantiene que algo no puede ser y no ser, si A es A no puede no ser al mismo tiempo y dentro de la misma relación, este principio no admite duplicidad del algo al mismo tiempo y al interior de la misma relación. F.R. en su obra la Lógica e Introducción a la Problemática Filosófica (1973) indica que cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcial al concepto-predicado el juicio es verdaderamente verdadero, y que cuando la identidad es parcial el concepto predicado debe estar contenido en el concepto sujeto. En el proceso penal en lo atinente al ambito probatorio las pruebas promovidas y admitidas deben ser las mismas a las explanadas y exhibidas en el juicio deben ser concordantes, congruentes y pertinentes. En el presente caso de todos estos elementos probatorios NO permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como, los referidos tipos penales y el resultado NO SE ADECUAN a la conducta desplegada por el acusado: G.Y.R.F., pudiéndose establecer la existencia de un hecho criminal de carácter penal, pero NO SE ACREDITO la autoría o la participación del acusado G.Y.R.F., por lo que no es posible derivar su responsabilidad en los tipos penales antes referidos; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público y el resultado NO SE ADECUAN a la conducta desplegada por el acusado: G.Y.R.F., pudiéndose establecer la existencia de un hecho criminal de carácter penal, pero NO SE ACREDITO la autoría o la participación del acusado G.Y.R.F., por lo que no es posible derivar su responsabilidad en los tipos penales antes referidos convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales. Ahora bien, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad del acusado EXENTO DE TODA DUDA RAZONABLE, en el caso que nos ocupa este Tribunal NO llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., con las testimoniales de la víctima R.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.766.721, apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, la victima indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., esta testimonial rendida en el juicio por la victima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D., que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D. no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quien es, con la declaración de la víctima al ser comparada con los funcionarios actuantes, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos, adminiculada ésta a la declaración con los funcionarios y expertos no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado G.Y.R.F., existiendo duda en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, Por todas las consideraciones que anteceden la Sentencia que se debe dictar es ABSOLUTORIA. Así se decide.

De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso: sector Centro, calle Madariaga, San C.M.E.Z.E.C., y Troncal 005, a la altura de la parada de San Carlos, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos: un teléfono celular móvil marca blackberry, modelo RDX7 1UW, de color negro y un teléfono celular móvil marca Samsung modelo GT-19300 de color blanco y un vehiculo malibu de color verde, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación o autoría del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. (Giovanni Brichetti, La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).

La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.

J.B. en su obra Tratado de las Pruebas Judiciales Buenos Aires edite jea, 1959 pag. 10, escribió hace más de un siglo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas; y S.S.M. en su obra El P.C., Buenos Aires 1957 pag. 182, observa en el mismo sentido que la prueba constituye la zona, no sólo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, la prueba da carácter al proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos autoritario, sobre todo en razón de la libertad o del autoritarismo que dominan la materia de la prueba. Para el juez la prueba viene ser el complemento indispensable de todos sus conocimientos, pues sin ella ni podrá administrar justicia.

Carnelutti en su obra La Prueba Civil, Buenos Aires, 1955 pag, 44 nos ofrece una definición de Pruebas Judiciales como el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos. Vishiski en la Teoria de la Prueba en el Derecho Sovietico Buenos Aires 1951 pag. 252 define la prueba judicial como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas; H.D.E. en su obra Teoría General de la prueba Judicial Buenos Aires 1981 pagina 34 tomo 1, Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. Prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimiento aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, así mismo el autor dice que existe Prueba Suficiente en el proceso cuando en el aparecen un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza.

M.J.V. en su obra Los Principios de la Prueba en el proceso penal, Universidad Externado de Colombia, primera edición 2000 pagina 41 al 44 : “…que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas son los siguientes: a.-)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción. B.-) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, en el caso concreto, la sentencia llegó a la conclusión de que no era posible entender que de la presencia del acusado en el sitio pudiera inferirse la intervención del mismo en el delito por el que había sido condenado, por lo que la sentencia impugnada había vulnerado el derecho de presunción de inocencia. (…) al engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia se refiere que la falta de concordancia con las reglas del criterio humano-la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyen el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto débil o indeterminado. En particular, podríamos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede ser probada.”

En el caso de autos esta juzgadora, considera que las circunstancias que quedaron acreditados en el debate excluyen el hecho por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, por cuanto existe una INFERENCIA abierta que en su seno abarca la pluralidad de conclusiones alternativas, el Diccionario de la Real Academia Española vigésima edición año 2001, define La Inferencia: (De inferir) Acción y efecto de inferir. Inferir: Sacar una consecuencia o deducir algo de otra cosa, conducir a un resultado; ya que la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, que logro oír de la otra persona que estaba ahí a la que despojaron de un koala y una cadena, dice que se fue corriendo detrás de los sujetos, que llamo por teléfono logro oír sólo que era un carro verde, se le pregunto a la victima ¿Sabe cuánto recorrió esta persona? Respondio la víctima: NO, no sé. Es decir que la victima indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies, que otra persona se va corriendo detrás de ellos, luego cuando regresa hace una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, pero la víctima desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos y esta persona es la que hace mención de un carro verde, aunado a que la victima indica que solo logro oír que era un carro verde, mas no indico la víctima en el debate que haya escuchado o haya oído de esa otra persona que los sujetos se hubiesen dado a la fuga en ese vehiculo verde, no se acredito en el juicio si ese vehiculo de color verde para el momento en que circulaba por el centro de la Ciudad de San Carlos era conducido por el acusado G.Y.R.F., tomando en consideración la diferencia de horas desde la comisión del hecho y el momento de la detención del acusado y la distancia que hay del sitio de la comisión del hecho (Sector Centro calle Madariaga San Carlos, Municipio E.Z. estado Cojedes) hasta el sitio donde detiene al acusado ( Troncal 005 la altura de la parada de San M.A.M.A. estado Cojedes), es decir dos (02) municipios distintos, y los funcionarios actuantes en el juicio indicaron que al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, tampoco se acredito si fue una cooperación inmediata tal como lo indico el ministerio publico en el debate por cuanto el único testimonio que se escucho fue el de la victima el ciudadano Rozo Quiroz quien desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación o una cooperación inmediata del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., la testimonial del funcionario J.V. y la Inspección Técnica practicada al vehiculo y ratificadas en juicio por el experto J.V., NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y a.d.l.e. y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima, DEJAN DUDA a este Tribunal sobre la participación del acusado G.Y.R.F. en los hechos.

En el debate el ministerio publico solicito un cambio de calificación jurídica al tipo penal de cooperador inmediato en el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del código penal relacionado con el artículo 83 ejusdem, considera necesario este Tribunal destacar que en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo. Dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente: "El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional" Ahora bien, en lo que respecta a la complicidad esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito e incurren en ella aquellos que: a) Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. b) Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. c) Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. De modo tal, que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las modalidades anteriormente citadas será cómplice en la comisión de un delito. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció: "Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. " En la precitada decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la diferencia esencial entre la figura del cooperador y la del cómplice, estableciéndose que: "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho." Habiéndose establecido la diferencia entre ambas figuras delictivas corresponde a este Tribunal Primero de Juicio analizar la conducta desplegada por el ciudadano G.Y.R.F., De la revisión y valoración de las pruebas, no se evidencia la cooperación del acusado en la perpetración de un hecho punible asi como tampoco presto refuerzo a los autores del robo efectuado a la victima Rozo Quiroz, Tal circunstancia se desprende de lo siguiente: De la declaración realizada por la victima quien se encontraba presente en el sitio y sobre el cual recayó la acción delictiva, se evidencia claramente que el hoy acusado G.Y.R.F. no participó en la comisión del Robo agravado, ya que la victima indico: Que se encontraba fuera del Consultorio Veterinario con su perros esperando a que abrieran, y de pronto lo someten unas personas, que eso fue en Julio del año pasado, como a las 09:00 am que ese consultorio queda bajando por el Liceo Palao Rico, que el llega a ese sitio en su vehiculo, que junto a él estaba otra persona un muchacho, que estos sujetos llegan a pie, que fue despojado de su teléfono de color b.S.G. y a la otra persona que estaba con él le llevaron un koala y una cadena, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, y estas personas se fueron a pies, el muchacho que estaba junto a él se fue detrás de ellos, luego que regresa realiza una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, que posteriormente recupero su teléfono, que no visualizo ningún vehiculo, ni la placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que pasaron varios días para recuperar su teléfono, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala. Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., esta testimonial rendida en el juicio por la victima, NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo de lo declarado por la victima quien indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies (Consultorio Veterinario queda bajando por el Liceo Palao Rico) que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que no reconocería a las personas que lo robaron, que esta persona que estaba ahí con él dio aviso a la autoridad pero que no sabe quién es ni como se llama solo que le llevaron a éste persona una cadena y un koala, que no los vio, solo pudo ver el brazo y eran de piel blanca y delgados, Considera este Tribunal de juicio que las características fisionómicas aportadas por la victima de que los sujetos eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, al ser comparada la testimonial de la víctima con la de los funcionarios actuantes se puede determinar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas, ya que los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F., donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D., que al darle la voz de alto al vehiculo conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, de la actuación realizada por los funcionarios policiales no se incauto ninguna otra evidencia sólo el teléfono celular de color b.S.G., localizado debajo del asiento del copiloto donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D. no fue incautado el koala y la cadena que indica la victima R.J.Q.R. le fue robado a otra persona que estaba en el sitio y que no sabe quien es, es decir no participó ni fue el auto del delito, tampoco quedo acreditado que su actuación estuvo orientada a prestar apoyo y reforzar la evasión de los autores materiales del hecho, una vez realizado el mismo: ya que la victima indica que los autores del hecho punible llegan a pies al sitio y se fueron a pies, que él no visualizo ningún vehiculo ni placa, que logro oír de la otra persona que estaba ahí a la que despojaron de un koala y una cadena, dice que se fue corriendo detrás de los sujetos, que ésta persona llamo por teléfono logro oír sólo que era un carro verde, se le pregunto a la victima ¿Sabe cuánto recorrió esta persona? Respondio la víctima: NO, no sé. Es decir que la victima indica que los sujetos llegan a pies al sitio y se fueron a pies, que otra persona se va corriendo detrás de ellos, luego cuando regresa hace una llamada y logro oír sólo que era un carro verde, pero la víctima desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos y esta persona es la que hace mención de un carro verde, aunado a que la victima indica que solo logro oír que era un carro verde, mas no indico la víctima en el debate que haya escuchado o haya oído de esa otra persona que los sujetos se hubiesen dado a la fuga en ese vehiculo verde, no se acredito en el juicio si ese vehiculo de color verde para el momento en que circulaba por el centro de la Ciudad de San Carlos era conducido por el acusado G.Y.R.F., tomando en consideración la diferencia de horas desde la comisión del hecho y el momento de la detención del acusado y la distancia que hay del sitio de la comisión del hecho (Sector Centro calle Madariaga San Carlos, Municipio E.Z. estado Cojedes) hasta el sitio donde detiene al acusado ( Troncal 005 la altura de la parada de San M.A.M.A. estado Cojedes) y los funcionarios actuantes en el juicio indicaron que al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.Y.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, tampoco se acredito si fue una cooperación inmediata tal como lo indico el ministerio publico en el debate por cuanto el único testimonio que se escucho fue el de la victima el ciudadano Rozo Quiroz quien desconoce cuánto corrió esta otra persona detrás de los sujetos, si fueron 1, 2, 3, 4, 5 o 6 cuadras a los fines de poder determinar si hubo algún grado de participación o una cooperación inmediata del acusado G.Y.R.F. en el hecho, tampoco el Ministerio Publico hizo la promoción para el debate de la testimonial de esa otra persona que indica la victima Rozo Quiroz se fue detrás de los sujetos, Tal conclusión se llega con el análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que actuaron durante el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, quienes son contestes en afirmar que el acusado G.Y.R.F., era quien conducía el vehículo modelo Malibú de color verde aproximadamente a las 11:30 am y 12:00 del mediodía en Apartadero Municipio Anzoátegui, a más de dos horas del hecho aproximadamente ya que la victima indica que el hecho del despojo de su teléfono celular fue a eso de las 09:00 am en San Carlos bajando por el Liceo Palao Rico, no indico la víctima en el debate que haya escuchado o haya oído de esa otra persona que los sujetos se hubiesen dado a la fuga en ese vehiculo verde, por lo tanto la conducta del acusado no se subsume en el artículo 83 ni 84 del Código Penal; la teoría de la participación, como se señaló anteriormente, viene dada por el criterio de causalidad, es decir hay que valorar si con la conducta de un sujeto A, se hubiese o no producido un resultado X. Tampoco estamos en presencia de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito por cuanto los funcionarios actuantes: H.M., R.A. y N.G., fueron contestes en indicar que al acusado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalísticas que al hacerle la revisión corporal al acusado de autos se le incauto fue un teléfono celular marca blackberry el cual no era el teléfono celular robado, y los funcionarios actuantes indicaron que el teléfono celular de color b.S.G. (robado) fue incautado debajo del asiento del copiloto del vehiculo conducido por el acusado, donde iba de copiloto un adolescente de nombre J.D.; el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en un sistema preponderantemente acusatorio como el nuestro, es el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le corresponde hacer constar no sólo la comisión del hecho punible, sino todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes.

De conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. En cuanto al dolo, el artículo 61 del Código Penal prevé:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario

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Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el acusado sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. M.J.V. en su obra Los Principios de la Prueba en el proceso penal, Universidad Externado de Colombia, primera edición 2000 pagina 45 La prueba sobre hecho internos una problemática muy próxima a la técnica de la prueba recae sobre hechos internos como es el caso del dolo y demás elementos subjetivos, así el dolo requiere al menos un conocimiento de parte del acusado de lo que hizo, es decir, recae sobre un objeto que en palabras de Hassemer se esconde detrás de un muro, detrás de la frente de una persona, luego para su averiguación es necesario partir de circunstancias externas, el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe observar las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, en cuanto a la estimación del acervo probatorio debe adecuarse a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad, esa libertad dada al sentenciador por el régimen de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio. Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, razones por las cuales este Tribunal partiendo de la circunstancia externa y probada en juicio por los funcionarios actuantes que: al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.J.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, al valorar la declaración de los funcionarios actuantes y observando una de las reglas de la lógica, como lo es el PRINCIPIO LÓGICO DE VERIFICABILIDAD, el cual postula: que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido, Por consiguiente, al apreciar lo declarado por los funcionarios actuantes y afirmar que el acusado de autos al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.J.R.F. éste, el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, denota que no tenía conocimiento del hecho, porque resultaría ilógico que el acusado teniendo conocimiento que dentro del vehiculo malibu de color verde por él conducido había un objeto robado ( teléfono celular de color blanco marca Samsun) no acata la voz de alto, no se hubiese detenido sigue su rumbo por la troncal 005 con la finalidad de despojarse de dicha evidencia robado ( teléfono celular de color blanco marca Samsun, y en el debate se acredito todo lo contrario. Existe DUDA RAZONABLE en este Tribunal sobre la participación del acusado G.Y.R.F. en los hechos, el concepto de " duda razonable", no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase "la suficiente convicción" por la oración "más allá de toda duda razonable". En el caso bajo examen sí existe una duda razonable. Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 11 -0330 en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León señalo:

.Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” . Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”. De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN G.A.H..Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…(…)…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”. El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad “ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario. Continua la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda". Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su C.J.C., en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente", lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por F.C., como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso. Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos inocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de i.C. hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e delle pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia. Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san J.d.C.R., en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.

En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado. Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló: “…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …”.

Por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: G.Y.R.F. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano G.Y.R.F. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado G.Y.R.F., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: G.Y.R.F. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: G.Y.R.F. es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano G.Y.R.F., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Q., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral la participación del acusado G.Y.R.F. en el hecho, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, y se evidencio una insuficiencia probatoria, en el hecho atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado G.Y.R.F. en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA.

La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA..…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo que denominó “Fundamentos de Hechos y Derechos” menciona las pruebas, las relaciona y las compara; analizando la declaración de los testigos y las adminiculó con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, así como también valoró las documentales admitidas, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que no expresó los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria; considera este tribunal que el A quo, si expresó los fundamentos de hechos y derechos, exteriorizando los argumentos que le permitieron arribar a su decisión, y dictar la Sentencia Absolutoria, llegando en su conclusión:

...Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

El Principio Lógico de Tercero Excluido, en opinión de P.R. en su obra Lógica y Critica del Discurso (2006) expresa que cuando dos juicios se contradicen entre sí sobre una misma cosa no pueden ser falsos ambos, por tanto para todo posible sujeto de juicio este principio sostiene que rige inexorablemente sin que haya un término medio una tercera salida pero este principio no decide cual es el verdadero ni cuál es el falso se limita a enunciar que uno es verdadero y el otro es falso. Por consiguiente, el principio de tercero excluido rige la oposición que existe entre la teoría de la defensa presentada por el defensor y la hipótesis de culpabilidad impetrada en la acusación por el fiscal del ministerio público, pues solo una de las dos proposiciones es verdadera y la otra automáticamente deviene en falsedad. A modo ilustrativo el juez debe partir del principio de tercero excluido teniendo presente que ambas tesis "acusación/defensa" en reñidas entre sí no pueden ser falsas las dos, pero se tendrá que valer de métodos cognitivos para descubrir cuál de las dos proposiciones es verdadera y al lograr dicho cometido la otra proposición inevitablemente se invalida por ser falsa, pues no existe término medio y cobra fuerza el instituto del in dubio pro reo porque en caso de dudas hay que favorecer al imputado según sea el caso. En la motivación de la sentencia que es el producto de la correlación del juez en su categoría de sujeto cognoscente con el medio de prueba (objeto cognoscible) por lo que una de las pretensiones "defensa/acusación" será favorecida mientras que obviamente la otra será desfavorecida y ello establece un límite al juez cuya obligación de decidir se encuentra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden soslayarse de dicha norma pues no existe la no liquen en materia de derecho ni tiene lugar un termino medio en la decisión. Reglas de derivación: La fundamentación de esta regla radica en que expone que en el razonamiento humano debe respetarse el principio de la razón suficiente, es decir la regla de la derivación no admite un razonamiento que no puede verificarse mediante una razon suficiente. El Principio Lógico de verificabilidad o de razón suficiente según Idonaldo Fuentes citado por Hildemaro G.M. (Nuevos Paradigmas sobre el razonamiento y la Prueba en Casación Penal) expresa que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido. En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal en la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraidas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión ABSOLUTORIA, quedando acreditado en el debate: Presentado y oído el desarrollo del debate de la Audiencia Oral y Público, así mismo como sus conclusiones, es menester para esta Juzgadora, hacer una exposición respecto a la Estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso sería la pena. En el caso de marras esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, demostró el elemento objetivo, consistente en el hecho criminal, no es menos cierto que el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de prueba aportados y concatenados entre sí, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha desarrollado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró es que el ciudadano G.Y.R.F., conducía un vehiculo malibu de color verde, donde iba de copiloto un adolescente y en la troncal 005 específicamente a la altura de la parada de San M.d.A.M.A., a eso de las 11:30 am y 12:00 del mediodía unos funcionarios de la policía del Estado Cojedes le dieron la voz de alto, acatando el acusado la voz de alto y se detuvo sin oponer resistencia, donde es detenido por cuanto debajo del asiento del copiloto donde iba un adolescente se encontraba un teléfono celular de color blanco marca Samsun el cual le había sido despojado a la víctima R.Q. a eso de las 09:00 horas de la mañana en el Sector Centro calle Madariaga San C.M.E.Z., habiendo sido sorprendido en su buena fe y desconociendo los actos que había realizado el adolescente, antes de subirse en el vehículo, las características fisionómicas aportadas por la victima de que los autores del hecho eran de piel blanca y delgados, no se corresponden con las características fisionómicas del acusado G.Y.R.F., ya que a través de la inmediación esta juzgadora pudo constatar que el acusado presente en Sala es de contextura robusta (gordo) y de piel morena, por lo que esta Juzgadora alude al Principio de Intranscendencia de la Pena, ya que recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de un delito, al cual están llamados todos los órganos investigativos y los órganos jurisdiccionales a amparar a la sociedad, a través de la aplicación de las penas que correspondan, claro está, con el límite legal de las garantías constitucionales de todo ciudadano, que permita en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una correcta administración de justicia; en el caso de autos, se evidenció la existencia de un hecho criminal en perjuicio del ciudadano Rozo Quiroz, quien fue despojado de un teléfono celular, siendo este el elemento objetivo del delito de Robo Agravado, no así el elemento subjetivo, es decir, la intención, entendiéndose que para existir acción, intención se debe tener pleno conocimiento de los actos preparatorios y ejecutorios para cometer un hecho punible, demostrándose y evidenciándose que el ciudadano G.Y.R.F. quien se encontraba dentro del vehiculo malibu de color verde, en compañía de un adolescente quien iba de copiloto y debajo del asiento de este copiloto (adolescente) estaba el teléfono de la víctima, se deduce por las circunstancias externas acreditadas en juicio que el acusado desconocía los actos preparatorios y ejecutorios llevados a cabos, el dolo requiere al menos un conocimiento de parte del acusado de lo que hizo, no se tiene certeza si dicho vehiculo para el momento en que circulaba por la Ciudad de San Carlos era conducido por el acusado de autos, este Tribunal partiendo de la circunstancia externa y probada en juicio por los funcionarios actuantes al indicar que al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido por el ciudadano G.J.R.F., el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, al valorar la declaración de los funcionarios actuantes y observando una de las reglas de la lógica, como lo es el Principio Lógico de Verificabilidad, el cual postula: que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes así como de las sucesivas conclusiones que sobre ella se hayan establecido, Por consiguiente, al apreciar lo declarado por los funcionarios actuantes y afirmar que el acusado de autos al darle la voz de alto al vehiculo de color verde conducido para el momento de la detención por el ciudadano G.J.R.F., el acusado, acato la voz de alto y se detuvo y no opone resistencia, denota por aplicación de una simple norma de criterio para el entendimiento de los hechos (máxima de experiencia) que no tenía conocimiento del hecho, porque resultaría ilógico que el acusado teniendo conocimiento que dentro de el vehiculo malibu de color verde por él conducido había un objeto robado ( teléfono celular de color blanco marca Samsun) no acata la voz de alto, no se hubiese detenido sigue su rumbo por la troncal 005 con la finalidad de despojarse de dicha evidencia robada ( teléfono celular de color blanco marca Samsun) más aun cuando el experto del Cicpc O.G. quien dijo en el debate oral que en el Sector Apartadero por la Troncal 005 por donde circulaba el acusado es una zona boscosa una vía despejada, y en el debate se acredito todo lo contrario, es decir, que el acusado acato la voz de alto y no opuso resistencia, y por las Máximas de Experiencia, que de acuerdo a H.D.E. en su Teoría General de Prueba(1981) pág. 233 las define como simples normas de criterio para el entendimiento de los hechos que el juez aplica de acuerdo a su conocimiento privado y que no son objetos de pruebas judiciales puesto, esta Juzgadora consideró pertinente a los fines de ilustrar los efectos cognoscitivos, hacer énfasis en lo manifestado por los Funcionarios actuantes quienes son las personas más idónea, por su experiencia y trayectoria en procedimientos, sobre la conducta asumida por el acusado G.Y.R.F. como cualquier hombre medio, manifestando los funcionarios que el acusado acato la voz de alto cuando circulaba por el Sector Apartadero Municipio Anzoátegui, por la Troncal 005 y se detuvo y no opone resistencia, y así ha quedado demostrado.…

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Razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la Sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia absolutoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.Y.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:20 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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