Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 10

Causa N° 4666-11

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los Recursos de Apelación que se interpusieron contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre, tal y como ello quedó aclarado en el respectivo auto de admisión, y en fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., mediante la cual dio por acreditado provisionalmente el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., su presentación periódica por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le decretó a los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., su libertad plena sin restricciones.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de abril de 2011, se les dio entrada en fecha 15 de abril de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., solicitándose en esa misma fecha las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 03, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, en fecha 03/05/2011, el abogado J.A.R. presento ponencia la cual no fue aceptada por la mayoría sentenciadora, redistribuyéndose la misma, correspondiéndole al abogado C.J.M..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, los Abogados S.G.P. y HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público, solicitaron la imposición de medidas preventivas cautelares reales y personales, en contra de los imputados de autos, por ser los autores de los siguientes hechos:

Cursa ante este Representación del Ministerio Publico, investigación penal iniciada el 31 de Julio de 2009, por denuncia de los ciudadanos acreditados como victimas en el expediente, signándole el numero de expediente fiscal: 18F-01-1C-596-09, donde se denuncia a un grupo de personas conformados en una organización denominada “Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca”, el se encuentra Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, Asentado en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Numero: 06, Tomo: 08, Protocolo Primero, Folios 16 al 22, del Cuarto trimestre de 2004 RIF: J-31425346-8, en las personas de N.N.A.A., G.A.A.A., A.R.A.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.A.A., L.N.A.A., E.R.A.A., J.C.A.A., M.I.A.A., P.L.A.A., F.I.A.A., J.I.A.A., suficientemente identificados en autos.

Es menester destacar, que estas personas e comienzan su actividad de promoción de las viviendas en el mes de Enero y Febrero de 2008, realizando así, publicaciones en revistas inmobiliarias como “INMOBILIA” y en medios impresos de circulación Regional, tal como consta en el expediente que se remite en este escrito, la cooperativa realizo unos movimientos de tierra y construyo en un sesenta por ciento (60%), la casa modelo, pero no se ha realizado mas nada desde el mes de noviembre de 2008 aproximadamente, sin que ello implique causa imputable a las victimas, de la paralización del comienzo de las referidas viviendas.

De igual manera, señalan los denunciantes tener conocimiento que algunos de los ciudadanos Asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca no se encuentran dentro del estado Portuguesa, “...Residen en otros estados de País, incluso algunos en la Ciudad de Caracas. Y solo se encuentran en el estado, G.Á., Á.Á., N.N.Á., P.A., E.Á., Juancho Álvarez, P.Á., desconociéndose el paradero de los demás, quienes en todos momentos nos dicen mentiras y nos dan falsas esperanzas con respecto a la construcción del inmueble, y después la denuncia cerraron la oficina donde atendían, no dan ya la cara, es por lo que resulta incuestionable el fraude por parte de la empresa, observando que actualmente la obra se encuentra solo con un movimiento de tierra y UNA (01) a medio construir, y que la misma se este deteriorando debido al estado de abandono en que se encuentra, existiendo también un expediente administrativo llevado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “INDEPABIS”, según expediente: 100430-100-G, iniciada el 30 de Abril de 2010, posterior a ello se convoca a un acto de conciliación, en el cual la Ciudadana G.Á.A. de la Cooperativa de servicios Múltiples Garza Blanca, admite el cobro del dinero para la adquisición de las viviendas y solicita un plazo de cuarenta (40) días para la devolución integro del dinero, suscrito en fecha 06 de Mayo de 2009. Hasta los momentos no se ha verificado pago alguno a alguna o algunas de las personas afectadas. Desprendiéndose la misma la conducta o gestión volitiva de los asociados de esta asociación delictiva en captar a personas, para ofrecerles un bien que no se construyo a pesar del elevado monto que estas personas acreditadas como victima cancelaron, siendo así, que en el caso de marras, podríamos estar en el caso de estafa mas complejo de nuestra entidad federal.”

El Ministerio Público del contenido de los actos de investigación subsumió los hechos en el tipo penal de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 02 y 16 de la referida Ley. Así mismo, solicitó la imposición de medidas preventivas cautelares reales consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, pertenecientes a los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., los cuales conforman la organización “Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca”. De igual forma, solicitaron la imposición en contra de los referidos ciudadanos, de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, mediante decisión acordó lo siguiente:

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo analizado este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de las medidas cautelares reales consistentes en: A.- Puntual inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posean los imputados en Bancos o Instituciones Financieras que hagan vida comercial en el territorio venezolano. B.-Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negociación respecto a la participación accionaria que posean los imputados directamente o a través de cualquier sociedad mercantil, o interpuesta persona en cualquier compañía. C.- Prohibición general de gravar, enajenar o realizar cualquier tipo de negociación sobre los bienes inmuebles que sean de su propiedad, o sobre su participación en aquellos que tenga en comunidad, todo ello conforme así se desprende en los documentos que han de cursar en los registros correspondientes. D.-Prohibición de enajenar y gravar todos aquellos bienes muebles cuya propiedad se encuentre sometido al trámite de registro, contra los citados ciudadanos; de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, mediante auto acordó fijar audiencia oral para el día 03 de marzo de 2011, a los fines de proveer sobre la medida cautelar de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, librándole boletas de notificación a las partes.

En fecha 03 de marzo de 2011, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral a solicitud de la defensa, fijándose para el día 09 de marzo de 2011.

En fechas 09 y 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo audiencia oral por ante el Tribunal de Control N° 02, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 24 de marzo de 2011, acordándose en su dispositivo lo siguiente:

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo analizado este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251.3, al considerar que existen fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada Continuada, contra los ciudadanos A.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A..

SEGUNDO: Declara sin lugar el decretó de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y N.N.A.Á., por considerar que con una medida Cautelar menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadana L.N.Á.A. y E.R.Á.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario, bajo custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., ya identificados Medida de presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 ejusdem.

TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) en contra de los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., al considerar que no se revelan con claridad elementos que lo vinculen en la participación del delito acreditado y en su lugar Libertad sin Restricción alguna.

CUARTO: Se desestima la imputación formal por la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada contra los mencionados ciudadanos.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dio por acreditado provisionalmente el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., su presentación periódica por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le decretó a los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., su libertad plena sin restricciones. A tales efectos, dicha decisión es del tenor siguiente:

...omissis…

I.- Motivación Fáctica

Primero: Que en un principio mediante escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se solicita el decreto de medidas preventivas cautelares de carácter real y medida cautelar de coerción personal, consistente en prohibición de salida del país y ante dicho pedimento se acordó por separado lo correspondiente a las medidas cautelares de carácter patrimonial, respecto a la medida de coerción personal por auto acordó celebrar audiencia oral bajo el motivo de la formal imputación delictiva, que era inexistente en autos.

Segundo: Celebrada la audiencia, en ellas en la intervención de cada una de las partes y de las víctimas activas se hicieron los siguientes planteamientos:

El Representante Fiscal expuso entre otras: El Ministerio Público procede a imputar a los ciudadanos procesados N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., quien de seguidas narro los hechos imputados a los referidos ciudadanos, imputándoles los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el artículo 462 Código Penal y 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación 2 y 16 Ejusdem, solicitando el Ministerio Público medidas cautelares y reales, la Fiscal le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Abg. E.M., quien manifiesta “quiero hacer observación en cuanto el delito, el delito imputado es de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual agrava el delito imputado, por lo cual se trata de una Estafa Agravada Continuada en relación al artículo 99 del Código Penal, solicito la ratificación de las medidas solicitadas por la Fiscalía Primera, realizando un esbozo de actuaciones procesales, relacionadas con el proceso, solicitando se deje constancia de lo siguiente “Existe en esta causa una cantidad de sesenta y cinco (65) victimas, los cuales fueron sorprendidos de su buena fe y de la ilusión que tiene todo ciudadano en la obtención de una vivienda digna, a realizar pagos en relación a la adquisición de una vivienda, en el programa habitacional auspiciado por la empresa de Servicios Múltiples Garza Blanca 0606, la ciudadana Faustina quien realizó pagos, en este estado el Tribunal realiza observación al Ministerio Público que dada la oralidad de la audiencia, se le insta a revisar la exposición por cuanto ya cursan en el legajo de actuaciones ya presentado por el Ministerio Público; continuando su exposición “existe un conglomerado colectivo de 65 victimas, entre ellas victimas que realizaron pagos por adquisición de vivienda como Américo quien realizo trabajos para la empresa, lo cual haciende a un monto de un millón noventa mil bolívares fuertes, por todo esto y de los elementos contenidos en todas y cada una de las piezas del presente caso, donde se evidencia que hubo una oferta engañosa por parte de la cooperativa, quien hasta el momento nunca tuvo una aprobación por alguna organización financiera privada, del estado o ente extranjero para la construcción de vivienda, si esta cooperativa no tenia certeza real o posible de la construcción de estas viviendas, he hizo oferta donde logro captar depósitos con la promesa que las viviendas iban a ser construidas en diciembre del 2008, asimismo hago relación a una declaración hecha por el ciudadano M.A. en el Periódico de Occidente, en la cual señala que dicha cooperativa se encuentra en conversaciones con organismo del estado para la construcción o realización de esta vivienda, lo que interpretación en contrario nos da a entender que nunca ha existido compromiso para realizar las viviendas, lo que conlleva a oferta engañosa, por lo que es lógico que las victimas soliciten el reintegro de ese dinero, producto del trabajo de su vida”; continuando relacionando las actuaciones, ante lo cual el tribunal hace observación al Fiscal de que concrete en su exposición, en tal sentido el Fiscal continuando su exposición solicita se oficie a Sunacop para que se detenga la operatividad de esta Cooperativa…. solicitando en virtud del delito se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la magnitud el daño causado, así mismo solicita se imponga a la ciudadana P.A.M.C.S. de Libertad contemplada en el Nº 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igual medida en relación a J.C.G.U. y E.C.A.. Solicito sea acordada copia certificada del acta, y solicito le sea puesta a la vista de la representación Fiscal ante de la firma de todas las partes a los fines de la conformidad del contenido del acta”.

…omissis…

II.- Motivación Jurídica:

1.- Antecedente respecto a la procedencia de medidas cautelares:

En auto decisorio de fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado estableció los siguientes parámetros, cito: “……Ahora bien, en materia penal, las medidas preventivas tiene dos fines la primera y fundamental, sujetar cautelar y personalmente al imputado, bien con medida de coerción personal, limitación absoluta de la libertad de locomoción, o con medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y el segundo fin para cautelar bienes patrimoniales o reales propiedad del imputado, y ambas para garantizar a futuro las resultas del juicio, una para la ejecución de la pena y la otra para el resarcimiento del daño causado por el ilícito cometido y en ambas debe imperar los presupuestos del periculum in mora y fumus boni iuris . Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente -cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- y la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. ..De lo relacionado se tiene entonces que a los efectos de analizar la procedencia de las medidas cautelares de carácter patrimonial, corre lo mismo que para la procedencia de las medidas cautelares de carácter personal; es decir el cumplimiento de los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción con los que se presuma fundadamente que el o los ciudadanos señalados como imputados han participado de alguna manera en la comisión del delito. …2.- De la existencia de la litis, acreditación del delito y vinculación procesal: En este sentido, en el caso concreto tenemos: Que de las actuaciones procesales se desprende la existencia o el inicio de un proceso penal, (iniciada el 31 de Julio de 2009, contra los integrantes de organización denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, Asentado en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Número: 06, Tomo: 08, Protocolo Primero, Folios 16 al 22, del Cuarto trimestre de 2004 RIF: J-31425346-8, identificados dichos integrantes como los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., A.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A.). Y considerado establecido el proceso penal de igual forma, acerca de las consideraciones del tipo penal imputado por el Ministerio Público, delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece: “... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.......”

De igual manera se estableció que la norma reguladora del delito imputado establece tal figura delictiva como un delito de naturaleza patrimonial y de acción publica, es decir perseguible de oficio, que consiste en conducta desplegada con fines de lucro personal, y también delito de carácter permanente, cuyo el proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo, y por ende prolongada la voluntad del sujeto activo, perdurando el daño iniciado.

Respecto a este tipo penal la parte solicitante cita: “.....A.O., (citado>-por el tratadista J.R.L., en su obra "Código Penal Venezolano comentado" (pág.1066), es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de tercero..."

2.- De la acreditación de la conducta delictiva imputada:

De acuerdo a las diligencias preliminares realizadas por el Ministerio Público, conformadas como eje principal por las denuncias formuladas por un grupo determinado de ciudadanos que se identifican plenamente como víctimas por su participación en el proceso penal en forma activa, se apunta la conducta evidenciada como reportada hacia la figura delictiva descrita, por evidenciarse un presunto agravio al patrimonio individual de cada uno de los presuntos involucrados como víctimas, con el uso de un presunto acto astuto con fines de obtener un beneficio económico con la consecuencia de un daño al patrimonio ajeno, evidenciándose que la conducta presuntamente delictiva se inicio con presunta apariencia de un acto lícito que lo conformo la promoción de adquisición de viviendas publicitada dicha construcción de viviendas en el mes de Enero y Febrero de 2008, a través de publicaciones en medios impresos de circulación Regional. Evidenciándose igualmente que la Promotora “Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06”, y que solo se constato que la cooperativa ha realizado labores preliminares sin haber avanzado en los trabajos efectivos de construcción con el resultado evidenciado ahora por el dicho de las víctimas y el contenido del acta de Inspección que se encuentra paralizada, y que además por el dicho de las víctimas hasta la presente no han tenido el resarcimiento del daño patrimonial causado , en consecuencia considerado acreditado este delito imputado.

Por otra parte el Ministerio Público imputa el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Y por su parte el artículo 2 de la misma Ley establece; “....1.Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociados por cierto tiempo con la intensión de cometerlos delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. .... 2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. ......

Y en el mismo orden el artículo 16 de la misma Ley establece: “...... Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:...3. Estafa y otros fraudes....”

Y de igual manera como se considero para la procedencia de las medidas cautelares reales sostiene ahora esta Juzgadora, lo siguiente: que al analizar las citadas normas legales este Juzgado considera que no existen ni siquiera los mínimos elementos que permitan determinar que desde el inicio existía la intención de los sujetos para apoderarse de la cantidad de dinero con fines engañosos y ánimo de lucro e induciendo a los ciudadanos involucrados como víctimas en el error de depositar el dinero, circunstancias no bien clarificadas en esta caso analizado y por tanto no considerado materializado este tipo penal.

Como consecuencia considerado provisionalmente establecido el citado delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y establecida la identidad de los presuntos involucrados en la acción delictiva; considera este Juzgado que de igual manera se revelan elementos de convicción que se traducen en actos de participación activa en la conducta delictiva imputable a los ciudadanos A.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A., como autores principales dada la condición del rol asignado en la Cooperativa, desprendiéndose en contra de ellos señalamientos expreso de su conducta con fines de inducción al deposito de las cantidades de dinero que manifiesta las víctimas y acreditan con los correspondientes recibos como entregados a los mismos y respecto los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y N.N.A.Á., este Juzgado considera su participación accesoria por haber tenido durante el transcurso de la promoción o funcionamiento de la cooperativa un rol participativo permitiendo el despliegue de la conducta con la que se logro la recaudación del dinero, con el ofrecimiento de la adjudicación de viviendas.

3.- De la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra todos los imputados:

Como consecuencia de las consideraciones establecidas ante el pedimento posterior del Fiscal del Ministerio Público, realizado en el desarrollo de la audiencia en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, medida que por su naturaleza es de las mas gravosa, se analizan los fundamentos legales para su procedencia y se tiene, entonces que en primer lugar se apunta como acreditada la conducta delictiva imputada, el delito de estafa agravada, prevista en el artículo 462 del Código Penal, continuada, en segundo lugar que existen elementos suficientes de convicción sobre la participación en la conducta desplegada con fines de obtener el beneficio que consistió en la adquisición de cierta cantidad de dinero que de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos que se acreditan como víctimas fue en desmedro de su patrimonio, y en cuanto a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización periculum in mora y fomus bonis iures), en los actos de investigación este Juzgado considera que respecto a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A., por su participación directa en el manejo administrativo, aun cuando es evidente que han estado dispuestos a sujetarse al proceso con su comparecencia alas oportunidades fijada para la audiencia oral y que no existe evidencia de manifiesta voluntad de evadir el proceso, se hace evidente la presunción de posible participación en la obstaculización en los actos de investigación, dada la magnitud del daño patrimonial presuntamente ocasionado y por consecuencia procede contra ellos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la medida cautelar procedente para los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., dada la revelación de la intervención de las mismas en la administración directa de la COOPERATIVA GARZA B.P. 06 , considerando que su participación ha sido accesoria se considera suficiente para mantenerlos sujetos al proceso procedente contra ellos la sustitutiva a la medida cautelar de privación judicial de libertad la prevista en el numeral primero del artículo 256 ejusdem es decir medida de arresto domiciliario que deberán cumplir en sus domicilios bajo la custodia de Funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional y de igual manera bajo los mismos supuestos pero bajo la condición de participación subsidiaria en el despliegue de la conducta acreditada para los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del código orgánico procesal penal, consistente en presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 ejusdem.

Y finalmente solicitada contra los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., la medida cautelar sustitutiva de libertad con naturaleza de arresto domiciliario, al observar que dichos ciudadanos han manifestado y demostrado su separación a la Empresa en circunstancia de tiempo que esta Juzgadora oportuno, se considera que hasta el estado en que se encuentra la investigación contra ellos no emergen de autos los elementos de convicción con los que pueda vincularse en la conducta acreditada como delictiva en el presente caso procesal y en función de ello se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar solicitada contra ellos.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2011, la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre como imputada en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“(...)

Acudo ante su competente autoridad, para presentar formalmente: Escrito de Apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictaminada por este Juzgado en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación de Libertad, por considerar llenos los extremos del Articulo 250 en concordancia con el 251.3 al considerar que exciten (sic) fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada y continuada, elementos de vinculación como autores contra los ciudadanos: Á.R.Á.A.

Juancho I.Á.A., M.I.Á.A..

SEGUNDO

“Declara sin lugar el decreto de MEDIDA Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos L.N.Á. y E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y N.N.A.Á., por considerar en primer lugar que no está clarificada su participación como autores en el delito que provisionalmente se da por acreditada, sino que su participación se presume fundadamente en grado de complicidad, y en segundo termino por presumir también fundadamente que con una medida Cautelar menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A.M.C.S. de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario, bajo la custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia de la Guardia Nacional de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y J.C.Á.A. ya identificados Medida de Presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de Salida del país, conforme a lo dispuesto en el Articulo 256.3 y 4 ejusdem.

TERCERO

Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) en contra de los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.A., al considerar que no se revelan con claridad elementos que lo vinculen en la participación del delito acreditado y en su lugar Libertad sin Restricción alguna. CUARTO Se desestima la imputación formar (sic) por la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 6 de las Ley Contra la Delincuencia Organizada, contra los mencionados ciudadanos.

Es por lo que recurro Formalmente y lo hago de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del Lapso Legal que establece los articulo 447 numeral 4° y 448, del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 9 y 10 de Marzo de 2011, fundado el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación en el presente fallo, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control, no ha revisado con detenimiento los términos en que fueron expuestos los hechos en la Solicitud presentada por el Ministerio Publico y la defensa, hecha por todos nosotros al momento de nuestra declaración y oída admitida por ese mismo Tribunal, y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y que nos favorecen en su totalidad, desvirtuando los supuestos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal venezolano, y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y 16 de la citada norma especial que el Ministerio Publico pretende que se cometió.

Asimismo en el presente fallo, no se trato sobre los hechos que forman el objeto de los delitos denunciados, mucho menos se hizo una comparación de estos con el derecho, lo cual en múltiples sentencia de la Sala de Casación Penal, ha establecido que será considerada nula, por lo que, solicito en esta oportunidad que el fallo sea declarado nulo de toda nulidad. No quedo demostrado la existencia de los delitos que se nos pretenden imputar como son

EL DELITO DE ESTAFA Articulo 464° C.T.

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,...

Ciudadanos Jueces la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTRIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL” es una persona jurídica. El Código Civil de Venezuela establece muy claro en su articulo “Articulo 19 “Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:.........3° las Asociaciones, corporaciones y fundaciones Ilícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresara: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Y ciudadanos Magistrados la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL” es una persona jurídica en virtud de estar inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa el 24 de Noviembre del 2.004, bajo el N° 06, folios 16 al 22, Tomo 8°, Protocolo 1°, 4to Trimestre, modificada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Septiembre del 2.005, bajo el N° 35, Folio 151 al 152, Tomo 14°, Protocolo 1°, 3er Trimestre, como consta en las actas que reposan en el expediente signado 18-F011C-596-09 (I-255.357).

  1. Quedo demostrado la existencia del Proyecto Habitacional. Consignado en el expediente por la Fiscalia y para el momento de la solicitud de copias simples no estaba debidamente foliado.

  2. Quedo demostrado en sala La Propiedad que tiene “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL” del Terreno para la construcción y ejecución del Proyecto Habitacional. Anexo Copia Simple Signada “B”

  3. - Quedo demostrado que sobre el lote de terreno no pesa ningún Gravamen. Anexo Copia signada “C”

  4. Quedo demostrado por los dichos de los denunciantes; Cito. A la ciudadana CHÁVEZ DE GRATEROL A.J., ante LA SUB DELEGACIÓN Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de M. delA. 2010. quien expuso: “Resulta que el mes de mayo del año 2007 aproximadamente me entere a través de algunos volantes... de un proyecto habitacional que estaba ofreciendo una empresa denominada “Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca” quienes realizarían la Construcción de unas villas habitacionales, por lo que me sentí motivada por el proyecto...” anexo copia del acta de entrevista Signada “D”

  5. - Quedo demostrado que estas personas firmaron un contrato de AFILIACIÓN por el que se debían regir, demostrándose la existencia de los Contratos Preparatorios de Venta para ejecución del Proyecto Habitacional. Anexo copia simple signada “E”

  6. - Quedo demostrado la existencia de todas y cada una de las permiso para llevar a cabo la construcción del Proyecto habitacional. Anexo copias Simple Signado “F”

  7. - Quedo demostrado la continuidad de la búsqueda del financiamiento. Consta en el expediente y así los hago valer. Ya que si existe y ha existido el animo por nuestra parte de la realización del proyecto no nos hemos negado en ningún momento y es por ello que el proyecto es tan codiciado y se encuentra en manos de los Órganos competentes para la realización y ejecución del mismo. LOS DENUNCIANTES CUANDO FIRMARON CONTRATO DE AFILIACIÓN AL PROGRAMA DE VIVIENDA “VILLAS DE GARZA BLANCA” LA OBLIGACIÓN DE LA Cooperativa ( anexo c ) es reservarle un cupo en el mencionado proyecto habitacional y tramitar el financiamiento ante los organismos públicos y privados: lograrlo depende de los recaudos y de los pagos de los beneficiarios, la entrega de los documentos exigidos por política habitacional es una obligación del beneficiario, por eso el contrato esta hecho a tiempo indeterminado y dependía si al beneficiario se le aprobaba o no el crédito L.P.H. de manera que la obligación se puede cumplir en cualquier tiempo como lo establece el Articulo 1206 del Código Civil de Venezuela.

    Omissis...

    El dolo y premeditación lo demostraron al constituir la ASOCIACIÓN CIVIL, la cual se denomina “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA” CON LOS BIENES DE VILLAS DE GARZA BLANCA Y EL DINERO QUE ALEGARON QUE LA COOPERATIVA VILLAS DE GARZA BLANCA LES HABIA ESTAFADO.

    Denuncian particularmente para luego conformar una Asociativa

    ¿Quién es la verdadera estafadora?

    ¿Quién con, artificios o medios capaces de engañar crea la ASOCIACIÓN CIVIL, la cual se denomina “RESCATE DE VILLAS DE GARZA BLANCA”? Con los bienes propios de Villa de Garza Blanca.

    Existiendo mas de una deuda razonable es que solicitamos la desestimación de la denuncia. Articulo 1.314”

    La novación se verifica:

    1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en Sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

    2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.

    3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

    Y quedo demostrado la no existencia de los supuestos delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los Artículos 02 y 16 de la citada norma especial que el Ministerio Publico pretende imputar.

    Omissis...

    Porque Ciudadanos Magistrados, díganme si los terrenos fueron propiedad de nuestros padres por mas de 40 años, se les transfiere la propiedad a través de una permuta por el C.M. a la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA. PORTUGUESA 06 RL, que se encuentra integrada por una sola familia que tiene arraigo en el estado y en el País, y las ganas de ganas de que su Municipio Mejore sin escatimar esfuerzos que nos beneficia dañar a otras personas.

    CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, Y ASÍ ESTABLECER LAS RESPECTIVAS RESPONSABILIDADES PENALES DE LOS INTEREVINIENTES DEL MISMO, a través de un proceso garantizador, igualitario y respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las partes, en el que se incluye la presunción de inocencia.-

    Hechos que han demostrado los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales violados y cercenados desde el inicio de la Investigación, de cada uno de nosotros en las piezas que conforman el expediente es de hacer notar:

    Pieza 1 de la Fiscalia: se lleva la investigación a través de Dos (2) Fiscales la 1° y 3° con la misma Fiscal Firmando. Anexo Solicitud de de (sic) Orden de Allanamiento y la existencia de otra Orden de allanamiento por la Fiscalia 1° y Ciudadanos Jueces es de hacer notar que el únicos funcionario actuante en toda la investigación es el Agente E.Q..

    Ciudadanos Magistrados la Decisiones arbitrarias de los jueces, podrán dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas, ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarla racionalmente”. Y es por ello que solicite la Nulidad Absoluta de Todas y cada una de las Actuaciones que comprenden la investigación hecha por la fiscalia Primera, Segunda y Tercera y en este momento la Fiscalia Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con la Constitución de la Republica de Venezuela Articulo 25, Código Orgánico Procesal Penal 190 y 191.

    PRIMERA INCONGRUENCIA DENUNCIADA

    LA NOTIFICACIÓN

    Se nos notifica, que por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se acordó la fijación de una audiencia oral con fines de resolver pedimento Fiscal (Fiscalia Primera del Ministerio Publico) relacionado con medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., E.C.A. y J.C.G., quienes tiene la presunta representación de integrantes de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIO MÚLTIPLE GARZA BLANCA, audiencia fijada según Boleta de Notificación, desde el día 09 de Febrero del 2010 para efectuarse el día 3 DEL AÑO EN CURSO, a los dos post-meridiem (2:00p.m.), y se recibe en fecha 28 de Febrero del 2011, a las 2:00 (p.m) de manera URGENTE. Anexo copia Simple.

    En sala la Fiscal Comisionada para esta causa por la Fiscalia Superior de este estado ratifica el escrito presentado en fecha 5 de febrero del 2011, y cede la palabra a su auxiliar quien manifiesta “quiero hacer observación en cuanto al delito, el delito imputado es de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y 16 de Contra la Delincuencia Organizada, lo cual agrava el delito imputado, por lo cual se trata de una Estafa Agravada Continuada en relación al Articulo 99 del Código Penal, (rayado nuestro) y hace un esbozo de actuaciones procésales, relacionadas con el proceso, solicitando se deje constancia de lo siguiente” existe en esta causa una cantidad de sesenta y cinco (65) victimas......y continua” existe un conglomerado colectivo de 65 victimas, entre ellas Américo quien realizo trabajos para la empresa, lo cual asciende un monto de un Millón Noventa Mil Bolívares Fuertes, por todo esto y por los elementos contenidos en todas y cada una de las piezas que del presente caso, donde se evidencia que hubo una oferta engañosa por parte de la cooperativa, quien hasta el momento no nunca tubo (sic) una aprobación por alguna organización financiera privada del estado o ente extranjero para la CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA” (mayúscula y resaltado nuestro) y hace mención a una declaración del periódico del ciudadano M.Á..

    Y determina el Fiscal auxiliar que “que nunca ha existido compromiso para realizar las viviendas...solicita se oficie a sunacop, para que se detenga la operatividad de esta cooperativa...Solicitando en virtud se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al daño causado a así (sic) solicita se imponga M.C.S. de Libertad a la ciudadana P.A.M. cautelar contemplada en el N° 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igual medida en relación J.C.G.U. y E.C.A.”

    La Representación Fiscal cambia totalmente los hechos y el Derecho de manera muy subjetiva cuando afirma:” “Existe un conglomerado colectivo de 65 victimas, entre ellas Américo quien realizo trabajos para la empresa” y yo me pregunto Quien es Américo, y es con solamente con un nombre y decir el Fiscal auxiliar que realizo trabajos preliminares es suficiente para que agrave el delito y ¿dónde queda la buena fe del Ministerio Publico?

    Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico baso su fundamento en solo una entre vista (sic) realizada por la titular del despacho al Ciudadano Américo a pocas horas de la Audiencia y la misma fue presentada con un manojo de papeles al Tribual (sic) si ser debidamente Foliados violando de esta manera y fragante mente (sic) el debido P.A. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y es de hacer saber este D.C. deA. que el caso del ciudadano AMERICO DE GUGLIERMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de idetidad N° 5.130.864, domiciliado, en la Urbanización “Los Pinos” Primera Etapa Avenida “Lino de Castilla”, casa N° 16-17, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. OPONGO LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD, contenida en el Articulo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Vigente, como es LA COSA JUZGADA En consecuencia con el articulo 273ejusdem y el Articulo 1.395 de Código Civil Vigente numeral 3°, por cuanto la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto Documento Privado de fecha 5 de junio de 2008, fue objeto de reclamación ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Para su reconocimiento en su Contenido y Firma por Vía Principal conforme al articulo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25 de mayo de 2009 y la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior en lo Civil. Consignare copias en su debida oportunidad.

    La investigaciones preliminares correspondiente a desvirtuar para probar las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar que hagan presumir la culpabilidad y la responsabilidad de los investigados, Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones hasta este momento no tenemos la cualidad de imputados y así lo considero por cuanto razones subjetivas al no valorar el Ministerio Publico, ni el tribunal razonablemente las pruebas recepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando la Fiscalia del Ministerio Publico demostró la existencia de datos contradictorios Y (sic) no concordantes en cuanto a la documentación presentada y no valoradas, consignando legajos de papeles sin foliar dejando en manos de la Juzgadora su foliatura, convirtiendo una Audiencia ora para determinar la procedencia o no de Medidas Cautelares en una Audiencia Preeliminar, o para darle su nombre correcto en un Tribunal Ad Hoc Penal.

    En la decisión recurrida se evidencia que la sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la DECLARACIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando la Fiscalia del Ministerio Publico demostró la existencia de datos contradictorios Y (sic) no concordantes en cuanto a la documentación presentada y no valoradas por el Ministerio Publico.

    Esta defensa considera que no están llenos los extremos para que La juez deje comprobado un delito que ni la misma fiscalia pudo determinar con precisión dando una precalificación caprichosa ya que no logro determinar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos y del derecho y de las responsabilidades que quieren imputar, porque están conciente de que no existe delito penal y que denuncian es un cobro de bolívares y así lo hace saber el Fiscal auxiliar. Todas estas contradicciones existen el la (sic) forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor de cada uno de los prenombrados

    Po (sic) lo que la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una decisión. Incurriendo en una infracción del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado

    En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre de lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, por que lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legitima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una decisión justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.

    Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.

    Existen dudas (los funcionarios, se contradijeron en sus experticias) Las ordenes de allanamientos, el Procedimiento del Allanamiento total mente (sic) viciado se lluevan (sic) un vehículo se extraen las llaves del mismo de un bolso y aparecen en el bolsillo derecho de una funcionaria que no tenia autorización para andar en el procedimiento (y eso no se puede llamar hurto) no queda constancia del mismo en la acta levantada, y decir que esto no que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza el justiciable que en caso de duda se debe aplicar una decisión favorable, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible considerar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía. No se considero el Sobreseimiento Solicitado, la desestimación de la Denuncia por ser de índole Civil y Mercantil y

    No se considero La renuncia hecha por tres de las Acusados desde el Año 2006

    La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable para mis y mis defendidos, por cuanto, fueron privados de su libertad de manera infundada, desaplicando principios y garantía constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se imputan al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llego, por no ser carente de fundamento jurídico.

    En este mismo orden de ideas, existe jurisprudencia de la Sala Penal del M.T., que orienta hacia una forma de motivación y para ello se trae a colocación la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, que se puede aplicar al caso que ventila y que expresa:

    Omissis...

    El principio de la motivación de la sentencia es un principio sagrado, dado el carácter complejo de la función decisoria se exige la observación de este por parte de los jueces, quienes deben expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan su convicción, a menos que se trate de simples ordenes para el impulso del proceso o autos de mera sustanciación.

    Omissis...

    Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos esenciales que puedan afirmar que se motivo las Medidas Privativas aplicadas ni la de mis defendidos, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.

    SEGUNDA DENUNCIA

    FINALIDAD DEL PROCESO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS, PERO SIN QUEBRANTAR LAS NORMAS QUE RIGUEN EL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, fundamento en los artículos 1°, 7, 8, 9, 12, 13, 17, 85 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1, del articulo 49 y en el tercero aparte del 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Y como ultimo punto Ciudadanos Magistrados y no por ello menos importante, consigne ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial formar (sic) REACUSACIÓN (sic) EN CONTRA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Representada por la Ciudadana: Abg. L.I.F. y su Auxiliar Abg. E.M., en la que demostraron: PARCIALIDAD, SUBJETIVIDAD, Anexo Copia Simple de conformidad con el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le dio el debido pronuncia miento (sic), violando mas nuestros derechos Constitucionales y Supra Constitucionales.

    PETITORIO

    Finalmente solicito se declare: 1° Admisible el presente Recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la decisión recurrida y sea decidida por la corta (sic) de Apelaciones una nueva decisión, se decida la Nulidad de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente 2CS-3452-11 de conformidad con el articulo Y (sic) 447.4 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

    …omissis…

    CAPITULO I

    Conforme a lo establecido a los ordinales 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2CS-9648-11, de fecha 10 de abril de 2011, en virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de unos de mis defendidos.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

    QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

    En fecha 09 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, audiencia adonde se materializo la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa de mis representado, toda vez que de una audiencia de imposición de medida cautelares, paso a un apresurado acto de formal imputación y posteriormente se convirtió en una AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS.

    Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso sus alegatos entre los cuales precalifico el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, contra mis defendidos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A..

    Asimismo, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

    Ante la petición fiscal respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Defensa técnica se opuso, en razón de que para que la misma pueda proceder, es menester de que concurran los tres (3) numerales previstos del articulo 250 del COPP, no obstante y pese a la solicitud de la defensa de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad por considerar que estas medidas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal petición fue declarada sin lugar.

    Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del articulo 250 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra M.I.A.A., A.R.A.A. Y JUANCHO I.A.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario en contra de L.N.A.A. Y E.R.A.A., Medidas cautelares sustitutiva de privación de la libertad consistentes en PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS en contra de G.A.A.A., P.A., J.C.A.A., PEDRO LUIAS A.A., F.I.A.A. U J.I.A.A., y libertad sin restricciones para J.C.G.U., ELIZABERTH COROMOTO ALDANA Y N.N.A.A..

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

    En primer termino debo hacer mención al articulo 250 del COPP, origen de la presente controversia.

    Omissis...

    De lo expuesto en el articulo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por que?

    Omissis...

    Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

    Por otro lado, mis defendidos tienen impuestas por el Tribunal Segundo de Control de Guanare, Estado Portuguesa, una Medida Cautelar reales consistentes en inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos, y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros, prohibición general de enajenar o realizar cualquier tipo de negociación, prohibición general de enajenar gravar o realizar cualquier tipo de negociación sobre los inmuebles que sean de su propiedad, así como prohibición general de enajenar gravar o realizar cualquier tipo de negociación sobre los muebles cuya propiedad se encuentre al tramite de su registro.

    Razones suficientes por la cual esta defensa estima que de salir una condena en contra de mis defendidos la sentencia no va a quedar ilusoria ya que los bienes que poseen mis defendidos estas por encima de valor de los supuestos daños causados a las victimas.

    Es importante señalar que mis defendidos han comparecido de manera voluntaria al proceso y que no se evidencia por parte de los mismos, contumacia alguna ya que mis defendidos están dispuestos a comparecer al proceso penal que se les sigue en su contra cada vez que la naturaleza del acto así lo requiera.

    CAPITULO IV

    EL PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procésales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el articulo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecidos en el ordinal 4° de dicho articulo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados M.I.Á.A., Á.R.Á.A. Y JUANCHO I.Á.A., medida de privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del COPP y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario en contra de L.N.Á.A. Y E.R.Á.A.; postulándose una presentación periódica conforme al articulo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, razón por la que se interpone el aludido recurso.

    Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

    Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad y arresto domiciliario impuesto en contra de mis representados…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entrar a resolver los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre, y en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual dio por acreditado provisionalmente el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., su presentación periódica por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le decretó a los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., su libertad plena sin restricciones.

    A tales efectos, del primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre como imputada en la presente causa, se desprenden las siguientes denuncias.

    Que existe falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto no quedó demostrada la existencia de los delitos que se nos pretenden imputar, tales como el delito de estafa.

    Que existe violación del debido proceso por cuanto, la Representación Fiscal cambia totalmente los hechos y el Derecho de manera muy subjetiva, no valorando el Tribunal las pruebas recepcionadas, existiendo datos contradictorios.

    Y de la segunda denuncia se desprende, que la recurrente alega que la finalidad de proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos, pero sin quebrantar las normas que rigen el debido proceso e igualdad entre las partes.

    Del segundo recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Abogado F.J.B.V., se desprenden los siguientes alegatos:

    Que se materializó la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa de [sus] representados, toda vez que de una audiencia de imposición de medidas cautelares, paso a un apresurado acto de formal imputación y posteriormente se convirtió en una “AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS”.

    Que la Juez de Control le impuso a sus defendidos M.I.Á.A., Á.R.Á.A. y JUANCHO I.Á.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) en contra de las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A..

    Por último, el recurrente solicitó sea declarado con lugar el recurso, se revoque la decisión impugnada y se le imponga a los referidos imputados una medida cautelar menos gravosa, postulando las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior como quiera que ambos recurso se ejercieron contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 10 de marzo de 2011, y su publicación en texto integro el 24 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola fundamentación ambos recursos. Y así quedo expresamente establecido.

    Resumidos, como han sido, en los párrafos precedentes los distintos alegatos de los recurrentes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, en primer término, considera necesario precisar que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, al término de la primera audiencia oral, en la cual se decidió favorablemente la solicitud del Ministerio Público de afectar cautelarmente la libertad personal de los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., se decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; así mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., su presentación periódica por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le decretó a los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., su libertad plena sin restricciones.

    Así tenemos, que la validez formal de la decisión impugnada, fundamentalmente, depende de que hayan sido acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe del hecho punible; exigencias que conforman el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.

    En el mismo sentido, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, se refiere en concordancia a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a que exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que la doctrina conoce como periculum in mora.

    En este caso, en la decisión impugnada, el Tribunal A-quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a las diligencias de investigación siguientes:

  8. -) Denuncia interpuesta en fecha 17 de julio de 2009 por el ciudadano ADAFEL R.N. ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06” (folio 03 de la Pieza N° 01).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana ORELLANA VARGAS REIDITH CAROLINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 23 de la Pieza N° 01), anexando contrato de afiliación, recibo de pago, vouchers de pago del Banco Banfoandes por las cantidades de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), Un Mil Ochocientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (Bs. 1.877,77) y las respectivas facturas de pago expedidas por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06.

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de septiembre de 2009, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le sugiere a la representación fiscal el trámite de la orden de allanamiento o visita domiciliaria “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06”, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos ADAFEL R.N. y REIDITH C.O. (folio 33 de la Pieza N° 01).

  11. -) Escrito interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana ROSSELY YENISSEY ROCHE VALENCIA, ante la Coordinación del INDEPABI del Estado Portuguesa, mediante el cual elevó a dicho Organismo la situación relacionada con suscripción de contrato de afiliación signado con el N° 42-A, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE GARZA BLANCA, PORTUGUESA 06, para la adquisición de una vivienda unifamiliar, haciendo mención de la realización a favor de dicha empresa de dos depósitos con los montos de 5.000,00 y 3.000,00 bolívares de denominación antigua y que además suscribió cronograma de pago mensual del 30%, que a cumplir, según facturas N°s. 0798, 0835, 0859, 0872 y 0873; para un total de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), cancelados hasta el día y que hasta la referida fecha no se evidencia ningún movimiento o construcción de por lo menos el urbanismo del terreno, consignando los siguientes recaudos: recibo de pago (inicial) en el que consta la presunta cancelación de la cantidad de 3.000,00 Bs.F. que fueron depositados a la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, del Banco Sofitasa, según Depósito Nº 23825848, y Planilla de Compromiso de Pago, contentivo del cronograma de pago (folios 38 y 40 de la Pieza N° 01).

  12. -) Compromiso de afiliación de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana ROSSELY YENISSEY ROCHE VALENCIA con la empresa “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE GARZA BLANCA, PORTUGUESA 06” (folios 51 de la Pieza N° 01).

  13. -) Escrito interpuesto, en fecha 10 de Agosto de 2009, ante la coordinación del INDEPABIS, Estado Portuguesa, por la ciudadana K.P. MORALES, asistida por la abogada en ejercicio R.M.C.O., mediante el cual elevó a dicho Organismo la situación relacionada con suscrición de contrato de afiliación signado con el N° 42-A, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLE GARZA BLANCA. PORTUGUESA, para la adquisición de una vivienda unifamiliar, haciendo mención de la realización a favor de dicha empresa de dos depósitos con los montos de 5.000,00 y 1.000,00 Bolívares y que además suscribió cronograma de pago mensual del 30%, que comenzó a cumplir, según facturas Nos. 0798, 0835, 0859, 0872 y 0873; para un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), cancelados hasta el día y que hasta la referida fecha no se evidencia ningún movimiento o construcción de por lo menos el urbanismo del terreno (folio 71 al 73 de la Pieza N° 01).

  14. -) Comunicación de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana K.P., dirigida al representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, manifestando que ante el incumplimiento del contrato tenía la intención de retirarse del Plan Vivienda Casa Modelo Camila, en dicho proyecto motivado a que varias oportunidades se había dirigido hasta las oficina de dicha cooperativa en búsqueda de información del avance de la obra, y sólo había obtenido respuestas vagas en relación al posible y eventual inicio de la obra (folios 75 y 76 de la Pieza N° 01).

  15. -) Denuncia N° 090811-877 de fecha 11/06/2009 interpuesta por el ciudadano ADAFEL R.N. ROMERO, ante el INDEPABIS, debido al incumplimiento de la Cooperativa de Servicio Garza B.P. 06, señalando que dicha empresa lo estafó por la cantidad de Bs. 27.000, anexando los baucher del Banco Sofitasa y los recibos de pago suscritos con la empresa (folio 102 de la Pieza N° 01).

  16. -) Denuncia N° 090804-809 interpuesta por la ciudadana Á.R.P.G., ante el INDEPABIS, debido al incumplimiento de la Cooperativa de Servicio Garza B.P. 06, en el que consta: “...suscribí un contrato con la cooperativa Garza B.P.; ubicada en la ciudad de Guanare para adquirir una vivienda, donde entregue una planilla de deposito de cuenta corriente del banco banfoandes en la fecha 13 de mayo de 2008, con la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por concepto de reserva de cupo,... En vista de que no habían hecho ninguna construcción en dicho terreno les hice la solicitud para que me devolvieran el dinero de la reserva de cupo para el mes de octubre; la cual me dieron un plazo de 21 días hábiles a partir de dicha solicitud donde me he dirigido en varias oportunidades a dicha oficina, hasta la presente fecha no me han dado respuestas (folios 117 de la Pieza N° 01). Así mismo, se anexa copia de los vouchers del Banco Banfoandes, factura de pacho emitida por la empresa, y el contrato de afiliación.

  17. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de septiembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta entrevista realizada a la ciudadana PINTO M.K., quien expuso: "En el mes de Julio de 2008, yo cancelé la reserva de una vivienda de un proyecto habitacional de nombre GARZA BLANCA, la cual se iba a construir vía a Guanarito, kilómetro 4, a cinco minutos del Terminal de pasajeros de Guanare, ese depósito fue por seis mil bolívares (6.000 Bs ), cinco mil bolívares de reserva y mil bolívares de aporte a la inicial de la vivienda, luego de que hago ese depósito, me fui a los días a la ciudad de Maracaibo por cuanto estaba embarazada y mi familia está allá, pero dejé aquí en Guanare a una amiga de nombre R.R. a quien le enviaba los vouchers de los depósitos que hacía mensual y ella los entregaba en la oficina de Garza Blanca y a ella le entregaban normalmente la factura y el contrato, Así estuve hasta el mes de Enero de 2009 que regresé a Guanare y quise ir al terreno donde supuestamente iban a realizar la construcción de las viviendas, percatándome de que no habían hecho absolutamente nada y me dirigí hacia la oficina de Garza Blanca, allí me atendió la señorita N.Á., quien me informo que estaban trabajando en eso, que estaban esperando el material y yo le creí porque la muchacha estaba allí de lo mas normal pero ya había hecho el último pago, sin embargo, decidí que no iba a realizar más depósitos por cuanto no vi que caminaba la construcción de las viviendas y cada vez que íbamos para allá a reclamar porque motivo no empezaban a construir y siempre inventaban un cuento nuevo, tales como los materiales, como que la constructora les quedó mal, que habían firmado contrato con otra constructora. Posteriormente nos comunicó NATALIA fue que ellos estaban en Caracas movilizándose para que les bajaran el crédito y por último estaban vendiendo el proyecto porque ellos no podían dar inicio a la construcción de las viviendas, pero el dinero de todos los que depositamos no fue devuelto en ningún momento y yo en total deposité la cantidad de doce mil bolívares (12.000 Bs.). Es todo" (folios 128 y 129 de la Pieza N° 01).

  18. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de septiembre del 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que consta entrevista realizada a la ciudadana ROCHE V.R.Y., en la que expuso: "A finales del mes de Julio de 2008, yo cancelé la reserva de una vivienda de un proyecto habitacional de nombre VILLAS DE GARZA BLANCA, la cual se iba a construir vía a Guanarito, kilómetro 4, a cinco minutos del Terminal de pasajeros de Guanare, ese día deposité cinco mil bolívares (5.000 Bs.), de reserva y tres mil bolívares (3,000 Bs.) por concepto de la primera cuota de inicial, desde allí deposité hasta la quinta cuota en enero de 2009, totalizando la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000 Bs.) el monto depositado, pero el motivo por el que deposité las cuotas hasta el mes de enero, fue porque comenzamos a ir al terreno donde iban a construir las casas y nunca había movimiento de construcción de las viviendas, fue entonces cuando nos dirigimos a la oficina de Garza Blanca, ubicada en la calle 15 entre carreras 12 y 13, y cuando le preguntamos a las personas que estaban en la oficina nos decían que pronto iban a comenzar la construcción porque estaban esperando un crédito, después dijeron que iban a sub-contratar una empresa para que construyera las viviendas, también dijeron que iban a reintegrar y cada vez que uno iba hasta la oficina a preguntar por la construcción de las viviendas o por el reintegro del dinero siempre tejían un cuento, es tanto, que dijeron que en el mes de julio de 2009 iban a reintegrar el dinero y hasta la presente fecha no han reintegrado nada. Es todo" (folios 130 y 131 de la Pieza N° 01).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre del 2009, realizada al ciudadano DELGADO E.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que expuso: "Yo hice la reserva de dominio de una vivienda en la Cooperativa de Servicios Garza Blanca,. Por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,oo Bs. F.) en fecha 03 de Marzo de 2008 en el Banco Banfoandes, posteriormente se hizo el primer apago de la cuota inicial de la casa por la cantidad de seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes (6.150,oo Bs. f.) en fecha 09 de junio de 2.008 en el banco Sofitasa, en vista de que las casas no se construyeron y no habla movimiento en la construcción, procedí a solicitar el reintegro del dinero depositado a la cuenta de esa cooperativa en el banco Banfoandes y Sofitasa, después de haber acudido varias veces a esa oficina para que me reintegrara el dinero y esta aún no se me ha reintegrado, cerraron la oficina, no responden las llamadas telefónica que a cada momento les hago, desconozco donde están, ya que tengo tiempo que nos veo a esos individuos, cuando yo podia comunicarme con ellos por teléfono ellos me decían que la aproxima semana me entregan el dinero, varias veces me mandaron a esperar una semana y ya actualmente tengo siete esperando por ese dinero y no dan señales de quererlo devolver. Consigno carta de solicitud de reintegro, vouchers y recibos de pago en copia fotostática…Es todo" (folio 158 de la Pieza N° 01). Anexando copias de las planillas de los Banco Banfoandes y Sofitasa, así como comprobante de pago expedido por la empresa.

  20. -) Denuncia N° 090717-769 de fecha 17/07/2009 por parte de la ciudadana OCHOA F.R.A., ante el INDECU, debido al incumplimiento de la Cooperativa de Servicio Garza B.P. 06, en el que consta: “El 10 de octubre hice una solicitud ante esta cooperativa por la cantidad de Bs. 15.000, 00 correspondientes al primer pago de la cuota de la inicial de la casa. El 25 de mayo de 2009 la empresa emite una comunicación firmada y sellada donde comunican que el 18 de junio 2009 se me hará un reintegro de mi dinero por le monto de Bs.F 20.000 destinados a la inversión de la vivienda; en vista de que el pago no fue procedente hice mi solicitud formal y hasta el día de hoy desde la comunicación y no me han realizado la devolución de mi dinero” (folio 166 de la Pieza N° 01).

  21. -) Escrito suscrito por la ciudadana R.O., por ante el INDEPABIS, de fecha 17 de julio de 2009, en la que menciona: “El día 10 de octubre hice una solicitud ante la Cooperativa de Servicios Múltiple Garza B.P. 06 R.i.F J-31425346-8, ubicada en la caífe 14 con esquina carrera 9, edificio Mis Abuelos, local N° 1,Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000) correspondiente al primer pago de la cuota de la inicial de la casa modelo Camila con las características 75 m2 de parcela aproximadamente, 3 habitaciones, 2 baños, del Urbanismo denominado Villas de Garza Blanca ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa kilómetro 5 de la carretera nacional vía Guanarito sector Liceta, depositados en cuenta corriente N° 0107060000000743 del Banco Banfoandes, el día 27 de mayo de 2008, según certificado de depósito N° 15528067 y factura emitida por la cooperativa N° 0682, quedando la empresa comprometida a hacerme entrega del dinero solicitado en la fecha del 14 de noviembre del 2008, situación que hasta el día de hoy no ha sido solventada” (folios 167 de la Pieza N° 01). Anexa copia de los depósitos efectuados por ante el Banco Banfoandes por las cantidades de Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00, y las respectivas constancias de pago emitidas por la empresa.

  22. -) Denuncia N° 090817-889 de fecha 17/08/2009, realizada por la ciudadana M.C.R.G., dirigida a INDEPABIS, debido al incumplimiento de la Cooperativa de Servicio Garza B.P. 06, en el que consta: “Me dirijo a ustedes con la finalidad de Denunciar a la cooperativa de Servicios garza Blanca, por la estafa realizada a mi persona por la cantidad total de Bs.F 13.200. Dicha estafa se originó ya que la cooperativa esta ofreciendo la construcción de un conjunto residencial en la ciudad de Guanare, las cuales ellos ofrecieron para el mes de Octubre o Diciembre de 2008, en donde dicha oferta me llevó a cancelar reserva y parte de la inicial pero hasta la fecha aun no han sido construidas en lo absoluto” (folio 176 de la Pieza N° 01).

  23. -) Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, dirigida por la ciudadana ROA MARIANA a la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, en la que consta: “...no podremos seguir asociados con ustedes, en este proyecto tan importante, Por otra parte, el Contrato de Afiliación, se encuentra a nombre de Roa Mariana y los montos depositados a dicha Cooperativa han sido diversos entre las cuales están: Según el Número de Deposito: 15616468, con un monto de 5.000 Bs.F. Abonando de esta manera parte de la reserva de la Vivienda. (1er Depósito) Según el Número de Deposito: 0981434, con un monto de 1.500 Bs.f. Cancelando así el monto indicado para la reservación total de la Vivienda. (2do Depósito), Según el Número de Deposito. 0914390, con un monto de 5.500 Bs.F. Abonando así el primer mes, correspondiente al plan de pagos por cuotas. (3er Depósito), Según el Número de Deposito: 1000939, con un monto de 1.200 Bs.F. Abonando el segundo mes, correspondiente al Plan diseñado de pagos por cuotas. (4to Depósito),...resultando un total depositado a la Coop. De Servicios Multinacionales Garza Blanca... de 13.200 Bs.F, que en la cual pedimos que se nos sea reintegrados....” (folio 179 de la Pieza N° 01). Anexando contrato de afiliación suscrito con dicha empresa, vouchers de pago ante el Banco Banfoandes por las cantidades de Bs. 5.000,00, Bs. 1.500,00 y Bs. 1.200,00 y los comprobantes de pago emitidos por la empresa.

  24. -) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES "GARZA BLANCA", en la que consta: “Nosotros: Á.R.Á.A., C.I. 10.109.172, de 34 años, J.C.G.U., C.I. 10.108.397, de 35 años de edad; E.C.A., C.I. 13.960.324, de 26 años; P.A., C.I. 1.837.700, de 66 años; Juancho I.Á.A., C.I. 10.057.170, L.N.Á.A., C.I. 7.543.870; de 42 años; N.N. Agüín Álvarez, C.I. 15.906.232, de 21 años; E.R.Á.A., C.I. 13.329.479, de 27 años; J.C.Á.A., C.I. 11.462.993, de 32 años; M.I.Á.A., C.I. 8.660.304, de 39 años; G.A.Á.A., C.I. 5.950.279; de 44 años; P.L.Á.A., C.I. 14.996.517, de 23 años; F.I.Á.A., C.I. 4.610.151, de 48 años; J.I.Á.A., C.I. 5.950.280, de 46 años; reunidos en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa a los nueve (9) días del mes de septiembre del año Dos Mil cuatro (2004). Hemos decidido constituir como en efecto "lo hacemos mediante la presente Acta Constitutiva, una Cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. La presente Acta Constitutiva ha sido redactada con suficiente amplitud para que sirva a su vez de Estatutos Sociales, los cuales fueron debidamente debatidos y aprobados por los Asambleístas…” Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre del 2.004. (folios 190 al 196 de la Pieza N° 01).

  25. -) Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5 de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06 de fecha 30 de Enero del año 2007, en la que consta: “...previa convocatoria realizada a todos los asociados en forma personal con treinta días de anticipación, ciudadanos: Á.R.Á.A., C.l. 10.109.172; J.C.G.U., C.l. 10.108.397; E.C.A., C.l. 13.960.324; P.A., C.l. 1.837.700; JUANCHO I.A.A.,J C.I 10.057.170; L.N.A.A., C.l. 7.543.870; NURYS N.A. ALVAREZ, C.l. 15.906.232; E.R.A.A., C.l. 13.329.479; J.C.A.A., C.l. 11.462.993; M.Y.A.A., C.l. 8.660.304; G.A.A.A., C.l. 5.950.279; P.L.A.A., C.l. 14.996.517; F.Y.A.A., 4.610.151, J.I.A.A., C.l. 5.950.280;... después de verificar el quorum respectivo de conformidad con lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; se nombra como Director de Debate al Presidente del C. deA., quien toma la palabra y propone tratar los siguientes puntos de la Agenda: PRIMER PUNTO: Aclaratoria de nombres y apellidos de varios asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06". SEGUNDO PUNTO: Renuncia de tres (03) asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06". TERCER PUNTO: Autorizar al Presidente de la Cooperativa ciudadano: Á.R.Á.A., C.l. 10.109.172, para asociar a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06" con Empresa constructora. CUARTO PUNTO: Nombrar la nueva Junta Directiva y modificar la Disposición Transitoria. QUINTO PUNTO: Modificar el artículo 41 del Acta Constitutiva y Estatutaria. SEXTO PUNTO: Agregar cinco (5) artículos con las atribuciones del Presidente,... PRIMER PUNTO: Se evidencia en el Actas Constitutiva de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06",... lo correcto F.Y.A.A., C.l. 4.610.151. SEGUNDO PUNTO: Renuncian al cargo y a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06", el Secretario, ciudadano J.C.G.U., C.l. 10.108.397, la Tesorera, ciudadana E.C.A., C.l. 13.960.324 y la Coordinador de Educación, ciudadana NURYS N.A. ÁLVAREZ, C.l. 15.906.232. TERCER PUNTO: Se decide por mayoría autorizar al Presidente A.R.Á.A., C.l. 10.109.172, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA B.P. 06", para crear un consorcio con cualquier Empresa Constructora que tenga reconocida solvencia económica y moral en este domicilio. ...En virtud queda modificado de la siguiente manera: DISPOSICIÓN TRANSITORIA. ...a fin de distribuir los cargos de los mismos, quedando conformados de la siguiente manera y por el lapso de tiempo que se señala en cada caso. INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: PRESIDENTE: A.R.A.A., C.I. 10.109.172, elegido por tres (3) años, SECRETARIO: JUANCHO I.A.A., C.l. 10.057.170; elegido por tres (3) años, TESORERA: E.R.A.A., C.l. 13.329.479; elegida por tres (3) años, INSTANCIA DE EVALUACIÓN Y CONTROL: PRESIDENTE: P.A., C.l. 1.837.700; elegida por tres (3) años, VICEPRESIDENTE: M.Y.Á.A., C.l. 8.660.304; elegido por tres (3) años, SECRETARIA: L.N.Á.A., C.l. 7.543.870; elegida por tres (3) años, INSTANCIA DE EDUCACIÓN: COORDINADOR: P.L.Á.A., C.l. 396.517, elegido por tres (3) años ASISTENTE: G.A.Á.A., C.l. 5.950.279...” (folios 202 al 206 de la Pieza N° 01).

  26. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de octubre de 2009, realizada a la ciudadana ANNY YOANMI TORRE ALBA TORRE ALBA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que en el mes de mayo o junio del año pasado aproximadamente me entere a través de algunos comentarios de personas y panfletos que estaban circulando en la calle, que una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", realizarla la construcción de unas villas habitacionales en la vía hacia Guanarito estado Portuguesa, sector Liceta, de esta ciudad, por lo que sentí interés de adquirir una vivienda y me traslade hasta su oficina principal, la cual estaba ubicada en la calle 14 con esquina carrera 09, de esta ciudad, donde solicite información, siendo atendida en ese entonces por la ciudadana N.A. quien me dijo ser la administradora de dicha Cooperativa, explicándome los pormenores y los requisitos necesarios para adquirir las viviendas en mención, allí me dijo que para reservar el cupo tenia que cancelar la cantidad de 5.000.000 de bolívares, actualmente 5000 bolívares fuertes; los cuales deposite el dia 31-07-2008, en el Banco Sofitasa, en la Cuenta Corriente N° 0137004700000047551, perteneciente a la Cooperativa antes mencionada, posteriormente realice un primer pago de la cuota inicial de la casa por la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,oo Bs.f.) en fecha 15 de Octubre de 2.008, en el banco Banfoandes, en la cuenta corriente Nº 0107-69-0000000743, a nombre de la misma Cooperativa Garza Blanca, luego volví a cancelar el día 27 de noviembre del 2008, un monto de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F.) en el Banco Banfoandes en la misma cuenta ya antes mencionada, lo cual fue por concepto del segundo pago de la inicial de la vivienda, en vista de que las casas nunca se construyeron y no se veía movimiento en la construcción, decidí no cancelar mas dinero y fui en reiteradas oportunidades a la oficina principal de la Cooperativa a preguntar que pasaba con las casas, donde siempre que iba fui atendida por la ciudadana N.A. y me decía cualquier excusa… por último opté por solicitarles que me reintegraran mi dinero… y hasta la presente fecha no se me ha reintegrado nada, cerraron la oficina y ahora no responden las llamadas telefónica que le hago, desconociendo donde están actualmente…” (folios 209 y 210 de la Pieza N° 01). Anexando, contrato de afiliación suscrito con dicha empresa, bauchers de pago ante el Banco Banfoandes por las cantidades de Bs. 2.000,00 y Bs. 1.600,00, y por el Banco Sofitasa por la cantidad de Bs. 5.000,00 y los comprobantes de pago emitidos por la empresa.

  27. -) Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2009, realizada al ciudadano GUANCHEZ M.A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Yo me enteré de que había un proyecto de urbanismo y entonces me entrevisté con la gente que iba a hacer ese urbanismo, la oficina estaba en la calle 14, no recuerdo la dirección exacta, pregunto por el proyecto y me dicen que hay tres tipos de viviendas, yo escogi la vivienda intermedia, la cual costaba ciento setenta mil bolívares (170.000,oo Bs.) aproximadamente y pedían el treinta por ciento de la inicial, el cual yo lo cancelé todo, el cual era de cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares (51.150,oo Bs.), el cual cancelé mediante una planilla de depósito en la cuenta de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, en el Banco Sofitasa, signada con el Nro. 01370047800000047551, aparte de eso yo deposité a la misma cuenta tres mil quinientos bolívares, (3.500,oo Bs.) por concepto del pago de la reserva de la vivienda, lo que da un total de cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (54.650,oo Bs.), eso fue en el año 2008, ellos se habían comprometido en entregar la primera etapa para noviembre de ese mismo año, lo cual no hicieron, luego en vista de que yo veía que eso estaba paralizado, yo me dirigí al presidente de la cooperativa, que es el señor Á.R.Á. Armas… solicitándole la devolución de mi dinero, eso fue el día 21-05-09, lo cual hice mediante oficio, y hasta la fecha este señor no me ha dado respuesta, lo que me decía que me regresaba el dinero para el mes que viene y así sucesivamente, luego perdí el contacto telefónico con este señor y hasta cerraron la oficina, fue cuando decidí entonces de colocar esto en manos de un abogado y hasta en INDEPABIS de Acarigua coloqué la denuncia, eso fue el día 15 de Septiembre de este año, en Indepabis me informaron que este caso iba a ser pasado a la Fiscalía del Ministerio Público...” (folios 218 y 219 de la Pieza N° 01). Anexando, bauchers de pago ante el Banco Sofitasa por las cantidades de Bs. 51.150,00 y Bs. 2.500,00 y los comprobantes de pago emitidos por la empresa.

  28. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2009, realizada por el funcionario Agente E.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos integrantes de la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca (folio 227 de la Pieza N° 01).

  29. -) Acta de Entrevista de fecha 18 de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana OCHOA F.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que en yo (sic) me enteré en el mes de Abril del año pasado, a través de una amiga, que iban a construir una urbanización vía a Guanarito por la autopista, de esta ciudad, la cual se llamaría Villas de Garza Blanca, entonces fui hasta la oficina... cuales eran los trámites a seguir ya que estaba interesada en adquirir una vivienda, mi primer depósito el día 03-04-08, por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000.00 Bs.F.)... número 00070107690000000743, del Banco Banfoandes, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P.... la cual ellos me había facilitado, luego realice otro deposito el día 27-05-08, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (15.000 BsF.) a la misma cuenta corriente, lo cual vendría siendo parte de la inicial de la casa Modelo "Camila", pero en vista de que ya estábamos en el mes de octubre del 2008, y ni siquiera se veía movimiento de ningún tipo en relación a la construcción del referido urbanismo, decidí retirarme... lo cual me recibió la administradora de la Cooperativa Garza Blanca, de nombre N.A., quien me firmó la solicitud escrita y me indicó verbalmente que me lo reintegrarían el 14-11-08, luego de eso no me entregaron nada y comencé a ir cada quince días o cuando podía a ver que pasaba con mi dinero y siempre me salían con cualquier excusa para justificar la entrega del pago, entonces el 25 de mayo del 2009, el presidente de la Cooperativa de nombre Á.A., me da un documento firmado y sellado por su persona, donde se compromete a cancelar todo mi dinero el día 18 de Junio del 2009, y hasta la fecha de hoy no he recibido ni un centavo de mi dinero… Por lo que opte en denunciar ante INDEPABIS…". (folios 232 y 233 de la Pieza N° 01). Anexando vouchers de pago ante el Banco Banfoandes por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 5.000,00 y los comprobantes de pago emitidos por la empresa.

  30. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE E.A.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dio cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 17 de noviembre de 2009, utilizando como testigos instrumentales a los ciudadanos CESARE TAGEO DE MARZI y F.J.J. MORA MARTIN, practicada en el Barrio La Arenosa, calle 15 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-36 de la ciudad de Guanare (folios 04 y 05 de la Pieza N° 02).

  31. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 8 y 9 de la Pieza N° 02).

  32. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada al ciudadano BARRUETA VIERA E.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que indicó: “En fecha 11 de julio del año 2008, le hice entrega a la empresa Villas de Garza Blanca, la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000 BsF)…, para la reserva de un cupo de una vivienda a construirse en la Urbanización Los Samanes, Villa los Samanes, a cinco kilómetros, vía Guanarito, Sector Liceta,…En vista de que no hubo avance en la construcción del urbanismo, solicité el reintegro de mi dinero, el 08 de junio del año 2009, según consta en carta dirigida a dicha empresa; los representantes de la empresa de apellido Alvarez, me pidieron un plazo de veinte días para devolverme el dinero y estas es la fecha que no lo han hecho…” (folio 111 de la Pieza N° 03). Anexa copia del contrato de afiliación, voucher de pago del Banco Fondo Común por el monto de Bs. 12.000 y el respectivo comprobante de pago.

  33. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada al ciudadano TATGEO DE MARZI CESARE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado (folios 116 y 117 de la Pieza N° 03).

  34. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada al ciudadano MORA M.F.J.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado (folios 118 y 119 de la Pieza N° 03).

  35. -) Acta de Entrevista de fecha 25 de noviembre de 2009, levantada a la ciudadana SANDRA KARELIS T.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó: “En fecha 29-03-2007, me afilié al proyecto urbanístico Villas de Garza Blanca, representado por la cooperativa de servicios múltiples “Garza B.P.”…, cancelando un monto de Un Mil Bolívares 1.000,00 como parte de afiliación; Posteriormente en fecha 30-04-2008 cancelé Diez Mil Bolívares 10.000,00 como primer pago de la cuota inicial, el 16-06-2008 cancele Un Mil Novecientos Bolívares 1.900,00 como segundo pago de cuota inicial y finalmente el 11-07-2008 cancelé Un Mil Novecientos Bolívares 1.900,00 como tercer pago de la cuota inicial, todo esto suma un total de Catorce Mil Ochocientos Bolívares, que en fecha 23-04-2009, solicité formalmente el reintegro del mismo, motivado a que la cooperativa no cumplió con el proyecto de construcción de las viviendas…” (folio 122 de la Pieza N° 03). Anexa copia de los recibos de pago, de los respectivos vouchers del Banco Banfoandes y los comprobantes de pago emitidos por la empresa.

  36. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2009, levantada a la ciudadana ALVAREZ DE SALAH MARÍA DELOS ÁNGELES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expresó: “…mi esposo W.S.S.S. llenó un cheque… de su cuenta del Banco Banesco…, por un monto de cinco mil bolívares fuertes a favor de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, con fecha 26-06-08… entonces el día 30-06-08 fuimos a la sede de la referida cooperativa y allí nos llenaron el contrato o planilla de control…, entonces pasó el tiempo y no se veía el movimiento en el sitio donde se iba a hacer la urbanización…Nos sentimos estafados y lo que queremos es que nos sea devuelto el dinero a la mayor brevedad posible…” (folios 136 y 137 de la Pieza N° 03). Anexa copia del contrato de afiliación, recibo de pago emitido por la empresa, y el respectivo voucher del Banco Banfoandes.

  37. -) Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre de 2009, levantada a la ciudadana MEJÍAS SEQUERA A.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó haber sido estafada por la Cooperativa se Servicios Múltiples Garza B.P. 06, y solicita se le devuelva su dinero (folios 151 y 152 de la Pieza N° 03). Anexa copia de los recibos de pago emitido por la empresa, y los respectivos voucher de pago por ante el Banco Banfoandes por las cantidades de Bs. 1.878,oo, Bs. 1.878,oo, Bs. 1.877,77; Bs. 1.877,77 y Bs. 25.000,00.

  38. -) Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2010, levantada a la ciudadana BARRETO ARTEAGA L.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita el reintegro del dinero depositado a favor de la Cooperativa se Servicios Múltiples Garza B.P. 06, por concepto de reserva de la vivienda (folios 169 y 170 de la Pieza N° 03). Anexa copia del contrato de afiliación, así como del voucher de pago en el Banco Banfoandes y el comprobante de pago emitido por la empresa.

  39. -) Acta de Entrevista de fecha 13 de enero de 2010, levantada a la ciudadana M.C.R.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita el reintegro del dinero dado a la Cooperativa se Servicios Múltiples Garza B.P. 06, por concepto de reserva y cuota inicial de vivienda (folios 174 al 176 de la Pieza N° 03).

  40. -) Acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2010, levantada a la ciudadana P.G.Á.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita el reintegro del dinero dado a la Cooperativa se Servicios Múltiples Garza B.P. 06, por concepto de reserva de vivienda, consistente en la cantidad de Bs. 5.000,00 (folios 190 y 192 de la Pieza N° 03). Anexa copia del contrato de afiliación, así como del voucher de pago en el Banco Banfoandes por la cantidad de Bs. 5.000,00 y el comprobante de pago emitido por la empresa.

  41. -) Acta de Denuncia N° 090922-1069 de fecha 22/09/2009 por parte de la ciudadana SOSA TREJO M.T. por ante el INDEPABIS, por incumplimiento de contrato de la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, en la que señala: “…acudo a esta oficina ya que la Cooperativa de Servicios Múltiple Garza Blanca, no ha cumplido con el proyecto de viviendas familiares y no me han reintegrado los 2500 BsF. Ya que el día 27/08/2008 les hice un deposito para apartar una casa, como la obra nunca se inicio procedí a dirigir una carta el día 18/03/2009 para el reintegro de mi dinero…” (folio 215 de la Pieza N° 04). Anexa copia de contrato de afiliación, voucher del Banco Sofitasa y el respectivo comprobante de pago emitido por la empresa.

  42. -) Copia de cuadro contentivo de los datos de identificación de las 58 personas que se vieron afectadas en el presente caso, a los fines de conformar la Asociación Civil “Rescate de Villas de Garza Blanca” (folios 23 al 27 de la Pieza N° 05). Anexando cada una de ellas, las correspondientes copias de los recibos de pago suscritos por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, los recibos de pagos emitidos por dicha empresa, los vouchers de depósitos bancarios, así como los contratos de afiliación.

  43. -) Acta de Entrevista, de fecha 10 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana CHÁVEZ DE GRATEROL A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio N° 03 de la pieza N° 06, mediante la cual solicita el reintegro del dinero dado a la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, por concepto de reserva de vivienda, y pago de la cuota inicial. Anexa copia de la cédula de identidad, comprobante de pago n° 0177 de fecha 15-05-2007 por la cantidad de 1000.000 °°, comprobante de pago n° 0685 de fecha 29-05-2008 por la cantidad de 10.000 °°, planilla de depósito n° 26430728 de fecha 09-05-2008 por la cantidad de 10.000°°, recibo de pago inicial signada con el numero 120 de fecha 29-05-2008 por el monto de 10.000,°° bs.f., cotización de fecha 03-06-2008 suscrita por la Economista N.A..

  44. -) Acta de Entrevista, de fecha 10 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana SEQUERA R.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 de la pieza N° 06. Anexa copia de la cédula de identidad, comprobante de pago n° 0037 de fecha 08-04-2008 por la cantidad de 55.000 °°, planilla de depósito n° 24742013 de fecha 07-04-2008 por la cantidad de 55.000°°, recibo de pago inicial signada con el numero 5-b de fecha 08-04-2008 por el monto de 51.000,°° Bs.F., contrato de afiliación n° 05-b, de fecha 8-04-2008, solicitud de reintegro de fecha 10-03-2009, suscrita por la ciudadana C.S.,

  45. -) Acta de Entrevista, de fecha 10 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana MIRLENA DEL C.T.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “Resulta que a mediados del mes de marzo del año 2008, me entero por medio de unos folletos que estaban circulando en la calle que una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", realizaría la construcción de unas villas habitacionales en la vía hacia Guanarito en el sector Liceta, de esta ciudad… allí solicite la información necesaria, siendo atendida en ese entonces por la secretaria de nombre N.A., quien es integrante de dicha cooperativa y me habló sobre las ventajas y las características de las viviendas a construirse, asimismo me indico que para adquirir dichas viviendas, primeramente se debía hacer un pago correspondiente a la reserva del cupo que era de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) actualmente 3.000 BsF. y la inicial era de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs), actualmente 20.000 Bs.F, que podían ser cancelados de manera fraccionada, entonces como yo tenia el dinero de la reserva decidí cancelarlo a través de un deposito signado con el numero 24932545, por la cantidad exigida que era 3.000.000 de bolívares, que realice el día 04-04-2008, en el banco Banfoandes, a la cuenta corriente N° 0007-0107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, y seguidamente fui a la oficina de Garza Blanca a llevar el vouchers de deposito original, donde constaba mi pago por todo lo antes expuesto, ahí me atendió la misma muchacha, quien me emitió un recibo de pago signado con el numero 0036, especificando allí que ese pago era por concepto de reserva de cupo por una vivienda en la Urbanización Villas de Garza Blanca, luego la misma muchacha me dijo que le hiciera otro deposito por la cantidad de veinte millones de bolívares por concepto de la inicial de la casa, pero como yo no observaba movimiento alguno en la construcción de las casas, no quise realizar el depósito y le manifesté que cuando estuviesen listas, las casas yo le cancelaba la inicial completa, luego comencé a esperar y fue pasando el tiempo y en vista de que las casas no se construían, decidí ir a la oficina nuevamente a preguntar que pasaba con el proyecto y ellos no daban ninguna respuesta favorable siempre salían con excusas diferentes, diciendo que supuestamente tenia que esperar un poco mas de tiempo, que tenían problemas con un financiamiento, entre otras cosas mas, como ya estaba cansada de esperar decidí solicitar que me devolvieran mi dinero por que me iba a retirar del proyecto, ahí la misma muchacha que es la que siempre me atendió, me dijo que ella me llamaba que esperara un poco mas, pero nunca me llamo y hasta la presente fecha no se me ha reintegrado nada, cerraron la oficina y ahora no responden las llamadas telefónicas, desconociendo donde están actualmente...” (folio N° 31 de la pieza N° 06). Anexa copia de la cédula de identidad, comprobante de pago n° 0036 de fecha 04-04-2008 por la cantidad de 3.000 °°, planilla de depósito n° 24932545 de fecha 04-04-2008 por la cantidad de Bs.3.000°°, contrato de afiliación n° 13-a, de fecha 04-04-2008.

  46. -) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana S.J.G.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “En el mes de Julio del año 2008, me entero por medio de unos folletos que estaban circulando en la calle que una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", realizarla la construcción de unas villas habitacionales en la via hacia Guanarito en el sector Liceta, de esta ciudad, al lado de la ciudad Judicial… allí fui atendida por una muchacha de nombre N.N.A., quien me hablo sobre las ventajas y las características de las viviendas a construirse y me dijo que ella era la Gerente de Administración y Finanzas, asimismo me indico que para adquirir dichas viviendas, primeramente se debía hacer un pago correspondiente a la reserva del cupo que era de cinco millones de bolívares (5.000.000 bs) actualmente 5.000 BsF. y que posteriormente teníamos dos años para cancelar la inicial de la vivienda que era de 45.000.000 millones actualmente 45.000 Bolívares fuertes y podían ser cancelados de manera fraccionada, a mi conveniencia, entonces el día 30 de Julio del año 2008, decidí pagar mi reserva por el cupo y realice un deposito signado con el numero 24806685, por la cantidad exigida que era 5.000.000, en el banco Banfoandes, a la cuenta corriente que me habla suministrado la ciudadana N.A. signada con el N° 0007-0107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, y al día siguiente fui a la oficina principal a llevarles el vouchers de deposito original, donde constaba mi pago por todo lo antes expuesto, ahí me atendió la misma muchacha, quien me emitió un recibo de pago signado con el numero 076b, por concepto de la reserva de cupo por una vivienda en la Urbanización Villas de Garza Blanca y firmamos el contrato de afiliación con el numero de control 41-A, después como yo no observaba movimiento alguno en la construcción de las casas, no quise realizar mas pagos hasta tanto no ver por lo menos que comenzaran a construirse las viviendas, luego transcurrido aproximadamente 8 o 9 meses, como aún no se veía nada, decidí ir a la oficina a solicitar el reintegro de mi dinero, donde me volvió atender N.A., y comenzó a darme excusas y a decirme que me esperara un poco mas que pronto se comenzarían a construir, que era que habían tenido un inconveniente con una plata pero que ya lo estaban resolviendo, entonces yo les informe que quería mi dinero a lo que me indico que pasara dentro de quinces días...” (folio N° 35 de la pieza N° 06). Anexa solicitud de reintegro de fecha 30-03-2009, copia de la cédula de identidad, comprobante de pago n° 0765 de fecha 31-07-2008 por la cantidad de Bs. 5.000 °°, planilla de depósito n° 24806685 de fecha 30-07-2008 por la cantidad de Bs. 5.000°°, contrato de afiliación n° 41-a, de fecha 31-07-2008.

  47. -) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana NORBELYS A.B.U., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que a mediados del mes de Agosto del año 2 008, me entere a través de publicaciones por la radio y de una revista llamada la Inmobiliaria que una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", estaba ofertando unas villas habitacionales en la via hacia Guanarito en el sector Liceta, de esta ciudad, por lo que sentí interés en adquirir una vivienda y decidí trasladarme hasta la oficina principal de dicha cooperativa… a informarme bien de los requisitos que exigían, allí fui atendida por una muchacha de nombre N.N.A., quien me hablo sobre el urbanismo y las características de las viviendas a construirse… ahí me indicaron que para adquirir dichas viviendas, primeramente se debía hacer un pago correspondiente a la reserva del cupo que era de cinco millones de bolívares (5.000.000 bs) actualmente 5.000 BsF. y que tenia dos años para cancelar la inicial de la vivienda que era de... millones actualmente 37.500 Bolívares fuertes los cuales podía cancelar de manera fraccionada, entones el día 01 de Septiembre del año 2008, decidí pagar mi reserva, por el cupo y realice un deposito signado con el numero 4777513, por la cantidad exigida que era 5.000.000, en el banco Sofitasa, en la Cuenta Corriente N° 01370047800000047551, perteneciente a la Cooperativa antes mencionada, ese mismo día realice un... deposito signado con el numero 47776514, a la misma cuenta en el mismo banco correspondiente al primer pago por la cuota inicial de la casa por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs.f.), luego en fecha veinticuatro de Septiembre del 2.008 (01-10-2008), realice otro deposito signado con el numero 15578240, esta vez en el Banco Banfoandes, en la cuenta corriente N° 0107-69-0000000743, a nombre de la misma Cooperativa Garza Blanca, por un monto de dos mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (2.152,93 Bs.F.), que vendría siendo el segundo abono por la cuota inicial de la casa, y por ultimo realice otro deposito signado con el numero 470011603, en el Banco Sofitasa, en la Cuenta Corriente Nº 01370047800000047551, perteneciente a la Cooperativa antes mencionada, por un monto de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1.400,oo BsF), donde cada vez que yo les llevaba los voucher de depósitos ellos me emitían recibos y facturas dichas facturas signadas con los números siguientes 0794, 0795, 0830 y 0852, asimismo me hicieron mi contrato de afiliación signado con el numero de control 50-A, en vista de que las casas nunca se construyeron y no se veía movimiento en la construcción, decidí no cancelar mas dinero y fui en reiteradas oportunidades a la oficina principal de la Cooperativa a preguntar que pasaba con las casas, donde siempre que iba me decían cualquier excusa, que supuestamente teníamos que esperar porque ellos habían tenido problemas con la empresa que le facilitaría los materiales para la construcción y otra series de excusas, por ultimo opte en solicitarles me reintegraran mi dinero… posteriormente me canse de esperar hasta que decidí ir y les fui a llevar otro oficio, pero me percate que ya habían cerrado la oficina, en vista de todo esto me traslade hasta Acarigua a denunciar en indepabis y hasta la presente fecha no se me ha reintegrado nada…” (folio N° 41 de la pieza N° 06). Anexa contrato de afiliación n°51-a de fecha 01-09-2008, planilla de depósito n° 47776513 de fecha 01-09-2008 por la cantidad de Bs. 5.000°°, recibo pago inicial n° 50-a, de fecha 01-09-2008, planilla de deposito n° 47776514, por la cantidad de Bs. 500°°, recibo de pago inicial n° 50-a de fecha 1-10-2008, recibo de deposito n° 15578240 de fecha 24-09-2008 por la cantidad de Bs. 2.152.93, recibo de pago n° 50-a de fecha 25-11-2008, planilla de depósito n° 470011603 de fecha 26-11-2008, por la cantidad de Bs. 1.400,°°, copia de la cédula de identidad, solicitud de reintegro de fecha 22-01-2009 y oficio s/n de fecha 25-09-2009 dirigido a INDEPABIS.

  48. -) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana CHACON INFANTE A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "En el mes de Junio del año 2008, me entero por medio de uno de los periódicos de circulación local, sobre un complejo urbanístico que iba a desarrollar una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", donde construiría villas habitacionales en la vía hacia Guanarito en el sector Liceta, de esta ciudad, por lo que me interese en la oferta que decía el periódico y decidí trasladarme hasta la oficina principal de dicha cooperativa… a informarme bien de los requisitos que exigían, allí me atendió una muchacha pelo negro no recuerda su nombre en este momento, quien me explico sobre las características de las viviendas a construirse… por lo que decidí pagar la cuota que me pidieron por la reservar del cupo de dicha casa, la cual era por un monto de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000 BsF.), entonces el día veinticinco de Junio del año 2008 (25-06-08), decidí pagar primeramente por el cupo a través de un deposito que realice mediante un cheque de gerencia del Banco Federal, por la cantidad de 9.500,oo BsF., en el banco Sofitasa, en la Cuenta Corriente N° 013700478OOÜOOO47551, perteneciente a la Cooperativa antes mencionada, ese mismo día fui a la oficina principal a llevarles el voucher de deposito original, donde constaba mi pago por todo lo antes expuesto, ahí me atendió la misma muchacha, quien me emitió una factura de pago signada con el numero 0714, por concepto de la reserva de cupo por una vivienda en la Urbanización Villas de Garza Blanca y firmamos el contrato de afiliación con el numero de control 9-B, posteriormente el dia 03 09-08, realice otro deposito signado con el numero 46754062, en la misma cuenta del mismo banco antes señalado, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares Fuertes (2.500.oo BsF.), lo cual era para el pago total de la reserva del cupo, y al llevar el vouchers también me dieron mi recibo de pago según factura N° 07 97, después me pidieron tres mil bolívares mas que necesitaban no se exactamente para que era, pero ellos me lo pidieron y yo se los deposite el día 20-11-08, a la cuenta corriente ya mencionada, del Banco Sofitasa, a nombre de dicha cooperativa, según deposito N° 470010625, por la cantidad requerida que era de 3.000 BsF, por el cual también me dieron una factura de pago signada con el numero 084 9, después como yo no observaba movimiento alguno en la construcción de las casas, no quise realizar mas pagos hasta tanto no ver por lo menos que comenzaran a construirse las viviendas, luego de transcurrido casi un año, como aun no se vela nada, decidí ir a la oficina a solicitar el reintegro de mi dinero, donde me dijeron que pasara a los días siguiente y así me fueron llevando hasta que cerraron la oficina y ya no pude cobrarle a mas nadie porque no se para donde se fueron ni se donde ubicarlos…" (folio N° 61 de la pieza N° 06). Anexa contrato de afiliación n° 9-b, de fecha 25-06-2008, copia de cheque de gerencia n° 63006982, de fecha 25-06-2008, por la cantidad de 9.500°° bsf, factura de pago de fecha 25-06-2008, por la cantidad de Bs. 9.500°°, contrato de afiliación n° 9-b, de fecha 03-09-2008, factura de pago de fecha 03-09-2008 por la cantidad de 2.500°° bsf, planilla de deposito n° 46754062 de fecha 03-07-2007 por la cantidad de Bs. 2.500°°, factura de pago n° 0849 de fecha 20-11-2008por la cantidad de Bs. 3.000°°, planilla de deposito n° 470010625 de fecha 20-11-2008 por la cantidad de Bs. 3.000°°, recibo de pago inicial n° 09-b, de fecha 20-11-2008.

  49. -) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana RIVAS D.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala: "Yo me enteré lo de las viviendas cuando vi la publicidad que tenía en una valla en el terreno, luego una amiga también me comentó del proyecto habitacional que estaba haciendo esa cooperativa, ahí fue cuando me dirigí a la oficina que queda en la calle 15 entre carreras 12 y 13, barrio la Arenosa, ahí me presentaron el proyecto habitacional y fui atendida por la economista N.N. Aguian… ella me informó que la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06 RL esta conformada por Á.R.Á.A. como presidente, E.C.A. como tesorera y el señor J.C.G. como Secretario, ella me dijo que tenia un conjunto residencial para construir un urbanismo llamado Camila, me mostró revistas, láminas virtuales y me gustó la casa del conjunto residencial Camila… luego me habló de la afiliación el cual era por un costo de cinco mil bolívares fuertes, el cual me dijo que debía de ser depositado en una cuenta corriente Nro. 0107-69-0000000743 en el Banco Banfoandes, donde realicé el deposito por cinco mil bolívares, según número de planilla de depósito 15491672 de fecha 09-05- 2.008. Después de eso iba mensualmente a preguntar que pasaba porque no se veía ninguna construcción en el terreno donde se iba a hacer el conjunto residencial, cada vez que iba era atendida por la señora N.A., ella siempre me decía que tenia que esperarme que estaban haciendo trámites por los bancos y que los mismos no le daban respuesta todavía, ya últimamente no los encontré más, por cuanto la oficina la cerraron, para los primeros de noviembre del año 2009… luego me comuniqué con la señora N.A. por teléfono y me atendió porque la llamé por otro teléfono que no era el mió y me informó que no era necesario que yo entregara esa carta de solicitud de reintegro de dinero, porque ellos iban a reintegrar el dinero a todos, le pregunté que cuanto me iban a descontar por los gastos administrativos y operativos que estipulaba el contrato y ella me dijo que no iban a descontar nada, por el incumplimiento que ellos habían tenido en el proyecto habitacional, desde ahí no los volví a ver más...”. (Folio N° 72 de la pieza N° 06). Anexa contrato de afiliación n° 19-a, de fecha 12-05-2008, planilla de deposito n° 15491672 de fecha 09-05-2008, por la cantidad de Bs. 5.000°° y solicitud de reintegro de fecha 01-09-2009.

  50. -) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Mayo de 2010 realizada a la ciudadana GUERRA AVANCIN C.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que en el año 2007, me entere a través de la prensa de un conjunto residencial que iba a realizar la Cooperativa Garza B.P. 06, yo fui a la oficina de esta Cooperativa que estaba ubicada en el barrio la arenosa calle 15 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad, allí solicite información y me llamo la atención un modelo de casa llamada "Camila", me facilitaron los números de cuenta, y yo deposite para adquirir una de estas casas, la cantidad de 1.000,oo bolívares para en condominio, eso fue en el mes de febrero del 2007, allí me atendió en señor Á.R.Á. presidente de la Cooperativa Garza Blanca, posteriormente en el año 2008, en el mes de mayo del 2008 di mi primer pago de inicial de 10.000,oo bolívares, y allí fui atendida por la señora N.A.Á., donde se me informo que para noviembre del 2008, ya las casas estarían listas y me iban a dar la mía, desde entonces estuve llamando y no se veía en el terreno donde iban a hacer las casas, ni la casa modelo, desde entonces siempre decían que ya iban a comenzar a hacer las casas y nunca se inicio, a raíz de esto informe en esta Cooperativa de manera verbal que me quería "retirar del proyecto y que me devolvieran mi dinero y hasta la fecha ha sido imposible. Es todo". (folio N° 77 de la pieza N° 06 ). Anexa planilla de deposito n° 15491669 de fecha 09-05-2008 por la cantidad de Bs. 10.000°°, factura n° 0667 de fecha 09-05-2008 por la cantidad de Bs. 10.000°°, comprobante de pago n°0082 de fecha 21-03-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000°°, recibo de pago inicial n° 19-a de fecha 09-05-2008, por la cantidad de 10.000,00 bsf.

  51. -) Acta de Entrevista, de fecha 31 de Mayo de 2007 realizada por la ciudadana ARROYO A.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó: "El caso es que me enteré por la radio que existía una cooperativa de Servicios Múltiples llamada Garza Blanca, luego de escuchar esto ubiqué la dirección y fui hasta las oficinas de venta… observe que habían comenzado a construir un modelo de una de las casas, me interesé en el modelo Camila y decidí adquirir una, donde se me indicó que debía apartarla o reservar el cupo de una de esas casas y reservé el cupo con cinco mil bolívares que era el monto estipulado para ese modelo, pero ellos me indicaron que debía dar parte de la inicial y solamente di dos mil bolívares por la inicial, luego de esto ellos me llamaron en, viarias oportunidades diciéndome que debía seguir abonando el dinero de la inicial, entonces decidí esperarme en vista que no veía mucho avance en la obra, constantemente estaba visitando la oficina, preguntando como iba la cuestión de la construcción, como iban las casas y ellos constantemente tenía una excusa...” (folio N° 83 de la pieza N° 06). Anexa contrato de afiliación de fecha 25-08-2008 por la cantidad de 5.000,°° bsf., recibo de pago inicial de fecha 25-08-2008, por la cantidad de 2.000 bsf. planilla de deposito n° 15491669 de fecha 09-05-2008 por la cantidad de Bs. 10.000°°, factura n° 0667 de fecha 09-05-2008 por la cantidad de Bs. 10.000°°, comprobante de pago N° 0082 de fecha 21-03-2007, por la cantidad de Bs. 1.000.000°°, recibo de pago inicial n° 19-a de fecha 09-05-2008, por la cantidad de 10.000,00 bsf. factura de pago n° 0789 de fecha 25-08-2008 por la cantidad de 2.000 bsf. factura de pago de fecha 25-08-2008 por la cantidad de 5.000°°, planilla de deposito n° 47584361 de fecha 21-08-2008 por la cantidad de 2.000 bsf, planilla de deposito n° 47584360 de fecha 21-08-2008 por la cantidad de 5.000 bsf y solicitud de reintegro de dinero de fecha 13-04-2009.

  52. -) Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2010, realizada a la ciudadana SOSA DE O.M.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia expone: "Me informe por medio de una amiga que ella estaba cancelando acerca proyecto habitacional que se encontraba ubicado después de la ciudad judicial, vía el Municipio Papelón, Estado Portuguesa… luego fui una segunda oportunidad y me interesé en el modelo Camila y decidí adquirir una vivienda, donde se me indicó que debía apartarla y reservar el cupo con la cantidad de cinco mil Bolívares Fuerte, pero yo solamente di dos mil quinientos bolívares por la reserva y me indicaron que correspondía la parcela Nro. 48 A, luego de esto ellos llamaron en viarias oportunidades diciéndome que debía se abonando el dinero de la inicial, entonces decidí esperarme vista que no veía mucho avance en la obra, constantemente estaba visitando la oficina, preguntando como iba la cuestión de la construcción, como iban las casas y ellos constantemente tenía una excusa, que los materiales no llegaban, que no tenían quien ejecutara la obra… el día 18 de Marzo del año 2.009 solicité ante los señores de la Cooperativa de los Servicios Múltiples Garza B.P. 06, el reintegro del dinero de la reserva mediante un escrito, el cual fue recibida en oficina por la señora L.P. y me indicó que en un plazo mayor de 25 días hábiles me estaban reintegrando el dinero hasta la fecha no me han entregado nada….” (folio 92 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  53. -) Acta de Entrevista de fecha 02 de junio de 2010, realizada al ciudadano CHACIN P.E.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Me entere por medio de una revista que la compre en un Centro Comercial en la ciudad de Barinas acerca de un proyecto habitacional, y luego el día 29-09-2.008 me dirigí hasta la oficina comercial ubicada en la calle 14 esquina de la carrera 9, del Barrio la Arenosa de esta ciudad, ahí me explicaron en que consistía el proyecto…, y me interesé en el modelo Camila, donde me indicó que debía apartarla y reservar el cupo con la cantidad de cinco mil Bolívares Fuerte, el cual realice a señora N.N.A. encargada de la Gerencia y Finanzas Cooperativa de los Servicios Múltiples Garza B.P. quien fue la que me realizo el contrato de la manera siguiente, un cheque del Banco de Venezuela Nro. 78002046 de la cuenta Nro.01020460790000046116 por la cantidad de Tres Mil Bolívares y Dos mil Bolívares en efectivo por la reserva de la vivienda donde me indicaron que me correspondía la parcela Nro. 56 A, luego el 08-10-2.008, realice el pago de la primera cuota a través de un deposito del banco Sofitasa por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, luego al mes siguiente realice el pago a segunda cuota a través de un deposito por la cantidad de Bolívares… en vista que no veía mucho avance en la obra y de enterarme que ya esta obra tenía más de cuatro años y no avanzaba nada, decidí retirarme y realice un escrito el día 11-.008 (sic) ante los señores de la Cooperativa de los Servicios Múltiples Garza B.P. 06, para que me reintegraran el dinero, el cual fui recibido en la oficina por la señora L.P. y me indicó que del pago realizado me iban a realizar un descuento del cinco por ciento por gastos administrativos, y que n un plazo no mayor de un mes me estaban reintegrando el dinero, al mes siguiente me dirigí hasta la oficina comercial en busca de respuesta del reintegro ante lo cual siempre era una excusa pues hasta la fecha no me han entregado nada...” (folio 99 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  54. - Acta de entrevista de fecha 02 de junio de 2010, realizada al ciudadano G.P.M.D.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Me enteré por medio de una amiga que estaba cancelando para una vivienda por la vía del municipio Papelón, luego de escuchar esto ubiqué la dirección y fui hasta las oficinas de venta de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06… luego el día 21 de Marzo del año 2.007 fui en una oportunidad hasta la oficina nuevamente a consignar los documentos con el depósito por la cantidad de un millón de bolívares de la denominación vieja la cual era la cantidad para reserva de la vivienda, allí me recibió el señor J.C.G.U., y me indico que esperara la llamada donde me dirían cuanto seria el monto por la inicial, luego de esto ellos me llamaron como a los 6 meses diciéndome que debía cancelar el dinero de la inicial, entonces decidí esperarme en vista que no veía mucho avance en la obra y los documentos que me dijeron como garantía por el pago realizado me parecieron muy simples y decidí no seguir realizando los pagos correspondientes, instantemente estaba visitando la oficina, preguntando cómo iba la cuestión de la construcción, como iban las casas y ellos insistentemente tenían una excusa, que los materiales no llegaban, que estaban esperando el permiso del Ministerio del Ambiente…” (folio 108 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  55. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano YBARRA G.J.A., en la que expuso: "En el mes de Febrero del año 2007, me entero por medio de un amigo de nombre Juancho Álvarez, sobre un complejo urbanístico que iban a desarrollar varios miembros de su familia los cuales habían constituido una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", donde su Hermano de nombre A.Á. era el presidente, ellos construirían villas habitacionales en la vía hacia Guanarito, sector Liceta, de esta ciudad en un lote de terrenos que ellos tienen y me motivó a adquirir una vivienda explicándome mas o menos cuales era los parámetros a seguir y los requisitos necesarios, por lo que me interese en la oferta y decidí trasladarme hasta la casa materna de mi amigo Juancho, donde tenían una oficina provisional, ubicada en el barrio la Arenosa, calle 15, entre carreras 12 y 13, casa N° 12-36, frente a la Unidad Educativa J.F. deL., de esta ciudad, ahí me atendió Juancho Álvarez y me dijo que habían tres modelos de casas, yo me interese por la casa Modelo Camila, que era la mas económica y accesible para mi persona, esta tenia un costo total deciento veinte millones de bolívares 120.000.000 BsF… entonces el día veintiuno de marzo del año dos mil siete (21-03-07), decidí pagar lo que me exigieron por reservar mi cupo de dicha vivienda, por un monto de a millón de bolívares (1.000.000 bs.) actualmente mil Bolívares Fuertes (1.000 BsF.), los cuales realice mediante un deposito signado con el numero 5046976, en el banco Banfoandes, a la cuenta corriente N° 0007-0107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, y ese mismo día fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago, ahí me volvió atender Juancho y también estaba otra muchacha que no recuerdo el nombre, y me dieron un recibo…” (folios 111 y 112 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  56. - Acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, realizada al ciudadano YEPEZ RAMOS FAUTINA DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "…luego me dirigí hasta la oficina comercial llamada Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06…y me interese por el modelo Camila que era la mas económica y decidí adquirir una… debía apartarla y reservar el cupo con la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares de la denominación vieja, los cuales los cancele a través de un deposito el día 03 del mes Julio del año 2.008 (03-07-2.008), y fui recibida por la Sra L.P. quien fue la que me realizo el contrato y me que me correspondía el Numero de control 38 A, luego de esto, me llamaron informándome que debía cancelar el dinero de la primera inicial, luego de esto realice el pago con un cheque 700167 del Banco de Venezuela a la cuenta Nro. 46560000012771 por la cantidad de Tres Mil Bolívares…” (folios 122 y 123 de la Pieza N° 6). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  57. -) Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2010, levantada a la ciudadana RIVAS M.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita el reintegro de la cantidad de dinero depositada a la Cooperativa Servicios Múltiples Garza B.P. 06, por concepto de la reserva de la vivienda (folio 130 y 131 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  58. -) Acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2010, realizada al ciudadano MONTILLA DURAN N.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Para el año 2007 me fue ofertado una vivienda en un conjunto residencial, el cual lleva por nombre Villas de Garza Blanca, para esa fecha pidieron una serie de requisitos para en dichas viviendas, entre ellos una reservación por una cantidad de mil bolívares, las cuales serian usadas conservación de la vivienda… en vista de la situación pasaron diez meses y no llamaron, me apersoné hacia la oficina de Villas de Garza Blanca entonces ellos me solicitaron cuatro mil bolívares y me dijeron que las casas ya no costaban ochenta mil bolívares sino cien mil bolívares, en vista de la poca seriedad responsabilidad de esta cooperativa no aboné el dinero… decidí apersonarme nuevamente en la oficina de Villa de Garza Blanca, pero esta vez con la finalidad de solicitar el reintegro del dinero dado, estos me indicaron, que debía de hacerlo por escrito… pasaron dos meses y no recibí ninguna llamada, volví en otra oportunidad y siempre me decían los mismo, hasta la fecha no he recibido nada…” (folios 135 y 136 de la Pieza N° 06). Anexo copia del baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  59. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2010, realizada al ciudadano TERÁN LOBATA L.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "En el mes de mayo del año 2008, me enteré a través de algunos medios de comunicación de circulación regional, sobre un complejo urbanístico que iba desarrollar una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca"… por lo que me sentí motivada a adquirir una vivienda de las ofertadas por dicha empresa y fui hasta su oficina principal… entonces el día doce de junio del año 2008 (12-06-2008), decidí pagar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BsF), reservar mi cupo de dicha vivienda, los cuales realice ante un deposito signado con el numero 48720709, en el Banco Banfoandes en la Cuenta Corriente N° 01370047800000047551, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca 06, ese mismo día fui a la sede de la cooperativa a darles el voucher de deposito original por mi pago, ahí me atendió una muchacha de nombre N.N.A., y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0710 y firmamos y me emitieron de una vez mi contrato de afiliación registrado con el numero de control 32-A, entonces yo fui a ver el terreno donde se construirían las casas y decidí comenzar a pagar la inicial cuando viera movimiento de construcción, luego fueron pasando los 3 y los meses y no se veía nada de nada, entonces los representantes de la empresa comenzaron a pedir mas dinero, pero yo no quise seguir pagando hasta no ver por lo menos algo adelantado, hasta que me canse de esperar y decidí presionarlos para que me devolvieran mi dinero a través de un escrito que les realice…” (folios 141 y 142 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  60. - Acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2010, realizada a la ciudadana ROMÁN PARRA M.D.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "En el mes de Febrero del año 2007, me entere a través de uno folletos y una publicidad en los medios de comunicación regional, sobre la construcción un complejo urbanístico en la vía hacia Guanarito, sector Liceta, de esta ciudad, el cual iba hacer desarrollado por una Cooperativas denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que me sentí motivada a adquirir una vivienda… entonces el día Dos de Marzo del año 2007 (02-03-07), decidí pagar lo que me pidieron por la reserva de cupo de dicha vivienda, que era un millón de bolívares (1.000.000 bs.) actualmente mil Bolívares Fuertes (1.000 BsF.), los cuales realice mediante un deposito signado con el numero 0470462, en el banco Banfoandes, a la cuenta corriente N° 0007-0107-69-1000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, y ese mismo día fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago… y también firmamos y me dieron el contrato de afiliación con el numero de control 63-A, ya que no nos habían entregado nada hasta esa fecha, no obstante unos días antes exactamente el 04-12-08…” (Folios 150 y 151 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  61. - Acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2010, realizada al ciudadano JARA DÍAZ O.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que a mediados del mes de febrero y principios raes de marzo del año 2007, me entere a través de algunas pancartas y vayas publicitarias, sobre un complejo urbanístico que iba a desarrollar una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", en la vía hacia Guanarito, sector Liceta, de esta ciudad, por lo que me sentí motivada a adquirir una de esas vivienda… el día quince de marzo del año 2007 (15-03-2007), decidí ir (sic) la cantidad exigida para reservar mi cupo, por el monto mencionado, los cuales realice mediante un deposito signado el numero 5045475, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta corriente N° 0007-0107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa Servicios Múltiples Garza Blanca, luego el dia 19-03-07, fui a la sede de la cooperativa a llevarles el vouchers de depósito por mi pago, ahí me atendió una muchacha de ojos claros recuerdo su nombre en este momento, y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0075, entonces yo fui a ver el terreno le se construirían las casas y decidí comenzar a pagar el resto del dinero cuando se construyeran las casas, pero como fue pasando el tiempo y los meses y no se veía nada de nada, no quise ir depositando hasta tanto no ver movimiento…” (folio 161 de la Pieza N° 06). Anexo copia del baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  62. -) Acta de Entrevista de fecha 17 de junio de 2010, levantada a la ciudadana PRIETO M.A.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita el reintegro de la cantidad de dinero depositada a favor de la Cooperativa referida en la presente causa, por concepto de reserva y pago inicial de la vivienda (folios 164 y 165 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, vauchers de pago y comprobantes de recibidos emitidos por la empresa.

  63. -) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2010, realizada al ciudadano C.D. ALZUALDE GARCÍA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que en el mes de Septiembre del año 2008, me enteré a través de algunos medios de comunicación regional, sobre la construcción de unas viviendas en esta ciudad, el cual iba hacer desarrollado por una Empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que sentí interés por el proyecto que planteaban… entonces el día nueve de Septiembre del año 2008, decidí cancelar los cinco mil bolívares que me pidieron por la reserva de cupo, el cual realice mediante un deposito signado con el numero 46756341, en el Banco Sofitasa, en cuenta corriente N° 01370047800000047551, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, el mismo día fui a la sede de la cooperativa a llevarles el vouchers de deposito original por mi pago, ahí me atendió la misma muchacha, y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0799 y me dieron mi contrato de afiliación registrado con el numero de control 51-A, al día siguiente, es decir, el 10-09-2008, realice otro deposito signado con el numero 46755856, en el mismo banco y a la misma cuenta corriente ya indicada, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF.), como primer pago para la inicial de la vivienda, y me dieron otro recibo de pago y una factura N° 0802, luego comencé a esperar y esperar… entonces ya pasado un año de espera, decidí retirarme del proyecto y fui nuevamente a la oficina principal, pero todas las veces que iba estaba cerrada…” (folios 180 y 181 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  64. -) Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2010, levantada a la ciudadana ORAA ORAA S.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita la devolución del dinero entregado a la Cooperativa mencionada en la presente causa, por concepto de pago de la reserva de vivienda (folio 191 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  65. -) Acta de Entrevista de fecha 21 de junio de 2010, realizada a la ciudadana ESCALONA COLMENÁREZ J.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Yo me enteré de ese urbanismo porque una amiga que presumo es de la junta directiva de la cooperativa de Servicios Múltiples Villa de Garza B.P. 06, me dijo estaban vendiendo parcelas en la via hacia Guanarito, me suplico que depositara primero mil bolívares y después depositara el resto, es decir cuatro mil restantes, para apartar la parcela, preguntó que tipo de casa quería, yo le dije que la más sencilla, entonces me dijo que comprara el modelo "Camila", pero tratara de conseguir cincuenta mil bolívares porque ese urbanismo iba a estar rapidito, me dijo que le buscara la constancia del pago de la Ley de Política Habitacional, ya que el resto se iba a pagar por ahí, yo lo que pude depositar fueron mil Bolivares, que para ese tiempo era un millón de bolívares y después fui a averiguar que había pasado con ese urbanismo y ya habían mudado de la oficina que estaba ubicada en la calle 14 esquina carrera 9 de esta ciudad, después me enteré que ese proyecto no se dio y los de la cooperativa engañaron a mucha personas, a quienes igual que a mi no le quieren regresar el dinero…” (Folios 195 y 196 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, baucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  66. -) Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2010, realizada a la ciudadana PAREDES MOLINA L.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de M. del año 2008, me entere a través de Internet por la pagina de inmobilia.com, sobre construcción de unas viviendas en esta ciudad, por medio de una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que sentí interés en adquirir una vivienda de las que se estaban ofertando en el proyecto y decidí apersonarme directamente a la oficina principal de dicha cooperativa… entonces el día nueve de junio del año 2008, (09-06-08), decidí realizar dos depósitos; uno por la cantidad de cinco mil bolívares por la reserva del cupo, mediante un deposito signado con el numero 2772 6092, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0007-0107-69-00000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, y otro signado con el numero 27726093, en la misma cuenta corriente de dicho banco, por un monto de seis mil novecientos bolívares fuertes (6.900,oo BsF)…” (folios 209 y 210 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  67. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2010, realizada a la ciudadana MONTILLA G.O.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de febrero del año 2007, me entere a través de unos medios de comunicación locales y de folletos que estaban circulando en la calle, sobre la construcción de unas villas habitacionales en esta ciudad, por medio de una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que sentí interés en adquirir una vivienda de las que se estaban ofertando en el proyecto y decidí apersonarme directamente a la oficina principal de dicha cooperativa… entonces el día veintinueve de Marzo del año 2007 (29-03-07), decidí cancelar los Mil bolívares que me pidieron por la reserva de cupo, mediante un deposito signado con el numero 1727850, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente No. 0007-107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, entonces el día treinta de marzo del año 12007 (30-03-07), fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago …” (folios 230 y 231 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  68. -) Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2010, realizada al ciudadano CRAVÍNO ANDARÁ G.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de febrero del año 2 007, me entere a través de los medios de comunicación de esta ciudad y de algunos folletos que estaban circulando en la calle, sobre la construcción de unas villas habitacionales en esta ciudad, por medio de una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que sentí interés en adquirir una vivienda de las que se estaban ofertando en el proyecto y decidí apersonarme directamente a la oficina principal de dicha cooperativa… entonces el día veintinueve de Marzo del año 2007, (29-03-07), decidí cancelar los Mil bolívares que me pidieron por la reserva de cupo, mediante un deposito signado con el numero 072 7850, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0007-0107-69-0000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, entonces el día treinta de marzo del año 2007 (30-03-07), fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago, ahí me atendió la misma muchacha, y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0129, luego paso un tiempo y decidí no depositar…” (folios 234 y 235 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  69. -) Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2010, levantada a la ciudadana G.C.N.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que solicita se le devuelva la cantidad de dinero que depositó a favor de la referida Cooperativa, por concepto de reserva y pago inicial de vivienda (folios 240 y 241 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  70. -) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2010, realizada a la ciudadana MONTILLA G.E.R., en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de Julio del año 2008, me entere a través de los medios de comunicación de esta ciudad y de algunos folletos que estaban circulando en la calle, sobre la construcción de unas villas habitacionales en esta ciudad, por medio de una empresa denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06", por lo que sentí interés en adquirir una vivienda de las que se estaban ofertando en el proyecto y decidí apersonarme directamente a la oficina principal de dicha cooperativa… entonces el día ocho de Agosto del año 200-8, (08-08-08), decidí cancelar los Cinco Mil bolívares que me pidieron por la reserva de cupo, mediante un deposito signado con el numero 45891045, en el Banco Sofitasa, en la Cuenta Corriente Nro. 01370047800000047551, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, ese mismo día fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por el pago, ahí me atendió la misma muchacha, y me dio un recibo de pago mediante factura numero 077 6, luego deje pasar un tiempo y como no vi movimiento de nada decidí no depositar mas, hasta tanto no se comenzaran a construir las viviendas, luego fui a preguntarles que pasaba y siempre me daban excusas por lo que le solicite de manera escrita me devolvieran mi dinero…” (folios 255 y 256 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  71. - Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2010, realizada a la ciudadana VIERA DE SULBARÁN D.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Resulta que yo me enteré que estaban haciendo ese complejo habitacional por la prensa local el cual se llamaba Garza Blanca, fui a preguntar… Entonces el día 11 de abril del año 2007 hice el depósito en el Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario por el monto indicado, con la planilla de depósito Nro. 0487166, la cual se la entregué a la señora P.A.… luego me dijo que esperara a que estuvieran las casas, yo estuve preguntando cuando las hacían y siempre me salían con la misma excusa, que estaban por aprobar el proyecto, por tal motivo no di más dinero… el complejo habitacional no se hizo y quedamos muchas personas estafadas, es decir que dimos dinero y no nos fue devuelto el mismo. Es todo". (folios 262 y 263 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  72. - Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2010, realizada a la ciudadana A.A. NAYELYS YAMILET, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Yo me enteré por la prensa regional que estaban vendiendo unas viviendas que se iban a hacer en un complejo residencial que se llamarla Garza Blanca, el cual estarla ubicado en la vía hacia Guanarito, cerca de la Ciudad Judicial de esta ciudad, entonces me trasladé hasta las oficinas de la Cooperativa que vendía las viviendas, denominada Cooperativas de Servicios Múltiplas Garza B.P. 06… a las dos semanas volví y procedí a depositar cinco millones de bolívares por concepto de reserva y un millón como primera cuota como pago de la inicial, en vista que no vi ningún avance en la elaboración de las viviendas, decidí no seguir pagando las cuotas correspondientes a las mensualidades, posteriormente al año hice la solicitud o el reintegro de mi dinero, manifestando ellos que me reintegrarían el dinero en un lapso de cuarenta y cinco días, cosa que por supuesto no hicieron, como excusa expusieron que ellos no podían saldar su deuda con las personas que habían aportado dinero a la cooperativa por cuanto el banco no le había bajado los recursos…” (folios 262 y 266 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  73. - Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2010, realizada a la ciudadana LOVERA ZERPA REINELLY JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de febrero del año 2007, me entere a través de un primo de mi concubino, sobre la construcción de unas casas en esta ciudad, que realizarla una empresa denominada "Garza Blanca", por lo que sentí interés en adquirir una vivienda de las que se estaban ofertando en el proyecto y decidí apersonarme directamente a la oficina principal de dicha cooperativa… entonces en el mes de Marzo del año 2007, no recuerdo la fecha exacta, decidí cancelar los Mil bolívares correspondientes a la reserva de cupo, mediante un deposito signado con el numero 5045178, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0107690000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, y el día trece de marzo del año 2007 (13-03-07), fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago, ahí me atendió el mismo señor Juancho, y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0166, luego paso un tiempo y cuando iba a depositar una parte de la inicial, comencé a escuchar rumores en las calles de que las casas de Garza Blanca ni siquiera se habían comenzado a construir que no había movimiento de nada que todo podía ser un fraude y ya mucha gente estaba preocupada por esa situación, entonces decidí no cancelar mas dinero y esperar haber que sucedía, pero cada día era peor la situación y cuando uno iba a preguntar que pasaba con las casas los representantes de la cooperativa solo decían que estaban esperando a que les bajaran unos recursos que hacían falta y que teníamos que esperar que fuésemos depositando normalmente, que si se iban a construir las viviendas, pero nunca construyeron nada, hasta que un buen día, cerraron sus oficinas y no volví a saber mas nada de ellos…” (Folio 274 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  74. - Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2010, realizada a la ciudadana LOVERA ZERPA REINELLY JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Aproximadamente en el mes de M. del año 2008, me entere a través de los medios de comunicación de circulación local y algunas revistas y folletos, sobre la construcción de unas villas habitacionales a construirse en esta ciudad, que realizarla una empresa denominada "Cooperativa de servicios Múltiples Garza Blanca", por lo que me interese en el proyecto y fui hasta la oficina principal de ventas de dicha cooperativa… entonces el día veintiuno de M. del año 2008, decidí cancelar los Cinco Mil bolívares fuertes correspondientes a la reserva de cupo, mediante un deposito signado con el numero 01396369, en el Banco Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0107690000000743, a nombre de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, y ese mismo día en horas de la tarde, fui a la sede de la cooperativa a llevarles el voucher de deposito original por mi pago, ahí me atendió el mismo señor A.Á.… y me dio un recibo de pago mediante factura numero 0674, luego paso un tiempo y yo decidí esperar un poco hasta ver el comienzo de la construcción de las casas ya que pasaba periódicamente por el terreno y no se veía nada de movimiento, al tiempo comencé a escuchar rumores en las calles de que las casas de Garza Blanca no se iban a construir porque tenían muchos problemas con algunos recursos y que todo iba a ser un fraude…” (folio 277 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  75. - Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2010, realizada a la ciudadana GUTIÉRREZ DE GUEVARA E.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Tuve conocimiento que estaban ofertando unas viviendas donde se iba a construir un conjunto residencial denominado Villa de Garza Blanca, el cual se iba a hacer por la vía hacia Guanarito, mi sobrino J.S. fue quien me informó de cómo era la cuestión, entonces me apersoné en las oficinas de la cooperativa que estaba ofertando las casas, la cual se llama Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06… yo escogí Andreína, cuya reserva era de doce millones de bolívares (12.000.000,oo BS) en aquel tiempo… luego con la planilla de depósito me presenté en las oficinas de la referida cooperativa, allá me dieron un recibo y me hicieron el contrato de afiliación y me retiré, luego seguí pasando para ver cuando me iban a entregar las casas, entonces me llevaron para el terreno donde se iba a hacer las urbanización, me mostraron la casa modelo… pero en vista que no se hacia nada y la cooperativa tenía muchos problemas para hacer las viviendas, yo hice un oficio y lo llevé para la sede de la cooperativa solicitando el reintegro de mi dinero…” (folio 281 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  76. - Acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2010, realizada al ciudadano SAAVEDRA GUTIÉRREZ YOHAAN JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: "Yo tuve conocimiento por medio de una propagando en la radio que la cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06 estaba construyendo un complejo residencial… me apersone en las oficinas de dicha cooperativa… yo acepté y me dieron la cuenta para que depositara la reserva en el Banco Banfoandes, signada con el Nro. 69-0000000743, entonces me fui al banco y deposité mil bolívares fuertes, eso fue el día 23 de mayo de 2008, allá me hicieron un recibo y el contrato de afiliación, después deposité dos mil bolívares el 11-06-08, entonces me dieron otro recibo, el mismo mes el 26 deposité dos mil bolívares más, estos tres depósitos fueron por concepto de la reserva de la vivienda, entonces el 23 de Julio deposité mensualmente mil quinientos…” (folios 287 y 288 de la Pieza N° 06). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  77. -) Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2011, levantada a la ciudadana ARELLA PROVENZANO GIOVANNA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que manifestó haber sido estafada por la referida Cooperativa y solicita el reintegro del dinero depositado a favor de dicha empresa (folio 02 de la Pieza N° 08). Anexo copia del contrato de afiliación, voucher de pago y comprobante de recibido emitido por la empresa.

  78. -) Inspección Técnica N° 337 de fecha 23 de febrero de 2011, practicada por el DETECTIVE J.J. y AGENTE L.Y., adscritos al CICPC, en un lote de terreno, ubicado en el sector Liceta, carretera nacional vía Guanarito, a cinco kilómetros del Distribuidos Guanare, Municipio Guanare, con fijación fotográfica (folios 32 al 35 de la Pieza N° 08).

    A tal efecto, esta Corte observa:

    En ese mismo sentido, con base al contenido de los anteriores elementos de convicción, citados de la recurrida se concluyó que los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., participaron como autores en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ya que de las mencionadas actas se desprende que existen elementos suficientes de convicción sobre la participación en la conducta desplegada con fines de obtener beneficio que consistió en la adquisición de cierta cantidad de dinero que de acuerdo a lo expuesto por las victimas fue en desmedro de su patrimonio.

    Según lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que tal y como lo estimó la Juez de la recurrida, en el presente caso sí cursan en las actas fundados elementos para presumir la autoría o participación de los ciudadanos imputados, en el hecho que se le atribuye, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    …En auto decisorio de fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado estableció los siguientes parámetros, cito: “……Ahora bien, en materia penal, las medidas preventivas tiene dos fines la primera y fundamental, sujetar cautelar y personalmente al imputado, bien con medida de coerción personal, limitación absoluta de la libertad de locomoción, o con medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y el segundo fin para cautelar bienes patrimoniales o reales propiedad del imputado, y ambas para garantizar a futuro las resultas del juicio, una para la ejecución de la pena y la otra para el resarcimiento del daño causado por el ilícito cometido y en ambas debe imperar los presupuestos del periculum in mora y fumus boni iuris . Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente -cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- y la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. ..De lo relacionado se tiene entonces que a los efectos de analizar la procedencia de las medidas cautelares de carácter patrimonial, corre lo mismo que para la procedencia de las medidas cautelares de carácter personal; es decir el cumplimiento de los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no se encuentre evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción con los que se presuma fundadamente que el o los ciudadanos señalados como imputados han participado de alguna manera en la comisión del delito. …2.- De la existencia de la litis, acreditación del delito y vinculación procesal: En este sentido, en el caso concreto tenemos: Que de las actuaciones procesales se desprende la existencia o el inicio de un proceso penal, (iniciada el 31 de Julio de 2009, contra los integrantes de organización denominada "Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca", registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, Asentado en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Número: 06, Tomo: 08, Protocolo Primero, Folios 16 al 22, del Cuarto trimestre de 2004 RIF: J-31425346-8, identificados dichos integrantes como los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., A.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A.). Y considerado establecido el proceso penal de igual forma, acerca de las consideraciones del tipo penal imputado por el Ministerio Público, delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece: “... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un

    provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.......

    De igual manera se estableció que la norma reguladora del delito imputado establece tal figura delictiva como un delito de naturaleza patrimonial y de acción publica, es decir perseguible de oficio, que consiste en conducta desplegada con fines de lucro personal, y también delito de carácter permanente, cuyo el proceso ejecutivo se prolonga en el tiempo, y por ende prolongada la voluntad del sujeto activo, perdurando el daño iniciado.

    Respecto a este tipo penal la parte solicitante cita: “.....A.O., (citado>-por el tratadista J.R.L., en su obra "Código Penal Venezolano comentado" (pág.1066), es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de tercero..."

    Con relación al artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal A quo fundamentó el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización en los siguientes términos:

    …que de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos que se acreditan como victimas fue en desmedro de su patrimonio, y en cuanto a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización perriculum in mora y fomus bonis iures), en los actos de investigación este Juzgado considera que respecto a los ciudadanos A.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A., por su participación directa en el manejo administrativo, aun cuando es evidente que han estado dispuestos a sujetarse al proceso con su comparecencia alas oportunidades fijada para la audiencia oral y que no existe evidencia de manifiesta voluntad de evadir el proceso, se hace evidente la presunción de posible participación en la obstaculización en los actos de investigación, dada la magnitud del daño patrimonial presuntamente ocasionado y por consecuencia procede contra ellos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto la medida cautelar procedente para los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., dada la revelación de la intervención de las mismas en la administración directa de la COOPERATIVA GARZA B.P. 06 , considerando que su participación ha sido accesoria se considera suficiente para mantenerlos sujetos al proceso procedente contra ellos la sustitutiva a la medida cautelar de privación judicial de libertad la prevista en el numeral primero del artículo 256 ejusdem es decir medida de arresto domiciliario que deberán cumplir en sus domicilios bajo la custodia de Funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional y de igual manera bajo los mismos supuestos pero bajo la condición de participación subsidiaria en el despliegue de la conducta acreditada para los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del código orgánico procesal penal, consistente en presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 ejusdem…

    En segundo lugar, la pena a imponer por la comisión del delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA establecida en el artículo 462 del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tercer lugar, hay que considerar la magnitud del daño causado, por cuanto que el delito de Estafa es grave, ya que dichos delitos alcanzan a decenas de personas que son víctimas del hecho.

    Por otra parte, con relación a los alegatos de los recurrentes relativos a que en la decisión impugnada no se hizo un análisis pormenorizado de los elementos de convicción cursantes en actas, en tal sentido, debe precisarse que para el decreto de una medida privación judicial preventiva de la libertad, en la primera audiencia oral, si bien el legislador exige un pronunciamiento motivado, no menos cierto es que al inicio de la fase investigativa tal motivación no requiere de la exhaustividad y certeza que se exige a la sentencia dictada al final del debate oral y público, donde debe existir plena prueba, sino que para dictar las medidas de coerción personal en la fase preparatoria basta con que existan fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, así como de la autoría o participación de los imputados, extremos que esta Corte de Apelaciones constató que fueron cumplidos de manera suficiente en la recurrida.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, señaló:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal…,(omissis) . de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Precisado lo antepuesto, tenemos que el Juzgador de Instancia aportó razones suficientes para establecer el peligro de fuga, haciendo alusión a la magnitud del daño causado, lo cual deriva del perjuicio que presuntamente se ocasionó al patrimonio de las personas sorprendidas en su buena fe en este tipo de delitos de naturaleza fraudulenta.

    Considerando esta Corte de Apelaciones, también la pena que pudiera llegarse a imponerse. Razones por las cuales acertadamente se consideró acreditado lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, pudo constatar esta Alzada que la recurrida, cumple con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose realizado una apreciación razonada de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, que permiten acreditar la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como la participación en el mismo de los imputados. Y así se decide.

    Siguiendo en el análisis de los puntos impugnados por los recurrentes, con relación a la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, esta Corte de Apelaciones, considera preciso señalar lo siguiente:

    Se observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...

    .

    En desarrollo de este Derecho Constitucional, el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...

    Por su parte, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Advertencia Preliminar: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

    Del contenido del artículo 131 antes trascrito, se puede desprender que tal acto es lo que la doctrina denomina como “imputación formal”.

    Así tenemos, que del análisis del acta de audiencia de fecha 09 y 10 de marzo de 2011, cursante a los folios 26, 27, 28 y 29 del cuaderno de apelación numero 01, se evidencia lo siguiente:

    “…Acto seguido, la Juez impuso los imputados cada uno por separado…..del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto Adjetivo penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando los imputados...“SI QUERER DECLARAR”.

    Así las cosas, la obligación de imputar a la persona que resulta individualizada en una investigación penal constituyen una garantía procesal de derechos

    Amparados por la noción del debido proceso. En efecto, se evidencia del

    extracto del acta de audiencia celebrada por el Juzgador A-quo, que los imputados se encontraban asistidos de su defensa técnica, imponiéndolos de que se les considera como autores de un hecho que se investiga, se le impone del hecho investigado y de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se considera que ocurrieron los hechos, la adecuación típica del hecho los elementos de convicción que relacionan a esas personas con la investigación y se le concede el acceso al expediente, permitiéndole a su vez que aporten evidencias que permitan establecer la verdad por las vías jurídicas, SE LE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO A EJERCER UNA ADECUADA DEFENSA, en los términos en que es concebida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, las imputaciones de los ciudadanos se consolidaron en la audiencia celebrada el 9 y 10 de marzo de 2011, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa el cual, en este caso, fueron ejercidos –recursos y Acciones de Amparo- hasta de forma anticipada. Y así se decide.

    En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que la audiencia celebrada en fecha 09 y 10 de marzo de 20011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, fue un evento procesal que cumplió con toda la premisa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyó éste un acto procesal solemne, celebrado al inicio del proceso, como primera audiencia oral, mediante el cual se le comunico a los imputados de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5°, así como también del contenido del artículo 131 del texto Adjetivo Penal.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., su presentación periódica por ante ese Tribunal y la prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada una vez que el juzgador A quo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto sometido a su conocimiento; que las medidas de coerción personal graves eran las más eficaces para asegurar las resultas del proceso y que las mismas se encuentran intrínsecamente proporcionadas en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación jurídica acogida.

    De igual modo, resulta ser una decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Corte de Apelaciones, a establecer la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de Apelaciones incoados por los Defensores Privados G.A.Á.A., actuando en su propio nombre y por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., y otros; en contra de la decisión fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en estricto acatamiento a las normas Constitucionales y legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre y por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE M.D.A. DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación, Presidente

    C.J.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, J.A.R., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones, y de la cual disentimos, en relación al debido proceso, a la imputación formal y al derecho a la defensa de los imputados de autos, alegada por los apelantes, señaló.

    Se observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...

    .

    En desarrollo de este Derecho Constitucional, el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...

    Por su parte, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Advertencia Preliminar: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

    Del contenido del artículo 131 antes trascrito, se puede desprender que tal acto es lo que la doctrina denomina como “imputación formal”.

    Así tenemos, que del análisis del acta de audiencia de fecha 09 y 10 de marzo de 2011, cursante a los folios 26, 27, 28 y 29 del cuaderno de apelación numero 01, se evidencia lo siguiente:

    “…Acto seguido, la Juez impuso los imputados cada uno por separado…..del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto Adjetivo penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando los imputados...“SI QUERER DECLARAR”.

    Así las cosas, la obligación de imputar a la persona que resulta individualizada en una investigación penal constituyen una garantía procesal de derechos amparados por la noción del debido proceso. En efecto, se evidencia del extracto del acta de audiencia celebrada por el Juzgador A-quo, que los imputados se encontraban asistidos de su defensa técnica, imponiéndolos de que se les considera como autores de un hecho que se investiga, se le impone del hecho investigado y de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se considera que ocurrieron los hechos, la adecuación típica del hecho los elementos de convicción que relacionan a esas personas con la investigación y se le concede el acceso al expediente, permitiéndole a su vez que aporten evidencias que permitan establecer la verdad por las vías jurídicas, SE LE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO A EJERCER UNA ADECUADA DEFENSA, en los términos en que es concebida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, las imputaciones de los ciudadanos se consolidaron en la audiencia celebrada el 9 y 10 de marzo de 2011, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A. y M.I.Á.A., L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., antes mencionados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa el cual, en este caso, fueron ejercidos –recursos y Acciones de Amparo- hasta de forma anticipada. Y así se decide.

    Ahora bien, considera quien aquí disiente, que en el presente caso se violaron normas de orden público en detrimento de los derechos de los imputados de autos, como son la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al subvertir el proceso en la presente causa, a tal efecto se observa:

PRIMERO

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, los Abogados S.G.P. y HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público, solicitaron la imposición de medidas preventivas cautelares reales y personales, en contra de los imputados de autos, por ser los autores de los siguientes hechos:

“Cursa ante este Representación del Ministerio Publico, investigación penal iniciada el 31 de Julio de 2009, por denuncia de los ciudadanos acreditados como victimas en el expediente, signándole el numero de expediente fiscal: 18F-01-1C-596-09, donde se denuncia a un grupo de personas conformados en una organización denominada “Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca”, el se encuentra Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, Asentado en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el Numero: 06, Tomo: 08, Protocolo Primero, Folios 16 al 22, del Cuarto trimestre de 2004 RIF: J-31425346-8, en las personas de N.N.A.A., G.A.A.A., A.R.A.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.A.A., L.N.A.A., E.R.A.A., J.C.A.A., M.I.A.A., P.L.A.A., F.I.A.A., J.I.A.A., suficientemente identificados en autos.

Es menester destacar, que estas personas e comienzan su actividad de promoción de las viviendas en el mes de Enero y Febrero de 2008, realizando así, publicaciones en revistas inmobiliarias como “INMOBILIA” y en medios impresos de circulación Regional, tal como consta en el expediente que se remite en este escrito, la cooperativa realizo unos movimientos de tierra y construyo en un sesenta por ciento (60%), la casa modelo, pero no se ha realizado mas nada desde el mes de noviembre de 2008 aproximadamente, sin que ello implique causa imputable a las victimas, de la paralización del comienzo de las referidas viviendas….”

SEGUNDO

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 02, mediante auto que corre inserto al folio 56 de la pieza N° 7 de las actuaciones remitidas a esta instancia, acordó fijar audiencia oral para el día 03 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

“Por cuanto en el presente asunto sometido a conocimiento por este Juzgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conjuntamente con solicitud de decreto de “…MEDIDAS PERVENTIVAS CAUTELARES DE: Medidas Reales…” sobre bienes reales (sic) de igual manera solicitó la prohibición de salida del país de los presuntos imputados como medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos (…), y este juzgado al haber proveído sobre las medidas reales con fecha 07 del mes y año en curso, al tratarse la presente medida solicitada de una medida de aseguramiento o coerción persona (sic), que tiene vinculación directa con la fehaciente vinculación (sic), con presunción razonable a la comisión de un delito, al observar que no consta en autos la imputación formal de dichos ciudadanos y así lo acuerda la celebración de una audiencia oral con tal fin en resguardo de sus derecho (sic) fundamentales, audiencia que se fija para el día tres del mes de marzo del año en curso (03-03-2011) a las dos post-meridiem (2:00 p.m). Convóquese a la parte solicitante y a las presuntas víctimas…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De la lectura de la transcripción anterior, se observa que el Juzgado de la causa no acordó la convocatoria de los imputados de autos, sin embargo, desde el folio 106 al 119 de la referida pieza N° 7, consta que el Juzgado de la recurrida, emitió las correspondientes boletas de notificación a cada uno de los imputados, en las cuales se lee:

…Se le hace saber al ciudadano (…), que por auto de esta fecha se ha acordado la fijación de una audiencia oral a fines de resolver pedimento Fiscal relacionado con medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos (…). Su Personas (sic), quienes tienen la presunta representación de integrantes de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA B.P., audiencia fijada para el día tres del mes de marzo del año en curso (03-03-11) a las dos post-meridiem 2:00 p.m., por lo que deberá designar un Defensor que lo asista en los actos consecutivos…

Al respecto observa, que al confrontar el auto que fijó la audiencia oral y las Boletas de Notificación a los imputados, que los mismos no concuerdan en cuanto al objeto de la audiencia. En efecto, del auto que fija la audiencia oral se desprende que el objetivo de la audiencia es la imputación formal de los imputados, que se colige cuando en el auto se señala que el tribunal “…al observar que no consta en autos la imputación formal de dichos ciudadanos y así lo acuerda la celebración de una audiencia oral con tal fin en resguardo de sus derecho (sic) fundamentales…; (Subrayado del disidente); en tanto que en las Boletas de Notificaciones libradas a los imputados de autos, se señala como objetivo de la audiencia resolver pedimento Fiscal relacionado con medida cautelar sustitutiva. En ese sentido, las Boletas de Notificación, señalan: “Se le hace saber al ciudadano (…), que por auto de esta fecha se ha acordado la fijación de una audiencia oral a fines de resolver pedimento Fiscal relacionado con medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos (…). Su Personas (sic), quienes tienen la presunta representación de integrantes de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA B.P.…”

Tal discrepancia, entre el auto que fijó la audiencia oral y las Boletas de Notificación, chocan con la seguridad jurídica de los actos judiciales.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa que, la jueza de la recurrida luego de la solicitud fiscal para imponer a los investigados la medida de prohibición de salida del país, contenida en el artículo 256.4 del Código adjetivo, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, acuerda la celebración de una audiencia oral para imponerlos de la imputación formal del Ministerio Público, tal como se desprende del auto antes citado, cuando señala: “…Al observar que no consta en autos la imputación formal de dichos ciudadanos y así lo acuerda la celebración de una audiencia oral con tal fin en resguardo de sus derecho (sic) fundamentales,…”

En criterio de este disiente, tanto la celebración de la referida audiencia como los pronunciamientos jurisdiccionales que durante su celebración se produjeron, subvirtieron, groseramente, el debido proceso, porque, en primer lugar, la Jueza de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó celebrar una audiencia oral a los fines de la imputación formal de los imputados de autos; sin embargo, en las boletas de notificación, le señala a los imputados que la audiencia oral es a los fines de resolver el pedimento Fiscal, relacionado con medida cautelar sustitutiva de libertad; posteriormente, en la audiencia oral realizada los días 9 y 10 de marzo de 2011, convirtió la audiencia oral en una audiencia de presentación, al determinar oír a los imputados y a las víctimas, para luego decretarles las medidas de coerción, ya señaladas.

A tal efecto, se estima necesario la transcripción de las actas que contiene los pronunciamientos que, con ocasión de la decisión recurrida, celebró el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, los días 9 y 10 de febrero de 2011 que a la letra dicen:

En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy Nueve (09) de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., previo un lapso de espera por la integración de las partes, y siendo las 11:18 a.m motivado a la realización de la audiencia presentación de imputados la causa N° 2C… convocada a la Audiencia Oral, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. D.M.D.D., a fin de resolver en relación a la Solicitud de imposición de Medidas de coerción personal, solicitadas por el Ministerio Público en la causa N 2CS-9648-1, iniciada contra los ciudadanos (…). Seguidamente se procedió a dejar constancia de las partes encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. E.M., el Defensor Público Quinto (S) Abg. F.B., los procesados N.N.A.A., G.A.A.A., A.R.A.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.A.A., L.N.A.A., E.R.A.A., J.C.A.A., M.I.A.A., P.L.A.A., F.I.A.A., J.I.A.A. y las víctimas (…)

Acto seguido La (sic) Juez explicó a las partes el motivo de la presente audiencia haciendo saber los motivos por los cuales fueron convocados para este acto (…) Seguidamente se le cedió derecho de palabra la (sic) representante fiscal Abg. L.I.F. “El Ministerio Público procede a imputar a los ciudadanos procesados (sic) N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., quien de seguidas narró los hechos imputados a los referidos ciudadanos, imputándoles los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el artículo 462 Código Penal (sic) y 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación 2 y 26 Ejusdem, solicitando el Ministerio Público medidas cautelares y reales, la Fiscal le cede la palabra al Fiscal Segundo Abg. E.M., quien manifiesta “quiero hacer observación en cuanto el delito, el delito imputado es de estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual agrava el delito imputado, por lo cual se trata de una Estafa Agravada Continuada en relación al artículo 99 del Código Penal, solicito la ratificación de las medidas solicitadas por la Fiscalía Primera (…) solicitando se decreta (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.L.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la magnitud del daño causado, así mismo solicita se imponga a la ciudadana P.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igual medida en relación a J.C.G.U. y E.C. Aldana…”

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados cada uno por separado N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constiución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando los imputados P.A., L.N.Á.A., N.N.A.Á., E.R.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., “NO QUERER DECLARAR”, y los imputados Á.R.Á.A., G.A. (sic) Á.A., J.C.G.U., E.C.A., M.I.Á. armas y Juancho Á.A., “SI QUERER DECLARAR” (…) se aplaza la presente audiencia para el día de mañana a las (sic) 10 de marzo de 2011 a las 2.00 p.m….”

El día 10 de marzo de 2011, se reanudó la audiencia oral, cuya acta cursa desde el folio 3 al 12 de la pieza N° 9 de las actuaciones remitidas a esta Corte, en la cual en parte se lee:

…siendo las 3:20 p.m, se anuncia la Audiencia Oral, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. D.M.D.D., a fin de Resolver (sic) en relación a Solicitud de Imposición de Medidas de Coerción Personal, solicitadas por el Ministerio Público en la causa N° 2Cs-9648-11, iniciada contra los ciudadanos (…). Seguidamente se procedió a dejar constancia de las partes encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abg. E.M., el Defensor Público Quinto (S) Abg. F.B., los imputados N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y las víctimas (…) Se le da el derecho de palabra a la imputada G.A.Á.A. (…)

Se le cede el derecho de palabra a las víctimas manifestando querer declarar los siguientes C.S. (…) la víctima Adafel Núñez (…), la víctima A.M. (…), la víctima A.C., la víctima E.D. (…), la víctima L.T., la víctima la víctima G.B. (…), la víctima F.Y. (…).

Oída las declaraciones de las víctimas, se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. F.B., quien expone: (…)

Seguidamente la Jueza de la recurrida dictó las siguientes medidas:

PRIMERO: Declara con lugar el decreto (sic) de Medida cautelar de privación judicial de Libertad (sic), por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251.3, al considerar que existen fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada Continuada, elementos de vinculación como autores contra los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A.. SEGUNDO: Declara sin lugar el decreto (sic) de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra los ciudadanos: L.N.Á.A. y E.R.Á.A., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A., J.I.Á.A. y N.N.A.Á., por considerar en primer lugar que no está clarificada su participación como autores en la comisión del delito que provisionalmente se da por acreditada, sino que su participación se presume fundadamente en grado de complicidad, y en segundo término por presumir también fundadamente que con una medida Cautelar (sic) menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la modalidad de Arresto Domiciliario, bajo custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia nacional, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., ya identificados, Medida de presentación Periódica (sic) ante este Juzgado y prohibición de salida del país (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 y 4 ejusdem. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustituida de Libertad de la modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) en contra de los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., al considerar que no se revelan con claridad elementos que lo vinculen en la participación del delito acreditado y en su lugar Libertad sin Restricción sic) alguna. CUARTO: Se desestima la imputación formal por la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada contra los mencionados ciudadanos (…)

Observa este disidente, que la Jueza de la recurrida subvirtió el proceso penal, al acordar la celebración de una audiencia oral que no está legalmente fijada en el ordenamiento procesal penal venezolano, con violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados de autos.

Al respecto, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere textualmente: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora…”

A tal efecto, observa este disidente, que si bien es cierto el imputado tiene el derecho de declarar ante su Juez natural y exponer personalmente sus alegatos, así como, solicitar todas las diligencias de investigación, resguardando el legislador la garantía constitucional prevista en el ordinal 3 del artículo 49 constitucional, pudiendo declarar en todo estado y grado del proceso, y el artículo 130 eiusdem prevé varias circunstancias en las cuales el imputado podrá declarar, entre las cuales están: (1) cuando el imputado acuda directamente y espontáneamente ante el órgano que lleva la investigación a fin de declarar lo que a bien tenga, (2) cuando sea citado por el Ministerio Público, y (3) cuando sea aprehendido y puesto a la orden del Tribunal competente para que declare ante él. No es menos cierto que la fijación de una audiencia oral con el fin de que el Ministerio Público haga la imputación formal a los imputados N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y oiga sus declaraciones, constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal no existe en nuestra texto adjetivo penal; además que el Ministerio Público no estaba presentando formalmente a los imputados ante el Tribunal; por lo que, como ya se dijo, la audiencia fijada por el Tribunal de Control se convirtió en un audiencia sui géneris de presentación.

Cabe resaltar, que es en la audiencia oral de presentación la oportunidad para que los imputados declaren y soliciten cualquier diligencia de investigación que consideren pertinente a los fines de desvirtuar la imputación. Siendo esta la Audiencia propia del proceso penal, en las que los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., en su condición de imputados pueden rendir su respectiva declaración, las veces que así lo deseen, o lo requieran, durante la celebración de la aludida audiencia, prevista legalmente.

En este mismo orden de ideas, los actos de audiencia previstos en nuestra normativa procesal de corte acusatorio son, la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado luego de su aprehensión (Artículos 130 primer aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de calificación de flagrancia (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia preliminar (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral convocada para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de Prórroga luego de los dos años de dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral para debatir sobre petición de decaimiento de medida de Privación de Libertad (establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), Audiencia de Juicio Oral y Público (artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal), Audiencia de Oral de incidentes en la fase de ejecución de sentencia (artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal), Audiencia oral de Conciliación en los casos de Procedimiento especiales de acción privada (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal), audiencia oral de conciliación en los procedimientos de reparación de daños y perjuicios (artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal), Audiencias para evacuar pruebas ofertadas en Apelación de autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte), y la audiencia oral para debatir los fundamentos de apelación de sentencia definitiva (artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal).

Luego de tal enumeración, es indudable que en ninguno de éstos actos de audiencia debidamente prescritos, se encuentra la audiencia acordada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que el Ministerio Público imputara a los ciudadanos N.N.A.Á., G.A.Á.A., Á.R.Á.A., J.C.G.U., E.C.A., P.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., J.C.Á.A., M.I.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y luego oír sus declaraciones; ello a criterio de esta superior instancia es un acto judicial no previsto en la ley.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

(Sentencia N° 1737 de fecha 25 de junio de 2003)

Igualmente, con relación a la declaración del imputado, en la fase de investigación, la Sala Constitucional, ha dicho:

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del imputado en la fase de investigación, dispone:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…

Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora”. (Sentencia N° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G.).

Asimismo, en sentencia N° 1188 de fecha 22 de junio de 2007, la Sala Constitucional, expresó:

En criterio de esta Juzgadora, tanto la celebración de la referida audiencia como los pronunciamientos jurisdiccionales que durante su celebración se produjeron, subvirtieron, groseramente, el debido proceso, porque, en primer lugar, el Juez Segundo de Control de Lara citó para la celebración de la audiencia preliminar “de conformidad con el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”; luego, afirmó que no conocía de imputación alguna y, posteriormente, determinó que era una audiencia para la escucha del imputado, a quien advirtió sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, en especial sobre la admisión de los hechos, y remató con la orden de envío de las actuaciones procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el propósito de que se investigara si los hechos -de los cuales conoció, de viva voz de la supuesta víctima- eran típicos. Así las cosas, para esta Sala resulta incuestionable que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante amparo como en la audiencia misma en la que dicha decisión fue pronunciada, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano N.L.M.G., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta juzgadora ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió ser valorado –e, inexplicablemente, no lo fue- por la primera instancia en sede constitucional, de suerte que el mencionado tribunal debió, por razones de eminente orden público constitucional, pronunciar la nulidad absoluta de la decisión sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo en cuestión, tal como ahora y, por este medio, lo declara la Sala. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que expidió, el 20 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la de la “audiencia preliminar” que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2006, y el auto que contiene las providencias que en ella se pronunciaron; por consiguiente, ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano N.L.M.G. para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en en este acto jurisdiccional. Así se declara.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, que señala:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

De los transcritos numerales se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación, es decir los actos previamente consagrados en la ley adjetiva penal y fijar audiencia que no están consagradas en la ley subvierte el orden procesal.

En el presente caso, la audiencia oral impugnada, que como ya se dijo, fue transformada sucesivamente, así: a) al ser acordada se expresó que era para la imputación formal; b) luego en las Boletas de Notificación a los imputados, se señaló que era para discutir la solicitud de medidas cautelares; y c) en tercer lugar, en la audiencia misma, ésta se transformó en una audiencia de presentación de imputados.

Así las cosas, para este disidente resulta incuestionable, que tanto en la interlocutoria que fue impugnada mediante recursos de apelación, así como en la audiencia misma en la que la decisión fue pronunciada, se aprecian la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales de los ciudadanos M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por esta Instancia Superior, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Igualmente, sobre la presencia de las víctimas, en los actos de imputación formal, la Sala Constitucional, ha expresado:

Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos

Fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado

(Sentencia N° 1188 de fecha 22 de junio de 2007)

Por lo tanto, en virtud de que el acto de imputación formal de los imputados y sus declaraciones en la fase de investigación es una actividad del Ministerio Público y no de los órganos jurisdiccionales; no estando establecida en la ley, la convocatoria por el Juez de Control a una audiencia oral, con el objeto de que el imputado rinda declaración en la fase de investigación. Igualmente, estándole prohibido a los jueces la creación de audiencias orales que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió declarar de oficio la nulidad del auto que dictó el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero de 2011 y los actos consecutivos que derivan directamente de él, como lo son las audiencias orales de fechas 9 y 10 de marzo de 2011, y las resoluciones dictadas en ellas; por lo tanto, se anulan igualmente, las medidas de coerción dictadas en contra de los imputados: M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A.; y en consecuencia, retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público, haga la imputación formal en su sede; y luego, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación, Presidente

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

DISIDENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Exp.-4666-11

CJM/Pdg.Soc. P.G.

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