Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2584

PENADO: DIELINGEN LOZADA A.E.

VICTIMA: A.J.N.A.

DELITO: SECUESTRO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.M.V., en su carácter de representante judicial del ciudadano A.J.N.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que otorgó al ciudadano A.E.D.L. la libertad condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el juez de ejecución, al decretar la medida de libertad condicional a sugerencia del Ministerio Público y a petición de la defensa, sin haber escuchado a la victima, se violentaron sus derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, mas aun cuando en repetidas oportunidades se le solicitó al juez de Ejecución que tales peticiones se resolvieran en audiencia pública, de lo cual el Juez decidor hizo caso omiso, que también en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, emitió un auto en el cual negó el pedimento presentado por la victima, en el sentido de practicar una evaluación por otros expertos del Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para confrontarlo con las apreciaciones subjetivas emitidas por los integrantes de la Comisión de Evaluación, que el informe médico elaborado por el doctor A.S.A., Médico Forense Experto Profesional IV Criminalística Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Guarenas, extrañamente no fue invocado ni apreciado al momento de otorgar la libertad condicional como medida humanitaria, claro está, que si lo hubiera apreciado, muy diferente hubiera sido su veredicto, que el Juez extrajo los criterios médicos que convenían para sostener su pronunciamiento, omitiendo señalar en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, aquellos exámenes médicos en donde se dejaba constancia de las condiciones estables de salud del ciudadano A.E.D., que por cuanto el fallo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 26, 30 y 49 del texto Constitucional, artículos 191 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Corte de Apelaciones declare la violación de los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto Constitucional y de los artículos 14, 16, 18, 23 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan la recurrente que existe vicio de inmotivación, toda vez que el juez de Ejecución no exteriorizó sus razonamientos para concluir que el ciudadano A.E.D. padeciera de una enfermedad grave o mortal, imposibilitando con tal omisión, el ejercicio del control externo, por el contrario trae a colación los exámenes médicos que favorecen la tesis de una enfermedad, excluyendo en su decisión valorar y expresar por cual razones descartó los informes médicos que señalan que es un paciente en condiciones estables, que no explica ni razona como llegó a la conclusión que la hipertensión arterial fuera una enfermedad grave, pues de ser así, mas de la mitad de la población debería estar sometido a una medida humanitaria, conforme al criterio del juez decidor, que tampoco motivo o expuso la razón por la cual obvió valorar los resultados médicos que en ninguna parte señalan la gravedad que requiere el legislador patrio para considerar procedente la libertad condicional como medida humanitaria, que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en el dictamen de la Dra. Anunziata Dambrosio, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que señaló estado general: regulares condiciones generales, señalando la necesidad de evaluación urgente por cardiología para el control de las cifras tensionales, sin hacer mención alguna a enfermedad grave o terminal, estableciendo de una manera arbitraria la gravedad de la salud sin fundamento científico, omitiendo valorar las partes del informe que, de haber sido consideradas y haber actuado conforme a derecho, lo hubieran conducido a negar la solicitud de la libertad condicional como medida humanitaria, quedando demostrado la ausencia absoluta de la motivación del auto impugnado, lo cual lo hace nulo, por lo cual, de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 19, 173, 190, 191, 195, 196 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada.

Aduce la recurrente que la sentencia recurrida es un falso supuesto, al establecer que el ciudadano A.E.D., está domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo que la verdad procesal y manifestado por el propio penado en repetidas oportunidades dentro del proceso, aunado a su extradición, estaba domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, que otro falso supuesto en el que incurre el Juzgador fue establecer en el fallo que el ciudadano A.E.D. fue detenido el día 19-03-2003, siendo que el mismo fue detenido el día 01 de agosto de 2003, lo que denota la falta y absoluto desconocimiento de las actas procesales por parte del Juzgador, que todas estas circunstancias denunciadas vician el fallo impugnado de nulidad, por cuanto para otorgar la medida de libertad condicional, el juzgador debió verificar adicionalmente a los requisitos establecidos para la medida humanitaria, que el juzgador se limitó a señalar que tiene dos nacionalidades, pero que es obligación del estado garantizarle el derecho a la salud, derecho a la salud, derecho que se garantiza o materializa, al suministrarle la atención médica adecuada a la dolencia o cuadro clínico presentado por la persona afectada y no utilizando como sucedáneo una supuesta medida humanitaria ya que de esta forma no está atacando el problema de salud del afectado por la dolencia, violando de tal manera el derecho a la salud.

Concluye la recurrente que el Estado, al promulgar sus leyes penales sustantivas, actúa en protección de los mayores intereses del individuo y la colectividad, que el ciudadano A.E.D., violó los derechos humanos del ciudadano A.N.A., al planificar todos los pasos consumativos del delito de secuestro, afectando no solo la libertad personal de su representado, sino también su integridad psíquica y moral, así como la de su familia, que el ciudadano A.E.D., incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, susceptible de juicio de reproche, que afecta de manera marcada la paz social, sin omitir el daño causado a la victima, generando una situación de terror, inquietud e incertidumbre que no lo hacen apto para la libertad condicional como medida humanitaria que le fue concedida, violando el debido proceso, el derecho de la victima a ser resarcida moralmente por el daño causado, ya que dicho daño no es cuantificable desde el punto de vista pecuniario, que solicita se declare con lugar la violación de los artículos 26 y 49 numeral 3 del Texto Constitucional y de los artículos 14, 16, 18, 23 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la decisión impugnada, por la violación de normas de carácter constitucional que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva materia de orden público, que debe declararse aun de oficio que hacen nulo el auto impugnado, por lo cual de conformidad con los artículos 19, 25, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 19, 173, 190, 191, 195, 196 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por no garantizar los derechos de la victima.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano A.E.D.L. diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que consideran que la decisión recurrida ha sido suficientemente motivada, que se acopiaron el cúmulo de elementos de carácter procesal que cursan en los autos, que condujo al juez de la recurrida de forma objetiva y humanitaria a considerar que, razonablemente, era legítimo y constitucional acoger positivamente una petición Fiscal, quien procedió en forma directa a prestarle su acompañamiento personal en todas y cada una de las oportunidades en que fue conducido a la realización de los exámenes que debían serle practicados, que consta en los autos que conforman el expediente todos y cada uno de los resultados de los exámenes que se le han practicado al penado de autos, igualmente las constancias de las visitas carcelarias que efectuó el jurisdicente al Rodeo I, a los que hace mención el ciudadano Juez de la recurrida, que el propio director del Penal Rodeo I, le hizo sugerencias en la consideración del caso, expresando en varias ocasiones que su defendido se encontraba en peligro de morir en cualquier momento, por la carencia de una asistencia médica, que el auto recurrido no contiene una decisión arbitraria, todo lo contrario la medida humanitaria solicitada por la ciudadana Fiscal, fue otorgada dentro del orden tutelar de los derechos constitucionales y de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, los cuales deben ser amparados por todos los Jueces de la República, que extraña a la defensa que para justificar su pretensión de nulidad del auto recurrido, la recurrente señaló en forma simplista que la situación objetiva y denunciada en relación con el estado deplorable del penado de autos, debe ser certificada por médicos forenses, porque según su criterio, ello envuelve dentro de una supuesta ilicitud el decreto de la medida humanitaria que obra a favor de su defendido, pues la sola imposibilidad de darle, intramuros carcelarios, la mínima atención clínica que requiere y que requerirá, por un tiempo impredecible, el penado de autos, habida cuenta que es tal el agravamiento de la salud de nuestro defendido en la actualidad, que ameritará un largo periodo de terapia de motricidad y de una supervisión médica-clínica adecuada para controlar su irregular comportamiento orgánico tensional, lo cual le coloca en una situación de riesgo de sufrir un nuevo evento Cerebro Vascular, situación que agravaría aun mas el cuadro clínico que presenta actualmente, que por tanto la decisión dictada por el Juez a quo desde el punto de vista jurídico es legítima, responde a los intereses supremos de la Ley, y a la sana y oportuna administración de justicia y desde el punto de vista formal, el auto recurrido concentra con precisión meridiana la justificación legal de lo decidido, lo cual, se contrapone a lo alegado por la representante del recurrente, puesto que las razones, fundamentos y motivación del mismo, quedaron plasmadas en forma clara y precisa, no dando lugar a ningún argumento para considerarla arbitraria y menos aun parcializada, como pretende sugerir la recurrente, pues en dicho auto se observa lo decidido con una perfecta subsunción en las normas constitucionales que lo hicieron procedente, todo lo cual es suficiente para que la Corte de Apelaciones lo ratifique en toda su amplitud y alcance.

Continúa la defensa arguyendo, que la recurrente refiere que el juez a quo decidió sin haber escuchado a la victima como tantas veces lo solicitó, que no cabe duda de que tal argumento no es otra cosa que una pretendida justificación de su recurso, victimizando procesalmente a su representado, cuando en la causa, ella se ha comportado en relación con nuestro defendido en victimaria por mandato, al mantener una conducta propia de quienes pretenden, tras el velo de un aparente agravio procesal como parte, una venganza personal, para lo cual acude, sin medir el daño de su comportamiento cruel y deshumanizado, pero muy favorable a sus intereses personales frente a la victima, con la pretensión de utilizar, como medio para lograrlo, el proceso penal en la etapa en la cual se encuentra, que esta actitud de la recurrente no es ética desde ningún punto de vista profesional, que reiteran que la apelación interpuesta comporta ese único propósito, que en esta instancia superior se revierta la medida humanitaria decretada, con las consecuencias presupuestas por ella, como ya se dijo, el reinternamiento carcelario de nuestro defendido a los efectos de que muera en prisión, que solicita la observación de las solicitudes de audiencia requeridas por la abogada representante de la victima la diligencia consignada por la defensa y el auto decisorio sobre la providencia solicitada.

Aduce la defensa que en su criterio el vicio de inmotivación de sentencia se ha venido utilizando como un argumento de ataque para todas las decisiones que se apelan, que se observa con llamativa cotidianidad en el que hacer jurisdiccional que cuando no hay otra cosa que alegar contra un fallo, se recurre a los latiguillos de la inmotivación y se manipula de tal manera la jurisprudencia patria en esa materia, que por demás, el auto dictado por el juez a quo, se encuentra debidamente motivado y fundamentado legalmente, por lo que resulta inconsistente la censura de inmotivación alegada por la abogado recurrente, en virtud de que en todo su contexto se encuentra perfectamente justificado el dictamen emitido por el juzgador a quo, el cual lleva implícito el ejercicio de la tutela judicial efectiva a favor del ciudadano A.E.D.L., en su condición de penado, que en relación con el ejercicio de la tutela judicial efectiva tal como ha establecido la Sala Constitucional, las decisiones que conllevan un decreto de una medida humanitaria, en los casos como el que nos ocupa, constituyen el ejercicio legitimo de la facultad tutelar que tienen los jueces en la preservación de los derechos y garantías constitucionales de los penados cuando se encuentran en condiciones deplorables de salud como en el caso de su defendido.

Finaliza la defensa, alegando que lo referido por la recurrente sobre los falsos supuestos, en cuanto al domicilio de su defendido, vale decir que se le ubica como de suyo la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, fijando su residencia en la urbanización El Trigal viejo, calle Uslar, Quinta los Zerpa, Valencia, pretendiendo justificar el falso supuesto domiciliar de su defendido a los efectos de cualesquiera medida que a su favor pudiese acordársele, que resulta irresponsable y manipulador el señalamiento que su defendido señaló como residencia 4600 NW 97 CT Miami Florida, 33178, Estado Unidos, pues su defendido es Venezolano por nacimiento y Norteamericano por adquisición de esa nacionalidad, por tanto no puede entenderse como falso supuesto que su defendido a los efectos de señalar un domicilio en Venezuela para la tramitación de sus beneficios procesales, indique la dirección de sus progenitores y hermanos, que así mismo relaciona y manipula las fechas a los mismos fines, tratar de justificar su oposición al auto apelado, haciendo mención sobre el falso supuesto del agravamiento de la salud del penado de autos, que la abogado recurrente, está clara en que, muy a pesar suyo y de su representado, al penado de autos, hay que tutelarle el derecho a la salud, e igualmente, que la única manera de materializarlo es suministrándole la atención médica adecuada a la dolencia o cuadro clínico presentado por la persona afectada, que en el caso de autos su defendido no recibió la atención médica adecuada al cuadro clínico que presentó, lo cual agravó su situación y produjo como resultado un accidente cerebro vascular, lo cual por no ser atendido en forma oportuna degeneró en un galopante deterioro de su salud, situación conocida por el Juez a quo en sus visitas carcelarias, concordaba con los informes médicos que cursan en los autos y acompañada por una petición de la Fiscal 82° del Ministerio Público de una medida humanitaria, la que derivó en una providencia jurisdiccional contentiva de un decreto de medida humanitaria a su favor, con fundamento en las normas constitucionales que en el auto recurrido hace mención el juez a quo, que en relación al delito por el cual fue juzgado y sentenciado su defendido, hace la recurrente una serie de precisiones, que no viene al caso disertar, puesto que en nada cambiaría la situación de su defendido, quien fue condenado, en un juicio en el que la victima no se atrevió a constituirse en querellante dejándole el trabajo al Ministerio Público, donde se violaron derechos procesales, que solicitan que se declare sin lugar el recurso y se confirme el auto dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución con todos los pronunciamientos que en derecho corresponda.

Igualmente, llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto el mismo fue ejercido señalando la representación fiscal:

Que en fecha 16-02-2011, presentó mediante escrito fundado sugerencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, para el estudio del posible otorgamiento de una medida humanitaria en el expediente N° 1667-10, en virtud de los innumerables traslados a centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que presentaba el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses, que rielan en el expediente, que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lleva consigo el espíritu y razón de brindarle la oportunidad al privado de libertad, mientras se encuentre en pleno padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal, ello con la salvedad de que si este penado recobra la salud debe volver al pleno cumplimiento de la pena de manera intramuros, que ciertamente el penado fue condenado al cumplimiento de una condena, donde uno de los derechos a los que se debe encontrar privado es el derecho a la libertad, mas no así al derecho a la vida, a la salud los mismos que se encuentran garantizados a nivel constitucional y que todo órgano del Estado se encuentra obligado a salvaguardar, que el penado desde el inicio de la condena presentó un peculiar estado de salud, el cual a través de la lectura de los diversos informes médicos forenses puede apreciarse ha ido en detrimento, resultado evidente a la vista de los funcionarios actuantes en cada traslado a los distintos centros asistenciales, la pérdida de movilidad en las piernas, el deterioro orgánico que puede ser captado a simple vista y esto dicho de la forma mas responsable sin querer subrogarse en las funciones de un experto médico, reconociendo esa representación fiscal que se trata de una apreciación de quien no son legos en la materia, incluyendo la apreciación de la Vindicta Pública quien por su función de garante de la Constitución y las Leyes, tuvo a cargo varias de las comisiones que trasladaban al penado al recibimiento de la debida asistencia médica, en resguardo del fundamento legal contenido en la norma constitucional del artículo 83 en plena armonía con el artículos 43, 19, 26, 46.2 y 51, que por lo antes expuesto solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, tomando en consideración los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano privado de libertad.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ …Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del año que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables trasladados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses y amparados en la norma legal constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con los artículos 43, 19, 26, 46.2 y 51; solicita se estudie la posibilidad de otorgarle al ciudadano A.E.D.L., la libertad condicional bajo medida humanitaria según lo contemplado en el artículo 502 del instrumento jurídico adjetivo; no obstante, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 43, 46, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “

….Así las cosas, y en atención al contenido del Informe Pericial, emanado de la Medicatura Forense Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los elementos de convicción que en el se vierten, como ya se ha advertido el artículo 502 del instrumento adjetivo penal vigente, establece circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En estos casos el Legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentran en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo que implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias, las sentencias judiciales de otros países como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que este es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparado en el derecho de morir dignamente que tienen todas las personas sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, así se sostiene que la puesta en libertad de quienes padezcan una enfermedad grave tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario, tales consideraciones aparecen señaladas en el trabajo titulado “SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE LA L.C.” Presentado por M.V.A.; y L.C. ANTICIPADA POR ENFERMEDAD INCURABLE, de M.A.R., publicados en los cuadernos de Derecho Penitenciario N° 06”.

Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, el Legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, considerándose igualmente la posibilidad de que el penado con posterioridad al otorgamiento de la medida, recupere la salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

En el caso de autos tal como quedó expresado, la gravedad del estado de salud del penado A.E.D.L., ha ido deteriorándose progresivamente tal como se puede evidenciar en todos y cada uno de los dictámenes periciales cursantes de la pieza (21 a la 39) del expediente ventilado ante este Juzgado, quedando acreditado con el diagnóstico de los médicos forenses adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Anunziata Dambrosio y M.S., así como informé médico suscrito por los ciudadanos Dres. S.T. y E.H., adscritos al Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. C.A.”, por lo que este decidor con estricta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es otorgar la L.C. como Medida Humanitaria contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta a juicio de este Juzgado, necesaria y pertinente ante el estado de salud del ciudadano A.E.D.L., todo ello en aras de una sana administración de justicia, cónsona con la obligación por parte del Estado de asegurar y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos, muy a pesar del hecho cierto de que en el caso específico que nos ocupa, el penado de autos tenga doble nacionalidad, vale decir venezolana por nacimiento y americana (adquirida) tal como consta en Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 046122456, es deber del estado Venezolano atendiendo a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 83 y 272, garantizarle el derecho a la salud. ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: OTORGA al ciudadano A.E.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.386.000, estado civil divorciado, natural de V.E.C., de profesión y oficio comerciante, residenciado en la Urbanización el Trigal Viejo, calle Uslar, Quinta los Zerpa, V.E.C., hijo de ANDRES DIELINGER GONZALEZ (f) y de H.L. (v); la L.C. como MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de Salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

2.- Asistir al Centro Hospitalario, que habrá de conocer acerca de su Estado de Salud.-

3.- Presentar ante este Tribunal, informe médico actualizado, acerca de la evolución de su estado de salud, bien sea personalmente o por intermedio de un familiar, cada treinta (30) días.-

4.- No salir del lugar de residencia, salvo exigencia propias del estado de salud debidamente acreditado.

5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

6.- No portar armas blancas ni de fuego.-

7.- Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

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Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso se interpuso acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual otorgó al penado A.E.D.L., L.C. como Medida Humanitaria de conformidad a lo previsto en los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar la recurrente en primer lugar que el a quo emitió dicho pronunciamiento sin haber escuchado a la victima, como tantas veces lo solicitó violentando sus derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto su finalidad era debatir con los expertos sobre el contenido contradictorio de los informes médicos presentados en relación al estado de salud del penado, en segundo lugar la ausencia absoluta de la motivación que generó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al no exteriorizar en sus razonamientos que el ciudadano A.E.D. padecía de enfermedad grave o terminal, pues mas aun cuando ninguno de los médicos que realizaron las distintas evaluaciones concluyeron tal condición, inexistiendo por tanto los elementos necesarios para acordar la medida humanitaria lo que se tradujo en el incumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada y por ultimo denuncio la apreciación de un falso supuesto por parte el a quo ya que aunque de las actuaciones que consta en la causa se desprende que el domicilio del penado es en la ciudad de Miami, el juez hizo caso omiso.

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Dusay de la C.D.G. en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando a favor del ciudadano A.E.D., otorgamiento de la “L.C. BAJO MEDIDA HUMANITARIA”, realizando las siguientes consideraciones:

En el mes de Junio de 2007, se tuvo conocimiento a través de la entonces Directora del Internado Judicial Rodeo I, que el penado en cuestión presentó una repentina subida de la tensión la cual no pudo ser controlada en el Centro de Reclusión por lo que se trasladó a un centro médico en el cual indicaron que el mencionado penado estuvo “apunto de sufrir un accidente cerebro vascular” y recomendaron la atención de un especialista en cardiología preferiblemente a fin de evitar en un futuro próximo hechos de salud que lamentar.

En fecha 17 de Noviembre de 2007, se recibe resultado del dictamen pericial N° 11633-07 de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, M.S., quien sugirió entre otras cosas el “traslado urgente a cualquier centro asistencial para monitoreo y control de la tensión arterial”.

En visita extraordinaria realizada por la Fiscal Auxiliar Catorce a Nivel Nacional, en fecha 27 de Marzo de 2008, al Internado Judicial Rodeo I, centro de reclusión del penado en cuestión, se realiza traslado del protervo a la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP) donde los médicos administran nebulización para mejorar su dificultad respiratoria cardiaca, dando diagnóstico de Hipertensión Arterial grado III. C (daño en órgano Diana “Corazón).

En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibe resultado del dictamen pericial N° 129 9964-07 de fecha 28 de Enero de 2009 suscrito por la Médico Forense experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Región Capital, Anunziata Dambrosio, quien sugirió entre otras cosas “evaluación urgente por especialistas para indicar tratamiento adecuado y evitar complicaciones. CONCLUSION: 1. HIPERTENSION ARTERIAL NO CONTROLADA. 2. CARDIOPATIA ISQUEMICA A DESCARTAR. 3. ACCIDENTE CARDIO VASCULAR ISQUEMICO POR ANTECEDENTES. Asimismo requiere evaluación oftálmica por cefalea y trastorno de refracción.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se expide informe médico por Departamento de cardiología del Hospital Dr. C.A. suscrito por los doctores S.T. y E.H., donde establecen como diagnóstico: Hipertensión arterial No Controlada. Cardiopatía Hipertensiva fase hipetrofica. Tabaquismo cesado. Enfermedad cerebrovascular isquemica (antecedentes). Dolor toracico a evaluar.

En fecha 25 de Enero de 2011, se recibe resultado del dictamen parcial N° 129-9964-07 suscrito por la Médico Forense Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, Anunziata Dambrosio, quien refiere entre otras cosas “Se evalúa paciente en silla de rueda, con lenguaje lento, llanto fácil, disminución de fuerza muscular de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestación y la marcha. Porta pañal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal. Se recibe constancia médica del Hospital Militar Dr. C.A. de fecha diciembre 2010, con diagnóstico de hipertensión arterial, miocardiopatia hipertrofia, e hipertensión arterial. Al momento del reconocimiento tensión arterial 200/130 mmHg. Cumple tratamiento a base de Verapamil, Nimotop y Lipitor. Diagnósticos actuales: 1.- Hipertensión arterial no controlada. 2. Secuelas de accidente cerebro vascular. 3. Síndrome depresivo sin tratamiento. 4. Hipertensión pulmonar por antecedente. 5. Hiperplasia prostática a descartar. Comentario: Se requiere evaluación urgente por cardiología para el control de cifras tensiónales así como por neurología y psiquiatría y permanecer en un área donde pueda recibir cuidados necesarios que eviten la evolución de las complicaciones inherentes a su patología”.

En el día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte del Jefe de Régimen Funcionario de C. delI.J.R. I, O.C., quien notificó que en la oportunidad del pase de número el interno A.E.D.L., presentó notable quebranto de salud.

En virtud de lo antes expuesto, de los innumerables traslados a centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses, los mismos rielan en el expediente, es por lo que la suscrita Representante Fiscal con fundamento legal en la norma Constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con el 43, 19, 26, 46.2 y 51 y como parte de BUENA FE en el proceso penal, SOLICITA a ese digno Tribunal se estudie la posibilidad de otorgarle al penado la L.C. BAJO MEDIDA HUMANITARIA según lo contemplado en el artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal

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Al respecto el tribunal de primera instancia en atención a la solicitud realizada por la vindicta pública emitió pronunciamiento, estableciendo en dicha decisión que:

“ …Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del año que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables trasladados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle la debida atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificadas por especialistas médicos forenses y amparados en la norma legal constitucional contenida en los artículos 83 en plena armonía con los artículos 43, 19, 26, 46.2 y 51; solicita se estudie la posibilidad de otorgarle al ciudadano A.E.D.L., la libertad condicional bajo medida humanitaria según lo contemplado en el artículo 502 del instrumento jurídico adjetivo; no obstante, es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 43, 46, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…..Así las cosas, y en atención al contenido del Informe Pericial, emanado de la Medicatura Forense Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los elementos de convicción que en el se vierten, como ya se ha advertido el artículo 502 del instrumento adjetivo penal vigente, establece circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En estos casos el Legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentran en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo que implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias, las sentencias judiciales de otros países como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que este es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparado en el derecho de morir dignamente que tienen todas las personas sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, así se sostiene que la puesta en libertad de quienes padezcan una enfermedad grave tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario, tales consideraciones aparecen señaladas en el trabajo titulado “SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE LA L.C.” Presentado por M.V.A.; y L.C. ANTICIPADA POR ENFERMEDAD INCURABLE, de M.A.R., publicados en los cuadernos de Derecho Penitenciario N° 06”.

Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, el Legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense, considerándose igualmente la posibilidad de que el penado con posterioridad al otorgamiento de la medida, recupere la salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

En el caso de autos tal como quedó expresado, la gravedad del estado de salud del penado A.E.D.L., ha ido deteriorándose progresivamente tal como se puede evidenciar en todos y cada uno de los dictámenes periciales cursantes de la pieza (21 a la 39) del expediente ventilado ante este Juzgado, quedando acreditado con el diagnóstico de los médicos forenses adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Anunziata Dambrosio y M.S., así como informé médico suscrito por los ciudadanos Dres. S.T. y E.H., adscritos al Departamento de Cardiología del Hospital Militar “Dr. C.A.”, por lo que este decidor con estricta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es otorgar la L.C. como Medida Humanitaria contemplada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta a juicio de este Juzgado, necesaria y pertinente ante el estado de salud del ciudadano A.E.D.L., todo ello en aras de una sana administración de justicia, cónsona con la obligación por parte del Estado de asegurar y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos, muy a pesar del hecho cierto de que en el caso específico que nos ocupa, el penado de autos tenga doble nacionalidad, vale decir venezolana por nacimiento y americana (adquirida) tal como consta en Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 046122456, es deber del estado Venezolano atendiendo a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 83 y 272, garantizarle el derecho a la salud. ASI SE DECIDE… (negrilla y subrayado de la sala )

Consta en el expediente resultados de las evaluaciones referidas por el a quo en su decisión, las cuales son del siguiente tenor:

1) Informe pericial, procedente de la Coordinación de Ciencias Forense, suscrito por la médico Anuziata Dambrosio, de fecha 25 de enero de 2011 que concluye:

Los suscritos ANUNZIATA DAMBROSIO Cédula de Identidad 6.964.538 Médico Forense de la Dirección Nacional de ciencias forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a):

ADRES ELOY DIELINGER LOZADA C.I. 3.386.000

Fecha del suceso: desde el 2003

Edad:

Examinado en este servicio el día: 25-01-11, se aprecia.

-Hacer referencia a experticia anterior.

-Se evalúa paciente en silla de ruedas, con lenguaje lento, llanto fácil, disminución de fuerza muscular de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo que impide la bipedestación y la marcha. Porta pañal desechable por referir incontinencia de esfínter urinaria y rectal.

-Se recibe constancia médica del Hospital Militar Dr. C.A. de fecha diciembre de 2010, con diagnóstico de hipertensión arterial, miocardiopatia hipertrofia, e hipertensión arterial.

-Al momento del reconocimiento tensión arterial 200/130 mmHg.

-Cumple tratamiento a base de: Verapamil, Nimotop y Lipitor.

-Diagnósticos actuales:

1. Hipertensión arterial no controlada.

2. Secuelas de accidente cerebro vascular.

3. Síndrome depresivo sin tratamiento.

4. Hipertensión pulmonar por antecedente.

5. Hiperplasia prostática a descartar.

Sigue…

Comentario: Se requiere evaluación urgente por cardiología para el control de cifras tensiónales así mismo por neurología y psiquiatría y permanecer en un área donde pueda recibir cuidados necesarios que eviten la evolución de las complicaciones inherentes a su patología.

ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES

.

2) Informe médico, procedente del Hospital Militar Dr. C.A., Departamento de Cardiología, suscrito por los médicos S.T.B., Jefe del Departamento de Cardiología; Dra. E.H., adjunto al Departamento de Cardiología y por G.B., Sub Director Médico, que indica lo siguiente:

INFORME MEDICO

NOMBRE: A.E.D.L.

C.I. 3.386.000

EDAD: 62 AÑOS

FECHA: 07.10.10

Paciente evaluado a solicitud de oficio N° 2808-10 emanado del Juez Cuarto en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Refiere antecedentes de Hipertensión arterial en tratamiento con Atenolol 100 mg/día. Enfermedad cerebrovascular isquemica en Abril de 2010 en tratamiento con Nimodipina, Flaxol, Fludil, Aspirina, y tabaquismo cesado hace 9 meses de 20 cigarrillos /día. Presentó dolor toracico precordial izquierdo hace 1 mes y medio.

Examen físico: TA: 180/100 MMhG Pulso: 75 lpm

No ingurgitación yugular

Ruidos cardiacos rítmicos regulares R1 normal, soplo mesosistolico de eyección aortica I/IV y R2 normal

Sin sobreagregados pulmonares

EKG: Ritmo sinusal. Trazado: HVI

Ecocardiograma: Dilatación leve de aurícula izquierda, raíz y aorta ascendente.

Hipertrofia ventricular izquierda moderada con función sistólica conservada FE=65%

Disfunción diastólica leve

Diagnósticos: Hipertensión arterial No controlada

Cardiopatía Hipertensiva fase hipertrofica

Tabaquismo cesado

Enfermedad cerebrovascular isquemica (antecedentes)

Dolor toracico (sic) a evaluar

Se sugiere aumentar tratamiento antihipertensivo con Amlodipina 5 mg/día 8pm, Losartan HCT 50/12.5 mg/día 8 am. y reevaluación en 1 mes.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal dispone:

Procede la libertad condicional en caso del que penado padezca de enferma grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene un a mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 503 ejusdem establece:

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., en fecha 11 de agosto de 2008, en decisión nro 447, dejó asentado lo siguiente:

… En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

Ahora bien, acotado lo anterior esta alzada una vez estudiada cuidadosamente la decisión recurrida la cual versa sobre el otorgamiento de la libertad condicional como Medida humanitaria, le es propicio destacar que tal como lo ha señalado el texto adjetivo penal y nuestra jurisprudencia patria, la misma es de naturaleza excepcional, y procedente solo en los casos de garantizar la integridad al penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, y como se observa la recurrente al fundamentar el recurso de apelación, entre otras cosas, denunció la ausencia absoluta de la motivación de la decisión proferida por el juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución en fecha 17 de febrero de 2011, por cuanto no exteriorizó los razonamientos que lo hizo concluir que el ciudadano A.E.D., padecía de una enfermedad grave o terminal debido a que los médicos especialistas nunca lo diagnosticaron, en tal sentido quienes aquí deciden aprecian del estudio pormenorizado del fallo emitido por el juez de primera instancia en el que además de señalar:“ … Ahora bien, a la luz de la petición incoada por la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en su escrito de fecha 17 de febrero del año que discurre, donde entre otras cosas deja expresa constancia de los innumerables traslados a los centros asistenciales con la finalidad de brindarle atención médica al penado y en atención al delicado estado de salud que ha presentado el mismo, situaciones que en reiteradas oportunidades han sido certificada por especialistas médicos forense…” ; transcribió normativa de contenido Constitucional y se refirió tanto al informe pericial, procedente de la Coordinación de Ciencias Forense, suscrito por la médico Anuziata Dambrosio, de fecha 25 de enero de 2011, como a la evaluación médica, procedente del Hospital Militar Dr. C.A., Departamento de Cardiología, suscrito por los médicos S.T.B., Jefe del Departamento de Cardiología; Dra. E.H., adjunto al Departamento de Cardiología y por G.B., Sub Director Médico, estimando así procedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Efectivamente el a quo no se detuvo en analizar y adecuar los supuestos para la procedencia de la libertad condicional como medida humanitaria, con apoyo de las evaluaciones de carácter médico y forense que consta en autos, ya que con la sola solicitud fiscal y de la defensa consideró la procedencia de la misma, si bien se trata de una medida de carácter humanitario ella debe llenar las exigencias contenidas en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, labor esta que en nada vulnera el derecho a la salud el cual goza de rango Constitucional ni de la progresividad de los derechos humanos, ya que la normativa procesal exige que la persona debe estar afectada de una enfermedad grave o terminal debidamente comprobada, para evitar el uso indiscriminado de esa norma legal.

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, explanó lo siguiente:

“ Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Esa misma Sala en sentencia nro 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:

…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..

En consecuencia, conforme a todas las razones expuestas esta Sala considera que el pronunciamiento cuestionado vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el a quo no explanó las circunstancias fácticas que debieron subsumirse en el contenido del artículo 502 de la norma adjetiva, es decir no develó de que manera consideró que el penado Eloy Dielingen Lozada, poseía un diagnóstico de enfermedad grave o en fase Terminal, ya que al referir la existencia de dos informes médicos que constaban en autos sin ni siquiera detallar el resultado de cada uno de ellos y mucho menos interpretar que el diagnóstico del penado era de fase terminal o de gravedad, no cumplió con su labor de indicar en forma motivada por que arribó a esa apreciación, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la N.A.P., por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem, así mismo en lo que respecta a la demás denuncias interpuesta por la profesional del derecho innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio delatado. ASI SE DECIDE

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se repone la causa a que un tribunal distinto, al juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de manera urgente, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la Fiscalia octogésima segunda del Ministerio Público de otorgarle la libertad condicional bajo medida humanitaria al penado de autos, en apego a lo dispuesto en el artículo 502 de la N.A.P., prescindiendo del vicio señalado, previa consideración del contenido del artículo 483 ejusdem.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 de la N.A.P., por incumplimiento de las exigencias dispuestas encabezamiento del artículo 173, ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia directa de lo decretado se repone la causa a que un tribunal distinto, al juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial penal de manera urgente, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la Fiscalía octogésima segunda del Ministerio Público de otorgarle la libertad condicional bajo medida humanitaria al penado de autos, en apego a lo dispuesto en el artículo 502 de la N.A.P., prescindiendo del vicio señalado, previa consideración del contenido del artículo 483 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes.-

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de A. deD.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2584

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