Decisión nº 197-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelación De Sentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 08 de Julio de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005163

ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000145

DECISION No.197-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada F.S., Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK A.I.C., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Bombero de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 14.582.777, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, igualmente se mantiene y se ratifica el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3 : Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo. Del mismo modo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y en virtud de los hechos suscitados en el Juicio entre los funcionarios H.B., J.S. y Eglis Acosta, el Juzgador consideró remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que investigue la conducta de los mencionados funcionarios y por último, se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 02 de Febrero de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, ordenándose su devolución al Tribunal de origen en fecha 04 de Febrero de 2016, a los fines de que fuesen notificadas nuevamente las partes de la decisión recurrida, ello en virtud que las resultas libradas en fecha 21/10/.2016 al acusado de autos y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fueron practicadas de forma negativa.

Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2016 se recibió nuevamente la causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas integrantes de Corte DRA. R.R.R.F., en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada F.S., Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK A.I.C., tal y como se observa al folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza I de la causa, donde consta la aceptación al cargo de Defensa recaído en la mencionada Defensora Pública, por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa Pública interpuso el escrito recursivo en fecha 28 de Octubre de 2015, folios uno (01) al doce (12) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza II, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación de la Vindicta Pública, en fecha 16 de junio de 2016, tal como se constata al folio útil trescientos setenta y dos (372) de la Pieza II, esto es, que el recurso fue presentado cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.

    En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.

  4. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el contenido que conforma el expediente, de la misma manera el Ministerio Público, promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, las cuales esta Sala las admite por ser necesarias útiles y pertinentes para la resolución del recurso.

  5. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada M.L.P.O., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 06 de Noviembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veinte (20) al veintidós (22) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios útiles ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) de la incidencia recursiva, que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso de apelación, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se Decide.

    Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada F.S., Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK A.I.C., plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada M.L.P.O., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública para el día: Jueves Catorce (14) Julio de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada F.S., Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK A.I.C., plenamente identificado en actas, en contra de la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ciudadana Abogada M.L.P.O., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las ofertadas por la Vindicta Pública, en su escrito de contestación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

CUARTO

FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día Jueves Catorce (14) Julio de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA LA JUEZA

LA JUEZA

DRA. R.R.R.F. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 197-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

LBS/Jerald

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005163

ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000145

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