Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____07__

Exp. 6671-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2015, por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del acusado K.J.H.R., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano O.V.T..

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 23/04/2012, por el Tribunal de Control de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, aunado a la circunstancia de que los procesados por ese tipo de delito no son beneficiarios de Medidas Cautelares, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado K.J.H.R., en fecha 23/04/2012, en la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.V.T., siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado K.J.H.R., ya identificado, en fecha 23/04/2012, en la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.V.T., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

La Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica, aunado a ello el hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, realiza traslados de procesados sin tomar en cuenta el retraso procesal que producirán dichos traslados, ya que no se cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados a las sedes de los Tribunales donde se ventilan sus procesos.

Debo resalta que en la presente causa el Ministerio Público nunca solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte ejusdem, y por lo cual en muchos casos se considera que debe continuar la Medida de Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.

Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que: (... Omissis...)

CAPITULO II.

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 04, de fecha 21/08/2015, donde NEGÓ la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: (…)

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: (…)

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, señalo: (…)

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia" N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

(…)

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó: (…)

Más recientemente, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 15-0419 del 02-06-2015, señaló que ratifica lo señalado por la Sala Penal en su fallo No. 2.177/2004, en la cual estableció: (…)

No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales las razones por las cuales fue dictada la media han variado. Lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en este sentido, la sentencia No. 3060, del 04 de noviembre del 2002, caso: D.J.B.)...

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la Sentencia a la hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juszgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO

Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido K.J.H.R. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, alega

Que, “han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal”

Que, “el Ministerio Público nunca solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte ejusdem…”

Asimismo, la recurrente solicitó:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido K.J.H.R. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

La Corte para decidir, observa:

Planteadas así las cosas, se observa que el recurrente, en una basta técnica recursiva, al copiar en su recurso íntegramente la solicitud realizada ante la instancia; y por otra parte, no objeta en ningún momento la motivación dada por la recurrida, con omisión de lo preceptuado por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”

Ahora bien, por cuanto se observa que la Jueza de la recurrida, en su decisión no determinó a quien es atribuible la dilación del presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva de las partes; en tal sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expuso que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, Como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., que el término dilación indebida “… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 2198 de fecha 09/11/01).

Por lo tanto, en base al criterio doctrinal, antes señalado, esta Corte de Apelaciones revisará in extenso la causa, a los fines de determinar a quien es atribuible la dilación. Y así se declara.

De la revisión de las actas procesales, se desprende:

  1. ) Que por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Control Nº 1, decreta la privación judicial preventiva de libertad, del acusado KELVI J.H.R., por la presunta comisión del delito de extorsión., en perjuicio del ciudadano O.V.T.. (Vid. Folios 47 al 50 de la Primera Pieza del expediente).

  2. ) por escrito de fecha 17 de mayo de 2012, el Ministerio Público solicitó prorroga para presentar acto conclusivo. Acordada por el tribunal de primera instancia, por auto de fecha 18 de mayo de 2012. (Vid. Folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente)

  3. ) Por escrito de fecha 2 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación). (Vid. Folios 57 al 62 de la primera pieza del expediente).

  4. ) Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se acordó notificar a la víctima, para fijar la audiencia preliminar (Vid. Folio 63 de la Primera Pieza del expediente)

  5. ) En fecha 22 de agosto de 2012, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia justificada de la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la víctima, y se fijó el día 18 de septiembre de 2012, para la celebración de la audiencia preliminar. (Vid. Folio 108 de la Primera Pieza del expediente)

  6. ) Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el día 3 de octubre de 2012, en virtud que el día 18 de septiembre de 2012, día fijado para la misma no hubo audiencia en el tribunal. (Vid. Folio 123 de la Primera Pieza del expediente)

  7. ) En fecha 3 de octubre de 2012, se realizó el acto de la audiencia preliminar, en el cual admitió la acusación, las pruebas promovidas, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, y se ordenó el pase a juicio. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. (Vid. Folios 140 al 143 de la Primera Pieza del expediente)

  8. ) A los folios 144 AL 150 de la Primera Pieza del expediente, corre inserto el auto fundado de pase a juicio de fecha 3 de octubre de 2012.

  9. ) Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el juzgado de juicio Nº 4, fijó el inicio de juicio para el día 20 de diciembre de 2012. (Vid. Folio 173 de la Primera Pieza del expediente)

  10. ) En fecha 20 de diciembre de 2012, según acta que corre inserta a los folios 215 y 216 de la Primera Pieza del expediente, se difirió el inicio del juicio oral y publico para el día 30 de enero de 2013, por inasistencia de las partes (fiscal, victima y defensor), igualmente se dejó constancia del no traslado del acusado de autos. En consecuencia, se difirió el inicio del juicio oral y público para el día 30 de enero de 2013.

  11. ) En fecha 30 de enero de 2013, según acta que corre inserta a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, se difirió el inicio del juicio oral y publico para el día 22 de febrero de 2013, por falta de traslado de los acusados. Se dejó constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la abogada defensora.

  12. ) Al folio 38 de la segunda pieza, corre inserto un auto, de fecha 25 de febrero de 2013, que señala: “En fecha 22/02/2013, se inicia la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) por la comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de O.V.T., se suspende a fin de hacer conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija para su continuación el día 13 de marzo de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de la celebración de inicio del juicio seguido al acusado H.R.K., lo que prima facie, es una irregularidad procesal, en virtud que no se conoce con certeza lo ocurrido en dicha audiencia, y que partes estuvieron presentes.

  13. ) Al folio 60 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 14 de marzo de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida a los acusados (…) se suspendió la misma a fin de hacer conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar su continuación el día 3 de abril de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  14. ) Al folio 87 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 18 de abril de 2013, en la que se señala: “Se continua la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija para su continuación el día 14 de mayo de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  15. ) Al folio 99 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 15 de mayo de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspendió a fin verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar la continuación para el día 28 de mayo de 2013…)

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia, ni tampoco si se efectúo el traslado del acusado.

  16. ) Al folio 106 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 30 de mayo de 2013, en la que se señala: “En fecha 28/0572013 se continuó con la celebración del juicio oral en la causa seguida al acusado H.R. KELVI(…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija para su continuación el día 18 de junio de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  17. ) Al folio 115 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 20 de junio de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia del acusado E.A.G., por falta de traslado, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 10 de julio de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  18. ) Al folio 125 de la segunda pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 11 de julio de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 26 de julio de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  19. ) Al folio 141 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 5 de agosto de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral para el día 26/07/13 en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se difiere por cuanto el Juez Abg. A.R.R. fue convocado a la asistencia con carácter obligatorio a la operación Cayapa a realizarse en el centro penitenciario de Uribana en el Estado Lara, según instrucciones de la Presidencia del Circuito, se acuerda fijar para su continuación el día 20 de agosto de 2013…”

  20. ) Al folio 160 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 21 de agosto de 2013, en la que se señala: “En fecha 20/08/2013 se continua la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija para su continuación el día 3 de septiembre de 2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  21. ) Al folio 175 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 4 de septiembre de 2013, en la que se señala: “Suspendida como fue la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) en virtud de la no comparecencia de los órganos de prueba, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente para el día 01-10-2013…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  22. ) Al folio 187de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 1 de octubre de 2013, en la que se señala: “Se suspendió la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija su continuación para el día 25-10-2013 …”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  23. ) Al folio 210 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 28 de octubre de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado y de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 15 de noviembre de 2013 …”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  24. ) Al folio 14 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en la que se señala: “Estando fijada la continuación del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se difirió el mismo en virtud de que no hubo Despacho, por cuanto el Juez Abg. Á.R.R. se encontraba de reposo médico, se fija la continuación para el día 06/12/2013…”.

  25. ) Al folio 23 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 10 de diciembre de 2013, en la que se señala: “Estando fijado para el día 06/12/2013 la continuación de la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado y de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 03 de enero de 2014 …”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  26. ) Al folio 41 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 9 de enero de 2014, en la que se señala: “Estando fijado la continuación de la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado y de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 20 de enero 2014 …”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  27. ) Al folio 47 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 21 de enero de 2014, en la que se señala: “Estando fijado la continuación de la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado y de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se acuerda fijar para su continuación el día 31 de enero 2014 …”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  28. ) Al folio 57 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 3 de febrero de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día 31/01/2014, la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de la no comparecencia de los acusados por falta de traslado y de los órganos de prueba, se ordena verificar los mandatos de conducción librados en su oportunidad, se ordena conducir con la fuerza pública a los expertos y testigos, se fija para su continuación el día 09 de febrero de 2014 a las 11:00 a las l1 de la mañana…”

    Al respecto la Corte observa, que, igualmente, cursa al folio 63 de la tercera pieza del expediente, un auto con la misma fecha que el anterior (03/02/14 y del mismo tenor, con la diferencia de fecha de fijación de la nueva audiencia de juicio: 19 de febrero de 2014. Todo lo cual es una irregularidad procesal, ya que no se tiene certeza, entonces, de la fijación de la audiencia de juicio.

  29. ) Al folio 69 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 24 de febrero de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día 19/02/2014, la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) se suspende en virtud de que el Juez de este Tribunal para la referida fecha se encontraba de permito (sic) realizando diligencias personales, se fija para su continuación el día 05/03/2014 de febrero de 2014 a las 10:45 a m…”

  30. ) Corre inserto al folio 98 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Juez abogado Àlvaro Rojas, en la que se señala:

    En fecha 12-2-2013 se inicio el debate oral y público y no se recepcionó ningún órgano de prueba en la causa seguida a los ciudadanos KELVI J.H.R. Y (…), ahora bien, desde la última suspensión hasta el día de hoy transcurrieron más de 15 de días, por tal motivo este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 4 (…) interrumpe la causa seguida a los ciudadanos (…), para garantizar los derechos del acusado consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, quedando nulas todos los actos realizados en la presente realización de juicio, quedando las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión, ahora bien, motivado a la inminente rotación de jueces en atención a la circular Nº CJP-2013-113 se fija el presente inicio para el día 26-3-2014…”

  31. ) A los folios 134 y 135 de la tercera pieza, corre inserta acta de fecha 26 de marzo, mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 22 de abril de 2014, por la inasistencia de los acusados por el no traslado; se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  32. ) A los folios 126 y 127 de la tercera pieza, corre inserta acta de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2014, por la inasistencia de los acusados por el no traslado; se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  33. ) A los folios 144 y 145 de la tercera pieza, corre inserta acta de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 04 de junio de 2014, por la inasistencia de los acusados por el no traslado; se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  34. ) NO EXISTE AUTO DE DIFERIMIENTO DE INICIO DE JUICIO, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2014.

  35. ) Al folio 170 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 9 de junio de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día de hoy la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K. (…) el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal constituido en la Coordinación Policial Nº 02 Gral. J.A.P., atendiendo s los detenidos de esa comisaría, con ocasión del Plan contra el retardo procesal, y se fija nuevamente oportunidad para el día 25 DE JUNIO DEL 2014…”

  36. ) Al folio 188 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 25 de junio de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día de hoy la celebración del juicio oral en la causa seguida al imputado H.R.K.J. (…) el mismo se inicio (sic) y fue Suspendido en virtud de la inasistencia de los Expertos y Testigos, en consecuencia se acuerda fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 15-07-2014…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de inicio y suspensión del acto de continuación de juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  37. ) Al folio 192 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día de hoy la celebración del juicio oral en la causa seguida a los acusados H.R.K.J. (…) el mismo se continuó y se suspendió en virtud de no haberse materializado el traslado del acusado (sic), en consecuencia se acuerda fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 01-08-2014…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  38. ) Al folio 218 de la tercera pieza, corre inserto auto, de fecha 15 de julio de 2014, en la que se lee.

    Visto el escrito presentado por la fiscal auxiliar septuagésima segundo a nivel nacional con competencia en materia d régimen penitenciario, este tribunal acuerda oficiar a los fines de notificarle que la causa signada con el Nº pp11-p-2012.001550 se le sigue a los acusados E.A.G. Y KELVI J.H.R. (…) y en fecha 25-06-2014 se inicio el juicio en relación al acusado E.A.G. y a solicitud de la defensa dadas las reiteradas inasistencia del acusado KELVI J.H.R. en virtud que no se materializa el traslado desde el Internado Judicial de Los Pinos en San J.d.L.M. para la celebración del juicio oral y público, el tribunal ordeno (sic) dividir la continencia de la causa quedando la misma signada con el nº pk-11-p-20140000-11 a los fines d evitar dilaciones procesales fijándose el juicio oral y público para el día 01/08/2014…

  39. ) No existe auto ni acta de diferimiento en fecha 1 de agosto de 2014.

  40. ) Al folio 228 de la tercera pieza, corre inserto auto de fecha 11 de septiembre de 2014, en la que se señala: “Visto el oficio del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual informa a este Tribunal que el acusado KELVIS H.R., a quien se le sigue la presente causa por el delito de EXTORSION, se encuentra detenido en ese Centro Penitenciario, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 09/10/2014…”

    Al respecto la Corte observa, que el auto es de fecha 11 de septiembre de 2014, y se fija la audiencia de inicio del juicio para el día 9 de octubre de 2014; lo que es ilógico.

  41. ) Al folio 2 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 13 de octubre de 2014, en la que se señala: “Estando fijada para el día 09-10-2014 la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado KELVIS H.R. (…) el mismo se difiere por cuanto NO HAY DESPACHO, en virtud de la Juez Abg. N.M. Agüero Castillo, se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare, en la Jornada denominada PLAN CAYAPA desde los días 06 al 10 de octubre del presente año (…), en consecuencia se acuerda fijar nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día 30-10-2014…”

  42. ) Al folio 9 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 31 de octubre de 2014, en la que se señala: “Encontrándose fijada para el día 30-10-2014 la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado KELVIS H.R. (…) el mismo se diferio (sic) en virtud que no hubo despacho, por encontrarse la Abg. N.M. Agüero Castillo, con quebranto de salud, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20-11-2014…”

  43. ) A los folios 14 y 15 de la cuarta pieza, corre inserto acta de diferimiento del acto de inicio de juicio oral, de fecha 20 de noviembre de 2014, en la que se señala: “…dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abg. P.Z. y la defensora ABG. F.C.. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el acusado K.J.H.R., por no haberse materializado el traslado (…) Se acuerda diferir el presente juicio para el día 18 de DICIEMBRE de 2014…”

  44. ) Al folio 26 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en la que se señala: “Encontrándose fijada para el día de hoy la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado KELVIS H.R. (…) el mismo se difiere en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día 22-01-2015…”

  45. ) Al folio 30 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 22 de enero de 2015, en la que se señala: “Estando fijada para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado KELVIS H.R. (…) el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el 19 DE FEBRERO DE 2015…”

  46. ) A los folios 34 y 35 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 19 de febrero de 2015, mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 19 de marzo de 2015, por la inasistencia del acusado por no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  47. ) Al folio 44 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 19 de marzo de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 9 de abril de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  48. ) Al folio 50 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 24 de marzo de 2015 mediante el cual se acuerda reprogramar el juicio fijado para el día 9 de abril de 2015, para el día 27 de marzo de 2015.

  49. ) Al folio 57 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 27 de marzo de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 27 de abril de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  50. ) Al folio 62 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 27 de abril de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  51. ) Al folio 67 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 18 de mayo de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 8 de junio de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  52. ) Al folio 72 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 8 de junio de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 29 de junio de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  53. ) Al folio 77 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 29 de junio de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 13 de julio de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  54. ) A los folios 82 y 83 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 13 de julio de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 03 de agosto de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  55. ) A los folios 88 y 89 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 3 de agosto de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  56. ) A los folios 103 y 104 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 24 de agosto de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  57. ) A los folios 115 y 116 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 14 de septiembre de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 5 de octubre de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

  58. ) Al folio 111 de la cuarta pieza, corre inserto auto de fecha 5 de octubre de 2015 en el cual señala: “Estando fijada para el día de hoy la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado KELVIS J.H.R. (…) el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el 26/10/2015…”

    Al respecto la Corte observa, que no cursa a los autos la correspondiente acta de suspensión del acto de continuación del juicio; desconociéndose que partes concurrieron a la audiencia.

  59. ) A los folios 121 y 122 de la cuarta pieza, corre inserta acta de fecha 26 de octubre de 2015 mediante el cual se acuerda el diferimiento del inicio del juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2015, por la inasistencia del acusado al no haberse materializado traslado. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público y de la abogada defensora pública.

    Del iter procesal, antes relacionado, se colige que los diferimientos y suspensiones del numeroso actos de audiencias de juicio, no son imputables al acusado de autos KELVI J.H.R., ya que de los autos no se desprende que el mismo haya mantenido una conducta contumaz; sino que, los diferimientos y suspensiones son atribuibles a las autoridades administrativas estatales (Ministerio de Asuntos Penitenciarios), quien no ha trasladado al acusado en las fechas fijadas por el tribunal de juicio, para la realización de las audiencias correspondientes, entorpeciendo así el normal desarrollo del proceso.

    Cabe destacar que, en la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2014, se inicio el debate oral y público, sin que en esa fecha se haya recepcionado órgano de prueba alguno; siendo que, la interrupción del proceso se realizó en fecha 10 de marzo de 2013, por la inasistencia de los órganos de prueba (testigos y peritos), por su inasistencia a las notificaciones ordenadas por el Juez de Juicio, incluyendo entre ellos, a la victima O.V.T., quien de las audiencias realizadas nunca ha asistido a las mismas. Todo ello se desprende del auto que corre inserto al folio 98 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Juez abogado Á.R., en la que se señala:

    En fecha 12-2-2013 se inicio el debate oral y público y no se recepcionó ningún órgano de prueba en la causa seguida a los ciudadanos KELVI J.H.R. Y (…), ahora bien, desde la última suspensión hasta el día de hoy transcurrieron más de 15 de días, por tal motivo este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 4 (…) interrumpe la causa seguida a los ciudadanos (…), para garantizar los derechos del acusado consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, quedando nulas todos los actos realizados en la presente realización de juicio, quedando las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión, ahora bien, motivado a la inminente rotación de jueces en atención a la circular Nº CJP-2013-113 se fija el presente inicio para el día 26-3-2014…”

    De tal manera, que el acusado KELVI J.H.R., ha permanecido detenido por espacio de tres (3) años y nueve (9) meses (desde el 23 de abril de 2012 hasta la presente fecha); siendo que, desde la fecha en se acordó el inicio del juicio, por vez primera (20/12/12) hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, sin que se haya finalizado el mismo, por causa no atribuibles al acusado, como ya se dijo, sino a las autoridades estatales, por el no traslado del mismo a las audiencias de juicio correspondiente.

    Al respecto, debe señalarse que, nnuestro texto penal adjetivo, en su artículo 230, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    En efecto, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 239. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional en el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 239) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    En ese sentido, es menester señalar que, la garantía conocida como el “plazo razonable de duración del proceso penal” tiene hoy carácter constitucional, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19 constitucional que dispone:

    El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, así:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

  60. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que: “(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (Fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana: “La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Ahora bien, la decisión recurrida al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa del acusado KELVI J.H.R. señala:

    Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, aunado a la circunstancia de que los procesados por ese tipo de delito no son beneficiarios de Medidas Cautelares, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado K.J.H.R., en fecha 23/04/2012, en la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.V. TORRES

    De la anterior trascripción, se desprende que la recurrida no dejo plasmado en la desición recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; por lo tanto, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por no concretar la justicia material, que es uno de los objetivos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

    Cabe destacarse el criterio sostenido, por esta Corte de Apelaciones, en su sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 6394-15, caso: F.M., en la que se sostuvo:

    Ahora bien, se ha constatado que el acusado J.H.F.M., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona -ya que se encontraba privado de su libertad-, que hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Y así se declara

    Con base en lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado KELVI J.H.R., se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Por lo tanto, considerando que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas, aun cuando el acusado KELVI J.H.R., se encuentre en libertad; en consecuencia, se sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo Acarigua, cada quince (15) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa, y la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. Y así se decide.

    Por cuanto el acusado de autos, KELVI J.H.R., según el contenido de las actas procesales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, se acuerda remitir la Boleta de Libertad correspondiente, con la advertencia que debe presentarse ante el Tribunal de la Causa, dentro de los tres (3) días siguientes a su salida en libertad del sitio de reclusión, a los fines de firmar el acta compromiso correspondiente, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del acusado KELVI J.H.R.. Segundo: REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado. Tercero: Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa; y, la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. Cuarto: Por cuanto el acusado de autos, KELVI J.H.R., según el contenido de las actas procesales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, se acuerda remitir la Boleta de Libertad correspondiente, con la advertencia que debe presentarse ante el Tribunal de la Causa, dentro de los tres (3) días siguientes a su salida en libertad del sitio de reclusión, a los fines de firmar el acta compromiso correspondiente, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia remítase la Boleta de Libertad ordenada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.R.G.S.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

    Secretario.

    Exp.-6671-15

    JAR/.

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