Decisión nº S2-012-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.E.C.R. y ENNYLUZ E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.165.343 y 15.560.795 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Miami del estado Florida de los Estados Unidos de América y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia, solicitud presentada por la referida ciudadana ENNYLUZ E.M., actuando en representación de sus propios intereses, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.985, conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 12 de abril de 2011, en virtud de la cual, la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.E.C.R. y ENNYLUZ E.M..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior la abogada ENNYLUZ E.M., ya identificada, actuando en representación de sus propios intereses, a formular solicitud de exequátur a los fines que la sentencia de disolución de matrimonio dictada en fecha 12 de abril de 2011 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América, le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano y, considerando que reunía los requisitos contenidos en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales en efecto han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P. en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida el día 12 de abril de 2011, denominada “FINAL JUDGMENT OF SIMPLIFIED DISSOLUTION OF MARRIAGE”, que según la consignada traducción por intérprete público es denominada como “Sentencia Final de Disolución Simple de Disolución de Matrimonio”, el tribunal extranjero establece que el matrimonio entre las partes estaba irremediablemente roto, resolviendo que quedaba disuelto el matrimonio existente entre las mismas y regresaban al estado civil de solteros.

Igualmente se establece en dicha decisión, que las partes han celebrado voluntariamente un “Acuerdo de Finiquito Marital” (sin determinación de fecha), y se ratificó haciéndolo parte de la sentencia, ordenando a las partes obedecieran todas sus disposiciones.

Ahora bien, en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal Superior el día 27 de julio de 2011 que ordenó información y consignación de recaudos, la ciudadana ENNYLUZ E.M. consignó en actas escrito conforme al cual explica que:

De acuerdo a las leyes de la Florida, El (sic) único requisito para disolver su matrimonio es demostrar que su matrimonio está “irremediablemente roto”. (…) Solo se debe probar que existe un matrimonio, que una de las partes ha sido residente de Florida por seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la petición, y que el matrimonio se ha roto irremediablemente.”

Asimismo señala que existían dos (2) maneras para obtener el divorcio, a través de la disolución regular y de la disolución simplificada del matrimonio, siendo ésta última elegible sólo si se cumplían todos lo requisitos como los ya citados, y adiciona que en su caso ambos cónyuges procedieron ante el Juez del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade a solicitar la disolución simplificada del matrimonio contraído el 20 de noviembre de 2004, en el municipio Baruta del estado Miranda de esta República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo pase se solicita, se asemejaría a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, atendiendo a que en la singularizada decisión extranjera se dispone que fue presentada solicitud de disolución simple de matrimonio, identificando a ambos cónyuges, y que además éstos celebraron un “Acuerdo de Finiquito Marital” que se hizo parte de la sentencia, ello en analogía al procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem, que rezan lo siguiente:

Artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:

(...Omissis...)

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero ha quedado en evidencia que la sentencia extranjera fue proferida en fecha 12 de abril de 2011, estableciéndose igualmente que: “Esta causa se presentó ante el Tribunal el 12 de abril de 2011 para solicitar una audiencia sobre la Solicitud de Disolución Simple de Matrimonio” (cita traducción del intérprete sobre la decisión extranjera, folio N° 34 del expediente) (Resaltado de esta Superioridad), mientras que el supuesto “Acuerdo de Finiquito Marital” (que no fue consignado como prueba en las actas de este expediente) fue homologado en la decisión sólo con el señalamiento de que las partes lo han celebrado, es decir no se desprende fecha alguna de su celebración, así como tampoco se desprende desde qué oportunidad el matrimonio estaba “irremediablemente roto” según se expresa en la sentencia extranjera, por lo que, a partir de estas apreciaciones temporales se pone de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un (1) año entre un acuerdo de separación y la decisión de divorcio, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del ya referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos (2) últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.”

(...Omissis...)

Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

(...Omissis...)

En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer que el divorcio o la disolución de matrimonio decidida por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América el día 12 de abril de 2011, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos (2) apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio presentada, exigible por cualquiera de los cónyuges, período de tiempo que no se comprueba como cumplido en este caso del cual se espera el exequátur, ya que como se pudo evidenciar, presentada la causa por solicitud de disolución matrimonial al conocimiento de la Corte de Circuito en fecha 12 de abril de 2011, fue declarado disuelto el matrimonio en la misma fecha.

Por ende es evidente que no se pudo comprobar ni proceder con la separación de los cónyuges por el año como es exigido y necesario en la legislación venezolana, máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de autoridades y tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertirse a la parte solicitante que respecto a la forma que deberían cumplirse los recaudos acompañados a la presente solicitud con base a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia extranjera cuyo pase se pretende no se encuentra autenticada y legalizada en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que a tenor de lo dispuesto en la Convención de La Haya, el certificado de autenticación corresponde a la denominada “Apostilla” por ser tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, es necesaria para que puedan ser reconocidos los documentos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación, más sin embargo, de la revisión de la apostilla consignada en actas de forma original (rielante al folio N° 41 de este expediente), fielmente se verifica de su traducción, que la misma versa sobre un documento emitido en fecha 27 de mayo de 2011 por el Secretario del Estado de F.K.S. BROWNING, el cual riela al folio N° 40 y en el que se certifica que el ciudadano H.R. fue elegido por el período allí determinado como Secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Miami-Dade, y no sobre el texto de la sentencia final de disolución simple de matrimonio objeto de la presente solicitud de exequátur, la que fue proferida por el Juez del Tribunal de Circuito STANDFORD BLAKE para el día 12 de abril de 2011, y certificada según sello de igual fecha por el mismo ciudadano H.R.. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia extranjera de actas, por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el referido el fallo dictado por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América en fecha 12 de abril de 2011, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada ENNYLUZ E.M., en representación de sus propios intereses, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por la abogada ENNYLUZ E.M., actuando en representación de sus propios intereses, de la sentencia dictada el día 12 de abril de 2011 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de América por medio de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.E.C.R. y ENNYLUZ E.M..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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