Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __09_

ASUNTO N °: 4687-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril del 2011, por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, negó la solicitud de la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado D.A.L. (plenamente identificado en autos), a quien el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare; condenó a cumplir una pena de Ocho (08) años de prisión; por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 31 de marzo del 2011, se dio por notificada del respectivo emplazamiento, la Abogada Anangelina Gil en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho

En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en la misma fecha y designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con el carácter suscribe.

Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2011, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso alega, entre otros:

…omissis…

HECHOS

El día 28 de marzo del corriente año, recibí boleta de notificación suscrita por la Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, en su carácter de Juez de Ejecución Nº 01, a través del cual se me notificaba lo siguiente: “…que este Tribunal de Ejecución Nº 01, mediante auto dictado en fecha 23-03-11, declara NO PROCEDENTE el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado D.A.L., en la causa distinguida con el Nº 1E-1084-09, por cuanto el mismo se encuentra incurso en un delito de Lesa Humanidad…”

Una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en su aparte SEGUNDO: “…Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la formula Alterna de cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes el que se refiere el delito por el se le ejecuta la presente sentencia; C. deC., en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de la Empresa Comercial La P. delM., así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, que aun cuando tiene una data de mas de seis meses desde su expedición, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las formulas Alternas de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que le penado D.A.L., esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la Ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del articulo 31 concatenado con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

ASPECTOS LEGALES

EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de M.G.M., que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.

De ahí que el articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, De ahí que mientras el penado se beneficia de el trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto o la L.C., esta cumpliendo pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad .

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, “La Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus victimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades”. Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas formulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Considera esta defensa que el Tribunal, una vez verificado como ha sido se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido otorgar el régimen abierto a mi defendido, mas aun y cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculada, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del articulo 29Constituciónal a la Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, cuando señalo en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad…”.

Cito nuevamente la sentencia cuando establece lo siguiente:

(…)

Si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar dichas formulas alternativas, no es menos cierto que hasta hace menos de un mes fue criterio reiterado de los Tribunales de Ejecución 01 y 02, pertenecientes a este Circuito Judicial, el de otorgar las formulas alternativas y suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados por el delito de drogas, una vez llenos los requisitos establecidos en el mencionado Articulo-

UNICA DENUNCIA

La violación del derecho a la igualdad ante la Ley y al cumplimiento de su condena en Régimen Abierto, con fundamento en el articulo 21.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “…3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Traficó Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del art: 29 de la Constitución por el cual la Juez fundamentó su negativa para otorgar a mi defendido, ya identificado, la Formula de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, se declare con lugar el mismo y como consecuencia se acuerde la realización de una audiencia oral para resolver la incidencia planteada

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales relacionadas tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el ciudadano solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; C. deC., en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de le Empresa Comercial La P. delM., así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, que aun cunado tiene una data de mas de seis meses desde su expedición, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena; ahora bien, cabe destacar también que el penado D.A.L., esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un delito de Lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

..

Ahora bien, el artículo 29 niega la posibilidad de Beneficios; y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……” no es menos cierto, que con posterioridad a esta sentencia, la sala constitucional en sentencias números 1874 del 28 de noviembre del 2008, caso M.C.A.B.; 128 de fecha 19 de febrero de 2009; 596 del 15 de mayo de 2009; 1095 de fecha 31 de julio de 2009 y 1278 de 07 de octubre de 2009; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,( subrayado mio), entre ellos los delitos vinculados con el trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero Humano y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán); y sentencia del 25 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.C., estableció que las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional literal y directamente excluido su otorgamiento en materia de

delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD; y máxime cuando actualmente sigue siendo criterio reiterado y pacifico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada de en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven su impunidad, conforme se evidencia de sentencia Nº 1727 de fecha 08 de febrero de 2011 ponencia de de la magistrada patricia M.M. que Señala:

“…Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, en consecuencia por todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que considera este Tribunal que no ha lugar al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado D.A.L. y así se decide

.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada E.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses del penado D.A.L., quien manifiesta su inconformidad con la decisión de fecha 23 de marzo del año 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; en el que Negó la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa, invocando que el Tribunal recurrido se fundamentó en la circunstancia que el penado está incurso en un delito estimado de Lesa Humanidad, sin tomar en cuenta que su representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha medida.

Ante lo planteado, esta Superior Instancia, aprecia que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su contenido:

…El destino a establecimiento a Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente e el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del pan de actividades del interno o interna y un o una representación del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscriban el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología. Trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez DE ejecución con anterioridad.

Como se desprende de la transcripción de parte de la norma citada, esta prevé la figura de las formas alternas al cumplimiento de pena, traduciéndose a modalidades de la denominada “probación” establecidas en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que hace tangible el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

Bajo estas premisas, la Corte de apelaciones a efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, Esta Corte hace referencia, entre otros, al fallo N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F.; en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

.

Por su parte el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada por la Sala Constitucional del M.T. de la República; en diversos fallos emitidos por esa misma Alzada, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006, del 01/02/2006, tal como lo argumentara el A quo en su decisión.

De igual forma, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones, que el ciudadano D.A.L. fue condenado en fecha el 08 de agosto de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a cumplir una pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por habérsele incautado Tres (03) Kilos con Veinticinco (25) gramos de Cocaína, delito que está estimado en la Sentencia Vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad”, que atenta contra la salud pública y en consecuencia, descartando en atención a la aludida interpretación a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, continuando con lo establecido por la Sala Constitucional, del ya varias veces enunciado Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 23 de octubre de 2001, y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional impide que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al indicar:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de sus cuerpos, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Del trascrito artículo se deviene, que por vía legislativa no existe para este tipo de ilícitos penales, posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales; incluyendo los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en fase de ejecución de sentencia, por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En base a todo los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual negó la Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogado E.C., en su condición de Defensora Pública Tercera del penado D.A.L., quien fue condenado a cumplir una pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano; por habérsele incautado según experticia química, efectuada por experto autorizado para ello, verificada en las actuaciones que componen el asunto penal, así como en la sentencia definitiva; la cantidad de Tres (03) Kilos Veinticinco (25) gramos de Cocaína. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Guanare, Abg. E.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual declaró la Improcedencia de la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado D.A.L..

Regístrese, diarícese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de M. delD.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 4687-11

MOdeO/Pedro.-

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