Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Vista la diligencia suscrita en fecha 10.11.2014 (f. 85) por la abogado C.U.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 28.10.2014; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:

  1. Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.

  2. Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 28.10.2014 se produjo en el juicio de Interdicto de Amparo incoado por la ciudadana A.M.R. contra la sociedad mercantil Ciudad Comercial Porlamar, C.C.P., C.A.

  3. Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22.09.97 y estimada en la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00).

  4. Que en la sentencia objeto del recurso anunciado, este Tribunal declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada C.U.D.G., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R. contra la decisión proferida en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia, se declara que el Juzgado COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella interdictal es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados LISSELOTTE G.U. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión apelada en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal y consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad…”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.11.2009, expediente N° 2009-000271 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala constata del estudio minucioso de las actas procesales antes mencionadas, que en el presente caso si bien fue dictada sentencia sobre el fondo del asunto, en fecha 14 de diciembre de 1999, la mismo resultó anulada por fallo definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2006, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo dictara nueva decisión sobre la invalidez o no de la fianza otorgada por la demandada, y sobre los daños y perjuicios. La causa continuó en el estado de las cuestiones previas.

Asimismo, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno puso fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, como consecuencia de ello ordenó la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual declaró que el procedimiento a seguir era el ordinario, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y pruebas.

En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122, caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.’

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma como del criterio jurisprudencial antes transcritos y aplicados al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que, por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo declare que el procedimiento a seguir en este juicio es el marítimo, y como consecuencia de ello, fue ordenada la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y las pruebas. Por lo que de acuerdo con el principio de concentración procesal, y conforme con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, pues, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.

Del extracto copiado se desprende que el recurso de Casación no procede de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso la cuantía señalada en el libelo de la demanda corresponde a la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) anteriores a la reconversión monetaria – actualmente equivalentes a Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 130.000,00) –, siendo el monto de la Unidad Tributaria para el día 22.09.1997, fecha en que se presentó la demanda, la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) que equivale a la cantidad de Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro con Cero Siete Unidades Tributarias (24.074,07 U.T.), lo cual denota que se cumple con el requisito necesario para acceder a sede casacional conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues con la misma este Tribunal confirmó la sentencia apelada en cuanto a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 02.10.1997 que admitió la presente querella interdictal y la consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica del traslado que contempla el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior se le adiciona que la decisión contenida en el punto previo del fallo objetado no es recurrible en casación, por cuanto la misma se refiere a la regulación de competencia intentada en contra de la sentencia proferida en fecha 13.03.1998 por el juzgado de la causa, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 10.11.2014 (f. 85) por la abogado C.U.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28.10.2014. Así se establece.

La…

… Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abog. C.F.P.

JSDC/cfp

Exp. N° 04184/98

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