Decisión nº 247 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 247

CAUSA Nº 6634-15

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 14 de septiembre de 2015, por la Abogada C.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de Revisión de Medida, solicitada por la Abogada Yelin Soto en su condición de defensora de los derechos e interese de L.M.B.; en la que se acordó sustituirle la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el Arresto Domiciliario.

En fecha 15 de septiembre del 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el trámite de ley correspondiente.

En fecha 16 de septiembre del 2015, se dicta auto por medio del cual se acuerda devolver la causa al Tribunal de origen Control N º3 con sede en la ciudad de Guanare, a los efectos que deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y se dé cumplimiento a las formalidades y lapsos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido con ellas sea remitida a la Alzada.

En fecha 18 de septiembre el Tribunal de Control Nº 3 emite auto en el cual acuerda emplazar a la Defensa Privada Abogada Yelin Soto.

En fecha 28 de septiembre del 2015, la Abogada Yelin Soto, se da por emplazada mediante escrito que consigna ante el Tribunal y en el cual procede a solicitar sea declarada la inadmisibilidad del recurso por cuanto la Fiscalía no formalizo el recurso de apelación.

En fecha 01 de octubre del 2015, ingresa nuevamente el cuaderno de incidencia acompañado con las actuaciones principales, asignándole el Nº 6634-15; y es en fecha 05 de octubre del 2015, que se emite auto designándole la ponencia a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por la Abogada C.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:

- En fecha 14 de septiembre del 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de revisión de medida, sustituyéndole la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado L.M.B.; por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el Arresto Domiciliario, ejerciendo la representación del Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con los artículos 439 numeral 4 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo alegando: “ por cuanto la pena excede de 12 años, si bien es cierto que ella fue clara cuando señalo que nunca logro ver al ciudadano que iba conduciendo el vehículo, este ciudadano fue aprehendido a bordo del vehículo, que señala la victima por tal razón, existe una relación de causalidad que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.es todo.” (folios 08 al 09 del cuaderno de la incidencia-Solicitud de Revisión de Medida).

- En fecha 14 de septiembre del 2015, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, el texto íntegro de la decisión dictada (folios 12 al 15 del cuaderno de la incidencia-Solicitud de Revisión de Medida).

-En fecha 28 de septiembre del 2015, la Abogada YELIN SOTO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.M.B., interpuso escrito de contestación (folios 23 al 24 del cuaderno de apelación).

- Consta al folio 27 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada A.B., dejó constancia de lo siguiente: “1.- En fecha 14 de septiembre de 2015, interpuso Recurso de efecto suspensivo la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. C.G.. 2. En fecha 18 de septiembre se libró Boleta de Emplazamiento a la defensa privada Abg. Yelin Soto. 3. En fecha 25 de septiembre del 2015, se emplazó la defensora privada Abg. Yelin Soto, dando contestación al presente efecto suspensivo en fecha 29 de septiembre del 2015, transcurriendo cuatro (4) días de audiencia.”; y dejo constancia que el día 16 de septiembre no hubo audiencia en el Tribunal.

Certificación de días de audiencia que no ofrece a la Alzada la información certera, que se requiere para la comprobación del cumplimiento de los lapsos procesales y consecuentemente la determinación del agotamiento del requisito de temporalidad para la admisibilidad del recurso; siendo por lo tanto defectuosa; razón por la cual la Alzada aprecia:

-Que en fecha 14 de septiembre del 2015, el Tribunal de Control Nº 3 en sala de audiencia acordó la Revisión de Medida Privativa de Libertad, requerida por la defensora privada Abogada Yelin Soto, sustituyéndole por la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez emitido el pronunciamiento la representación fiscal ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 439.4 en relación con el artículo 430; exponiendo únicamente; quedando todas las partes notificadas;

-Que en esa misma fecha 14 de septiembre de 2015; el Tribual A quo dicto el auto motivado;

-Que en fecha 15 de Septiembre del 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones el cuaderno de incidencia;

- Que en fecha 16 de septiembre del 2015, la Alzada emite auto, acordando devolver la incidencia al Tribunal de Origen; por cuanto obvió dejar transcurrir el lapso de ley para que la Representación Fiscal formalizara el Recurso de Apelación;

- Que en fecha 17 de septiembre 2015, el Tribunal recibe las actuaciones y la incidencia, conforme se evidencia del sello húmedo plasmado al dorso del folio19, donde se lee “17/09/15”;

- Que desde esa fecha 17/09/2015 al 24/09/2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE AUDIENCIA, siendo los siguientes; 18, 21,22, 23 y 24; lapso procesal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación de Autos; no habiendo la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, formalizado el recurso.

- Que el Tribunal acordó emplazar a la Defensa en fecha 18 de septiembre del 2015, materializándose la misma en fecha 25/09/2015(folio 25 del cuaderno de incidencia),

- Que en fecha 28 de septiembre del 2015, la Defensora Privada, consigna manuscrito, dando contestación al Recurso de Apelación (folio 23 y 24 del cuaderno de incidencia.

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

. (Subrayado de la Corte)

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra contenido dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.

De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 14 de septiembre del 2015, con ocasión a la audiencia de revisión de medida, a los fines de que no se materializara la libertad supeditada que le fuera decretada al ciudadano L.M.B., dado la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, y emitió exiguamente su disconformidad; sin embargo, la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, si bien en el caso de marras, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, ya que le transcurrió el tiempo señalado en la norma, como quedo arriba sentado.

Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.

Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad supeditada o condicionada a una cautelar, otorgada al imputado, como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.

Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda ratificar al ciudadano L.M.B., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de septiembre del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, se ordena Remitir con Carácter de Urgencia, al Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial, a los efectos que materialice su decisión de fecha 14/09/2015; una vez haya corroborado la dirección de residencia del ciudadano L.M.B., y levante el acta compromiso de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada C.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que deviene de la celebración de la audiencia de revisión de medida; en la sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado L.M.B.; por la medida cautelar, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el Arresto Domiciliario; SEGUNDO: Se le ratificar al ciudadano L.M.B., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de septiembre del 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, se ordena Remitir con Carácter de Urgencia, al Tribunal de Control Nº 3 de esta misma sede judicial, a los efectos que materialice su decisión de fecha 14/09/2015; una vez haya corroborado la dirección de residencia del ciudadano L.M.B., y levante el acta compromiso de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6634-15./MOdeO.-

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