Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000153

Ponencia: A.C.M.

Interpuesto recurso de apelación por la abogada C.M., Defensora Pública Penal Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA L.C. al penado D.M.C.O.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó al Ministerio Público, quién contestó como consta a los folios 9 al 14. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. Esta Sala el 11 de abril del presente año, ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora pública penal interpuso Recurso de Apelación, en base a los siguientes fundamentos:

“…La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado, en el sentido de que tal decisión resulta incongruente en relación con la solicitud planteada por la defensa, a favor del penado DATYAN MAURICIO CASTAÑO OLGUIN… observa esta defensa que fue clara y precisa al solicitar la aplicación con preferencia de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que el último aparte del artículo 357 del Código Penal, que establece entre otras cosas: Párrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.” Por ser contradictorio a las disposiciones contenidas en los citados artículos 19 y 272 Constitucionales, con lo cual se configura una trasgresión al principio de progresividad de los de los derechos; ya que si bien es cierto que la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con la sentencia bajo el N° 05-0158, no emitió pronunciamiento respecto a la prohibición prevista en el Código Penal, no menos cierto es, que los Magistrados de la Sala Constitucional advirtieron que la disposición legal sujeta a revisión colide con los principio y garantías establecidos en la Constitución tal forma que ordeno se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende suspendió los efectos del mencionado artículo. De lo dicho anteriormente se desprende que si existe una relación por analogía, ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene limitaciones al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de penas, como también las contienen los parágrafos únicos contenidos en la reforma del código penal, de fecha 13 de abril de 2005, los cuales prohíben categóricamente que se acuerden las mencionadas formulas; en el caso que nos ocupa el artículo 357 parágrafo único del Código Penal. … (Omisis)… en el caso que nos ocupa mi patrocinado goza del régimen abierto que le fue acordada el 17-17-2008, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma procesal adjetiva penal, es decir, no registra Antecedentes Penales, no ha cometido delito durante el cumplimiento de la pena, cursa en autos evaluación Psicosocial con PRONOSTICO FAVORABLE, Oferta de Trabajo y Pronunciamiento de Conducta en sentido FAVORABLE, no obstante la jueza de la recurrida declaro IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, sin motivación alguna, aduciendo que hay una limitante para su otorgamiento y a tales efectos hace forzoso imponerle del artículo 357 del Código Penal. Quiere destacar esta Defensora Pública, que tal como se expreso anteriormente la aludida disposición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del código penal es INCOMPATIBLE con los artículos 19 y 272 Constitucionales, ya que esta prohíbe tajantemente la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, contrario a la disposición constitucional del artículo 272, cuya aplicación debe prevalecer sobre cualquier otra normativa que regule la materia. Tal como se indico anteriormente cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 500 del código orgánico procesal penal, tomando como premisa principal las normas Constitucionales establecidas en los artículos 19 y 272, sin embargo la jueza de instancia declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, esgrimiendo que el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION no tiene formula alterna de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal. … .” (Subrayado de Sala N° 2)

RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, da contestación citando el contenido del fallo impugnado, como lo expuesto por la defensa en su recurso, y finaliza indicando:

… considera que lo ajustado a derecho es negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. solicitada por la Defensora Pública del penado D.M., fundamentándose en los siguientes criterios: Se observa que el ciudadano D.M.C.O. cumple condena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS de prisión por la comisión de los Delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales por lo cual considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual EL TRIBUNAL NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA L.C. AL CIUDADANO PENADO D.M.C.O. esta ajustada a derecho, pues la juzgadora en aplicación a nuestra normativa vigente refiere que el penado de marras no podrá optar ni al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. … (Omisis)… se enmarca en la prohibición vigente plasmada en la norma prevista en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal venezolano vigente, por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional, emitida en fecha 21 de Abril de 2008, …con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sólo se suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal venezolano vigente, pero en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente…

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza de ejecución, que declaró IMPROCEDENTE la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena, de L.C., al penado CASTAÑO OLGUIEN D.M. se circunscribe a que la misma la considera la recurrente como inmotivada, ya que no hizo análisis al contenido de los artículos 19 y 272 del texto constitucional, indicando que como defensa fue clara y precisa al solicitar la aplicación con presencia de los citados dispositivos constitucionales., y que por tanto “… tal decisión resulta incongruente en relación con la solicitud planteada por la defensa..”. Asimismo señala que la juzgadora a quo no dio motivación alguna, aduciendo solo que hay una limitante para su otorgamiento y por ello es forzoso aplicar el artículo 375 del Código Penal.

Establecida esta premisa, al examinar el aspecto impugnado según lo pautado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, se observa ante el argumento expuesto de incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, que en las actuaciones originales, se desprende solicitudes de la defensa del penado de fechas 20 de noviembre de 2009 (folio 39, pieza 3), 09 de febrero de 2010 (folio 40, pieza 3) 22 de junio de 2010 (folio 47 pieza 3) mediante las cuales se peticiona la l.c. del penado, sustentada en las postulaciones por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario E.H., y en sus textos solo se hace mención al artículo 26 de la Constitución, y por último cursa solicitud por parte de la representante del Ministerio Público que se limita a solicitar pronunciamiento sobre la l.c.. De estas comunicaciones contentivas de la petición de L.C. del penado, no se constata que se haya invocado o peticionado esta formula de cumplimiento de pena ( l.c. del penado) conforme lo descrito por la defensa en su escrito recursivo, es decir, no peticionó pronunciamiento expreso sobre la aplicación de los dispositivos constitucionales a que hace mención, por lo que mal puede cuestionar que no se haya dado respuesta en este sentido por parte de la juzgadora a quo, resultando en consecuencia infundado en cuanto a este aspecto el recurso interpuesto.

Por otra parte, la recurrente cuestiona el fallo impugnado como carente de motivación, no obstante ante este argumento, quienes integran esta Sala aprecian que el argumento que expone la defensa sobre la falta de motiva se contradice cuando señala que la juzgadora a quo si adujo que existe una limitante y el dispositivo penal en que se fundó para declarar la improcedencia de lo solicitado, resultando por tanto la recurrente excluyente en sus afirmaciones, y por tanto carente de sustento. No obstante a los fines de dar tutela judicial, al analizar el fallo impugnado, se puede apreciar que la juzgadora a quo, ante lo solicitado y en virtud de la postulación a l.c. interpuesta por el centro de tratamiento comunitario Dr. E.H., mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, verificó el siguiente razonamiento:

…PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se desprende que el penado fue condenado según sentencia publicada en fecha 10-03-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 357,277 y 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de WILDIN J.G.. SEGUNDO: En fecha 17-12-2008 se acordó la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado D.M.C.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda y estimar en este caso la procedencia o no de la L.C. a que fuera postulado el penado CASTAÑO O.D.M. por parte del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. E.H., este Tribunal estima que si bien es cierto en principio el penado cumple con los requisitos para optar a la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra esta Juzgadora en este caso en particular una limitante para su otorgamiento y a tales efectos se hace forzoso imponerse del artículo 357 del Código Penal, norma entre otras por la cual fue condenado el penado CASTAÑO O.D.M., que establece en relación al delito de Asalto a Transporte público, lo siguiente: “…Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años (…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (subrayado del Tribunal) Así mismo en relación con lo anterior es importante señalar que en decisión de fecha 21 de abril de 2008, emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO se estableció: “…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.(subrayado del Tribunal)

De la lectura del anterior fallo, se verifica sin lugar a dudas que no quedó suspendida la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, se desprende así que tal disposición es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve o suspenda tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en comento, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Título VII bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.”

Así las cosas y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, para este delito en particular, el mismo a criterio de quien aquí decide no podía optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, toda vez que los hechos por los cuales el penado fue sentenciado ocurrieron el 12-12-2007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la norma antes invocada, razón por la cual se exhorta al penado a que continué cumpliendo con el REGIMEN ABIERTO que le fue acordado en fecha 17-12-2008, el cual debe mantenerse por cuanto la decisión que lo acordó se encuentra definitivamente firme y no fue ejercido contra la misma recurso alguno y así se observa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Parágrafo único del Código Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado CASTAÑO O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.953, …, la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C. por existir una limitante legal conforme al articulo 357 Parágrafo único del Código Penal,...

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Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que reviso las actuaciones, dejo clara la condena del penado y los delitos por los cuales se le impuso la pena, y procedió a negar la formula de cumplimiento de pena solicitada, atendiendo a lo previsto en el artículo 357 del Código Penal, cuyo texto citó, e igualmente examinó la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, determinando que no quedó suspendida la aplicación del mencionado dispositivo sustantivo penal, explanando en forma detallada y coherente las razones de hecho y de derecho que le conllevaron al pronunciamiento emitido, es decir, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación, como en ejercicio de su función jurisdiccional.

En el presente caso, el Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de penal solicitada, y en razón de ello apreció las calificación jurídica del delito por el cual fue imputa su pena, estimando el contenido de la normativa sustantiva, y en atención de lo descrito y a.c.q.e. improcedente lo solicitado, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, observando así lo señalado por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 422 de fecha 10 de agosto de 2009:

..La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acta que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, asó como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

Es de advertir que la recurrente en sus planteamientos solo muestra su inconformidad con los razonamientos sustento de lo dictaminado, y pretende en su recurso que la Sala proceda a dar respuesta sobre la procedencia o no de aplicar los artículos 19 y 272 del texto constitucional, y estime la inconstitucionalidad del artículo 357 del Código Penal, peticiones que no se comprenden en la competencia de la Corte de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 441 de la normativa procesal penal vigente.

En razón de las consideraciones precedentes, al no constatarse la violación denunciada por la recurrente, encontrándose motivada la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., Defensora Pública Penal Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA L.C. al penado D.M.C.O.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones a la Jueza N° 1 de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS

E.H.G.C.C.P.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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