Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3089-C.P.

En fecha 14 de enero del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio diez (10), cursa auto de fecha 03 de noviembre de 2009, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 15 de octubre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio veintidós (22) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

Vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.047, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.D.C., INPREABOGADO Nº 74.436, incoada contra el ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072. De conformidad con las previsiones del artículo 84 y en concordancia con el artículo 82 Numeral 12 del C.P.C. Esta Juez Unipersonal Nº 2 abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto de la lectura detallada del libelo de la demanda se evidencia que es parte demandada el ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072, abogado colega con quién me unen estrechos vínculos laborales como funcionarios ambos del poder judicial desde hace varios años. Inhibición que hago a los fines de una transparente administración de Justicia. La presente Inhibición obra contra la cónyuge ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.047. INHIBICION EN LA CUAL SE INSISTE AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86, Ibidem. Diarícese y Cúmplase

.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Y.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACION

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye por cierto un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sena motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra A.M.R.M., quien actúa como parte actora en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 8 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho de que le unen estrechos vínculos laborales con el ciudadano: J.G.A.P., por ser ambos funcionarios del Poder Judicial.

De lo expresado por la Jueza inhibida, se observa que la misma no fundamentó su impedimento para conocer en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva, sino que invocó a tales efectos “estrechos vínculos laborales”.

Ahora bien, ya hemos dicho en esta decisión que el juez o jueza puede fundamentar su inhibición en causales distintas a las establecidas en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, quien aquí decide observa que la funcionaria inhibida es Jueza del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala N° 2, y el funcionario J.G.A.P. es Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario también de esta Jurisdicción, es decir, laboran en juzgados distintos, sin que exista entre ellos relaciones de subordinación alguna.

Por otro lado, el motivo o causa de inhibición de un juez, no debe estar fundada en relaciones de carácter laboral, frecuentaciones diarias o compañerismo, sino que deben ser vínculos tan estrechos, tan cercanos como el compartir actividades sociales y familiares, familiaridad que pueda generar un sentido de obligación o compromiso entre quienes se profesen estas deferencias.

Además de lo expuesto, debe resaltarse que la demostración de los alegatos invocados como causal de inhibición deben venir de hechos concretos, perceptibles que creen la convicción de que el juez o jueza está influenciado subjetivamente.

Sobre las base de las consideraciones siguientes, concluye quien aquí decide que en el caso de marras no se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el sólo hecho de existir vínculos laborales, por lo menos en este caso, no puede ser tomado como causal de inhibición, en atención a que sólo este hecho no genera compromiso u obligación que afecte subjetivamente al funcionario, para que esto se produzca se necesitan otros hechos y elementos que la jueza no explanó. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse señalado en forma precisa los hechos que produjeron la inhibición planteada, nos hace concluir que la presente inhibición fue planteada en forma genérica, y en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G., formulada en la Demanda de Divorcio Ordinario en el expediente Nº C-11730-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 19-01-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2010-3089-C.P.

REQA/ANG/ana maría

19-01-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR