Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3101-C.P.

En fecha 03 de febrero del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio nueve (9), cursa auto de fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Juez Y.F.G., según se evidencia en auto de fecha 30 de noviembre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (08) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

Visto el escrito de fecha 19 de/10/09 y su ratificación de fecha 22/09/09 insertos a los folios 164 al 168, y 170 al171, suscrito por el abogado J.J.A.P., Apoderado Judicial del demandado ciudadano J.E.G., demandado en la presente causa de NULIDAD DE VENTAS, mediante la cual solicita en términos lacónicos la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por denunciar carecen de comunidad Judicial los accionantes para erigirse como litis consorcio activo en la presente causa, reforzando su planteamiento en la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA AL ARTICULO 346 ORDINAL SEXTO DEL CPC, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ACUMULAR PRETENSIONES OPUESTAS (INEPTA ACUMULACION), EN CONCORDANCIA A LO DISPUESTO AL ARTICULO 52, 78 Y 146 IBIDEM, para proveer este Tribunal observa, PRIMERO: que en fecha 24/11/2009 en la causa de PARTICION DE HERENCIA, signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el N° C-7607-06; incoada por la ciudadana A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.666.806.contra la ciudadana N.A.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.551.327, madre de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se dictó Sentencia Interlocutoria que resolvió TERCERÍA OPOSITORA, opuesta por el ciudadano J.E.G., C.I. N° 15.546.430. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, ESTA JUEZ UNIPERSONAL CONSIDERA QUE EMITIÓ JUICIO AL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA EN SETENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN LA CAUSA c-7607-06, LA CUAL ES CONEXA CON EL PRESENTE ASUNTO, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC, y en concordancia con el artículo 82 Numeral 15 Ibidem, esta Juez Unipersonal N° 2 abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA…

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II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: Y.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, en virtud de haber dictado sentencia en el expediente N° C-7607-06, el cual afirma es conexo con el juicio en el que se originó la presente incidencia, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, a pesar de que la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 7), se encuentra agregada copia certificada de libelo de demanda, que contiene la pretensión de nulidad de venta de dos (2) vehículos, incoada por la ciudadana: A.M.G.G., obrando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en nombre y representación de su menor hija: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); contra el ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.546.430; este juicio de nulidad de venta, es el procedimiento en el que se origina la presente incidencia de inhibición.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de noviembre de 2009, la ahora jueza inhibida profirió sentencia en el expediente N° C-7607-06, que contiene juicio de partición de herencia contenciosa, intentada por la ciudadana: A.M.G.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana: N.A.V.T., en su condición de madre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en el que entre otras cosas, se produjo una acción de tercería incoada por el ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, pretensión esta que fue formulada por el último de los nombrados invocando la propiedad de los dos (02) vehículos cuyo secuestro había sido ordenado en el juicio de partición de herencia, y, en dicha sentencia la jueza declaró que las dos operaciones de venta de los vehículos tiene vicios en el consentimiento, por adolecer del consentimiento de la ciudadana: A.M.G.G., en virtud de que los aludidos vehículos pertenecen a la comunidad conyugal G.G., desestimando además el alegato de buena fe invocado por el tercer opositor, en atención que a lo largo del proceso al tercer opositor se le imputó ser sobrino del vendedor hoy difunto, vínculo de consaguinidad que nunca objeto.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una acción de nulidad de venta de los dos vehículos cuya propiedad invocó el tercer opositor en el juicio de partición de herencia contenciosa, y habiéndose verificado que la ahora jueza inhibida desestimo dicha tercería por considerar que la negociación de los vehículos referidos adolecen del consentimiento de la ciudadana: A.M.G.G. en atención a que los indicados bienes pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre el vendedor de los vehículos ciudadano: R.A.G.O., hoy difunto, y la tantas veces señalada ciudadana: A.M.G.G., y siendo que en el presente juicio se busca se declare la nulidad de la venta de los vehículos que realizó el ciudadano: R.A.G.O., al ciudadano: J.E.G., forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de acción de nulidad de venta, por haberse pronunciado acerca de la validez de los documentos de venta en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, de lo que se colige que aunque la causa es distinta, las mismas son conexas. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G., formulada en la Demanda de Nulidad de Ventas en el expediente Nº C-10.739-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 10-02-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3101-C.P.

REQA/ANG/Zaydé*

10-02-2010

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