Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3136-C.P. (PROTECCION)

En fecha 06 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio setenta y nueve (79), cursa auto de fecha 05 de abril de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Juez Y.F.G., según se evidencia en auto de fecha 22 de marzo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

A los fines de proveer a la Ejecución de lo dispuesto en fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y protección del niño y del adolescente del estado Barinas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva de fecha 15/12/2009, en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO), la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesta por el demandado D.E.C.L., C.I. Nº 11.713.978, en consecuencia visto lo ordenado por le superior en la Sentencia de fecha 02/03/2010, en la cual REPUSO la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, y continuar con todo el trámite correspondiente. ESTA JUEZ UNIPERSONAL CONSIDERA QUE EMITIÓ JUICIO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO POR DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA EN FECHA 15/12/2009 QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 60 AL 62, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC, y en concordancia con el artículo 82 Numeral 15 Ibidem, esta Juez Unipersonal Nº 2 abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Déjese transcurrir el lapso interpuesto en el artículo 86 Ibidem. Diarícese y cúmplase….

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: Y.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, en virtud de haber dictado sentencia en el presente expediente, en el que se originó la presente incidencia, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, a pesar de que la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 02), se encuentra agregada copia certificada de libelo de demanda, que contiene la pretensión de incumplimiento a la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: M.D.O., obrando en su propio nombre y en representación de su hijo: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); contra el ciudadano: D.E.C.L., titular de la cédula de identidad personal número v- 11.713.978; este juicio de incumplimiento de la obligación alimentaria, es el procedimiento en el que se origina la presente incidencia de inhibición.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de diciembre de 2009, la ahora jueza inhibida profirió sentencia en el expediente N° C-9253-07, que contiene juicio de incumplimiento a la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana: M.D.O., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: D.E.C.L..

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición es el mismo en el que la jueza dictó sentencia definitiva en fecha 15/12/2009, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido juicio al fondo del presente asunto en la precitada sentencia, inserta a los folios 60 al 62, del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G., formulada en el juicio de Incumplimiento a la Obligación Alimentaria, en el expediente Nº C-9253-07, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-05-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3136-C.P.(PROTECCION)

REQA/ANG/ana maría

11-05-2010

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