Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2013

203° y 154°

Exp. N°. 10aa-3549-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.O.H., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA en contra del ciudadano imputado E.A. OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…”.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 5 de junio de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada GLADYMAR PRADARES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.O.H., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

Es importante destacar que no debemos acreditar la responsabilidad de una persona con un simple señalamiento de uno a otra como autor de un hecho, ya que debemos evaluar una serie de acontecimientos, circunstancias que pudieran corroborarse si engranan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el supuesto testigo presencial de los hechos, situación esta no acaecida en el caso que nos ocupa, ya que no explica cómo ni siquiera el titular de la acción penal no cito a esta persona a fin de tomarle su deposición y corroborar si los hechos vagamente narrados son ciertos o no, por ende muy a pesar de este señalamiento de esta persona de la cual desconocemos su identidad, ya que igualmente nuestra Carta Magna prohíbe el anonimato y no se justifica que se esconda la identidad de una persona sobre un nombre de “Testigo” cuando en nuestra legislación existe una ley de Protección de Victimas y Testigos, donde se protege la identidad de las mismas, ya que cualquiera sin responsabilizarse sobre infundados señalamientos, no se harían responsables y se escondería una posible identidad de la cual no sabemos si es verdadera o no, por ende tal deposición escondida sobre este nombre de Testigo, a sabiendas que no se justifica ello, conlleva a que se dude sobre su señalamiento vago e impreciso contra mi defendido

(…)

De lo antes referido SORPRENDE A LA DEFENSA el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTUANDO FUERA DEL ÁMBITO LEGAL, FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONTRARIO A DERECHO AVALA UN VICIADO PROCEDIMIENTO POLICIAL Y QUE ESTE NO SEA SUCEPTIBLE DE NULIDAD POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL, NOTANDO CON GRAN PREOCUPACIÓN LA DEFENSA LA CANTIDAD DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES QUE NACEN YA VICIADOS DE NULIDAD Y QUE A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA INVOCANDO LA VIOLACIUÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA NO SE CASTIGUE A LOS MISMOS A FIN QUE A FUTURO NO SE SIGAN COMETIENDO ATROPELLOS CONTRA CIUDADANOS QUE NO TIENEN EN SU CONTRA ORDEN JUDICIAL ALGUNA NI SON SORPRENDIDOS EN FLAGRANCIA. Se observa con descaro los funcionarios policiales por el simple hecho de considerar que mis defendidos “SE ENCUENTRAN RELACIONADOS” sin existir investigación alguna que los involucre, se llega al extremo de la anarquía en cuanto a que en manos de estos se encuentra de manera deliberada la libertad de una persona, irrespetando normas de carácter constitucional.

(…)

Por lo que del conjunto de actuaciones tomados como elementos de convicción contra mi defendido no emergen tales circunstancias que pueden comprometer al mismo en los ilícitos penales de marras, ya que ni siquiera experiencias realizadas de manera técnica involucran a mi representado como responsable de los lamentables hechos donde perdieran la vida (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

(…)

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido y sobre los cuales el ministerio (sic) público (sic) precalificó como de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de persona desconocida, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad (sic) quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva de libertad precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de abril del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de persona desconocida

. (Folios 1 al 19 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACION POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho D.D.S.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:

… Omisis…

A todo evento debemos señalar, que el Juez de Control en su auto de fecha 25 de abril de 2013, dio formal cumplimiento a las exigencias adjetivas y que por lo comprometido que esta el imputado a los hechos investigados, materialmente su decisión fue ajustada a derecho, y a ello, el (sic) lamentable como se puede observar en el recurrente que desconoce el debido tratamiento de este punto con las citas del artículo 236 en relación a la procedencia de la privación judicial preventiva de liber4tad, donde la decisión recurrida trata los parámetros necesarios para dicha decisión…

(…)

A todo evento debemos señalar entre otros aspectos para decidir acerca de lo que aquí se trata que el Ius Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir la (sic) imputado, la victima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

(…)

CAPITULO VI

PETITORIO FISCAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas (sic) Representaciones (sic) Fiscales (sic) conjuntas (sic), y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano E.A.O.H., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la motiva de la decisión de fecha 25 de abril de 2013, relacionada a la Audiencia de Presentación de imputado ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 25C-17.513-13, nomenclatura de ese tribunal, llevada contra del ciudadano imputado antes mencionado, el cual con apego a derecho decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existe el peligro de fuga en el presente caso, peligro de obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. TERCERO: (sic) CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 25 de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra del antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los hechos atribuidos, y mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre dichos imputados (sic)

(Folios 44 al 68 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…DECRETA en contra del ciudadano imputado E.A. OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECYIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genér9ica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…

. (Folio 28 al 38 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa Privada, del ciudadano E.A.O.H., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del adolescente hoy occiso el cual se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 82 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente la cual se omite su identidad, siendo que en su criterio el procedimiento de aprehensión, efectuado a su representado está cargado de visos de ilegalidad, por cuanto el hecho imputado ocurrió presuntamente el 19 de junio de 2012, y su defendido fue detenido el 24 de abril de 2013, pues transcurrió un lapso de 10 meses.

-Que, de la distintas actuaciones cursantes en autos como acta de levantamiento de cadáver, inspección técnica al mismo en el nosocomio así como inspección técnica del lugar del hecho donde colectaron conchas de balas percutidas, así como acta de investigación y observándose que se ha hecho costumbre reiterada y así es avalado de manera injustificada, actúan fuera del ámbito constitucional y legal, haciendo ver que por investigaciones y en búsqueda los posibles responsables del delito de manera violatoria y contraria a la ley, aprehenden a personas sin darse los supuestos a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden de aprehensión ni en flagrancia se llevan detenido al hoy imputado, sin que este ciudadano jamás se hubiese enterado que se le seguía una investigación, sin que jamás se le hubiese citado a fin que expusiera el conocimiento que hubiese podido tener del hecho y que de las mismas era investigado, por lo que a sus espaldas la fiscalía llevo a cabo la investigación, situación esta que no le permitió desvirtuar cualquier hecho que lo pudiera señalar como participe del delito de marras. Aunado a ello y así queda corroborada, cursa en autos acta de investigación penal fechada el 19 de junio de 2012, en la cual dejan constancia que su defendido no se encuentra solicitado, sin embargo, haciendo caso omiso al tal información, lo aprehenden injustificadamente, por encontrarse supuestamente involucrado en un delito de Homicidio donde perdiera la vida (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y herida una supuesta persona que dudan que exista, situación esta inaceptable ya que los funcionarios en mención sin acta policial alguna donde justifican el por qué llevan consigo al hoy imputado violentan el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias).

-Que, sorprende a la defensa el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando fuera del ámbito legal, fuera del marco constitucional y contrario a derecho avala un viciado procedimiento policial y que este no sea suceptible de nulidad por parte del órgano jurisdiccional, notando con gran preocupación la defensa la cantidad de procedimientos policiales que nacen ya viciados de nulidad y que a pesar de las reiteradas solicitudes de nulidad por parte de la defensa invocando la violación del debido proceso, derecho a la defensa no se castigue a los mismos a fin que a futuro no se sigan cometiendo atropellos contra ciudadanos que no tienen en su contra orden judicial alguna ni son sorprendidos en flagrancia. Observa la defensa que los funcionarios policiales por el simple hecho de considerar que su defendido se encuentra relacionado sin existir investigación alguna que lo involucre, se llega al extremo de la anarquía en cuanto a que en manos de estos se encuentra de manera deliberada la libertad de una persona, irrespetando normas de carácter constitucional. (folio 9 del cuaderno de incidencias).

Señala igualmente la recurrente, que el testigo de una manera muy vaga, poca precisa y nada concisa señala a su defendido como autor del hecho en compañía de otra persona, no dando más detalles que los expuestos de manera genérica y poco creíble en su deposición; esto es así, toda vez que no refiere exactamente en que parte del sector Ciudad Tablita se encontraba, adyacente a que lugar, y que personas pudieron haber presenciado el hecho, máxime cuando el mismo señala haber ocurrido a una hora de suma concurrencia de personas en el sector como lo es a las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde. De igual modo no especifica este supuesto testigo en su infundado señalamiento las características de ambos sujetos, qué vehículo moto tripulaban, marca, modelo, color, hacia qué dirección se dirigían, de qué lado supuestamente fueron investidos por los sujetos activos de la acción delictual etc. (folio 4 del cuaderno de incidencias).

-Que, no se debe acreditar la responsabilidad de una persona con un simple señalamiento de otra como autor de un hecho, ya que se debe evaluar una serie de acontecimientos, circunstancias que pudieran corroborarse si engranan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el supuesto testigo presencial de los hechos, situación esta no acaecida en el caso que nos ocupa, ya que no se explica cómo ni siquiera el titular de la acción penal no cito a esta persona a fin de tomarle su deposición y corroborar si los hechos vagamente narrados son cierto o no, por ende muy a pesar de este señalamiento de esta persona de la cual desconocemos su identidad, ya que igualmente la Carta Magna prohíbe el anonimato y no se justifica que se esconda la identidad de una persona sobre un nombre de testigo cuando en la legislación existe una ley de protección de victimas y testigos, donde se protege la identidad de las mismas, ya que cualquiera sin responsabilizarse sobre infundados señalamientos, no se harían responsables y se escondería una posible identidad de la cual no se sabe si es verdadera o no, por ende tal deposición escondida sobre ese nombre de testigo, a sabiendas que no se justifica ello, conlleva a que se dude sobre su señalamiento vago e impreciso contra su defendido. (folio 4 y 5 del cuaderno de incidencias).

-Que, la fiscalía no dividió en el caso que nos ocupa los supuestos fundados elementos de convicción contra su defendido por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de persona desconocida, observándose que engloba todos en uno, no motivando cuales son los que fundamentan a su parecer cada hecho delictual, ya que son precalificaciones imputadas en esta audiencia sobre victimas una de ellas totalmente inciertas, nada identificables y menos aún saber si existen, específicamente en la segunda imputación, ya que de autos no se desprende con certeza quién es el sujeto pasivo de la acción delictual, siendo ello requisito indispensable para saber si la supuesta comisión de un hecho punible recayó sobre alguien en particular, ya que en caso contrario, el concepto de delito como tal no se adecuan al caso de marras, toda vez que no sería una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a derecho) y culpable, a la que le corresponde una sanción denominada pena.

Ello es así, toda vez que cursa acta de entrevista 20-06-12 de la ciudadana Norelis, quien refirió que estaba en su residencia siendo las 3:20 p.m. horas de la tarde, cuando recibió llamada de su hija (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicándole que su hija (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba herida cuando sujetos desconocidos se enfrentaban a disparos. Cabe destacar de esta acta de entrevista, que no es suficiente elemento como para acreditar que hubo una persona que resulto supuestamente herida en los mismos hechos donde perdió la vida (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que lo único cursante es la vaga deposición de esta persona, la cual no es avalada ni corroborada por las personas que menciona como sus hijas y menos aún después de este tiempo, con la declaración de la supuesta victima de este hecho, ya que se desconoce si existe esta supuesta victima, si fue herida o no ya que no se sabe donde consta la misma, no cursando resultado de reconocimiento médico legal que acredite su existencia tipo de heridas, ubicación, etc, características de importancia como para dar por acreditado que existe una victima y que esta sufrió heridas en su cuerpo, no siendo ello así en el caso que nos ocupa.

Señala la defensa igualmente, que por ende la segunda imputación fiscal no se encuentra demostrada en razón a los vagos e inconsistentes elementos que a criterio del Ministerio Público cursa en las actuaciones, máxime cuando siendo dos hechos imputados, de manera unísona se pretende fundar su decisión con los mismos elementos para ambos delitos. (folios 6 y 7 del cuaderno de incidencias).

-Que, no cursan en autos, suficientes elementos que permitan al Tribunal acreditar que contra su defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de persona desconocida, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevista, inspecciones técnicas del lugar del suceso donde dejan constancia de haberse colectado alguna evidencia de interés criminalístico, ninguna de ellas de manera unísona señalan a su representado como autor del hecho, no cursando ninguna declaración ni otro elemento que pueda ser considerado de convicción, para así dar por acreditado la responsabilidad de su representado en los hechos acaecidos en fecha 19-06-12. (folio 10 del cuaderno de incidencia).

Finalmente, alega la defensa que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su decir, es inmotivada.

Pretende el recurrente la nulidad del fallo recurrido y la libertad plena de su defendido.

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, asi tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 24 de abril de 2013, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective Jefe J.A., inserta al folio 52 y vto del expediente original, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(omisis) En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-954.457, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de una de los delitos contra las personas (homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.M. , Inspector J.G., Detectives Agregados V.R., J.S., Detectives J.C., Yermanin VILLEGAS, M.C., J.G., H.A., V.V., Heibel RODRIGUEZ, H.A. a bordo de las unidades P-30292 y Machito identificado, hacia la siguiente dirección: COCHECITO, BLOQUE 3, PISO 15, APARTAMENTO 15-01, PARROQUIA COCHE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, afin de ubicar al ciudadano E.A.O.H., de 25 años de edad…, apodado “CARA DE PAYASO”, quien presenta las siguientes características fisonómicas contextura gruesa, de piel blanca de unos 1,70 metros de estatura, de unos 25 años de edad (sic) cara redonda, quien figura como investigado en la presente causa una vez en el lugar antes descrito, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por el Bloque 3, observamos a un ciudadano que se encontraba en la entrada del referido edificio, quien presentaba las características antes mencionadas, por lo que le solicitamos su identificación, mostrándonos una cédula laminada, quedando identificado como E.A. OCOPIO HERRERA…, resultando ser la persona requerida por la comisión. Por lo que con las medidas de seguridad del caso se le realizó la revisión corporal a la persona que nos ocupa amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Detective Yermanin VILLEGAS, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano, imponiéndolo de sus derechos como imputado, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se anexa a la presente un folio con la firma y dígitos pulgares de dicho imputado. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la Sede de este Despacho. acto seguido se procedió a verificarlo ante el Sistema de Investigación Policial (S.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el ciudadano detenido no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna. De igual forma se le notificó a los Jefes Naturales de la aprehensión antes descrita. Seguidamente se le notificó sobre dicho procedimiento al Abg. S.H., Fiscal 61 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de Guardia por este Despacho, quien indicó darse por notificado, asimismo a la abogada L.M.F.V., Fiscal 104 del Ministerio Público en materia de responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma manifestó que el mismo sea trasladado hasta el Palacio de Justicia el día de mañana, a fin de ser presentado ante el Tribunal en Funciones de Control correspondiente. Es todo”.

-Al folio 1 del expediente original, se aprecia acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario ALAMO JUAN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

(omisis) PRESENTACIÓN DE CIUDADANO/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-954.547 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

La realiza la ciudadana MALAVE SONIA DE LOURDES…, informando que su hijo de nombre (se omite identidad por ser menor de edad), se encuentra en el Hospital Clínico Universitario, fallecido a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle El Estanque, sector Ciudad Tablita, vía pública, parroquia Coche Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto

.

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y resultara herida la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

1) Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo I, por ante la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“(omisis) Resulta que el día 19/06/2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, iba caminando por el Sector Ciudad Tablita, Calle el Estanque, en compañía del ciudadano (se omite su identidad por ser menor de edad), cuando de repente se presentaron dos sujetos apodados “EL CARA DE PAYASO” a bordo de un vehículo tipo moto, portando armas de fuego, el sujeto apodado “EL LARGO”, iba manejando la moto y “CARA DE PAYASO”, iba de parrillero, y fue este último, él que le disparo en varias oportunidades a (se omite su identidad por ser menor de edad), logrando herirlo, huyendo del lugar, es cuando con ayuda de transeúntes del sector lo trasladé al Hospital Clínico Universitario, donde falleció posteriormente, a consecuencia de los disparos que había recibido, es todo”. (folios 5 y 6 del expediente original).

2) A los folios 22 y vto., del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 20 de junio de 2012, rendida por la ciudadana NORELIS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(omisis) Resulta ser que el día 19/06/2012, en momentos que me encontraba en mi lugar de residencia, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente recibí llamada de parte de mi hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicándome que mi hija de nombre (se omite su identidad por ser menor de edad), estaba herida y la estaban trasladando al Hospital, por lo que me traslade al Hospital y me percate que era cierto se encontraba con una herida, por lo que un funcionario de esta oficina se apersonaron al Hospital Clínico Universitario de Caracas, me entregaron boleta de citación. Es todo

.

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1) Protocolo de autopsia N° 136-151030, fechado el 12 de julio de 2012, suscrito por el Dr. F.P., Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en fecha 21-06-2012 al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2) Levantamiento de Cadáver N° 136-151030, de fecha 17-08-2012, suscrito por el Dr. J.M., Médico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Acta de defunción N° 975/2012, suscrito por el Registrados Civil de la Oficina Nacional de Registro del Poder Electoral.

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 25 de abril de 2013, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contrario a lo alegado por la defensa, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia de la verificación que efectúan las autoridades al Sistema Integrado De Información Policial (S.I.P.O.L.). Ahora bien, en cuanto a la legalidad de dicha detención la Sala ha efectuado en múltiples fallos, en los cuales quien suscribe en carácter de Juez ponente del presente fallo, ha desarrollado y realizado un análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, sobre la base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i)Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  11. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  12. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano E.A.O.H., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

    Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano E.A.O.H., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de homicidio que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de homicidio perpetrado en agravio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se le imputa al ciudadano E.A.O.H., sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

    2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  14. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, el ciudadano E.A.O.H., fue privado ilegítimamente de su libertad el día 24 de abril de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 19 de junio de 2012 y el mismo fue detenido el 24 de abril de 2013; no obstante, el día 25 de abril de 2013, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de quien en vida respondiera al nombre (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión de los delitos y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de Homicidio, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

    Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano E.A.O.H., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora.

    En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los planteamientos que engloban las infracciones sobre el punto resuelto, consideran quienes deciden, que forman parte de apreciaciones subjetivas, que no corresponde a esta instancia superior resolver, pues ya será en la fase de investigación, cuando ejerza la actividad propia de defensa, que podrá alegarlo y de estimarlo procedente el Ministerio Publico iniciara la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.-

    -En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalísticas se extrae, que el ciudadano E.A.O.H., presuntamente el día 19 de junio de 2012, procedió a disparar en contra de (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), circunstancias estas corroboradas presuntamente por los ciudadanos Testigo I y Norelis (los demás datos del testigo se encuentran almacenados amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), que rindieron entrevistas y las mismas fueron traídas parcialmente en el presente fallo, al inicio de ésta resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral 1 como el segundo del artículo 236 de la n.a.p., ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

    1-Acta policial de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2-Transcripción de Novedad de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3-Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Testigo IU, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    4-Acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Norelis, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    -En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano E.A.O.H., presunto responsable del hecho que se le imputa.

    En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

    Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano E.A.O.H., le fue precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del adolescente hoy occiso (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe donde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto, a que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su decir, es inmotivada.

    Observa, la Sala, que contrario a lo denunciado por la recurrente, el Juzgado a-quo, si examino dicho alegato de defensa y emitió, su pronunciamiento, respectivo, no obstante, en el presente fallo, quedo suficientemente resuelto, dicho particular. Ahora bien, no puede pretender la recurrente que el Juzgador resuelva de manera literal los alegatos de defensa, pues del fallo se extrae, que la argumentación de defensa quedó resuelta al determinar la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo cual se declara sin lugar dicha pretensión.

    En lo que respecta a la inmotivacion del fallo, aprecia la Sala, concretamente, a los folios 25 al 26 del cuaderno de incidencias, los siguientes pronunciamientos de la recurrida:

    Finalizada la audiencia, resolvió la instancia:

    PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, contando el Ministerio Público con el lapso de cuarenta y cinco días continuos para que interponga el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Vistas la precalificaciones jurídicas dadas al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente hoy occiso, y de quien se omite su identidad y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente victima a las que la defensa hizo objeción, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado el representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado E.A.O.H. la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto en el ordinal (sic) del artículo 406 del Código Penal…, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al justiciable E.A.O.H., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2 ibidem. En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti esto es en el demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal… CUARTO: Se insta a la representación a los fines de que tome entrevista a los ciudadanos G.O., con dirección en Bloque 3 de Cochecito, F.M. y L.M.K., quienes pueden ser ubicados en Bloque 4 de Cochecito…

    En el auto motivado, plasmó:

    (omisis)

    Celebrada la Audiencia Oral para Oír al Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

    (…)

    Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y cardinal 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente hoy occiso, y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima.

    En consecuencia este Juzgador que (sic) están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 en relación con el cardinal 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto se observa que se han traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita data del 19 de junio de 2012, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.

    Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Además de las circunstancias previstas en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que testigos, victima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (…)

    Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el ordinal (sic) 2 del artículo 238 ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en el Internado San Juan de los Morros- Los Pinos Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del ciudadano imputado E.A.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10/04/1988, de 25 años de edad, hijo de Marelba Herrera (v) y de D.O. (v), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Bloque 3 de Cochecito, piso 14, apartamento 14-01…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECYIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genér9ica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad

    . (folios 28 al 38 del cuaderno de incidencias).

    De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Publico y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos descritos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.O.H. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA en contra del ciudadano imputado E.A. OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…”

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.O.H., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA en contra del ciudadano imputado E.A. OCOPIO HERRERA…, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en relación con el cardinal 2 del artículo 238 ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECYIVA, previsto en artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente hoy occiso y de quien se omite su identidad, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinales (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 82, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Sustantivo vigente, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima de quien se omite su identidad por ser menor de edad…”.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. Gloria Pinho

    El Juez

    Dr. Jesús Boscan Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    SA/GP/JBU/CMS/mr

    Exp: S-10 Aa-3549-13

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